REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) septiembre de 2021
211º y 162º

CASO PRINCIPAL: J01-2914-2018
CASO CORTE: AV-1556-21

Sentencia No. 010-21

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

ACUSADOS: SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.056.888, nacionalidad venezolana natural de caja seca, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/07/1994, de 23 años de edad, ocupación u oficio: obrero, hijo de María Suárez y de Segundo Villarreal, domiciliado en: población la conquista, sector 4, calle Paseo, casa No. 003, caja seca, municipio sucre del estado Zulia y CLEUDER YEISON ANDARA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.219.346, nacionalidad venezolana, natural de caja seca, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/05/1995, de 22 años de edad, ocupación u oficio: obrero, hijo de Yeny Hernández y de Eude Andara, domiciliado en la población Rómulo Bentancour, calle Simón Bolívar, casa s/n, en la esquina de la bodega El Limón, Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, titular de la cédula de identidad No. V-13.080.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.397, con domicilio procesal en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6950328 y 0426-2642466.

FISCALÍA: ABG. JHON JOSE URDANETA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VICTIMAS: EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTÍN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA, MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ.


I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.397, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.056.888 y V-26.219.346; contra la Sentencia No. 003-2020, emitida en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó entre otros particulares lo siguiente: Declaró PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ, plenamente identificados en actas, de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTÍN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ. SEGUNDO: declaró CULPABLE al ciudadano SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, contenidas en el artículo 13 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Venezolano, por estimarlo como AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declaró CULPABLE al ciudadano CLEUDER ANDARA HERNADEZ, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, contenidas en el artículo 13 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Venezolano, por estimarlo como AUTOR Y CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaen sobre los acusados de autos. QUINTO: se eximió a los acusados del pago de costas procesales, conforme a los artículos 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 3, 5, 8, 9, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa fecha 17 de agosto de 2021, fue designada la ponencia, según el distribución manual al no encontrarse operativo para la actualidad el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En fecha 18 de Agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Posteriormente, en fecha 23 del año en curso, mediante Decisión No. 084-21, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día JUEVES, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021), A LAS NUEVE Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (09:10 A.M.), la cual fue diferida en esa oportunidad y fijada para el día 23/08/2.021.

Finalmente, en fecha 23 de Septiembre de 2021, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El abogado en ejercicio LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ, plenamente identificados en las actuaciones, presentó Recurso de Apelación de Sentencia en el término de las siguientes consideraciones:

Inició el recurrente manifestando, que: “…ÚNICO MOTIVO DE LA APELACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: Se fundamente el presente recurso de apelación en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir la sentencia impugnada en el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación. (Omisis). (Destacado Original)

Del mismo modo señaló, que: “…El vicio de ilogicidad manifiesta que padece la sentencia recurrida se relaciona directamente con el debate probatorio y su consecuente proceso de valoración. El proceso penal tiene como norte fijar la verdad histórica. A tai fin, en materia penal es necesario establecer que las obligaciones del operador de justicia se dirigen a comprobar la existencia de una proposición de derecho, asociado a un evento ocurrido en la realidad, sobre la cual las partes han realizado diversidad de afirmaciones…” (Omisis) (Destacado Original)

Prosiguió arguyendo el abogado, que: “…en el presente caso cuando el juzgador procede a valorar las pruebas bajo el título "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", establece las siguientes apreciaciones:
A la declaración de los funcionarios JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY y FAUSTO ANTONIO FLORES IZARRA, quienes aprehendieron a mis defendidos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL SUAREZ y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en compañía del oficial jefe TULIO ALVAREZ quien estaba a cargo de dicha comisión, siento importante recalcar que el mismo no rindió declaración en el juicio oral y público a fin de dejar constancias de su actuación y la Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, considerando que eran testigos presénciales de los hechos.
El funcionario JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY declaró "Estábamos realizando patrullaje, llegamos al comando cuando nos abordo una ciudadana y se le tomo una denuncia, de que dos ciudadanos en una moto habían efectuados varios robos a varias personas, en varios sectores, salimos a realizar el patrullaje con la denunciante para ver si lo lograba identificar y se logró visualizarlos por el sector el triangulo, que estaban abordando a un señor que estaba por allí y al percatarse de la presencia de nosotros emprendieron la huida, logrando darle alcance y practicamos la detención de los mismos, la ciudadana los identifico y portaban varios bolsos que ya habían robado, logrando la aprehensión y trasladándose hasta el comando, los mismos portaban un arma de fuego y se trasladaban en una unidad móvil de color azul, después de la detención pasamos hasta el comando…” (Omisis) (Destacado Original)

Recalcó, que: “…Cuando el Juez de Juicio valora este testimonio señala textualmente lo siguiente: (…omissis…). En este mismo, orden, el funcionario FAUSTO ANTONIO FLORES IZZARRA declaró en el juicio oral y público "Nosotros nos encontrábamos en el centro de coordinación cuando llego una ciudadana informándonos que había sido despojada de un bolso, cuando salimos al sitio con la ciudadana visualizamos dos ciudadanos en una moto, le dimos la voz de alto por el megáfono y ellos procedieron hacer unos disparos a la unidad como pudimos los alcanzamos y los revisamos y les conseguimos varios bolsos y el supervisor que anda con nosotros reviso a uno de ellos y le consiguió una pistola, inmediatamente lo llevamos hasta el centro de coordinación, es todo…”. (Destacado Original)

Aludió además, que: “…Esta testimonial comentada fue valorada por el Tribunal de la siguiente manera:(…omissis…). Como se observa se trata de una valoración general, muy amplia, que no especifica qué hechos presenciaron, aun cuando la más importante es la declaración del funcionario actuante jefe de la comisión, ciudadano TULIO ÁLVAREZ, quien fue el encargado de realizar la requisa, y dar testimonio de que encontró un arma de fuego, puesto que las pruebas promovidas deben ser debatidas y valoradas bajo el principio de inmediación y contradicción, lo cual se traduce al contacto directo que el juez debe tener con la prueba para así proceder a evaluarla mediante la sana critica, y por otro lado, el principio de contradicción que es la facultad que tienen ambas partes de poder debatir en juicio la prueba y cada uno dar su aporte, para que luego el juez proceda a tomar una decisión en base a lo planteado en la audiencia oral y publica; recordemos que las sentencias deben bastarse a si mismas, y no debe dejar a la imaginación el establecimiento de los hechos objeto del proceso. En el presente caso estamos en presencia de la acusación de mis defendidos por dos delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, respectivamente. Entonces, existe diversidad de hechos que establecer, _relación de hechos para cada hecho punible_ y la valoración de los medios de prueba no puede obedecer al rezo de una fórmula de apreciación, que no dice nada. No se trata de decir que una prueba tiene o no tiene valor probatorio se trata pues, de un proceso lógico en el cual se debe desde el principio ir armando el rompecabezas, de modo tal que las piezas cuando se junten, se vea la figura. Como partes litigantes en el proceso no nos acostumbraremos a estas formulas, por eso se debe insistir en exigir una motivación suficiente, ciara y precisa que arrope todos los hechos debatidos, y que se pueda apreciar sin duda alguna que prueba esta dirigida a probar tal o cual hecho…” (Destacado Original)

Indicó quien apela, que: “…La juzgadora en una suerte de valoraciones abstractas, se saltó los parámetros de apreciación, en especial el lo que se refiere a los casos de porte ilícito de arma…” (Destacado Original)


Continuó explicando quien recurre, que: “…ha sido practica generalizada que los Tribunales de Control admitan las testimoniales de los funcionarios policiales que han practicado los procedimientos de aprehensión del imputado entre otras actuaciones, y que luego sean evacuadas en el juicio oral…” (Destacado Original)

Refirió el apelante, que: “… han existido diversas confusiones sobre si los funcionarios policiales pueden ser testigos en el Juicio penal. El asunto es un tanto complejo, pero de lo que si está segura esta Defensa es que los funcionarios policiales no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, v su declaración en el juicio, no podrá ir mas allá de ratificar que ellos fueron los que practicaron el procedimiento policial y que firmaron el acta (…omissis…)…” (Destacado Original)

Detalló quien apela que: “…Por la función que ejecutan, la doctrina en general y la misma jurisprudencia, omite mencionar a los policías como testigos, ya que la actividad de ellos va dirigida a la averiguación de un injusto punible, fundamentalmente dirigida a la recaudación de elementos para que los jueces se formen un juicio sobre lo ocurrido, es como imaginar que debe escucharse la declaración del Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso a primera mano; por esta razón sólo tienen un rol específico que cumplir: auxiliares de administración de justicia. Prueba de lo dicho y, por demás, contundente, resulta que para la validez de un acto de allanamiento, hace falta la participación o presencia de testigos actuarios que den fe de la actuación cumplida y los hallazgos obtenidos en el acto. Igualmente, en los casos de incautación de droga y de armas de fuego, la jurisprudencia ha exigido que en el procedimiento estén presentes testigos. Otro argumento, no menos importante, es que los funcionarios policiales actúan por delegación del Ministerio Público y, por lo tanto, cumplen una actividad que está descrita dentro de sus funciones y, los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumidos como tales. Jamás podrán estar vinculados al testimonio. …” (Destacado Original)
Precisó que: “…Por lógica, los funcionarios que ejecutan trabajos de indagación no pueden después aparecer en el proceso jugando dos roles, el de auxiliares de la instrucción de la causa penal v. el de testigo en la propia secuela judicial…” (Destacado Original)

Mencionó el apelante, que: “…Ahora bien, de lo anterior se puede colegir que los funcionarios policiales no son terceros, que de manera incidental, tienen contacto con los hechos y, a la larga resulta discutible que no tengan interés sobre la investigación criminal que han iniciado. Sabido es, por tanto, es un hecho notorio, que en la medida en que presente un caso "policialmente resuelto", ello pesará a favor del agente policial para ganar ascensos u otros apremios…” (Destacado Original)

Criticó el recurrente que: “…Con estos simples argumentos queda en evidencia la razón por la cual el legislador no concibió a los funcionarios policiales como testigos ni a favor ni en contra de la causa, mucho menos del encausado. Si el COPP no hace referencia sobre la incorporación de las actuaciones policiales y declaraciones de éstos como prueba para el proceso es porque no los consideró así y, la razón mas elocuente se deriva del propio texto del artículo 266 y siguientes del mismo código adjetivo, donde se describe la actividad de los auxiliares de justicia (funcionarios policiales); entonces, siendo los auxiliares de justicia, no se pueden considerar como testigos, y mucho menos sus testimonios son válidos para un juicio…” (Destacado Original)

Alegó que: “…Distinto seria el caso, si un sujeto que por casualidad es funcionario público y, de manera accidental tuviere contacto con algún acto delictivo, pues no es de dudar que sea testigo, independientemente del cargo que ocupa…” (Destacado Original)

Puntualizó que: “…De otra parte, si el objeto de la prueba esta dirigido a probar la comisión del delito de porte ilícito de arma, los testimonios de los funcionarios policiales, en el presente caso no demuestran que mi defendido haya cometido el mencionado delito, por las razones que se señalan a continuación:
En primer lugar el funcionario actuante oficial jefe Tulio Álvarez quien según la declaración de los funcionarios Jordano González y Fausto Flores, fuera el funcionario que le practico la revisión corporal a mi defendido CLEUDER ANDARÁ, a quien presuntamente se le encontrara un arma de fuego, no asistió al juicio oral y publico a fin de deponer sobre su actuación policial y de esta manera las partes tuvieran la oportunidad de controlar este medio probatorio el cual fue valorado por el juez de juicio y tomado en cuenta para condenar a mi defendido antes identificado por el delito de porte ilícito de arma. Siendo imposible que los funcionarios actuantes que asistieron al juicio oral y público pudieran declarar en relación a una actuación que no fue realizada por ellos,
Por otra parte en el transcurso del juicio no fueron escuchados ningún otro testigos presénciales, del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes arriba identificados a fin de constatar y darte valor probatorio a las actuaciones realizadas, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL SUAREZ y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, a fin de ser controlado, comparado y adminiculado con los demás medios probatorios …” (Omisis) (Destacado Original)

Acotó quien apela que: “…la jurisprudencia, para comprobar la comisión del delito de porte ilícito de arma es necesario acreditar:
1.- Comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma), y
2- Comprobar la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado.
Obviamente, con respecto al primer extremo, se debe señalar que en el acta policial y el testimonio de los funcionarios refirieron que incautaron a mí defendido un arma de fuego. Pero, la jurisprudencia ha señalado que el solo dicho de los funcionarios no es prueba fehaciente para demostrar que se ha cometido el delito de porte ilícito de arma…” (Omisis) (Destacado Original)

Sostuvo el recurrente que: “…el referido procedimiento no constituye plena prueba sobre la culpabilidad de mi defendido en el delito de porte ilícito de arma de fuego, por no estar acreditada el acta por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios policiales. (…omissis…)…” (Destacado Original)

Expresó la defensa privada, que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". (Omisis) (Destacado Original)


Estimó que: “…Con lo anterior, se colige, que aunque exista el testimonio de los funcionarios policiales que deje constancia que se incautó un arma de fuego v que a esa arma se le haya practicado una experticia de reconocimiento, ello no es suficiente para poder dar por sentado que mi defendido es el autor del referido hecho punible. Inclusive, no se puede tomar como elemento de prueba el dicho de las víctimas va que éstas en ningún momento señalan directamente a ninguno de mis defendidos como autores de tales hechos, inclusive señalan unas características totalmente distintas a las de mis defendidos, por lo tanto, tampoco pueden dar fe sobre la existencia del arma en posesión de mi defendido…” (Destacado Original)

Detallo que: “…las declaraciones de las víctimas NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ la juzgadora de la primera instancia les otorga pleno valor probatorio…” (Destacado Original)

Relató que: … “El tribunal, no valoro de forma justa una prueba fundamental para la búsqueda de la verdad y justicia, porque estamos hablando de una de las víctimas, pieza clave del proceso, la cual dejo en manifestó en varias oportunidades que los imputados que se encontraban presente en la sala no eran las personas que ella había visto el día que ocurrieron los hechos, haciendo una acotación muy importa, que es un carácter muy particular de uno de los sujetos activos, el cual era un tatuaje en el cuello, y ninguno de los. Imputados presente en la sale (sic) tiene un tatuaje como el que la víctima describió…”

Enfatizó que: “…En este caso, el a quo no valoró la ausencia de incredibilidad subjetiva. Esta primera exigencia se refiere a la necesidad de que se constate que no existen razones de peso para pensar que las víctimas prestan su declaración movidos por razones tales como la necesidad de buscar un culpable, porque ambas víctimas tiene certeza que uno de los sujetos sea mi defendido…” (Destacado Original)

Narró quien recurre, que: “…Otra contradicción de la sentencia impugnada es (a referida a la valoración de la testimonial de la ciudadana MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ. Quien al respecto señaló: "El día 15 de diciembre, hace un año 2016, yo iba a mi trabajo a las seis y media de la mañana, y me atracaron 2 muchachos en una moto, el muchacho que me atraco era uno moreno gordito, cargaba un suéter de rayas y el que iba manejando era un menor de edad, al menos eso parecía, me quitaron un morral escolar, verde con negro donde llevaba todas mis cosas, de ahí fui al comando de la policía a ver si recuperaba mis cosas, no veo lo justo, estoy clara que el que me atraco es un muchacho moreno, yo estuve en fiscalía, iba a reclamar mis cosas porque en la policía no aparecía mis cosas, no veo que ellos estén pagando algo que se me haya perdido hasta en el mismo comando de la policía …” (Destacado Original)

Esbozó el apelante, que: “…A lo cual el tribunal le dio el mismo valor probatorio de la declaración anterior de manera generalizada con poca ilogicidad y motivación en la sentencia de la siguiente manera: (…omissis…). Esta valoración es contradictoria e ilógica, el testimonio de una de las victimas la cual indica ante el tribunal lo mismo que la otra víctima también dijo en la sala, que ambos imputados presente en la sala no eran los que le arrebataron sus pertenencias, de ser así ella los hubiese reconocido…” (Destacado Original)

Indicó a demás que: “…Ambas víctimas son indicios fehaciente para determinar que los imputados son inocentes, debido a que son los sujetos pasivos, la parte agraviada, quien está declarando ante un juez que los hoy detenidos no fueron las mismas personas que ese día cometieron el hecho delictivo, el cual debe estar relacionado con un nexo de causalidad, es decir causa y efecto, para que surja un hecho en este caso el acto delictivo debe existir la causa que origina este proceso debe nacer un efecto, que seria los culpables del delito, aunado a que dichos hechos se deben demostrar; aplicando la sana critica, que significa conocimientos científicos, reglas lógicas y máximas experiencia, se puede decir que la declaración de la víctima debe tener más valor y peso para tomar una decisión, aun cuando existen declaraciones de funcionarios, también tenemos diversos criterios reiterados por la sala constitucional, antes expuestos, donde indican que el simple dicho de los funcionarios no es valor probatorio suficiente para tomar una decisión de ese grado …” (Omisis) (Destacado Original)

Dedujo que: “…Aunado a que la declaración de la víctima no constituye una prueba suficiente para incriminar a mi defendido, que no existen otras testimoniales que aclaren los hechos ocurridos, tomando en cuenta que no existe imposibilidad probatoria, ya que los hechos ocurrieron en la vía pública…” (Destacado Original)

Aseveró el recurrente, que: “…Como se observa de la valoración de los medios de prueba, los hechos objetos del debate no están plenamente comprobados, sin embargo el Tribunal dictó una sentencia afectada del vicio de contradicción entre la condenatoria y la presunción de inocencia…” (Destacado Original)

Consideró que: “… quedo evidentemente demostrador que el juzgador a quo incurrió en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal cual como lo refiere el numeral 2º del artículo 444 del código orgánico procesal penal, al momento de otorgarle valor probatorio al título de la sentencia referente a las pruebas "DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS". Siendo que al momento de decidir sobre su valoración, el mismo se contradijo entre una y otra prueba documental incorporada, alegando genéricamente que las mismas serian concatenadas con otros medios de prueba para justificar su sentencia condenatoria. No habiendo ningún otra prueba de certeza con que» demostrar la responsabilidad de mis representados en los hechos por los cuales fueron juzgados y condenados…” (Destacado Original)

Afirmó que: “…Cuando el Juez de Juicio culmina la valoración de los medios de prueba señala que corresponde determinar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, e indica lo siguiente: (…omissis…). El principio de inocencia -la presunción de inocencia- ha sido formulado desde su origen, y así debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual para poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad jurídica…” (Destacado Original)

Explanó quien recurre que: “…La presunción de inocencia pertenece sin duda a los principios fundamentales de la persona y del proceso penal en cualquier Estado de Derecho. Es por ello, que a toda persona imputada, debe reconocérsele el "Derecho subjetivo ser considerado inocente.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de Derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de presunción de inocencia está íntimamente ligado con el Principio in dubio pro reo, porque son manifestaciones de favor reí, pues ambos inspiran al proceso penal de un Estado democrático y su actuación de éstos se realiza en diversas formas.
La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio inocente sino media sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan. De no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe resolverse conforme lo más favorable al acusado (in dubio pro reo). Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, o que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente.
Como corolario se puede señalar que la presunción de inocencia es una garantía fundamental, por el cual se considera inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario; mientras que el in dubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. Es decir, la presunción de inocencia opera en todos los procesos. El in dubio pro reo, solo en aquellos en que aparezca duda razonable.
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, lo cual lejos de ocurrir en este caso, la jugadora incurrió en una serie de contradicciones en la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsuncion en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo"…” (Destacado Original)

Resaltó que: “…Aunado a que la declaración de la víctima no constituye una prueba suficiente para incriminar a mi defendido, que no existen otras testimoniales que aclaren los hechos ocurridos, tomando en cuenta que no existe imposibilidad probatoria, ya que los hechos ocurrieron en la vía pública…”

Por último solicito quien recurre, que: “…sea ANULADA la sentencia recurrida y se ordene nueva celebración del juicio oral ante otro juez de este Circuito Judicial Penal, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
III PETITORIO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Defensa solicita sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello, declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia, con base a lo que dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 31 de enero de 2020, y ordene la celebración de otro juicio oral ante otro tribunal …” (Destacado Original)

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El ciudadano Abogado José Ángel Camacho Reyes, en su carácter de Fiscal Provisorio, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca y competencia plena, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Inició el representante fiscal alegando que: “…Entre otras cosas la recusante señaló:"(,..) no es menos que la sentencia recurrida narra los hechos objeto del debate y nada dice ni se refiere a las circunstancias exigidas A como requisito de la sentencia establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del COPP , es [ decir, (...) los hechos narrados tanto en el escrito acusatorio fiscal como en el auto de apertura a juicio solo hablan del dicho de los funcionarios en la sentencia recurrida solo c repite y copia textualmente tales hechos idénticos del escrito acusatorio fiscal y del auto de apertura a juicio (...) Ciudadanos magistrados en el aparte de la sentencia recurrida correspondiente a los hechos que el tribunal estima acreditado la recurrida omitió indicar las pruebas en que se apoyó el jurisdicente para dar por probado todos y cada uno de los hechos objeto del juicio (...) La sentencia recurrida incurre en el falso supuesto de que mis defendidos de causa incurrieron en los delitos por los cuales fueron condenados por el Tribunal (sic) a (sic) quo (sic) y la ilogicidad radica exactamente en que basó su fundamento de condena en las testimoniales de los Funcionarios (sic) actuantes, expertos y testigos es…”(Destacado Original)

Continuo arguyendo que: “…Al analizar la decisión impugnada, se evidencia que el juzgador cumplió con iodos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la tesis sostenida por la defensa no desvirtuó el procedimiento realizado por los funcionarios quienes aprehendieron a los acusados y que al ser escuchados en el juicio de manera contestes y sin contradicción alguna manifestaron como ocurrió el hecho…” (Destacado Original)

Indicó que: “…Con la sentencia proferida en lugar de ser inobservadas constitucionales o legales, se hizo justicia al castigar severamente uno de los delitos que están causando daño en la población debido a la economía que presenta el país. Lo cierto es que en el presente caso, los condenados fueron aprehendidos en fecha (15) de diciembre del año 2017, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de la Policía del estado Zulia fueron aprehendidos los ciudadanos Segundo Alfonso Villareal Suárez Y Cleuder Yeison Andará Hernández, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Eglis Josefina Silva Toro, de fecha 15 de diciembre de 2017, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo vengo a denunciar a dos tipos que andan uno con una chemise verde claro y el otro con una franela anaranjada y que andan en una moto de color azul quienes hace ratico yo iba pasando por el frente de la aldea universitaria del Sector Changaleto y me llegaron esos tipos y el que andaba con la chemíse verde me encañono con una pistola y me dijo que le diera el bolso que yo cargaba y como intente oponerme entonces me pego con la pistola en la cabeza y me dijo que me iba a matar y me arrebato el bolso y se fueron y yo tenía en mi bolso de color rojo con pepitas la cañera de mi marido Juan Carlos Araujo Peralta, contentiva de todos sus documentos personales, tres kilos de azúcar y un cargador de teléfono celular…” (Destacado Original)

Precisó quien contesta, que: “…quien el juzgado acordó la medida privativa de libertad en virtud de la gravedad del asunto y actualmente se encuentran privados los mismos, puesto que de la referida decisión del Tribunal de Juicio fue que los mismos tienen su responsabilidad comprometida…” (Destacado Original)

Expresa el Ministerio Público que: “…Ahora bien, las denuncias esgrimidas por la defensa para fundamentar el escrito de apelación no tienen asidero jurídico para recurrir de la decisión que condenó a los ciudadanos Segundo Alfonso Villarreal Suárez y Cleuder Yeison Andará Hernández, en virtud de que tal como se señaló, se trata de una decisión en la cual el juzgador valoró de una manera acertada las testimoniales de todos los funcionarios y los testigos evacuados…” (Destacado Original)

Continua, el Fiscal del Ministerio Público apuntando que: “…Al examinar la decisión impugnada se observa que el juzgador motivó adecuadamente su decisión, todo lo cual se desprende de la lectura integral de dicha decisión, de la cual se desprende, la identificación de los acusados, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho, así como la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, haciendo gala del principio de exhaustividad probatoria…” (Destacado Original)

Arguyó, que: “…el juez de juicio exteriorizó los motivos por los cuales consideró que los ciudadanos Segundo Alfonso Villarreal Suárez y Cleuder Yeison Andará Hernández debían ser condenados. En definitiva, el juez cumplió a cabalidad la exigencia de motivación y cumplió cabalmente el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, no ocasionó las injurias denunciadas por la recurrente…” (Destacado Original)

Culminó el Ministerio Público, solicitando que: “…se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en su condición defensa de los condenados Segundo Alfonso Villarreal Suárez y Cleuder Yeison Andará Hernández, en contra de la decisión Nro. 003-2020, dictada en fecha (31) de enero del año 2020, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara; en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada en todas sus partes, ello en virtud a los fundamentos antes expuestos…”Destacado Original.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la No. 003-2020, emitida en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual el a quo acordó entre otros particulares lo siguiente: Declaró PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ, plenamente identificados en actas, de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTÍN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ. SEGUNDO: declaró CULPABLE al ciudadano SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, contenidas en el artículo 13 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Venezolano, por estimarlo como AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declaró CULPABLE al ciudadano CLEUDER ANDARA HERNADEZ, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, contenidas en el artículo 13 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Venezolano, por estimarlo como AUTOR Y CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaen sobre los acusados de autos. QUINTO: se eximió a los acusados del pago de costas procesales, conforme a los artículos 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 3, 5, 8, 9, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 23 de septiembre del año en curso, se llevó a efecto la Audiencia Oral Telemática ante este Tribunal Colegiado, a la cual comparecieron los acusados de autos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.056.888 y CLEUDER YEISON ANDARA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.219.346, acompañados de sus Abogados Defensores JAIME ENRIQUE JIMENES y LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, y el Abogado JHON JOSE URDANETA, Representante Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las Victimas EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTÍN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, encontraban notificadas.
Seguidamente, la Jueza Presidenta le informa a las partes, que se le concede el derecho de palabra, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a los Defensores Privado Abogados JAIME ENRIQUE JIMENES y LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, a los efectos de exponer lo sustentado en su escrito recursivo y quien manifestó lo siguiente:
“…“Buenos días ciudadana Juez, todos los ciudadanos que están presente en el acto incluso los que se encuentran dentro del despacho, si bien es cierto nosotros incurrimos ciudadana Juez a un recurso de apelación que se introdujo el día 16 de Marzo del 2020, por considerarse de que estaba incursa esta apelación verdad, ampara en el articulo 444° en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo exacto se hizo un día antes se introdujo este recurso de apelación por considerar de que la sentencia estaba no estaba conforme a derecho por lo tanto también es cierto verdad que en este juicio, en esta primera audiencia que se esta celebrando el día de hoy en la corte de apelaciones en este caso en la corte de violencia, manifiesto de ante mano que los delitos que se le están colocando en este caso a mi defendido el ciudadano Segundo Alfonso Villarreal Suárez y el ciudadano Cleuder Jeison Anadara Hernández, no son los delitos que se le están imputando en tal caso los delitos que quedaron manifiestos en el momento fueron los de Robo Agravado y el de Porte Ilícito de Arma, porque en la sentencia fijada en el acto de Juicio se declaro que el ciudadano Juez eximio a estos ciudadanos de los delitos de resistencia a la autoridad, lesiones graves, violencia física, incluso el de Robo Agravado a favor de nuestro defendido y declaro la no culpabilidad verdad porque estos ciudadanos nunca se presentaron ante el Juicio mas sin embargo fueron dos testigos claves supuestamente estuvieron dentro de los hechos, dentro de estos hechos narrados en el día del Juicio donde ellos declaran todo a favor de nuestro defendido, incluso una de las ciudadanas, las ciudadanas Mercedes que es una de las victimas manifiesta, declara delante del Juez que los ciudadanos de los cuales hoy nosotros estamos en esta plena defensa, estamos hablando acerca del ciudadano Segundo Alfonso y del amigo Cleuder, ella en ningún momentos manifestó verdad que ellos fueron los que ellos agraviaron o cometieron el delito en contra de esta ciudadana de igual manera con el ciudadano en este caso Nhorlan Estrada, verdad quien declaro en el Juicio verdad también a favor de nuestro defendido donde el manifiesta incluso el tiempo, el modo y el lugar donde ocurrieron los hechos que no concatenan con la declaraciones de los dos funcionarios judiciales si bien es cierto el ciudadano Juez decreta verdad o manifiesta acusar al ciudadano Cleuder y al ciudadano Segundo Alfonso por los delitos de los cuales no se manifestó ni se evidencio verdad, en ninguna de las actas que ellos tuvieron alguna participación directa de estos ciudadanos todo, lo contrario mas bien ellos manifiestan que en una rueda de entrevista de reconocimiento de estos ciudadanos donde ni siquiera que ahí no se encuentra de los que ellos habían sido victimas, también argumentamos doctora que en este caso tenemos la declaración de los funcionarios policiales que en su momento ellos manifiestan el ciudadano Jordano Gregorio González Coy funcionario oficial agregado, el manifiesta incluso el modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos que no concuerdan con lo manifestado, incluso con el otro funcionario, oficial encargado también al momento que hicieron la aprehensión del ciudadano donde uno manifestó que los ciudadanos en este caso Cleuder Anadara prendió veloz huida del sitio, incluso acciono un arma de fuego contra la unidad donde iba también la victima, este manifestado incluso que se ole hizo un orificio, incluso impacto en la unidad una de las balas, tampoco tenemos el arma verdad de cuales fueron también parte de este hecho, tampoco vemos que por lo menos esta el funcionario el ciudadano Tulio Álvarez que era el feje supervisor quien supuestamente le observo, el arma al ciudadano Cleuder quien fue quien lo reviso y le quito el arma y tampoco tenemos esa declaración de dicho ciudadano porque nunca se presento ante la corte, o ante el tribunal de Juicio por tal motivo nosotros manifestamos verdad, incurrimos ante este tribunal en vista de que se ha violentado el articulo 444 del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la ilogisidad de la situación vemos también que el ciudadano Juez en una de sus declaraciones el manifiesta que estos ciudadanos en su momento este de su declaración en este caso en el de la señora Mercedes Margarita Rivero verdad en la audiencia que se presento donde se expuso, en este caso estaba el ciudadano fiscal Arangulo, le hacían una serie de preguntas y ella incluso le dijo al ciudadano Arangulo que sus pertenencias nunca le llegaron a sus manos, que ella nunca recupero sus partencias aun habiendo observado que estaba dentro de la estación policial luego ella se dirige hacia al ciudadano fiscal para solicitar de nuevo que le devuelvan sus pertenencias, pero nunca fueron recuperadas ella manifestó también que en ese mismo tribunal el ciudadano fiscal, este le prepuso comprarle de nuevo todas sus pertenencias, en lo cual ella no acepto y manifiesta que quien le roba a ella todas sus pertenencias son los ciudadanos policiales, nosotros en este momento estamos aquí ante una situación que se esta vulnerando un derecho y se esta acusando de manera muy cruel en cuanto a dos delitos que supuestamente se cometieron contra estos ciudadanos que nosotros estamos observando en el acta, que no fueron contra estos dos ciudadanos en caso tal de que ellos hubieran cometido tal delito no comprobado, observamos en unos de los expedientes que habla el funcionario Yordano Gregrorio Gonzalez Coy, donde el declaro que estaban realizando labores de patrullaje cuando ellos llegaron al comando, mientras que el otro dijo que estaban dentro del comando, el ciudadano Jordano manifiesta que ellos emprendieron veloz huida y dispararon contra la unidad, mientras el otro funcionario manifiesta que ellos se detuvieron en un sitio, en este caso el ciudadano funcionario fatuo Antonio Flores, dice que le dieron voz de alto por el megáfono ellos se detuvieron, lo interceptaron, ellos se detuvieron observaron quien cargaba en este caso la supuesta pistola era el ciudadano Cleuder Yeison Andara Hernandez, y el ciudadano Tulio Álvarez fue quien le consiguió el arma y quien lo reviso nosotros no vemos en ninguna de las declaraciones que el ciudadano Tulio Álvarez siendo el feje de la policía logro abordarlo y logro ir hasta el tribunal y aclarar esta situación, verdad sabiendo de antemano que esta testimonial fue valorada por el tribunal de esta manera y dice que observa este sentenciador que referido testigo quien ha sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron los ajusticiados de auto aporta constancia que son dignas de ser apreciadas pro cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos si nosotros nos vamos a la declaración estamos observando dentro de la lógica que no puede existir ningún hecho alguno por cuanto el ciudadano sus versiones son completamente disvariantes es decir, no concuerda una con la otra con lo que sucedió en los hechos, como se observa se trata de una valoración general muy amplia que no especifica que hechos presenciaron simplemente el feje se encargo de someter al ciudadano Cleuder a quien le consiguieron el arma mientras que al otro le consiguieron este el procedimiento de someterlo, por cierto fue Tulio Álvarez el funcionario que se encargo de hacer esta requisa y fue encargado que hizo este tipo de acción, es tanto ciudadana Juez que nosotros solicitamos en este momento verdad que se realice, primeramente que se solicite la nulidad de la Sentencia y se celebre otro Juicio Oral, por cuanto no esta claro o el ciudadano Juez no estuvo, no aclaro la circunstancia de los por cuanto de estos dos detenidos y en cuanto a las victimas y a los funcionarios policiales y solicitamos que este Recurso de Apelación de sentencia que se haya presentado en este tribunal que sabemos que ya esta fuera del tiempo, porque ya va para dos años, se declare con lugar el presente recurso doctora, es todo…”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta le concede el derecho de palabra, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, al Abogado JHON URDANETA, Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes, aquí habla Jhon Urdaneta,Fiscal 16° del Ministerio Publico, bueno ante todo se ratifica la contestación, consignada en la fecha en el tiempo establecido en ley, así mismo se solicita se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa por cuanto se evidencia que están atacando elementos de hechos, mas no atacan los elementos de derecho y no atacan los elementos correspondientes a la decisión en dado caso se recuerda que la corte para tocar los fundamentos y motivaciones, que acogen la decisión del tribunal, la sentencia del tribunal lo cual no se pudo apreciar en la exposición del defensor es por ello que se ratifica y se solicita sea declarada sin lugar la misma es todo lo que tengo que decir doctora…”

De igual manera la Jueza Presidenta le concede nuevamente el derecho de palabra, a al Defensores Privado Abogados JAIME ENRIQUE JIMENEZ y el ABG. LEONEL FUENMAYOR, a los efectos de ejercer el derecho a replica manifestando lo siguiente:
“…Si bien es cierto ciudadano fiscal, nosotros estamos amparados al articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estamos hablando de la ilogicidad de la sentencia verdad, si bien es cierto el ciudadano Juez, no aprecio, no valoro el hecho de que la victima en su momento hablaron a favor de los hoy imputados, de los que están hoy detenidos simplemente se vació verdad a una apreciación personal donde el considera que las victimas, no estaban diciendo la verdad, si bien es cierto nosotros en este tribunal se supone que nos debemos basar a un Juicio Oral y Publico donde se debe manifestar cada una de las incidencias que pudieron haber ocurrido dentro de este hecho y en valoración verdad se contradice y es ilógico de que las victimas no tuvieron culpa de que ellos no fueron quienes lo asaltaron, incluso manifiestan claramente de que uno de ellos tienen un tatuaje marcado en forma de estrella en cual ninguno de mis dos representados contienen dichos tatuajes, manifiesta que uno era gordo el otro era un adolescente y nosotros vemos claramente que ningunos de los dos son gordos ni adolescente, verdad uno es muy blanco y el otro es un trigueño, manifiesta claramente y dice que sus partencias nunca fueron recobradas, porque se perdieron dentro de la misma jefatura, entonces nosotros recalcamos verdad, lo importante es que el Juez a qua establece que las evidencias proviene del mismo procedimiento, también aclaramos la situación de los funcionarios policiales en cuanto ellos mismo se contradicen en la actuación es por tal motivo que nosotros manifestamos verdad, en este recurso que se anule dicha acusación verdad y que se haga de nuevo o que este digno tribunal proceda por lo antes expuesto que se ordene una nueva celebración del juicio oral, ante otro Juez del Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación de sentencia por estar presentado en el tiempo hábil para ello se declare con lugar el presente recurso consecuencia con base y en consecuencia con base a lo que dispone el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda anular la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera instancia de Juicio de fecha 31 de enero de 2020 y ordene la celebración de otro juicio oral ante otro tribunal, es todo…”

Asimismo la Jueza Presidenta le concede nuevamente el derecho de palabra, al Abogado JHON URDANETA, Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a los efectos de ejercer el derecho a contra replica manifestando lo siguiente:
“…Solicito confirme la decisión del Tribunal Primero de Juicio de acá de la Extensión Santa Bárbara y declarar sin lugar el recurso de apelación manteniendo la posición, es todo…”

Posteriormente se procede a identificar al acusado como: SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad V-26.056.888; siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien se le preguntó si deseaba declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
“…No voy a declarar, es todo…”

De igual manera se procede a identificar al acusado como: CLEUDER ANDARA HERNADEZ, titular de la cédula de identidad V-26.219.346; siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien se le preguntó si deseaba declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
“…No voy a declarar, es todo…”

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL; en su condición de defensor privado de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ, y CLEUDER YEISON ANDARA HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, en los siguientes términos:

Observa esta Alzada, que quien recurre subsume su acción recursiva en un único motivo de denuncia, cuestionando que el Juez de Instancia incurrió en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez, que no realizó una adecuada valoración a los medios probatorios debatidos en el juicio oral, al no aplicar la sana critica, las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aludiendo que no los adminículo y contradiciéndose entre una y otra, además de no existir otro medio de prueba que demuestre la responsabilidad penal de sus defendidos en los hechos por los cuales fueron juzgados y condenados, motivando parcial e ilógicamente el referido fallo, silenciando algunos medios de pruebas, siendo que a criterio de la defensa, las pruebas promovidas debían ser debatidas y valoradas bajo el principio de inmediación y contradicción; por lo que solicita se anule la sentencia impugnada y se celebre un nuevo juicio oral a favor de sus representados.

De esta manera, ya determinadas por esta Alzada la única denuncia contenida en la presente acción impugnativa, se observa que el profesional del derecho alude la presunta contradicción o ilogicidad en la valoración otorgada por el Juez de Instancia a las pruebas controvertidas; por ello es prudente para estas Juezas de Alzada explicar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la contradicción e ilogicidad, y sus diferencias, en primer lugar, la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Así las cosas, en la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, señala:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).


Ahora bien, a los fines pedagógicos y poder precisar lo que se entiende por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la doctrina señala en lo que respecta al vicio de contradicción, que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

Con ilación a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:

“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.

Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).


Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“…la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).


En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto alude dos vicios en la motivación de la sentencia, siendo estos conceptos totalmente diferentes de acuerdo con los señalamientos antes arribados por esta Sala; sin embargo al verificar el contexto del recurso de apelación, constatan estas jurisdicentes que quien recurre se refiere al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el planteamiento expuesto en la acción recursiva, bajo el amparo del principio iura novit curia y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, con el objeto de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto fueron o no valoradas por el Juez al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Unipersonal consideró culpable a los acusados SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, así como LA LCULPABILIDAD di ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y LA NO CULPABILIDAD de los referidos ciudadanos, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de! código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGEUS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ; es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a los acusados SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON, ANDARÁ HERNÁNDEZ, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio, que los acusados son autores y partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, y adicionalmente el ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de PORTE IUCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, el Ministerio Público no logro demostrar la participación de los acusados en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NHORLAI ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SANCHEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; VIOLENCIA FSICIA, previsto

y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ¡os ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer a manera de certeza la responsabilidad penal de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y adicionalmente la responsabilidad penal del ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, en sus condición de AUTORES como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular y concatenar de manera minuciosa todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de los hechos delictivos antes señalados; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD: es decir, la responsabilidad de los justiciables en la comisión de los citados hechos punibles o también llamado juicio de reproche; igualmente no quedó acreditada LA CULPABILIDAD de los acusados en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AÜTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ; en este sentido, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Determinadas, acreditadas y establecidas anteriormente, todas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, previa apreciación y valoración de manera conjunta de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate, atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinó y quedó establecido y comprobado que efectivamente el día 15 de Diciembre de 2017, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, en el sector Primero de Mayo, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANÓARA HERNÁNDEZ, a bordo de un vehículo "automotor tipo moto, y portando el ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, un arma de fuego tipo pistola, despojaron bajo amenaza de muerte al ciudadano NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, de sus pertenencias, entre otras cosas, de un bolso con cosas personales de trabajo, comida, tarjeta, cartera, ropa, paño interior, una franela color negra con rayas blancas. Asimismo, quedó establecido y comprobado que efectivamente el día 15 de Diciembre de 2017, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, en la población de Caja Seca, específicamente por el taller de la Alcaldesa, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, a bordo de un vehículo automotor tipo moto, y portando el ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, un arma de fuego tipo pistola, despojaron bajo amenaza de muerte a la ciudadana MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ, de sus pertenencias, entre otras cosas, de un morral contentivo en su interior de las credenciales de la empresa donde trabajaba, un monedero, unas llaves de la empresa, un médicamente (pastillas de atamel, y un teléfono blanco Samsung. De igual modo, quedó plenamente demostrado que en la citada fecha 15 de diciembre de 2017, Riendo aproximadamente las siete horas de la mañana, luego de haber sido formulada denuncia por parte de una ciudadana, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 10 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por haber sido despojada de sus pertenencias personales, manifestó que los presuntos autores del hecho andaban a bordo de una moto de color azul, así como sus características fisonómicas, los funcionarios JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY y JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY, en compañía del supervisor jefe TULIO ÁLVAREZ, procedieron a trasladarse hacia
el sector donde ocurrió el hecho, en compañía de la denunciante, logrando observar a dos ciudadanos por el sector El Triángulo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes se desplazaban a bordo de una moto color azul, logrando darle alcance y practicando su aprehensión, a quienes la denunciante los identificó y portaban varios bolsos que fueron incautados; siendo incautada también en posesión del ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁHERNÁNDEZ, un arma de fuego tipo pistola, marca CZ100 LUGER, fabricación en CHOCOLOSVACA, serial B1884, calibre 9 mm, provisto de su proveedor contentivo de cuatro menciones; asimismo, fue incautados el vehículo automotor tipo moto marca empire keeway,
horse II, de color azul, serial carrocería 8123p1kl8fm047776 que tripulaban los dos ciudadanos, quienes resultaron ser los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL SUAREZ, y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, quienes fueron llevaron hasta el centro de coordinación policial. Así las cosas, surge la convicción con respecto a la responsabilidad penal de los acusados SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RlVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y adicionalmente la responsabilidad pena! del ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el ciudadano funcionario JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 10 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; quien refiere en su relato haber practicado un procedimiento policial en compañía de los funcionarios TULIO ALVAREZ y FAUSTO FLORES, y tomando en consideración su versión cuando refiere que estaban realizando patrullaje, y cuando llegaron al comando fueron abordados por una ciudadana, a quien procedieron a tomarle la denuncia, la cual les indicó que dos ciudadanos en una moto habían efectuados varios robos a varias personas, en varios sectores, que salieron a realizar el patrullaje con la denunciante para ver si lograban identificar a los sujetos, que lograron visualizarlos por el sector El Triangulo, que para el momento estaban abordando a un señor que estaba por allí, que al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, que lograron darle alcance y practicaron la detención de los mismos, que la ciudadana los identifico y portaban varios bolso que ya habían robado, por lo que practicaron la aprehensión y los trasladaron hasta el comando, e igualmente hizo referencia que dichos sujetos portaban un arma de fuego y que se desplazaban en una unidad móvil tipo moto de color azul; y a preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, lugar fecha y hora del procedimiento por usted practicado? CONTESTO: "Sector El Triangulo, del Municipio Sucre del Estado Zulia, a las 7 y 30 de la mañana y la fecha s¡ no la recuerdo". OTRA: ¿Diga usted, si recuerda el nombre de la víctima que los acompaño en el recorrido? CONTESTO: "no recuerdo, dijo que le habían hurtado un bolso color marrón y que llevaba sus cosas personales y el desayuno". OTRA: ¿Diga usted, si antes de detener a los hoy acusados, ia víctima le señalo sus características físicas, así como las características del vehículo donde ellos se trasladaban? CONTESTO: "si, nos dio las características y nos dijo que se trasladaban en una unidad moto, pero no especifico las características". OTRA: ¿Diga usted, si las características físicas aportadas por la víctima coincidían con las de las personas por usted detenidas? CONTESTO: "sí". OTRA: /.Diga usted, si una vez aprehendidos ios acusados lo víctima se los señalo como los autores de los hechos? CONTESTO: "si, incluso dijo en el momento ahí está mi bolso, eso lo dijo cuando se está haciendo la inspección", OTRA: ¿Diga usted, si al momento de la aprehensión a los acusados se le colecto alguna evidencia que los relacionaran con las denuncias que se habían recibido en el comando policial? CONTESTO: "si, ellos tenían varios bolsos (se deja constancia que el funcionario señalo al acusado CLEUDER ANDARÁ como el que portaba un arma de fuego) y señalo al acusado SEGUNDO VILLARREAL, como la persona que manejaba la moto color azul)". OTRA: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento si al llegar al comando policial con los detenidos se encontraban otras víctimas denunciantes y en caso positivo manifieste si también reconocieron a los acusados como los asaltantes? CONTESTO: "si, cuando llegamos con los ciudadanos al rato llego otra víctima, no recuerdo su nombre, estaba golpeada y no se dejo ver de los ciudadanos"; y a preguntas realizadas por la defensa, respondió: ¿Diga usted, si para el momento de ir hacer el recorrido iban acompañados por algunas de las víctimas? CONTESTO: "SI, al llegar al comando la víctima se montó con nosotros". ¿Diga usted, si recuerda que evidencias de interés criminalísticas lograron incautarles/a las personas que detuvieron? CONTESTO: "un arma de fuego, una moto y los bolsos que cargaban"; y a preguntas realizadas por el Juez Profesional, respondió: ¿Indique cual de las dos personas tenía el arma de fuego? CONTESTO: "El Tribunal deja constancia que señaló al acusado CLEUDER ANDARÁ". La presente declaración se adminicula con el testimonio rendido por el funcionario FAUSTO ANTONIO FLORES IZARRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 10 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; quien refiere en su relato haber practicado un procedimiento policial en compañía de los funcionarios TULIO ALVAREZ y JORDANO GONZÁLEZ, y tomando en consideración su versión cuando refiere que se encontraban en el centro de coordinación, cuando llego una ciudadana informándoles que había sido despojada de un bolso, que cuando salieron al sitio con la ciudadana, visualizaron a dos ciudadanos en una moto, que le dieron la voz de alto por el megáfono, que ellos procedieron hacer unos disparos en contra de la unidad, que como pudieron los alcanzaron y los revisaron, que les consiguieron varios bolsos, que el supervisor de la comisión reviso a uno de ellos y le consiguió una pistola, por lo que inmediatamente los llevaron hasta el centro de coordinación; y a preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, lugar fecha y hora del procedimiento por usted practicado? CONTESTO: "Eso fue a las seis de la mañana en el sector El Triangulo, municipio Sucre del estado Zulia, el fecha 1.7-12-2017" OTRA: ¿Diga usted, si antes de detener a los hoy acusados, la víctima le señaló sus características físicas, así como las características del vehículo donde ellos se trasladaban? CONTESTO: "si, ella nos dijo que ellos son y también dijo las características de la moto". OTRA: ¿Diga usted, si las características físicas aportadas por la víctima coincidían con lo de las personas por usted detenidas? CONTESTO: "si". OTRA: ¿Diga usted, si una vez aprehendidos los acusados, la víctima se los señalo como los autores de los hechos? CONTESTO: "si". OTRA: ¿Diga usted, si al momento de la aprehensión a los acusados se le colecto alguna evidencia que los relacionaran con las denuncias que se habían recibido en el comando policial? CONTESTO: "si, el bolso que era de ella, no recuerdo las características del bolso"; y a preguntas realizadas por la defensa, ¿Diga usted, si durante el recorrido alguna de estas víctimas lo acompaño y de ser positivo indique las características de ellas? CONTESTO: "si, ella señalo que era una señora blanca de pelo corto", OTRA: ¿Diga usted, si recuerda las características fisonómicas de las personas y la vestimenta de los acusados que esta víctima señalaba como autores de este hechos? CONTESTO: "si, uno cargaba una franela anaranjada y el otro verde, las características era uno blanco, en ese entonces estaba negro". OTRA: ¿Diga usted, si recuerda que evidencias de interés criminalísticas lograron incautarle a las personas que detuvieron? CONTESTO: "un arma de fuego tipo pistola, color negro y los bolsos que habían quitados". OTRA: ¿Recuerda quién de los dos portaban el suéter verde y el naranja. CONTESTO: "El naranja CLEUDER ANDARÁ v SEGUNDO VILLARREAL tenía el Suéter verde". OTRA: ¿Diga usted, si recuerda a quien de estas dos personas le fue colectada el arma de fuego? CONTESTO: "la moto estaba estacionada, ellos se paran se bajan y le observamos el arma de fuego fue a el CLEUDER ANDARÁ. En este orden de ideas, también se adminicula con la declaración rendida por el ciudadano NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, quien manifiesta que hace un año atrás, iba saliendo de su casa y se dirigía hacia su casa, que trabajaba en la camaronera en Gibraltar, que alrededor de cinco a seis de la mañana aproximadamente, venían bajando dos sujetos en una moto, que uno era negro y el otro era un adolescente, que la persona adulta tenía un tatuaje en el cuello, que era él que lo apuntó con el arma en la Cabeza y lo puso de rodillas en el piso y le quitó todas sus pertenencias, indica igualmente el ciudadano que posteriormente dirigió al centro de comando de policía para ver, porque al parecer supuestamente habían agarrado a los muchachos que lo habían asaltado, que cuando llego al comando de la policía ve que los sujetos están esposados en la pared de un muro, en un tubo, que cuando el funcionario le pregunta quienes de los muchachos son, él señalo que eran los que estaban esposados en ¡a pared en el tubo, y si bien, al final de su exposición, indicó que una cosa sí puedo decir, que los muchachos presentes en la audiencia no son los que a él lo asaltaron, porque el día que fue a reconocer a las personas él se dirigió al señor fiscal que se los pusiera de lado para identificarlo por la parte del cuello, pero que en ninguno de los sujetos presentados en los dos grupos estaban los que lo habían asaltado; y a preguntas realizada por el Ministerio Público, respondió: OTRA: ¿Diga usted, que objetos le fueron robados ese día y si fue amenazado para entregarlo con algún tipo de arma? CONTESTO: "si fui amenazado con un arma color negra no conozco de armas, tenía un peine largo, me despojaron un bolso con cosas personales de trabajo, comida, tarjeta, cartera y una ropa, paño interior y una franela color negra con rayas blancas, el paño tenía un dibujo de Mickey Mouse y el bolso era negro, el celular marca vetelca, color amarillo" OTRA: OTRA: ¿Diga usted, si los funcionarios policiales lograron aprehender a las personas que lo asaltaron y que tiempo transcurrió desde ese momento hasta que interpuso la denuncia? CONTESTO: "como a eso de una hora y media llegue a la parada Primero de Mayo y un muchacho me dijo que paso la patrulla con dos muchachos y yo me dirijo y veo 2 muchachos esposados y habían más personas denunciando"; y a preguntas realizadas por la defensa, respondió: /Diga usted si los imputados presentes acá son las personas que lo atracaron? CONTESTO: "no". OTRA: ¿Diga usted, si ha venido, a esta sala presionado? CONTESTO: "No" y a las preguntas formuladas por el sentenciador: ¿Diga usted, recuerda las características de ese Tatuaje? CONTESTO: "Si, tipo estrellas de adentro hacia fuera, creciendo de la mandíbula de tinta color azul". OTRA: ¿Usted manifestó que reconoció en la estación de policía a dos personas y como explica que so no son esas dos? CONTESTO: "Cuando yo fui a la estación de policía sabía perfectamente la cara porque ellos me apuntaron y cuando se iban uno de ellos decía vamos a matarlo y me voy corriendo a mi casa". OTRA: ¿Diga usted, a los dos acusados los observo en la estación de la policía? CONTESTO: "No señor".' No obstante a no haber reconocido a los acusados de autos como los autores de los hechos que narra, según los cuales bajo amenaza de muerte mediante el empleo de un arma de fuego, fue despajado de sus pertenencias personales, como son: un bolso con cosas personales de trabajo, comida, tarjeta, cartera y una ropa, paño interior y una franela color negra con rayas blancas, el paño tenía un dibujo de Mickey Mouse y el bolso era negro, el celular marca vetelca, color amarillo; el sentenciador observa que su dicho, nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los acontecimiento en los cuales fue despojado, bajo amenaza de muerte, mediante el empleo de un arma de fuego de sus pertenencias personales, y la aprehensión de los acusados se produce a poco de haber ocurrido el hecho, portando entre las evidencias que les fueron colectadas, las pertenencias del referido ciudadano; por tanto se le da pleno valor probatorio al dicho del . funcionario JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY. Así mismo, se adminicula el dicho del 6 funcionario JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY, con la declaración rendida por la ciudadana MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ, guien manifiesta que en fecha 16 de diciembre, hace un año "2016", iba a su trabajo como a las seis y media de la mañana, que la atracaron 2 muchachos en una moto, que el muchacho que la atracó era uno moreno gordito, que cargaba un suéter de rayas, que el que iba manejando era un menor de edad, que al menos eso parecía, que le quitaron un morral escolar, de color verde con negro, donde llevaba todas sus cosas, que fue al comando de la policía a ver si recuperaba sus cosas, que está clara que el que la atracó es un muchacho moreno, y si bien, al final de su exposición, indicó que no ve que ellos estén pagando por algo que se le haya perdido; y a preguntas realizada por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, lugar fecha y hora aproximada de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el 15-12-16, a las seis y media de la mañana, por donde queda el taller de la alcaldesa de Caja Seca, del estado Zulia,". OTRA: ¿Diga usted, que objetos le fueron robados ese día y si fue amenazado para entregarlo con algún tipo de arma? CONTESTO: "si, tenían un revolver y me quitaron el morral, las credenciales de la empresa donde trabajo, el monedero, unas llaves de la empresa y las pastillas de atamel, un teléfono blanco Samsung". OTRA: ¿Diga usted, s¡ los funcionarios lograron aprehender a los asaltante y que tiempo paso desde que puso la denuncia hasta que los vio nuevamente que puso la denuncia? CONTESTO: "yo volteaba todo el tiempo la cara allí, vi mi bolso, lo único que no me apareció en el comando fue mi morral y paso a las nueve de la mañana"; y a preguntas realizadas por la defensa, respondió: ¿Diga usted, si los imputados presentes acá son las personas que lo atracaron? CONTESTO: "no, señor". OTRA: ¿Diga usted, ha venido a esta sala presionado? CONTESTO: "no, señor", a una de las preguntas formuladas por el sentenciador: ¿Diga usted, si para cuando llego al comando de la policía, los dos acusados acá presente estaban allí? CONTESTO: "Yo por temor trataba de no darles las caras". OTRA: ¿Diga como sabe si estaban ellos allí presentes? CONTESTO: "Porque uno cuando pasa ve los bultos". No obstante a no haber reconocido a los acusados de autos como los autores de los hechos que narra, según los cuales bajo amenaza de muerte mediante el empleo de un arma de fuego, fue despajado de sus pertenencias personales, como son: las credenciales de la empresa donde trabajo, el monedero, unas llaves de la empresa y las pastillas de atamel, un teléfono blanco Samsung; el sentenciador observa que su dicho, nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los acontecimiento en los cuales fue despojado, bajo amenaza de muerte, mediante el empleo de un arma de fuego de sus pertenencias personales, y la aprehensión de los acusados se produce a poco de haber ocurrido el hecho, portando entre las evidencias que les fueron colectadas, las pertenencias de la referida ciudadana; por tanto se le da pleno valor probatorio al dicho del funcionario JORDANO GREGORIO GONZALE? COY. La. Presente declaración se adminicula con la documental Acta dé Inspección Técnica del Sitio, de fecha 15/12/2017, debidamente suscrita por el funcionario TULIO ALVAREZ, al servicio del Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Este; la cual nos determina la existencia y el estado del sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos, esto es, en el sector El Triangulo, Prolongación La Conquista de la población de Caja Seca, Parroquia Rórmilo Gallegos, Municipio Sucre del Estado luiia, y donde se dejó constancia que una vez en el lugar, que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, temperatura ambiental calurosa, trátese de una vía de asfalto con aceras, postes de tendido y alumbrado eléctrico y viviendas de ambos lados de la vía. , Se adminicula igualmente con la documental Experticia de Reconocimiento No. 030-2018, practicada en fecha 02 de Febrero de 2018, por el experto DANNY PINEDA, adscrito al CICPC -Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde cuyo experto deja constancia que se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca CI100 LUGER, fabricación en CHOCOLOSVACA, serial B1884, calibre 9 mm, previsto de su proveedor contentivo de cuatro menciones, un bolso de color marrón, sin marcas visible, un bobo tipo bandolero de color rojo, marcas SDHA BIAN SHU JUE, un bolso de color rosado, marca sey, un frasco de colonia. Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo bold, color negro, un teléfono celular marca Sansumg, modelo GT-S 6790L, Sesenta y nueve billetes de la denominación de Cien Bolívares, cincuenta y tres billetes de la denominación cincuenta bolívares y trescientos cincuentas billetes de la denominación de veinte bolívares, entre otras, con la cual quedó establecido la existencia material del arma de fuego y de las evidencias que portaban los acusados de autos cuando fueron aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos, coincidiendo tanto las características del arma de fuego como algunos de los objetos que previamente le habían sido despojados a las víctimas NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y MERCEDES MARGARITA RIVERA. También guarda sintonía la declaración analizada, con la documental Experticia de ¿. Reconocimiento, practicada en fecha 08 de Enero de 2018, por el experto HÉCTOR ALONSO DODERO LÓPEZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde cuyo experto deja constancia que se trata de un vehículo tipo MOTO MARCA EMPIRE KEEWAY, HORSE \\, DE COLOR AZUL SERIAL CARROCERÍA 8123P1K18FM047776, concluyendo en su análisis que presentaba el Serial de Carrocería de Identificación de vehículo (N.I.V.) en estado ORIGINAL, y el Señal Motor de Identificación de Vehículo se encontraba en su estado ORIGINAL siendo éste el vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ y SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL SUAREZ, al momento de ser aprehendidos y que utilizaron como medio para cometer el hecho. El testimonio del ciudadano JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY, se aprecia y se le da valor probatorio para dar por acreditado la participación de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO ¿*> VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y adicionalmente al ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo dio razón de su dicho, explicando la participación que tuvieron los acusados en el hecho objeto del presente juicio, señalando con absoluta seguridad, que los acusados de autos, fueron las personas que señalaron las víctimas como las que participaron en los hechos objeto del presente juicio, y que los mismos fueron las personas que aprehendieron g poco de haberse cometido los hechos, transportándose en un vehículo automotor tipo moto, de color azul, portando igualmente el ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, un arma de fuego, así como teniendo en su poder las pertenencias que le fueron despojadas a las víctimas; razón por la cual se le da pleno valor probatorio y se valora como prueba en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, el presente testimonio, al ser analizado y concatenado con el resto del material probatorio, resulta insuficiente, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión de los delitos RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NHORLA ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ; AGAVlLLÁMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDENO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, toda vez que, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; si bien es cierto, los funcionarios actuantes, manifestaron que los justicia bies" realizaron un' disparo en contra dé la unidad policial, tal circunstancia no quedó evidenciada durante él debate probatorio, toda vez que no consta experticia de reconocimiento, ni de inspección de vehiculo en que se trasladaban los funcionarios policiales, que demuestre tal afirmación) como tampoco fue colectado algún cartucho percutido, que genere a este sentenciador la convicción de que los acusados hayan disparado contra la comisión policial en cuanto al delito de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA FÍSICA, tampoco quedó plenamente demostrado que los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, hayan sido los autores de los citados hechos punibles, por cuanto las victimas JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ y EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, no comparecieron en el juicio oral los fines de establecer con certeza quien o quienes fueron las personas que los lesionaron y en lo que respecta al ciudadano NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, durante su deposición, el mismo, en ningún momento manifestó haber sido objeto de lesiones y tampoco fue incorporada al debate el respectivo reconocimiento médico legal que demostrara que el referido ciudadano haya sido objeto de lesión alguna. En lo que respecta al delito de AGAVlLLAMIENTO, no quedó comprobada circunstancia de modo tiempo y lugar alguna, durante el Desarrollo del juicio oral, que permita establecer que los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, se hayan asociado previamente para cometer los hechos punibles que les fueron imputados por el Ministerio Público. Y en relación al delito de ROBO AGRAVADO, en detrimento de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, tampoco quedaron debidamente demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los referidos ciudadanos fueron objeto del mencionado hecho punible, toda vez que los mencionados ciudadanos no acudieron al juicio oral a rendir declaración y los medios y órganos de pruebas presentados y debatidos resultaron insuficientes, a los fines de establecer a manera de certeza que los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, hayan sido los autores del nombrado hecho punible.
Igualmente surge la convicción con respecto a la responsabilidad penal de los acusados SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de! Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y adicionalmente al ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el ciudadano funcionario FAUSTO ANTONIO FLORES IZARRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 10 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; quien refiere en su relato haber practicado un procedimiento policial en compañía de los funcionarios TULIO ALVAREZ y JORDANO GONZÁLEZ, y tomando en consideración su versión cuando refiere que se encontraban en el centro de coordinación, cuando llego una ciudadana informándoles que había sido despojada de un bolso, que cuando salieron al sitio con la ciudadana, visualizaron a dos ciudadanos en una moto, que le dieron la voz de alto por el megáfono, que ellos procedieron hacer unos disparos en contra de la unidad, que como pudieron los alcanzaron y los revisaron, que les consiguieron varios bolsos, que el supervisor de la comisión reviso a uno de ellos y le consiguió una pistola, por lo que inmediatamente los llevaron hasta el centro de coordinación; y a preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, lugar fecha y hora del procedimiento por usted practicado? CONTESTO: "Eso fue a las seis de la mañana en el sector El Triangulo, municipio Sucre del estado Zulia, el fecha 17-12-2017" OTRA: ¿Diga usted, sí antes de detener a los hoy acusados, la víctima le señaló sus características físicas, así como las características del vehículo donde ellos se trasladaban? CONTESTO: "si, ella nos dijo que ellos son y también dijo las características de la moto". OTRA: ¿Diga usted, si las características físicas aportadas por la víctima coincidían con lo de las personas por usted detenidas? CONTESTO: "si". OTRA: ¿Diga usted, si una vez aprehendidos los acusados, la víctima se los señalo como los autores de los hechos? CONTESTO: "sí". OTRA: ¿Diga usted, si al momento de la aprehensión a los acusados se le colecto alguna evidencia que los relacionaran con las denuncias que se habían recibido en el comando policial? CONTESTO: "si el bolso que era de ella, no recuerdo las características del bolso": y a preguntas realizadas por la defensa, ¿Diga usted, si durante el recorrido alguna de estas víctimas lo acompaño y de ser positivo indique las características de ellas? CONTESTO: "si, ella señalo que era una señora blanca de pelo corto". OTRA: ¿Diga usted, si recuerda las características fisonómicas de las personas y la vestimenta de los acusados que esta víctima señalaba como autores de este hechos? CONTESTO: "si, uno cargaba una franela anaranjada y el otro verde, las características era uno blanco, en ese entonces estaba negro". OTRA: ¿Diga usted, si recuerda que evidencias de interés criminalísticas lograron incautarle a las personas que detuvieron? CONTESTO: "un arma de fuego tipo pistola, color negro y los bolsos que habían quitados". OTRA: ¿Recuerda quien de ¡os dos portaban el suéter verde y el naranja. CONTESTO: "El naranja CLEUDER ANDARÁ y SEGUNDO VILLARREAL tenía el Suéter verde". OTRA: ¿Diga usted, si recuerda quien de las dos personas iba manejando la moto? CONTESTO: "El Tribunal deja constancia que el funcionario señaló al acusado CLEUDER ANDARÁ iba manejando la moto". OTRA: ¿Diga usted, si recuerda a quien de estas dos personas le fue colectada el arma de fuego? CONTESTO: "la moto estaba estacionada, ellos se paran se bajan y le observamos el arma de fuego fue a el CLEUDER ANDARÁ, y el mismo era quien conducía la moto. Se adminicula la testimonial antes analizada, con la testimonial del funcionario JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 10 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; quien refiere en su relato haber practicado un procedimiento policial en compañía de los funcionarios TULIO ALVAREZ y FAUSTO FLORES, y tomando en consideración su versión cuando refiere que estaban realizando patrullaje, y cuando llegaron al comando fueron abordados por una ciudadana, a quien procedieron a tomarle la denuncia, la cual les indicó que dos ciudadanos en una moto habían efectuados varios robos a varias personas, en varios sectores, que salieron a realizar el patrullaje con la denunciante para ver si lograban identificar a los sujetos, que lograron visualizarlos por el sector El Triangulo, que para el momento estaban abordando a un señor que estaba por allí, que al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, que lograron darle alcance y practicaron la detención de los mismos, que la ciudadana los identifico y portaban varios bolso que ya habían robado, por lo que practicaron la aprehensión y los trasladaron hasta el comando, e igualmente hizo referencia que dichos sujetos portaban un arma de fuego y que se desplazaban en una unidad móvil tipo moto de color azul; y a preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, lugar fecha y hora del procedimiento por usted practicado? CONTESTO: "Sector El Triangulo, del Municipio Sucre del Estado Zulia, a las 7 y 30 de la mañana y la fecha si no la recuerdo". OTRA: ¿Diga usted, si recuerda el nombre de la víctima que los acompaño en el recorrido? CONTESTO: "no recuerdo, dijo que le habían hurtado un bolso color marrón y que llevaba sus cosas personales y el desayuno". OTRA: ¿Diga usted, si antes de detener a los hoy acusados, la víctima le señalo sus características físicas, así como las características del vehículo donde ellos se trasladaban? CONTESTO: "si, nos dio las características y nos dijo que se trasladaban en una unidad moto, pero no especifico las características". OTRA: /.Diga usted, si las características físicas aportadas por la víctima coincidían con las de las personas por usted detenidas? CONTESTO: "si". OTRA: /.Diga usted, si una vez aprehendidos los acusados la víctima se los señalo como los autores de los hechos? CONTESTO: "si, incluso dijo en el momento ahí está mi bolso, eso lo dijo cuando se está haciendo la inspección". OTRA: ¿Diga usted, si al momento de la aprehensión a los acusados se le colecto alguna evidencia que los relacionaran con las denuncias que se habían recibido en el comando policial? CONTESTO: "si, ellos tenían varios bolsos (se deja constancia que el funcionario señalo al acusado CLEUDER ANDARÁ como el que portaba un arma de fuego) y señalo al acusado SEGUNDO VILLARREAL, como la persona que manejaba la moto color azul)". OTRA: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento si al llegar al comando policial con los detenidos se encontraban otras víctimas denunciantes y en caso positivo manifieste si también reconocieron a los acusados como los asaltantes? CONTESTO: "si, cuando llegamos con los ciudadanos al rato llego otra víctima, no recuerdo su nombre, estaba golpeada y no se dejo ver de los ciudadanos"; y a preguntas realizadas por la defensa, respondió: ¿Diga usted, si para el momento de ¡r hacer el recorrido iban acompañados por algunas de las víctimas? CONTESTO: "SI, al llegar al comando la víctima se montó con nosotros". ¿Diga usted, si recuerda que evidencias de interés criminalísticas lograron incautarles a las personas que detuvieron? CONTESTO: "un arma de fuego, una moto y los bolsos que cargaban"; y a preguntas realizadas por el Juez Profesional, respondió: ¿Indique cual de las dos personas tenía el arma de fuego? CONTESTO: "El Tribunal deja constancia que señaló al acusado CLEUDER ANDARÁ"; es decir, son contestes los funcionarios al señalar que las víctimas que los acompañaban cuando salieron en comisión, señalaron a los acusados de autos como las personas que se transportaban en un vehículo tipo moto y que hacía poco tiempo las habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza con un arma de fuego. En este orden de ideas, también se adminicula con la declaración rendida por el ciudadano NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, quien manifiesta que hace un año atrás, iba saliendo de su casa y se dirigía hacia su casa, que trabajaba en la camaronera en Gibraltar, que alrededor de cinco a seis de la mañana aproximadamente, venían bajando dos sujetos en una moto, que uno era negro y el otro era un adolescente, que la persona adulta tenía un tatuaje en el cuello, que era él que lo apuntó con el arma en la Cabeza y lo puso de rodillas en el piso y le quitó todas sus pertenencias, indica igualmente el ciudadano que posteriormente dirigió al centro de comando de policía para ver, porque al parecer supuestamente habían agarrado a los muchachos que lo habían asaltado, que cuando llego al comando de la policía ve que los sujetos están esposados en la pared de un muro, en un tubo, que cuando el funcionario le pregunta quienes de los muchachos son, él señalo que eran los que estaban esposados en la pared en el tubo, y si bien, al final de su exposición, indicó que una cosa si puedo decir, que los muchachos presentes en la audiencia no son los que a él lo asaltaron, porque el día que fue a reconocer a las personas él se dirigió al señor fiscal que se los pusiera de lado para identificarlo por la parte del cuello, pero que en ninguno de los sujetos presentados en los dos grupos estaban los que lo habían asaltado; y a preguntas realizada por el Ministerio Público, respondió: OTRA: ¿Diga usted, que objetos le fueron robados ese día y si fue amenazado para entregarlo con algún tipo de arma? CONTESTO: "si fui amenazado con un arma color negra no conozco de armas, tenía un peine largo, me despojaron un bolso con cosas personales de trabajo, comida, tarjeta, cartera y una ropa, paño interior y una franela color negra con rayas blancas, el paño tenía un dibujo de Mickey Mouse y el bolso era negro, el celular marca vetelca, color amarillo" OTRA: OTRA: ¿Diga usted, si los funcionarios policiales lograron aprehender a las personas que lo asaltaron y que tiempo transcurrió desde ese momento hasta que interpuso la denuncia? CONTESTO: "como a eso de una hora y media llegue a la parada Primero de Mayo y un muchacho me dijo que paso la patrulla con dos muchachos y yo me dirijo y veo 2 muchachos esposados y habían más personas denunciando"; y a preguntas realizadas por la defensa, respondió: ¿Diga usted si los imputados presentes acá son las personas que lo atracaron? CONTESTO: "no". OTRA: ¿Diga usted, si ha venido a esta sala presionado? CONTESTO: "No" y a las preguntas formuladas por el sentenciador: ¿Diga usted, recuerda las características de ese Tatuaje? CONTESTO: "Si, tipo estrellas de adentro hacia fuera, creciendo de la mandíbula de tinta color azul". OTRA: ¿Usted manifestó que reconoció en la estación de policía a dos personas y como explica que so no son esas dos? CONTESTO: "Cuando yo fui a la estación de policía sabía perfectamente la cara porque ellos me apuntaron y cuando se iban uno de ellos decía vamos a matarlo y me voy corriendo a mi casa". OTRA: ¿Diga usted, a los dos acusados los observo en la estación de la policía? CONTESTO: "No señor".' No obstante a no haber reconocido a los acusados de autos como los autores de los hechos que narra, según los cuales bajo amenaza de muerte mediante el empleo de un arma de fuego, fue despajado de sus pertenencias personales, como son: un bolso con cosas personales de trabajo, comida, tarjeta, cartera y una ropa, paño interior y una franela color negra con rayas blancas, el paño tenía un dibujo de Mlckey Mouse y el bolso era negro, el celular marca vetelca, color amarillo; el sentenciador observa que su dicho, nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los acontecimiento en los cuales fue despojado, bajo amenaza de muerte, mediante el empleo de un arma de fuego de sus pertenencias personales, y la aprehensión de los acusados se produce a poco de haber ocurrido el hecho, portando entre las evidencias que les fueron colectadas, las pertenencias del referido ciudadano; por tanto se le da pleno valor probatorio al dicho del funcionario JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY. Así mismo, se adminicula el dicho del funcionario JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY, con la declaración rendida por la ciudadana MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ, quien manifiesta que en fecha 16 de diciembre, hace un año "2016", iba a su trabajo como a las seis y media de la mañana, que la atracaron 2 muchachos en una moto, que el muchacho que la atracó era uno moreno gordito, que cargaba un suéter de rayas, que el que iba manejando era un menor de edad, que al menos eso parecía, que le quitaron un morral escolar, de color verde con negro, donde llevaba todas sus cosas, que fue al comando de la policía a ver si recuperaba sus cosas, que está clara que el que la atracó es un muchacho moreno, y si bien, al final de su exposición, indicó que no ve que ellos estén pagando por algo que se le haya perdido; y a preguntas realizada por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, lugar fecha y hora aproximada de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el 15-12-16, a las seis y media de la mañana, por donde queda el taller de la alcaldesa de Caja Seca, del estado Zulia,". OTRA: ¿Diga usted, que objetos le fueron robados ese día y si fue amenazado para entregarlo con algún tipo de arma? CONTESTO: "si, tenían un revolver y me quitaron el morral, las credenciales de la empresa donde trabajo, el monedero, unas llaves de la empresa y las pastillas de atamel, un teléfono blanco Samsung". OTRA: ¿Diga usted, si los funcionarios lograron aprehender a los asaltante y que tiempo paso desde que puso la denuncia hasta que los vio nuevamente que puso la denuncia? CONTESTO: "yo volteaba todo el tiempo la cara allí, vi mi bolso, lo único que no me apareció en el comando fue mi morral y paso a las nueve de la mañana"; y a preguntas realizadas por la defensa, respondió: ¿Diga usted, si los imputados presentes acá son las personas que lo atracaron? CONTESTO: "no, señor". OTRA: ¿Diga usted, ha venido a esta sala presionado? CONTESTO: "no, señor", a una de las preguntas formuladas por el sentenciador: ¿Diga usted, si para cuando llego al comando de la policía, los dos acusados acá presente estaban allí? CONTESTO: "Yo por temor trataba de no darles las caras". OTRA: ¿Diga como sabe si estaban ellos allí presentes? CONTESTO: "Porque uno cuando pasa ve los bultos". No obstante a no haber reconocido a los acusados de autos como los autores de los hechos que narra, según los cuales bajo amenaza de muerte mediante el empleo de un arma de fuego, fue despajado de sus pertenencias personales, como son: las credenciales de la empresa donde trabajo, el monedero, unas llaves de la empresa y las pastillas de atamel, un teléfono blanco Samsung; el sentenciador observa que su dicho,'nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los acontecimiento en los cuales fue despojado, bajo amenaza de muerte, mediante el empleo de un arma de fuego de sus pertenencias personales, y la aprehensión de los acusados se produce a poco de haber ocurrido el hecho, portando entre las evidencias que les fueron colectadas, las pertenencias de la referida ciudadana; por tanto se le da pleno valor probatorio al dicho del funcionario JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY. La Presente declaración se adminicula con la documental Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 15/12/2017, debidamente suscrita por el funcionario TULIO ALVAREZ, al servicio del Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Este; la cual nos determina la existencia y el estado del sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos, esto es, en el sector El Triangulo, Prolongación La Conquista de la población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y donde se dejó constancia que una vez en el lugar, que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural temperatura ambiental calurosa, trátese de una vía de asfalto con aceras, postes de tendido y alumbrado eléctrico y viviendas de ambos lados de la vía. Se adminicula igualmente con la documental Experticia de Reconocimiento No. 030-2018, practicada en fecha 02 de Febrero de 2018, por el experto DANNY PINEDA, adscrito al CICPC -Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde cuyo experto deja constancia que se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca CZW0 LUGER, fabricación en CHOCOLOSVACA, serial BW&4, calibre 9 mm, provisto de su proveedor contentivo de cuatro menciones, un bolso de color marrón, sin marcas visible, un bolso tipo bandolero de color rojo, marcas SDHA BIAN SHU JUE, un bolso de color rosado, marca sey, un frasco de colonia, Un teléfono celular, marca Bíackberry, modelo bold, color negro, un teléfono celular marca Sansumg, modelo GT-S 6790L Sesenta y nueve billetes de la denominación de Cien Bolívares, cincuenta y tres billetes de la denominación cincuenta bolívares y trescientos cincuentas billetes de la denominación de veinte bolívares, entre otras, con la cual quedó establecido la existencia material del arma de fuego y de las evidencias que portaban los acusados de autos cuando fueron aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos, coincidiendo tanto las características del arma de fuego como las evidencias que fueron denunciadas por las víctimas. También guarda sintonía la declaración analizada, con la documental Experticia de Reconocimiento, practicada en fecha 08 de Enero de 2018, por el experto HÉCTOR ALONSO DODERO LÓPEZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde cuyo experto deja constancia que se trata de un vehículo tipo MOTO MARCA EMPIRE KEEWAY, HORSE II, DE COLOR AZUL SERIAL CARROCERÍA 8123P1K18FM047776, concluyendo en su análisis que presentaba el Serial de Carrocería de Identificación de vehículo (N.I.V.) en estado ORIGINAL y el Serial Motor de identificación de Vehículo se encontraba en su estado ORIGINAL. El testimonio del ciudadano JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY, se aprecia y se le da valor probatorio para dar por acreditado la participación de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en ¡os delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y adicionalmente al ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo dio razón de su dicho, explicando la participación que tuvieron los acusados en el hecho objeto del presente juicio, señalando con absoluta seguridad, que los acusados de autos, fueron las personas que señalaron las víctimas como las que participaron en los hechos objeto del presente juicio, y que los mismos fueron las, personas que aprehendieron a poco de haberse cometido los hechos, transportándose en un vehículo automotor tipo moto, de color azul, portando igualmente un arma de fuego, así como teniendo en su poder las pertenencias que le fueron despojados a las victimas; razón por la cual se le da pleno valor probatorio y se valora como prueba en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, el presente testimonio, al ser analizado y concatenado con el resto del material probatorio, resulta insuficiente, a los fines de determinar la responsabilidad pena! de los acusados, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de ¡a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, toda vez que, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; si bien es cierto, los funcionarios actuantes, manifestaron que los justiciables realizaron un disparo en contra de la unidad policial, tal circunstancia no quedó evidenciada durante el debate probatorio, toda vez que no consta experticia de reconocimiento, ni inspección del vehículo en el cual se trasladaban los funcionarios policiales, que demuestre tal afirmación, como tampoco fue colectado algún cartucho percutido, que genere a este sentenciador la convicción de que los acusados hayan disparado contra la comisión policial; en cuanto al delito de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA FÍSICA, tampoco quedó plenamente demostrado que los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, hayan sido los autores de los citados hechos punibles, por cuanto las víctimas JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ y EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, no comparecieron al juicio oral, a los fines de establecer con certeza quien o quienes fueron las personas que los lesionaron, y en lo que respecta al ciudadano NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, durante su deposición, el mismo, en ningún momento manifestó haber sido objeto de lesiones, y tampoco fue incorporada al debate el respectivo reconocimiento médico legal que demostrara que el referido ciudadano haya sido objeto de lesión alguna. En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, no quedó comprobada circunstancia de modo tiempo y lugar alguna, durante el desarrollo del juicio oral, que permita establecer que tos ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, se hayan asociado previamente para cometer los hechos punibles que les fueron imputados por el Ministerio Público. Y en relación al delito de ROBO AGRAVADO, en detrimento de los ciudadanos EGLIS JÓSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, tampoco quedaron debidamente demostradas tas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los referidos ciudadanos fueron objeto del mencionado hecho punible, toda vez que los mencionados ciudadanos no acudieron al juicio oral a rendir declaración y los medios y órganos de pruebas presentados y debatidos resultaron insuficientes, a los fines de establecer a manera de certeza que los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, hayan sido los autores del nombrado hecho punible.
Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que los acusados SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, son culpables y responsables penalmente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y adicionalmente el ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo no quedó demostrada y acreditada durante el desarrollo del debate la culpabilidad de los acusados, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Retomando lo expresado es evidente que en el presente caso los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, incurrieron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y adicionalmente al ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual quedó acreditado con las pruebas debidamente valoradas cada una por separados y adminiculados entres sí, pruebas éstas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate, fueron suficientes para superar la barrera de la presunción de inocencia y a la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la no responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las documentales que se analizan y valoran] ponderación en el, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador considera que las pruebas analizadas y concatenadas en su conjunto, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y adicionalmente la responsabilidad penal del ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedó acreditada la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en tomo al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, está dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos Q quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencia!, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese v que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:"... esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados SEGUNDO ALFONSO V1LLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y adicionalmente la responsabilidad penal del ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, pruebas que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria para demostrar la autoría y participación de los acusados SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y adicionalmente del ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de ¡os acusados SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, de perpetrar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, así como la intención por parte del ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, de perpetrar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser estos ciudadanos quienes realizaron todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal Luego de haber sido analizado, apreciado y valorado todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se concluye que los mismos son suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible deja* acreditado que los acusados cometieron los delitos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la CULPABILIDAD de los acusados se establece que los mismos han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el "saber y el querer", es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de los acusados SEGUNDO ALFONSO VIUARREAL y CLEÜDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, así como la responsabilidad penal del ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE, es por lo que el cómputo de la pena que se le impone al ciudadano SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL, se calculó de ¡a siguiente manera: El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta en definitiva a imponer; más las penas accesorias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por ser autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN. Dicha pena la deberá cumplir el acusado en el establecimiento penitenciario que les sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el Juez de Ejecución decida lo conducente. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, el cómputo de la pena que se le impone al ciudadano CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, se calculó de la siguiente manera: El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En ese mismo orden de ideas, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmetica, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, existe concurrencia de hechos punibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, esto es, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, siendo la misma de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, por lo que al hacer la sumatoria respectiva, resulta una pena DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta en definitiva a imponer; más las penas accesorias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por ser autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERQ. SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha pena la deberá cumplir el acusado en el establecimiento penitenciario que les sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el Juez de Ejecución decida lo conducente. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA» A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ; AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGUS JOSEFINA SILVA TORO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGUS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGEUS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, no pudo el Estado Venezolano desvirtuar la presunción de inocencia, que le asiste a los acusados, visto que se analizaron cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate, adminiculadas con el resto del material probatorio, las cuales no pueden constituir plena prueba en contra de los acusados de actas, en virtud de lo cual no se da ningún valor probatorio en su contra, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 de! Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, se aprecia un vacío y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes a los fines de demostrar su responsabilidad penal; toda vez que, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; si bien es cierto, los funcionarios actuantes, manifestaron que los justiciables realizaron un disparo en contra de la unidad policial, tal circunstancia no quedó evidenciada durante el debate probatorio, toda vez que no consta experticia de reconocimiento, ni inspección del vehículo en el cual se trasladaban los funcionarios policiales, que demuestre tal afirmación, como tampoco fue colectado algún cartucho percutido, que genere a este sentenciador la convicción de que los acusados hayan disparado contra la comisión policial; en cuanto al delito de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA FÍSICA, tampoco quedó plenamente demostrado que los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, hayan sido los autores de los citados hechos punibles, por cuanto las víctimas JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ y EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, no comparecieron al juicio oral, a los fines de establecer con certeza quien o quienes fueron las personas que los lesionaron, y en lo que respecta al ciudadano NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, durante su deposición, el mismo, en ningún momento manifestó haber sido objeto de lesiones, y tampoco fue incorporada al debate el respectivo reconocimiento médico legal que demostrara que el referido ciudadano haya sido objeto de lesión alguna. En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, no quedó comprobada circunstancia de modo tiempo y lugar alguna, durante el desarrollo del juicio oral, que permita establecer que los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, se hayan asociado previamente para cometer los hechos punibles que les fueron imputados por el Ministerio Público. Y en relación al delito de ROBO AGRAVADO, en detrimento de los ciudadanos EGUS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGEUS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, tampoco quedaron debidamente demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los referidos ciudadanos fueron objeto del mencionado hecho punible, toda vez que los mencionados ciudadanos no acudieron al juicio oral a rendir declaración y los medios y órganos de pruebas presentados y debatidos resultaron insuficientes, a los fines de establecer a manera de certeza que los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, hayan sido los autores del nombrado hecho punible; y en este sentido, no logró ser superada la barrera que impone el principio de presunción de inocencia, en lo que concierne a los hechos punibles antes descritos.
Así las cosas, si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y ¡a verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probada la comisión del referido hecho punible, y por tanto, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el mismo.
A esta conclusión llega el sentenciador, toda vez que si bien es cierto a los acusados de autos para el momento de su aprehensión, se les encontró en su poder varios objetos, considerando que los mismos fueron denunciados que habían cometidos varios robos en diferentes sectores el día en que fueron detenidos, no obstante, se advierte que durante el desarrollo del debate no se incorporó ningún otro elemento de prueba que permita establecer con certeza la ocurrencia de los citados delitos, considerando que al debate oral y público no se presentaron las víctimas de los referidos hechos punibles, a los fines de esclarecer ¡a participación de los acusados en los mismos; aunado a que el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los mismos y que comparecieron al debate oral y público resulta insuficiente, a los fines de demostrar que los acusados de autos sean los autores o partícipes en la comisión de los referidos ilícitos penales, por lo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el auto de apertura a juicio en relación a los citados delitos, no quedaron establecidas y corroboradas con las pruebas traídas al debate por el Ministerio Público; resultando insuficientes con las pruebas evacuadas para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BÉLLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ; AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, surgiendo para este sentenciador dudas razonables sobre la participación de los justiciables en la ocurrencia de los citados hechos punibles, toda vez que del análisis realizado a todos y cada uno de los elementos y órganos de pruebas traídos y debatidos durante el presente juicio oral, se concluye que no quedaron plenamente comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron tales delitos, como tampoco fa responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión de los mencionados hechos punibles, siendo insuficientes los medios de pruebas debatidos en el debate oral para determinar la culpabilidad de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BÉLLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ; AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ.
Ahora bien, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar ¡os hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación pena! y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente: "...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...". Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaren criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: "...Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
"Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesa listas, es, por consiguiente, especialmente importante en ¡a práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal" (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto táctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: "Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ¡legítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)" (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadl Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o Instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, a! principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor de! acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar más allá de toda duda en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 deja Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEÜÉÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, no quedó plenamente comprobada la responsabilidad penal de los acusados por las razones señaladas. En consecuencia, se declara la no culpabilidad de los acusados SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos de RESISTENCIAS LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Venezolano, en perjuicio dé los ciudadanos JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado de la Instancia)

Una vez analizado el fundamento jurídico arribado por el Juzgador de Mérito, al momento de emitir la sentencia condenatoria objeto de impugnación, procede esta Alzada a adentrarse al motivo de apelación incoado por la Defensa Privada, la cual especifica en su medio recursivo a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juez de Instancia, no realizó una adecuada valoración a los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, siendo su valoración ilógica y parcial, además silenciando algunos medios de pruebas. En atención a lo denunciado por el recurrente en su medio impugnatorio, este Órgano Revisor observa de las actas que componen el presente asunto penal signado bajo el J01-2914-2018, que deviene de la fase de Juicio, la cual fue aperturado en fecha 29/11/2018, y culminó en fecha 07/11/2019, publicándose su extenso mediante decisión No. 003-20, en fecha 31/01/2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, en virtud de las denuncias interpuestas por los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA, MERCEDES MARGARITA RIOVERO SANCHEZ, HHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SANCHEZ, JOSÉ MARIN CONTRERAS GEREZ, en calidad de Victimas, todas de fecha 15/12/2017, ante el Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial “No.10 Sur del Lago Este”, Coordinación de Investigaciones Penales, las cuales sus declaraciones coincidían con la descripción física de los acusados de autos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, siendo éstos ciudadanos acusados formalmente mediante la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 30/01/2018, la cual se encuentra inserta a los folios (62-75 de la causa principal), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA, MERCEDES MARGARITA RIOVERO SANCHEZ, HHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SANCHEZ, JOSÉ MARIN CONTRERAS GEREZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ.
En este contexto, observa esta Sala del Escrito Acusatorio antes mencionado, que la Vindicta Pública presentó como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para sustentar el acto conclusivo, que demuestran la comisión de los delitos antes mencionados, de las cuales se destacan:
Acta policial de fecha 15/12/2017, suscrita por los funcionarios YORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY, FAUSTO ANTONIO FLORES IZARRA y TULIO ALVAREZ, Supervisor Jefe de la comisión, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los acusados de autos.
Acta de Inspección Técnica de 15/12/2017, donde dejaron constancia del sitio donde fueron aprehendido los acusados de autos, de fecha 15/12/2017.
Exámenes de Reconocimiento Medico legal de fecha 15/12/2017, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancias del estado de salud de las victimas EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SANCHEZ, y JOSÉ MARIN CONTRERAS GEREZ, cada uno por separado.
Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, suscrito por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Caja Seca, donde dejan constancia de la experticia realizada al arma de fuego, y los demás objetos incautados en el procediendo de aprensión.
Resultado de Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrito por el Experto HECTOR DODERO, adscrito al Puerto de Vigilancia y Auxilio Vial de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Bolivariana Nacional, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehiculo detenido tipo moto, en la cual se desplazaban los acusados de auto.
TESTIMONIALES:
Declaración del Funcionario Experto TULIO ALVAREZ, adscrito al Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial “No.10 Sur del Lago Este”, Coordinación de Investigaciones Penales, quien suscribió el Acta de Inspección Técnica de 15/12/2017.
Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Caja Seca; quien suscribió el Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de 15/12/2017 practicado a los objetos incautados en el procediendo de aprehensión.
Declaración del Funcionario Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió los referidos exámenes medico legal a las victimas de autos.
Declaración del Funcionario adscrito al Puerto de Vigilancia y Auxilio Vial de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Bolivariana Nacional, quien suscribió Resultado de Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada al vehiculo tipo moto detenido.
Declaración de los Funcionarios YORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY, FAUSTO ANTONIO FLORES IZARRA, quienes suscribieron el Acta policial de fecha 15/12/2017. Declaración de las victimas y Testigos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA, MERCEDES MARGARITA RIOVERO SANCHEZ, HHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SANCHEZ, JOSÉ MARIN CONTRERAS GEREZ.
DOCUMENTALES:
Exhibición y Lectura del Acta policial de fecha 15/12/2017.
Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica de 15/12/2017.
Exhibición y Lectura de los Exámenes de Reconocimiento Medico Legal de 15/12/2017.
Exhibición y Lectura del Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal.
Exhibición y Lectura del Resultado de Experticia de Reconocimiento de Seriales.

Ahora bien, luego de que esta Alzada, haya determinado los medios de pruebas presentados en su oportunidad por la Fiscalía Vigésima Primera en su escrito acusatorio y admitidos por la Instancia, para ser debatidos en un eventual juicio, como lo es en el caso sub judice, se observa, que en el presente asunto al llevarse a cabo el Juicio Oral, luego de su apertura, se inició con las declaraciones de los funcionarios que levantaron el Acta Policial, YORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY y FAUSTO ANTONIO FLORES IZARRA, actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, en la cual cada uno rindió su respectiva declaración; en este sentido, a los fines de verificar los vicios aludidos por el apelante, resulta propicio para quienes aquí deciden, en primer lugar citar el testimonio rendido por el funcionario actuante YORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY, ante el Tribunal de Juicio, del cual se desprende lo siguiente:
"…Sí, reconozco su contenido, esta es mi firma y ese es el sello de la institución. Acto seguido expuso: "Estábamos realizando patrullaje, llegamos al comando cuando nos abordo una ciudadana y se le tomo una denuncia, de que dos ciudadanos en una moto habían efectuados varios robos a varías personas, en varios sectores, salimos a realizar el patrullaje con la denunciante para ver si lo lograba identificar y se logro visualizarlos por el sector el triangulo, que estaban abordando a un señor que estaba por allí y al percatarse de la presencia de nosotros emprendieron la huida, logrando darle alcance y practicamos la detención de los mismos, la ciudadana los identifico y portaban varios bolsos que ya habían robado, logrando la aprehensión y trasladándose hasta el comando, los mismos portaban un arma de fuego y se trasladaban en una unidad móvil de color azul, después de la detención pasamos hasta el comando, es todo". (Destacado de la Instancia)

En este orden, la Sala considera necesario trae a colación el pronunciamiento del Juez de Instancia con respecto a esta declaración, la cual dejo por sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, observa este sentenciador que el referido testigo, quien ha sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los justiciables de autos, aporta circunstancias que son dignas de ser apreciadas por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, y que constituyen indicios de culpabilidad que comprometen la participación de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL SUAREZ y CLEUDER FEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en los hechos objeto del presente debate oral y público; en virtud de lo cual se aprecia y se le confiere valor probatorio, aun cuando deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor probatorio de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA…” (Destacado de la Instancia)

Del mismo modo, las Juezas que integran esta Sala, estiman prudente citar la declaración del funcionario FAUSTO ANTONIO FLORES IZARRA, ante la Instancia de Juicio, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Sí, reconozco su contenido, esta es mi firma y ese es el sello de la institución. Acto seguido expuso: "Nosotros nos encontrábamos en el centro de coordinación cuando llego una ciudadana informándonos que había sido despojada de un bolso, cuando salimos al sitio con la ciudadana visualizamos dos ciudadanos en una moto, le dimos la voz de alto por el megáfono y ellos procedieron hacer unos disparos a la unidad como pudimos los alcanzamos y los revisamos y les conseguimos varios bolsos y el supervisor que anda con nosotros reviso a uno de ellos y le consiguió una pistola, inmediatamente lo llevamos hasta el centro de coordinación, es todo” (Destacado de la Instancia).

En ilación a ello, considera prudente esta Sala de Alzada trae a colación el pronunciamiento del Juez de Instancia con respecto a esta declaración, la cual dejo por sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, observa este sentenciador que el referido testigo, quien ha sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los justiciables de autos, aporta circunstancias que son dignas de ser apreciadas por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, y que constituyen indicios de culpabilidad que comprometen la participación de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL SUAREZ y CLEUDER FEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en los hechos objeto del presente debate oral y público; en virtud de lo cual se aprecia y se le confiere valor probatorio, aun cuando deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor probatorio de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA…” (Destacado de la Instancia)

Al respecto, en consideración al anterior medio de prueba debatido en el juicio oral, el Jurisdicente otorgo el siguiente valor probatorio:

“…Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada de acuerdo a los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. En este sentido, si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas. Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), puede ser incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del Testimonio Oral de los Funcionarios, y en el caso-de autos, fue escuchado el testimonio de lo funcionarios JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ y FAUSTO ANTONIO FLORES IZARRA, los cuales fueron analizados y valorados ut supra, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la presente acta policial.- Así se decide…”(Destacado de la Instancia)

En sintonía con lo antes descrito, esta Sala de Alzada considera igualmente oportuno traer a colación las declaraciones de las víctimas que estuvieron presentes en el Juicio Oral, entre ellas la declaración del NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, de la cual se desprende los siguientes:
“.. -DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN,(…Omissis…): "Hace un año atrás, dos muchachos iban saliendo de mi casa y me dirigía hacia mi casa, yo trabajaba en la camaronera en Gibraltar, alrededor de cinco a seis de la mañana aproximadamente, venían bajando dos sujetos en una moto uno era negro y el otro era un adolescente, la persona adulta tenía un tatuaje en el cuello, como lo identifico porque yo le vi la cara, él me apunto con el arma en la Cabeza y me pone de rodillas en el piso y me quita todas mis pertenencias, luego me dicen que mire hacia atrás y que no le mire la cara, uno de ellos dice en voz alta vamos a regresar para matarlo porque le había visto la cara y de allí yo corro para mi casa y como a las siete de la mañana yo me dirijo al centro de comando de policía para ver, porque habían supuestamente agarrado a los muchachos que me habían asaltado, cuando llego al comando de la policía yo veo y noto que los sujetos están esposados en la pared de un muro, de un tubo, cuando el funcionario me pregunta quienes de los muchachos son, yo los señalo que son los que estaban esposados en la pared en el tubo, el funcionario me dice esta seguro y le digo que si, allí ellos levantan su informe y de allí yo no se mas nada, hasta que ellos me dicen que tenía que presentarme por aquí, una cosa si puedo decir, aquí los muchachos presentes no son los que a mí me asaltaron, porque el día que vine a reconocer a las personas yo me dirijo al señor fiscal que me los ponga de lado para identificarlo por la parte del cuello, pero en ninguno de los que me presentaron en los dos grupos estaban los que me habían asaltado, es todo…”(Destacado de la Instancia)

En relación a la declaración del ciudadano NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, el Tribunal de Juicio refirió lo siguiente:
“…y en este sentido, aporta circunstancias que son dignas de ser apreciadas por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos; en virtud de lo cual se aprecia y se le confiere valor probatorio, aun cuando deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas, a los fines de establecer con certeza si su dicho opera a favor o en contra de los justiciables de autos. ASÍ SE DECLARA…” (Destacado de la Instancia)

Asimismo, esta Alzada considera oportuno citar la declaración realizada por la ciudadana MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ, la cual alegó lo siguiente:

“…El día 15 de diciembre, hace un año 2016, yo iba a mi trabajo a las seis y media de la mañana, y me atracaron 2 muchachos en una moto, el muchacho que me atraco era uno moreno gordito, cargaba un suéter de rayas y el que iba manejando era un menor de edad, al menos eso parecía, me quitaron un morral escolar, verde con negro donde llevaba todas mis cosas, de ahí fui al comando de la policía a ver si recuperaba mis cosas, no veo lo justo, estoy clara que el que me atraco es un muchacho moreno, yo estuve en fiscalía, iba a reclamar mis cosas porque en la policía no aparecía mis cosas, no veo que ellos estén pagando algo que se me haya perdido hasta en el mismo comando de la policía todo…” (Destacado de la Instancia).

Al respecto, el Juez de Instancia emitió lo siguiente:
“…en este sentido, aporta circunstancias que son dignas de ser apreciadas por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos; en virtud de lo cual se aprecia y se le confiere valor probatorio, aun cuando deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas, a los fines de establecer con certeza si su dicho opera a favor o en contra de los justiciables de autos. ASÍ SE DECLARA. (Destacado de la Instancia).


DENUNCIA EL RECURRENTE QUE EL JUEZ DE LA INSTANCIA CONDENO A LOS ACUSADOS DE AUTOS, CON MEDIOS DE PRUEBA QUE EN NADA COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MISMOS,

Por su parte, en relación a las pruebas documentales tal como lo es el Acta Policial, de fecha 15/12/17, suscrita por los funcionarios YORDANO GONZÁLEZ, FAUSTO FLORES y TULIO ALVAREZ adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 10 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, el Juez le otorgo consideró lo siguiente:
“…Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada de acuerdo a los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. En este sentido, si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas. Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), puede ser incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del Testimonio Oral de los Funcionarios, y en el caso de autos, fue escuchado el testimonio de lo funcionarios JORDANO GREGORIO GONZÁLEZ y FAUSTO ANTONIO FLORES IZARRA, los cuales fueron analizados y valorados ut supra, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la presente acta policial. Así se decide...” (Destacado de la Instancia).

En este sentido, en cuanto a la documental Acta de Inspección Técnica de fecha 15/12/17, el Juez de Instancia emitió lo siguiente:
“…Este Tribunal Unipersonal al apreciar la presente acta de inspección técnica, practicadas por el funcionario TULIO ALVAREZ, prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el funcionario deja constancia de las características del lugar en el cual ocurrió el hecho. Y del análisis efectuado de la misma, el Tribunal concluye que con la misma se permite corroborar la existencia material y el estado del lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide…” (Destacado de la Instancia).

En este orden de ideas, sobre la documental Examen de Reconocimiento Médico Legal de fecha 15/12/17, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, la Instancia emite lo siguiente:
“…Este Tribunal Unipersonal al valorar el presente reconocimiento médico legal, practicada por el Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Servicio Nacional dé Medicina y Ciencias Forenses, prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que dicho experto no compareció al debate oral y público, dicha experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia del experto al debate no impide que tal elemento de prueba sea apreciado por el juez, y de la misma se observa que se trata del reconocimiento medicó" legal que fue realizado a la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y donde el médico forense concluyó: "CABEZA: Presenta edema con equimosis de color rojo en piel cabelluda de región parietal izquierda. DIAGNOSTICO MEDIDO LEGAL: SÍNDROME DEL MALTRATO A LA MUJER. CONCLUSIÓN: Estas lesiones son producidas por objetos contusos tipo mano, u otro similar, tiempo de curación CURA EN 10 días. Tiempo de privación PRIVA 10 DÍAS DE SUS OCUOPACIONES HABITUALES, asistencia médica MEDICO LEGAL Trastornos de función. NO DEJARA CICATRIZ. NO DEJARA, carácter de la lesión LEVE". Del análisis efectuado a la presente prueba documental, el Tribunal observa que la misma resulta útil para comprobar las lesiones que sufrió la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión causada por un objeto contuso, la cual positivamente le causa las lesiones; más no permite acreditar el elemento subjetivo del referido tipo penal, esto es, la culpabilidad dé los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en el referido hecho punible, toda vez que la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, no compareció al juicio oral, con el objeto de establecer con certeza quien o quienes fueron las personas que le causaron las lesiones antes descritas. Así se decide…” (Destacado de la Instancia)

En orden, sobre el Examen de Reconocimiento Médico Legal de fecha 15/12/17, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, el Juez a quo, refirió lo sigiente:
“…Este Tribunal Unipersonal al valorar el presente reconocimiento médico legal, practicada por el Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Pena!, y si bien es cierto que dicho experto no compareció al debate oral y público, dicha experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia del experto al debate no impide que tal elemento de prueba sea apreciado por el juez, y de ¡a misma se observa que se trata del reconocimiento médico legal que le fue realizado al ciudadano PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, y donde el médica forense concluyó: "CABEZA: Presenta una herida de 1 centímetro de longitud, ubicada en piel cabelluda de región parietal izquierda. DIAGNOSTICO MEDIDO LEGAL: SÍNDROME DEL MALTRATO A adulto mayor. CONCLUSIÓN: Estas lesiones son producidas por objetos confusos tipo mano, u otro similar, tiempo de curación CURA EN 20 días. Tiempo de privación PRIVARA 20 DÍAS DE SUS OCUOPACIONES HABITUALES, asistencia médica MEDICO LEGAL Trastornos de función. VALORACIÓN EN 15 DÍAS, cicatriz NO DEJARA. VALORACIÓN EN 15 DÍAS, carácter de la lesión MEDIANA GRAVEDAD". Del análisis efectuado a la presente prueba documental, el Tribunal observa que la misma resulta útil para comprobar las lesiones que sufrió el ciudadano PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión causada por un objeto contuso, la cual positivamente le causa las lesiones; más no permite acreditar el elemento subjetivo de! referido tipo penal, esto es, la culpabilidad de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARA HERNANDEZ, en el referido hecho punible, toda que vez el ciudadano PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, no compareció al juicio oral, con el objeto de establecer con certeza quien o quienes fueron las personas que le causaron las lesiones antes descritas. Así se decide…” (Destacado de la Instancia)

En cuanto al Examen de Reconocimiento Médico Legal de fecha 15/12/17, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, emitió lo siguiente:
“…Este Tribunal Unipersonal al valorar el presente reconocimiento médico legal, practicada por el Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que dicho experto no compareció al debate oral y público, dicha experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia del experto al debate no impide que tal elemento de prueba sea apreciado por el juez, y de la misma se observa que se trata de la necropsia que le fue realizado al ciudadano JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, y donde el médica forense concluyó: "CARA: Presenta una herida de un centímetro de longitud, ubicada en región superciliar derecha, una herida de 2 centímetros de longitud, ubicada en región superciliar izquierda, además presente edemas con hematomas de color rojo, violáceo en piel de región malar y frontal derecha e izquierda. CABEZA: Presenta dos heridas de 1 centímetro de longitud, cada una respectivamente, en piel cabelluda de región occipital, además presenta una herida de 1 centímetro de longitud, ubicada en piel cabelluda de región temporal izquierda. CONCLUSIÓN: Estas lesiones son producidas por objetos contusos tipo mano, u otro similar, tiempo de curación CURA EN 20 días. Tiempo de privación PRIVARA 20 DÍAS DE SUS OCUOPACIONES HABITUALES, asistencia médica MEDICO LEGAL Trastornos de función. VALORACIÓN EN 20 DÍAS, cicatriz SI DEJARA. VALORACIÓN EN 15 DÍAS, carácter de la lesión MEDIANA GRAVEDAD". Del análisis efectuado a la presente prueba documental, el Tribunal observa que la misma resulta útil para comprobar las lesiones que sufrió el ciudadano JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión causada por un objeto contuso, la cual positivamente le causa las lesiones; más no permite acreditar el elemento subjetivo del referido tipo penal, esto es, la culpabilidad de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en el referido hecho punible, toda vez que la ciudadana JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, no compareció al juicio oral, con el objeto de establecer con certeza quien o quienes fueron las personas que le causaron las lesiones antes descritas. Así se decide…” (Destacado de la Instancia)

Sobre la documental referida a la Experticia de Reconocimiento No. 030-2018, practicada en fecha 02/02/18, por el experto DANNY PINEDA, adscrito al CICPC Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el jurisdicente emitió lo siguiente:
“…Este Tribunal Unipersonal al valorar la presente experticia de reconocimiento técnico, practicada por el funcionario DANNY PINEDA, prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 de! Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que dicho experto no compareció al debate oral y público, dicha experticia se debe bastar así misma y la incamparecencia del experto al debate no impide que tal elemento de prueba sea apreciado por el juez, y de la" misma" se observa que se trata de un arma de fuego, varios bolsos, teléfonos celulares y dinero en efectivo. Del análisis efectuado a la presente prueba documental, el Tribunal observa que la misma resulta útil para comprobar la existencia del arma de fuego y de las evidencias físicas que le fueron encontradas en su poder a los acusados de autos, al momento de ser aprehendidos sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por si solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide…” (Destacado de la Instancia)


De lo antes mencionado, este Cuerpo Colegiado, evidencia que el Juez a quo, en relación al Acta Policial de fecha 15/12/2017, suscrita por los funcionarios actuantes YORDANO GREGORIO GONZÁLEZ COY y FAUSTO ANTONIO FLORES IZARRA, los mismos hicieron referencia al modo de cómo fue realizado el procedimiento de aprehensión, sin adminicularla con algún otro medio de prueba, siendo también suscrita el respectivo Acta Policial y la Inspección Técnica por el funcionario TULIO ALVAREZ, quien fungía como Supervisor Jefe de la comisión, donde resultaron aprendidos los imputados de actas, considerando quien recurre, que la declaración del ultimo de los funcionarios nombrados era concluyente, ya que su testimonio determinaría la responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público. Lo mismo sucede con las declaraciones de las victimas NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ, en sus deposiciones las victimas de actas no identifican a los acusados en la rueda de reconocimiento, y sin embargo el Jurisdicente le otorgo valor probatorio, cuando tampoco adminículo sus declaraciones con otro medio de prueba que le diera certeza que los acusados señalados son responsables penalmente de los delitos imputados. En cuanto a las documentales referidas al acta policial, a la inspección técnica, las cuales fueron exhibidas y leídas en el debate, el Jurisdicente tampoco le otorgo valor probatorio. Con respecto a las victimas EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ y JOSÉ MARTIN CONTRERAS GEREZ, medio probatorio que debió ser recepcionado y debatido en juicio, para el jurista era necesaria su deposición lo cual no ocurrió para dejar por sentado que las lesiones fueron generadas en su humanidad, trayendo ello consigo que el Juez de la Instancia prescindiera de la declaración del funcionario TULIO ALVAREZ, en virtud de la solicitud fiscal, sin ser objetada por la defensa técnica, considerando el Juez de Juicio cerrar el debate por cuanto a su criterio no existía mas acervo probatorios por debatir, que con los medios de pruebas debatidos fueron suficientes para estimar o determinar que quedo acreditado plenamente la materialización de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido por parte de los acusados de autos, en perjuicio de las victimas de actas, que presuntamente fueron objeto de un robo realizado bajo amenaza con arma de fuego; condenando a los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL y CLEUDER YEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, en los hechos punibles expuestos en la audiencia de juicio; constatado esta Instancia Superior, los vicios alegados por el apelante en su recurso de apelación, evidenciando que el Juez de Juicio, al o de valorar los medios de pruebas debatidos en el juicio, no fueron concatenadas con otros medios de pruebas, todo lo contrario el razonamiento expresado en el fallo, fue ilógico e incomprensible, emitiendo una valoración parcial, en la sentencia condenatoria, ya que la misma no se basta por si misma. Es por ello, que queda claro que le asiste la razón a la defensa cuando cuestiona que la mencionada sentencia presenta vicio de ilogicidad, ya que la sola declaración de los funcionarios policiales y las victimas que no comparecieron al juicio, y las exhibiciones de las documentales y otros medios de pruebas no fueron suficientes para determinar la culpabilidad de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL SUAREZ y CLEUDER FEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, y condenarlos por los delitos antes mencionados, las referidas pruebas debieron ser confrontadas con otros medios de pruebas, que fueron admitida en su oportunidad, por lo que se puede palpar de la sentencia recurrida, la incorrecta valoración que realizó el Juez de Mérito, a los medios probatorios, desechando el juzgador el resto de las declaraciones ofrecidas por el Ministerio Público, tales como la declaración del funcionario Tulio Álvarez y las declaraciones de las victimas que no asistieron al acto; arribando con estos vicios a una decisión que conculca Derechos Constitucionales y legales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, consideran las integrantes de esta Instancia Superior, que inequívocamente estamos en presencia de una valoración parcial generada por el Juez de Instancia al no cumplir con los parámetros exigidos al momento de entrar a analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia, máxime cuando esta es condenatoria, donde se encuentra en discusión uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es el Derecho a la libertad. Por tal motivo, es preciso citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159-09 de fecha agosto de 2000, refiere en relación a la valoración parcial de la prueba:

“…No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Asimismo, debe puntualizarse que la referida, prueba excluyente se valoró parcialmente, habida cuenta de que el Juzgado de instancia sólo tomó en consideración la afirmación hecha por el ciudadano Carlos Manuel Rivero Pineda de que no participó como testigo del procedimiento de aprehensión e incautación de la droga; lo cual constituye sólo una parte de todo lo depuesto por éste, durante el desarrollo del juicio oral y público, dejando por fuera otra serie de afirmaciones constitutivas de puntos determinantes que exigía igualmente, del órgano juzgador, un análisis, apreciación y valoración debidamente ponderado; tales como (…Omissis…)
De manera tal, que la absolución del acusado hecha por el Juzgado de Instancia, sobre la base de la valoración dada a una sola prueba testimonial, no sólo se presentó incoherente por excluir todo un acervo probatorio de las pruebas testimoniales y periciales concordantes, contestes y coincidentes, sino que además se fundamentó sobre la base de una prueba apreciada y valorada parcialmente, toda vez que el juzgador al no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la totalidad de lo depuesto por el testigo tanto en su declaración inicial como respecto de las preguntas y repreguntas que le fueron hecha incurrió un error in judicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba, y dio pie a una indebida aplicación del principio in dubio pro reo, sobre el cual se soportó la sentencia absolutoria recurrida.
Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente:
“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”.
Más puntualmente en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
(…Omissis…).
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…” (Negrilla de la cita, subrayado de esta Sala).

La cita jurisprudencial antes transcrita, fortalece el criterio de esta Alzada, en cuanto al compromiso de los Jueces y Juezas, en esta fase de Juicio, pues en primer término, muestra la obligación del juzgador de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo ya -sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante una valoración parcial de la prueba, lo que acarrea una nulidad de la sentencia, por la apreciación parcial verificada.

En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”

Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pag. 18 y 19, lo siguiente:

“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)

Siendo así las cosas, es preciso para esta Sala advertir al Juez de la Causa, que los medios probatorios, no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal, circunstancias que no fueron cumplidas en el asunto en cuestión, puesto que como ya se indicó el a quo solo valoro las declaraciones de los funcionarios policiales y las victimas que no comparecieron al juicio, y las exhibiciones de las documentales y otros medios de pruebas le sirvieron para determinar la culpabilidad de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLARREAL SUAREZ y CLEUDER FEISON ANDARÁ HERNÁNDEZ, el cual no lo concatenó con otros medios de prueba, para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad penal de los acusados y su culpabilidad en el hecho objeto del proceso.

De esta manera, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación el cual se verifica con el fundamento ilógico asentado en el fallo, vale decir, cuando el jurista expresa erráticamente las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al encontrarse esas razones en los fallos dictados de manera ilógica, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a colación la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De tal manera, que el juez o jueza de juicio deben expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;

Como consecuencia a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas jurisdicentes que la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a las partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar ilógicamente los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.

Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los actos subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento en fundamentos de hecho y de derecho, para poder arribar a la culpabilidad y consecuente condenatoria de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ, y CLEUDER YEISON ANDARA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA, MERCEDES MARGARITA RIOVERO SANCHEZ, HHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SANCHEZ, JOSÉ MARIN CONTRERAS GEREZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.397, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.056.888 y V-26.219.346, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 003-2020, emitida en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral llevado a cabo en fecha 07 de noviembre de 2019; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.397, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.056.888 y V-26.219.346.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 003-2020, emitida en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral llevado a cabo en fecha 07 de noviembre de 2019; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ, plenamente identificados en actas, de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTÍN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ. SEGUNDO: declaró CULPABLE al ciudadano SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, contenidas en el artículo 13 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Venezolano, por estimarlo como AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declaró CULPABLE al ciudadano CLEUDER ANDARA HERNADEZ, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, contenidas en el artículo 13 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Venezolano, por estimarlo como AUTOR Y CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS



Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)


LA SECRETARIA (s)


ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 010-21 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (s)

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


MCBB/Yurig.
CASO PRINCIPAL : J01-2914-2018
CASO CORTE : AV-1556-21