REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 7J-1091-20
DECISIÓN Nº 250-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 31 de agosto de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el profesional del derecho RUBERTH ANDRÉS ARELLANO CANTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.057, en su carácter de defensor del ciudadano JHON LEVI PALENCIA AUVERT, titular de la cédula de identidad N° 28.088.407, de conformidad con los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7, 26 y 27 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en criterio del accionante la Jueza Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha incurrido en retardo procesal, pues no ha decidido sobre la inocencia de su representado, y el proceso seguido en su contra, se ha dilatado desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto de 2021, solicitando en tal sentido a la Alzada, la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o el dictamen del sobreseimiento del asunto, a tenor del artículo 300 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto precisa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra la presunta conducta omisiva del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual en criterio del accionante, en el asunto seguido a su patrocinado ha incurrido en retardo procesal, pues no ha decidido sobre la inocencia de su representado, peticionado a la Alzada, la revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JHON LEVI PALENCIA AUVERT, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o dictamine el sobreseimiento del asunto, a tenor del artículo 300 ejusdem; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Realizadas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio RUBERTH ANDRÉS ARELLANO CANTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano JHON LEVI PALENCIA AUVERT.
II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó el profesional del derecho, que desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto de 2021, se ha dilatado el proceso de su representado, donde no existe ningún interés procesal por parte de la Jueza MARLINS PIRELA URDANETA, Juez Séptima de Juicio, teniendo todos los elementos para decidir sobre la inocencia de su patrocinado, de igual forma se le han hecho varias notificación al ciudadano LUÍS FERNÁNDO GONZÁLEZ CABRERA, quien es víctima, quien ha perdido el interés en su causa, tanto así que no se ha apersonado nunca al Tribunal, realizando y dando cumplimiento (sic) al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aún así, la Jueza no da solución, donde su defendido es víctima de retardo, no hay víctima, testigo ni nuevos elementos por parte del Ministerio Público.

Afirmó, quien ejerció la tutela constitucional, que el retardo procesal contraría y lesiona preceptos constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia, derivado de la mala fe de alguna de las partes o de la actuación de los propios funcionarios, ya sea el Ministerio Público.

Indicó el abogado defensor, que en este caso, se pone en evidencia un sistema judicial lento e ineficiente, que no solo es incapaz de brindar respuesta oportuna, sino que además, es percibido como intransigente, con lo cual el resultado obtenido por mucho de los que pretenden obtener justicia es la impunidad.

Expresó, el representante del procesado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos fundamentales, como a la libertad personal y a que toda persona a la que se le impute un delito sea juzgada en libertad, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la Carta Magna y las leyes de forma regresiva (sic) y restrictiva con relación a los derechos contenidos en ella.

Manifestó el accionante en amparo, que el retardo procesal ha dejado de ser una consecuencia, para convertirse en el medio de subsistencia de un sistema de administración de justicia desviado de sus fines, las respuestas que el Estado da al problema de retardo procesal, no obedecen a un diagnóstico real de sus causas, pero además, no están diseñadas desde un enfoque sistémico sino que son respuestas espasmódicas.
En el capitulo denominado “LAS PRETENSIONES”, solicitó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda el conocimiento de la acción de amparo, el estudio del expediente y se haga una revisión de la medida, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o se haga (sic) el sobreseimiento con fundamento en el artículo 300 ejusdem, así mismo solicitó la libertad de su patrocinado en vista que no existe ningún elemento que compruebe la culpabilidad (sic).

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el derecho a ser juzgado sin dilaciones, puesto que en opinión de la defensa, en el asunto seguido al ciudadano JHON LEVI PALENCIA AUVERT, existe retardo procesal, pues la Jueza de Juicio tiene todos los elementos necesarios y no ha decidido sobre la inocencia de su patrocinado, y el proceso se ha dilatado desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto de 2021, solicitando en tal sentido a la Alzada, la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado, a tenor el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o el sobreseimiento del asunto, de conformidad con el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en razón de la pretensión del accionante, quienes aquí deciden, estiman preciso acotar que la imposición de la medida de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza, ni finalidad de una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del procesado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no transgrediéndose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano, señalado como imputado o acusado en un proceso penal.

La presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal, de medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de la misma sea excepcional, además, la imposición de una medida restrictiva de libertad no significa que el procesado, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden peticionar las veces que así lo consideren, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

El legislador le concede al procesado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el Juez lo decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio; también dispone la norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del Juez que niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.

Así se tiene que, cuando el Código Orgánico Procesal Penal, advierte que la negativa a revocar o sustituir la medida privativa de libertad no tendrá apelación, encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria.

Al evidenciar los integrantes de esta Sala de Alzada, que el objeto de la tutela constitucional presentada, versa sobre una revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JHON LEVI PALENCIA AUVERT, por lo que debe aclararse al accionante que dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, y en este sentido, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1072, de fecha 08 de julio de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó:

“…esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismo ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual la acción de amparo que se interponga con base a dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisiblidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos que, de la doctrina trascrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el articulo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, objeto de discusión ante el Juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Criterio reiterado por la misma Sala, en decisión N° 1373, de fecha 13 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez:


“…En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, ante que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó establecido:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.


Así pues, observa esta Sala que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta omisiva de la Jueza Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien ha incurrido en retardo procesal en el asunto sometido a su conocimiento, seguido al ciudadano JHON LEVI PALENCIA AUVERT, pues teniendo elementos para decidir sobre su inocencia no lo ha hecho, prolongándose el proceso desde el 24 de marzo de 2020, hasta el 24 de agosto de 2021, por lo que en tal sentido solicitó el accionante a la Alzada, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado o el sobreseimiento de la causa, no obstante, la acción de amparo, no es el medio procesal idóneo para la obtención de la medida menos gravosa, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos o medios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, debió el accionante interponer una solicitud de revisión, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de su pretensión.

Adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que tampoco puede la Corte de Apelaciones dictaminar un sobreseimiento del asunto, a través de la acción autónoma de amparo, pues para tal solicitud también cuenta la defensa técnica con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, para la satisfacción de tal pretensión.

En consideración a las razones expuestas, y visto que en el caso bajo examen no se agotó el mecanismo procesal idóneo (la revisión), no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, ya que la defensa puede en reiteradas oportunidades solicitar la revisión de la medida de coerción personal decretada, el cual se corresponde con el medio judicial ordinario que debe ser utilizado en estos caso, y que tampoco puede la Corte de Apelaciones dictaminar un sobreseimiento del asunto, a través de la acción autónoma de amparo, pues para tal solicitud también cuenta la defensa con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, para la satisfacción de tal pretensión, por tanto, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, resulta ajustado a derecho declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio RUBERTH ANDRÉS ARELLANO CANTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano JHON LEVI PALENCIA AUVERT. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente esbozadas, esta Sala de Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio RUBERTH ANDRÉS ARELLANO CANTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano JHON LEVI PALENCIA AUVERT. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio RUBERTH ANDRÉS ARELLANO CANTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano JHON LEVI PALENCIA AUVERT, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 250-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS.