REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
De la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO : 2JV-00028-21
CASO DE CORTE : AV-1567-21
DECISIÓN No. 101-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE y WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.073 y 51.986, respectivamente; actuando en sus carácter de defensores privado del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-23.457.756; en contra de la Sentencia No. 23-2021, emitida en fecha 30 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó entre otros particulares lo siguiente: que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en fecha 14.07-2021; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaro CULPABLE y en consecuencia Condenó al ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ. Asimismo revoca la medida cautelar de privación judicial preventiva, que pesa en contra del encausado. Del mismo modo se conformó las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley de Violencia Genero. Igualmente, exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en 13 de Agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa fecha 14 de Septiembre de 2021.
En fecha 27 de Septiembre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida esta Alzada por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Es preciso indicar que, para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, por lo que esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia; en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE y WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.073 y 51.986, respectivamente; actuando en sus carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-23.457.756. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los profesionales del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE y WILLIAN SIMANCA ROJAS, quienes actúan con el carácter de defensores privado del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, plenamente identificados en las actas; carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 14/04/2021 inserta al folio cien (100) y Acta de Designación y Aceptación de Defensa Privada de fecha 27/05/2021 inserta al folio ciento dieciocho (118), de la Causa Principal; por lo tanto, se determina que los accionantes se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la Sentencia recurrida fue dictada en fecha 14/07/2021 y fue publicada en texto integro de fecha 30/07/2021, la cual se encuentra inserta a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y ocho (238), es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; y mediante Acta de Imposición de la sentencia de fecha 26/08/2021 se impuso al acusado de autos, y su defensas técnicas sobre el contenido de la sentencia condenatoria, que puede corroborarse en los folios doscientos cincuenta (250) al deciento cincuenta y dos (252) de la causa principal, y mediante Acta de Notificación de fecha 08/09/2021, se informó sobre el contenido de la decisión al representante legal de la victima, la cual puede corroborarse a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al deciento cincuenta y cinco (255) de la causa principal, y mediante boletas de notificación de fecha 31/08/2021, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público se da por notificado en fecha 07/09/2021 del contenido de la referida sentencia, la cual podrá corroborarse en el folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación; por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes. Constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia incoado por las defensas privadas fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13/08/2021; el cual riela al folio uno (01) al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación, es decir, es Tempestivo por Anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asi se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia del Recurso de Apelación de Sentencia, que la Defensa Privada fundamenta su acción recursiva en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, sin embargo se constata de los argumentos de los recurrentes, que denuncia inmotivación de la sentencia, al considerarla contradictoria e ilógica, por lo que, esta Sala en aplicación del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho, encuadra el fundamento legal del presente recurso de apelación en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Especial de Genero el cual indica: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omissis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”; en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por los recurrentes, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de sentencia, en el articulo 112 numeral 2° de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especializada. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 10/09/2021, tal y como se evidencia desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y cuatro (54) del recurso de apelación; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta y dos (72) de la misma acción recursiva, que quien contesta lo realiza de manera Tempestiva; es decir al tercer (03) día hábil de haberse dado por notificado de la sentencia. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los recurrente no ofertó medios de pruebas en su Recurso de Apelación. De igual manera se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito de contestación promovió como prueba las actuaciones que comprenden la Investigación Fiscal Original signada bajo el No. MP-5609-21, acompañado de la Escrito de Acusación Fiscal consignado en la parte del Expediente No. 2JV-2021-0028, por lo que, esta Sala la admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE y WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.073 y 51.986, respectivamente; actuando en sus carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-23.457.756, en contra de la Sentencia No. 23-2021, dictada en in extenso fecha 30 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó entre otros particulares lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENDTIDAD N° V-23.457.756, DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO EN SISTEMA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA 5, DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VEINTIRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña CARLOTA LARREAL PEREZ, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia TERCERO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE y WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.073 y 51.986, respectivamente; actuando en sus carácter de defensores privado del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, plenamente identificado en actas, en contra de la Sentencia No. 23-2021, dictada en fecha 30 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación presentado la Profesional del Derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley de Violencia de Género.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la Profesional del Derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su escrito de contestación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LA SECRETARIA (S),
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 101-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/yurig
ASUNTO : 2JV-00028-21
CASO CORTE : AV-1567-21