REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26519-19
DECISIÓN N° 248-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los Abogados INDIRA MORA DE RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA y LISER SIDREGTS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.266, 68.682 Y 155.097, en su carácter de Defensores del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.296; en contra de la Decisión Nro. 474-2021, dictada en fecha 13 de Agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró Con lugar la aprehensión del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha 28.07.2017, según decisión N° 744-17, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 139 de Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa, acordando el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 03 de septiembre de 2021, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 03 de septiembre de 2021, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los profesionales del derecho INDIRA MORA DE RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA y LISER SIDREGTS, en su carácter de Defensores del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, presentaron escrito recursivo contra la decisión Nº 474-2021, dictada en fecha 13 de Agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Comienzan los Defensores Privados exponiendo en un “Punto Previo” denominado “De la grave e insubsanable violación al debido proceso y al derecho a la defensa”, denunciando que la audiencia telemática realizada en fecha 13.08.2021 ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, violentó el derecho a la defensa de su patrocinado, quien a su juicio no contó con la debida asistencia de un abogado defensor que estuviera a su lado, a quien pudiera consultar y le explicara lo que acontecía en la audiencia, impidiéndole además el acceso a las actas.
Señalan los apelantes, como primer punto de impugnación en el capítulo denominado “Los hechos y la improcedencia de las precalificaciones fiscales”, que en relación al presente caso, los funcionarios detenidos como consecuencia de los hechos imputados, en especifico Capitán (GNB) Gianni Alberto Alibardi Almao, Capitán (GNB) José Francisco Uzcategui Aldana, Richard Alexander Lameda Lameda (controlador aéreo) y Jeans marcos Paniz Rodríguez (piloto), durante la apertura del Juicio Oral y Público ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue declarada con lugar la solicitud de la defensa, y se desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, asimismo en relación al ciudadano ROBERTO SANCHEZ (propietario anterior de la aeronave, le fue declarado el sobreseimiento por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En este sentido, los abogados defensores, prosiguen señalando que respecto al ciudadano DARWINSON ENRIQUE RAMIREZ PAEZ (propietario actual de la aeronave) se encuentra a la orden del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin existir tres o mas personas con quien asociarlo, vistas las desestimaciones y el sobreseimiento decretado. Aunado a ello, indican los recurrentes que no se encuentra acredito que el imputado de autos, haya piloteado la aeronave, indicando que en el plan de vuelo el ciudadano RAFAEL CLEMENTE MÁXIMO GARCIA BENFELE, aparece como pasajero, indicando el defensor privado, que su patrocinado no se encontraba en condiciones de salud para pilotear la aeronave, de igual manera expresan los apelantes que no se encontró en la aeronave ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.
Por tales motivos, solicitan los defensores que sean desestimados los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, por cuanto el imputado de autos no tenía el mando de la aeronave, siendo solo un pasajero en la misma; de igual forma en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señalan que no se cumple con los requisitos que exige ese tipo penal al no existir tres o mas personas con quien asociarlo, y por último respecto al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, consideran que el mismo no se encuentra configurado al no existir un elemento de convicción, esto es “droga” que haya sido incautada en el lugar de los hechos.
En otro orden de ideas, los defensores privados como segundo punto de impugnación, en el capítulo denominado “Del gravamen violentado causando gravamen irreparable”, denuncian la presencia del vicio inmotivación en el fallo impugnado, pues el a su parecer subvierte el orden Constitucional y legal, incumpliendo con el deber de motivar a las partes cual fue el análisis y las consideraciones de la Jueza de Control al momento de decidir, considerando que lo procedente en derecho es la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercer punto de impugnación, los apelantes denuncian que en el presente caso considera que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la medida preventiva judicial de libertad, violentando de esa manera el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando que en el caso del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, no se existe peligro de fuga por cuanto al momento de ser aprehendido en su vivienda el mismo manifestó su voluntad de colaborar con las investigación, situación que estiman los recurrentes la Jueza de instancia no tomó en cuenta, asimismo señalan que no se cuentan con suficientes elementos de convicción para sustentar el decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendido.
Como petitorio, Los defensores privados solicitaron se admita el presente recurso, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea declarado con lugar, anulando el fallo impugnado, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación ante un tribunal distinto al que conoció sobre la presente causa.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

Los Abogados JAVIER IGNACIO QUINTERO GOMEZ y RONALDS ALEXANDER RATIA APONTE, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino 3° Nacional contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Inician los Fiscales del Ministerio Público, exponiendo los hechos que conllevaron a la aprehensión del imputado de autos, para luego indicar que el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, no mencionan de manera clara cual es el derecho lesionado a su defendido, estimando que solo hacen señalamientos mixtos de sanciones ocurridas en la audiencia consistentes en la forma en la que se llevó a cabo la “Audiencia Telefónica”, la decisión tomada por la juzgadora referente a la admisión de la calificación fiscal, las medidas coercitivas adoptadas por el tribunal para garantizar las resultas del proceso, y hacen referencia a un presunto gravamen irreparable e inmotivación de la decisión sin ser claros y precisos sobre que se sustentan para efectuar tales señalamientos de supuestas violaciones de la norma jurídica.
Enfatizan los representantes de la Vindicta Pública, que ante las impresiones de los recurrentes, lo consecuente en derecho es que no procesa el recurso de apelación interpuesto, trayendo como fundamento criterios establecidos en la jurisprudencia patria.
Finalmente, solicitan quienes contestan, que se declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por carecer de fundamento de derecho necesario para intentar la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 474-2021, dictada en fecha 13 de Agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró Con lugar la aprehensión del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha 28.07.2017, según decisión Nro. 744-17, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 139 de Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa, acordando el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que los apelantes denunciaron como primer punto, que en la audiencia telemática realizada en fecha 13 de Agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se violentó el derecho a la defensa de su patrocinado, al no permitirle tener una adecuada asistencia a través de un defensor que pudiera estar a su lado, así como tampoco tuvo acceso a las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, segundo punto, que en actas no se encuentran acreditados los delitos imputados por el Ministerio Público, violentando el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, como tercer punto, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto el Juez de instancia no plasmó el análisis y consideraciones realizados para sustentar su decisión, y cuarto punto que en actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos sean autores de los delitos imputados por el Ministerio Público, que sustenten el decreto de una medida cautelar de privación judicial de libertad, en la que la Jueza a quo no tomó en cuenta que no se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, violentando el principio de presunción de inocencia.
Ahora bien esta Sala a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación presentado, para más facilidad de comprensión y lectura, procede a invertir la contestación de los puntos de impugnación alegados por la defensa, y a contestar el cuarto punto de impugnación, referido a que en actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos sean autores de los delitos imputados por el Ministerio Público, que sustenten el decreto de una medida cautelar de privación judicial de libertad, en la que la Jueza a quo no tomó en cuenta que no se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, violentando el principio de presunción de inocencia.

En este sentido, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada referente a que en el caso de marras, su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea el presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico; esta Alzada constata que en la decisión recurrida, la Jueza A quo dejó por sentado que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para su persecución en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 139 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 139 de Ley Orgánica de Drogas, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente cumple con las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- ACTA POLICIAL Nro. GNB-SCJEM-CNA-URIA Nro. 023-17, de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por los funcionarios el Mayor CABEZAS MONTILLA MAGIN, y SARGENTO PRIMERO CARRIENDO BRANCO, adscritos a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 02 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA POLICIAL Nro. GNB-SCJEM-CNA-URIA Nro. 024-17, de fecha 20 de julio de 2017, suscrita por los funcionarios el Mayor CABEZAS MNTILLA MAGIN, SM/1. LINARES ABREU EDGARDO, SM/3. ZAMORA PARRA ELIAN, y S/2. VELASQUEZ LOPEZ YENIBEL, adscritos a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 08 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, rendida por el ciudadano ARMANDO ALIRIO VARELO RUMBOS, identificado como testigo Nro.1 (Folios 10-14 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, DAVID GARCES COELLO, identificado como testigo Nro.2 (Folios 15-19 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO, identificado como testigo Nro.3 (Folios 20-23 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, LUIS RAMON SANCHEZ TALAVERA, identificado como testigo Nro.4 (Folios 24-27 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, ANGELO ABRAHAN CERVANTES CAMARGO, identificado como testigo Nro.5 (Folios 28-32 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, EDDISON JOANDRI POLANCO POLANCO, identificado como testigo Nro.6 (Folios 33-35 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, CHARLY JOSÉ GUERRERO BASTIDAS, identificado como testigo Nro.7 (Folios 36-39 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado como testigo Nro.8 (Folios 40-43 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA POLICIAL Nro. GNB-SCJEM-CNA-URIA Nro. 025-17 de fecha 21 de julio de 2017, suscrita por los funcionarios el Mayor CABEZAS MONTILLA MAGIN, SM/1. LINARES ABREU EDGARDO, SM/3. ZAMORA PARRA ELIANA, y S/2. VELÁSQUEZ LÓPEZ YENIBEL, adscritos a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 44-47 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, ANGEL BRACHO, identificado como testigo Nro.9 (Folios 48-49 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, CARDOZO CASERES LUIS EDUARDO, identificado como testigo Nro. 10 (Folios 50-53 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, OMAR ALEJANDRO PEREZ MANZANILLA, identificado como testigo Nro. 11 (Folios 54-56 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 julio de 2017, rendida por el ciudadano, ANGEL ENRIQUE MEDINA, identificado como testigo Nro.13 (Folios 59-61 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, FRANKLIN JOSÉ VARGAS ORTEGA, identificado como testigo Nro.14 (Folios 62-63 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, ALFREDO DE JESÚS BRICEÑO SANTIAGO, identificado como testigo Nro.15 (Folios 64-67 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, RICARDO ANTONIO SILVA ALBURGUES, identificado como testigo Nro.16 (Folios 68-71 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, THAYRO MOLINA PORTILLO, identificado como testigo Nro.17 (Folios 72-74 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de julio de 2017, rendida por el ciudadano, GENOVA MARTIANI RIVAS LÓPEZ, identificado como testigo Nro.18 (Folios 75-78 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con fijaciones fotográficas, de fecha 21 de julio de 2021, suscrita por los funcionarios SM/1 LINARES ABREU EDGARDO y SM/3 ZAMORA PARRA ELIANA, adscritos a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios 92-93 de la Investigación Fiscal pieza I).
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con fijaciones fotográficas, de fecha 21 de julio de 2021, suscrita por los funcionarios SM/1 LINARES ABREU EDGARDO y SM/3 ZAMORA PARRA ELIANA, adscritos a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios 94-96 de la Investigación Fiscal pieza I).
-ORDEN DE ENTREGA DE COMBUSTIBLE, identificado con el Nro. Serie Nro. 01-1732646, de fecha 17 de julio, a nombre de la razón social JDO, combustible para la Aeronave YV2025 (Folio 121 de la Investigación Fiscal pieza I).
-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. U.E.A. 45.V: 088-17, suscrita por los funcionarios PTTE. RAMIREZ TORRS LUIS, SM/3. CAMEJO HERNANDEZ JIMMY, S/1. VILLABA GUERRA CARLOS, S/1. PETIT SOTO JOSÉ, y la S/2. FAJARDO ECHARRYS WILMARYS, adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas Nro. 45 Vargas del Comando Nacional de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios 121-122 de la Investigación Fiscal pieza II).
-CD, contentivo de la traza del radar del Aeropuerto Internacional La Chinita, donde se verifica el arribo y despegue de la nave YV2025.
-CD, contentivo de la traza del radar del Aeropuerto Internacional La Chinita, donde se verifica el arribo de y despegue de la nave YV2025.
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que sobre el imputado de autos recaía orden de aprehensión librada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28 de julio de 2021, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 17 de Julio de 2017, donde arribó al Aeropuerto Internacional de La Chinita en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, la Aeronave tipo CESSNA, identificada con las siglas YV2025 piloteada por el ciudadano JEANS CARLOS PANIZ y como pasajero el imputado RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, según lo que se verificó en el plan de vuelo de dicha aeronave, la cual al entrar al rango de instituto de aeronáutica civil, la torre de control del señalado aeropuerto, el ciudadano RICHARD ALEXADER LAMEDA quien se encontraba de guardia en la torre de control le ordenó en dos oportunidades que procediera para la plataforma de aviación general, haciendo caso omiso el mencionado piloto, trasladando la aeronave hacia la plataforma perteneciente al destacamento de apoyo aéreo Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, poniendo de esa forma en riesgo la seguridad aeroportuaria y de la aviación civil. Así mismo el despegue de dicha aeronave se produjo a una hora y media del aterrizaje, sin cumplir con la debida autorización siendo piloteada esta vez por el ciudadano imputado RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, cargada de sustancias ilícitas (Drogas), con rumbo incierto, luego de ser abastecida de combustible y de ser cargada con unos sacos blancos contentivos de presunta droga. Posteriormente, de acuerdo a las entrevistas rendidas durante el desarrollo de la investigación se determinó que el imputado de autos, salió piloteando dicha aeronave desde el apoyo aéreo Nro. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de La Chinita de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, con rumbo incierto cargado de varios sacos de fiques blancos contentivos de de sustancias ilícitas (Drogas), siendo que por tales motivos quedó solicitado mediante orden de aprehensión, la cual fue ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Homicidios de Ciudad Guayana en fecha 28 de Julio de 2021, siendo presentado en fecha 13 de Agosto de 2021, ante el Juzgado a quo, mediante audiencia de presentación realizada en forma telemática, a objeto de determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, en este caso en los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 139 de Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la veracidad de los hechos que se atribuyen al ciudadano RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existen elementos suficientes para configurar la responsabilidad penal de su defendido en ninguno de los tipos penales imputados, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado era autor o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa técnica, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).


Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la necesidad de garantizar los intereses sociales así como la resultas del proceso, en atención a los delitos imputados por el Ministerio Público. De igual manera, la Jueza afirmó que lo requerido por la Defensa en relación al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no constituyen garantías suficiente para asegurar la permanencia del imputado de autos en el proceso penal llevado en su contra, por cuanto; destacando estos Jurisdicentes, que se trata de un delito que es considerado de lesa humanidad y de delincuencia organizada, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria SIN LUGAR del cuarto punto denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de dar respuesta al tercer punto de apelación donde los defensores privados denunciaron la inmotivación de la decisión, ya que la Jueza de Control no analizó a profundidad los alegatos planteados en el acto de presentación; en relación a la denuncia presentadas por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL…omissis…En este orden de ideas, se observa que la acción evidentemente no se encuentra e prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE… se encuentra como autor o partícipe de los hechos que se le imputad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Julio de 2017, …omissis...Posteriormente, el Ministerio Público recibe a través de la Fiscalía 23 con competencia especial contra las Drogas de parte del Instituto Civil de Aeronáutica de Venezuela en expediente administrativo de la aeronave YV2025, …omissis…Asimismo, la serie de entrevistas rendidas posterior al día de ocurrido los hechos, certifican que el ciudadano Rafael García, salió piloteando dicha aeronave desde la sede de apoyo Aéreo Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de la Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con rumbo incierto cargado de varios sacos de fique blancos contentivos de sustancias ilícitas (Drogas).
Asimismo en la Investigación Fiscal rielan elementos de convicción que guardan relación con la presente causa, los cuales se describen a continuación:…omissis…
Al hilo con lo anterior el Ministerio el Público procede a imputar en este acto el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que del contenido de las actas existen suficientes elementos de convicción que acompañan la presente causa, para atribuirle adicionalmente el referido delito, en tal sentido esta Juzgadora previo análisis a las actas que conforman la presente causa y verificada la existencia de elementos de convicción suficientes que permiten determinar la existencia del hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que se puede subsumir en la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…omissis…
En este orden y dirección el Ministerio Público ratifica al Tribunal la Orden de Aprehensión solicitada en fecha 28 de julio de 2017 por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 139 de Ley Orgánica de Drogas, imputado en este acto, siendo juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia…omissis…
Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que existen fundamentos serios y necesarios para determinar la existencia de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05,…omissis…Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público; en tal sentido en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1, 2 Y 3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFE…por la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 139 de Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal competente declara CON LUGAR la solicitudes interpuestas por las defensas técnicas, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa a su defendido, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal …” (Subrayado de la Alzada)

Ahora bien, este Tribunal de Alzada del análisis al extracto parcial de la decisión impugnada anteriormente transcrita, observa que a diferencia de lo denunciado por los apelantes, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que tal argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado, por cuanto, se verificó que la Jueza a quo, dio la debida respuesta a la defensa técnica en la audiencia celebrada, pronunciándose sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la necesidad de garantizar los intereses sociales, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, ya que los delitos imputados como lo son, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, son considerados delitos que son producto de la delincuencia organizada y de lesa humanidad, los cuales se estiman socialmente dañosos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el por qué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso interpuesto referido al vicio de inmotivación en la decisión. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo punto denuncian los recurrentes que, no se encuentran acreditados los delitos imputados por el Ministerio Público a su patrocinado, lo cual como ya se dijo anteriormente, no comparte esta alzada, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado a que de acuerdo a las entrevistas rendidas durante el desarrollo de la investigación se determinó que el imputado de autos, salio piloteando dicha aeronave desde el apoyo aéreo Nro. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en las instalaciones del aeropuerto Internacional de La Chinita de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, con rumbo incierto cargado de varios sacos de fiques blancos contentivos de presunta sustancia ilícita (Drogas), sin mediar la respectiva autorización por parte de las autoridades del aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siendo que por tales motivos quedó solicitado mediante orden de aprehensión.
De manera que, la impugnación por parte de defensa privada, sobre la insuficiencia de elementos de convicción, ha de ser declarada sin lugar pues quienes aquí deciden estiman que son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, pues los delitos imputados se caracterizan precisamente por la actuación de varios sujetos, la segregación o delegación de acciones es lo que ha impedido la desarticulación de las bandas dedicadas a este tipo de acciones, y solo a través de la investigación se puede precisar con certeza que tipo de participación tienen el hoy imputado, pero la sospecha existente en actas resulta racional, para ordenar una investigación y preservar la misma a través de una medida de coerción personal.

En cuanto a la insuficiencia de elementos para describir la acción del imputado, se reitera lo antes expuesto y abordado suficientemente en el cuarto punto de impugnación, y se complementa recordándole a los recurrentes que la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en el acto de presentación es un resultado provisional, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de marras la adecuación típica puede ser corregida, por el mismo Fiscal del Ministerio Publico o por el Juez en el acto de audiencia preliminar -en caso de acusación-, toda vez que los hechos siguen siendo los mismos, ellos no varían la investigación precisara si el hecho de apariencia ilícita ciertamente es antijurídico y si el imputado tiene participación y responsabilidad penal.

De esta forma resulta apresurado solicitar la desestimación por inexistencia de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, mas aun, cuando es una realidad de esta sociedad del Estado Zulia, la existencia de grupos irregulares que se dedican al tráfico de sustancias ilícitas. En este asunto, los hechos descritos encuadran en los tipos penales que se imputan en este caso, lo que se precisará en la investigación es la participación del imputado en los mismos.

De manera que, de la resumida exposición de los hechos extraídos de los mismos elementos de convicción reflejados en actas, se desprende serios indicios de sospechas para vincular al ciudadano RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCÍA BENFELE como presunto participe de los delitos imputados y precalificados como INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 139 de Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, deben recordar los recurrentes, que en esta fase incipiente no se cuentan con todos los elementos probatorios determinantes, y que las actas policiales cuentan como medios materiales donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, que gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado, es decir, resulta válido apreciar y valorar estas actas como elementos de convicción, incluso basar una decisión de imposición de Medida Cautelar en esta fase procesal, en esos elementos, quedando libre la posibilidad de desvirtuar esa apariencia de legitimidad; estructurada en el expediente.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura lo denunciado por los recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto; en consecuencia se declara SIN LUGAR el segundo punto denunciado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En relación al primer punto denunciado por los apelantes, como punto previo, referido a que en la audiencia telemática realizada en fecha 13 de Agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se violentó el derecho a la defensa de su patrocinado, al no permitirle tener una adecuada asistencia a través de un defensor que pudiera estar a su lado, así como tampoco tuvo acceso a las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
En este sentido, se hace necesario para estos Jurisdicentes, traer a colación la resolución Nº 2020-009, de fecha 04 de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que actualmente persisten las circunstancias que originaron el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, y se han dictado medidas tendientes para asegurarnos la integración progresiva al quehacer cotidiano en todas las áreas, atendiendo las medidas sanitarias aprobadas por la OMS y el Ejecutivo Nacional y tomando en cuenta que este máximo tribunal ha implementado medidas para la continuidad de la función jurisdiccional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2020, mediante Resolución 2020-0008, dictaminó que los tribunales de la República laborarán en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo transitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos previstos, salvo para aquellas que pueden decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación…omissis…
…ACUERDA
Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, a través de las siguientes acciones:
PRIMERO: Se autoriza la creación de una sala especial de audiencias telemáticas en la sede los Circuitos Judiciales Penales correspondiente a cada Estado, la cual estará interconectada con el resto de los Circuitos Judiciales del país a través de la internet. Desde allí podrán llevase a cabo las audiencias que sean inherentes a la presentación de los imputados aprehendidos con ocasión al procedimiento por flagrancia o requeridos por orden judicial. Ello con el fin de evitar los traslados entre Estados, garantizar la economía procesal y el ejercicio oportuno de los derechos de las partes...” (Subrayado propio de la Alzada).

Ahora bien, en atención a lo denunciado por los recurrentes, sobre la violación del Derecho a la Defensa del imputado de autos, al no permitirle tener una adecuada asistencia a través de un defensor que pudiera estar a su lado, así como tampoco tuvo acceso a las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se tiene del fallo impugnado que la Jueza de instancia dejó establecido:
“…Seguidamente el Tribunal procedió a preguntarle al imputado: RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, Titular de la cédula de identidad Nº 5.968.296, si cuenta con abogado de confianza que lo represente como Defensor en este acto, que en caso de que no lo tuviera se les asignará un Defensor Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano: RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, Titular de la cédula de identidad Nº 5.968.296: “NO POSEO DEFENSOR”, por lo cual la secretaria de esta sala procede a comunicarse con la Unidad de la Defensa Pública, recayendo por turno para conocer de la misma a la Defensora Pública Nº 22 ABOG. CARMEN CASTRO, quien en este acto manifiesta aceptar la defensa del ciudadano CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE.
Se deja constancia que el Tribunal le concedió un tiempo prudencial a los fines que de manera telemática, tenga comunicación con su defensa, en forma privada, y pueda imponerse de las actas y elaborar su defensa.
Seguidamente este Tribunal procedió a explicarle al ciudadano; RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, en que consistía la audiencia de manera telemática, indicándole que la misma tiene como fin agilizar el proceso, en virtud de la pandemia COVID-19, que dificulta el traslado por el territorio nacional, a lo cual manifestó: “Estoy de acuerdo que se realice la Audiencia Telemática. Es todo”…” (Subrayado y negrillas propios de la Alzada).


En atención a lo anteriormente transcrito, constata este Tribunal de Alzada, que durante la realización de la audiencia de presentación telemática, la Juzgadora a quo, garantizó el Derecho a la Defensa, del imputado de autos, asegurándose de que tuviera la debida asistencia, asignándole una Defensora Pública, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles un tiempo prudencial para que se impusieran de las actas, a lo cual el ciudadano RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, manifestó estar conforme con el acto realizado.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca del Derecho a la Defensa:

“…Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso), y dicha vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por tanto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, salvaguardó el Derecho a la Defensa y demás garantías que le asisten al imputado de autos, en consecuencia no le asiste la razón al apelante sobre el particular denunciado que viole el debido proceso ni el derecho a la defensa, por lo que lo correspondiente es declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni causa un gravamen irreparable que amerite la nulidad absoluta peticionada por la recurrente, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho INDIRA MORA DE RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA y LISER SIDREGTS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 77.266, 68.682 Y 155.097, en su carácter de Defensores del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 474-2021, dictada en fecha 13 de Agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.
LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 248-2021, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS