REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Tres (03) de Septiembre de 2021
211º y 161º
ASUNTO: 2CV-2020-000228
CAUSA CORTE: AV-1561-21
DECISION No. 092-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.685.355 y V-21.189.086, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.770 y 244.370, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privado del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, titular de la cédula de identidad No. 6.000.248, contra la decisión No. 0273-21, emitida en fecha 19 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de Audiencia de Imputación; mediante la cual el Órgano Judicial acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: se declara con lugar el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera se admitió la imputación por el delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Violencia. Se decretó la Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, conforme con lo establecido en el artículo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y apartándose de la contenida en el articulo 242 ordinal 3º por la presunta comisión del delito de AMENZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se declaró parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de las Defensa Privada por los motivos descritos en el fallo. Y por último se decretaron las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y su entorno familiar, conforme a lo establecido en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa fecha 27 de Agosto de 2021.
En fecha 31 de Agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida esta Alzada por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Ponente), y por la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, siendo la segunda de las nombradas quien suscribe la presente decisión.
Es preciso indicar que, para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia; en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.770 y 244.370, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privado del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA; quienes se encuentran facultados para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que actúan en sus condiciones de defensores del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, carácter que se desprende del Acta de Juramentación y Aceptación de Defensa Privada de fecha 04/03/2020, que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) de la incidencia recursiva, la cual puede ser verificada sus cualidades para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de Julio de 2021, bajo el No. 0273-21, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios quince (15) al veinte (20) de la misma incidencia recursiva, quedando notificadas todas las partes al final de la audiencia oral, según se constata de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta, la cual se encuentra inserta al folio veinte (20) del escrito recursivo; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada en fecha 22 de Julio del año en curso, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio ocho (08) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio setenta y tres y setenta y cuatro (74) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que los defensores privado fundamenta su acción recursiva únicamente en el artículo 439 en los numerales 5° y 7° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable; y 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”, Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que el recurso de apelación se sustenta en el gravamen irreparable causado por el Juzgado de Control al emitir la Solicitud Fiscal referido al Acto de Imputación la cual fue celebrada el 19 de Julio de 2021, y que ha juicio de los apelantes el acto es extemporáneo, incurriendo la Instancia en flagrante violación de los derechos constitucionales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de preclusión de los lapsos contempladas en los artículos 26, 49 Constitucional y 82 de la Ley Especial que rige esta materia, al no ejercer el control judicial sobre el mencionado acto. Aunado a ello, cuestionan los apelantes que el fallo recurrido carece de inmotivación, por lo que esta Alzada considera que la referida decisión, es recurrible, por cuantos los motivos de denuncias efectuadas por los recurrentes son subsumibles en el artículo 439.5 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien, en relación al numeral 7° del artículo 439 de la Ley Orgánica Procesal Penal, es inadmisible, por cuanto evidencia esta Alzada que los motivos de apelación no se subsumen en el numeral citado, en consideración a ello, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige esta materia. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ofertó escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la defensa privada en su escrito recursivo, promovió como prueba Copias Certificadas de la decisión apelada signada con el No. 0273-21, de fecha 19 de Julio de 2021 y Copias Certificadas de la Investigación Fiscal insertas desde el folio veintiuno (21) al cuarenta y ocho (48) por lo que, esta Sala la admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.685.355 y V-21.189.086, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.770 y 244.370, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privado del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 0273-21, emitida en fecha 19 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme lo establece el artículo 439 numeral 5º del Código Adjetivo Penal e inadmite por el ordinal 7ª ejusdem. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por las Defensas Privada en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.
OBITER DICTUM:
Quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario realizarle un llamado de atención al Abogado CARLOS AUGUSTO MORALES , en su carácter de Juez Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como a el Abogado. CARLOS GARCES, Secretario del Tribunal a quo, a los fines de advertirle que esta Alzada ha notado con suma preocupación, de la revisión efectuada al presente asunto penal, que el Tribunal de Instancia incurre en un grave error que atenta contra la transparencia de los actos, al colocar las firmas de todas las partes en la decisión recurrida emitida por el referido Tribunal, recordándole que ese acto debe contener únicamente las rubricas del Juez y el Secretario, ya que es un acto propio del Tribunal.
En tal sentido, se le apercibe al Juez que regenta el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su obligación de revisar y hacer que se cumplan a cabalidad todos los actos administrativos en el orden que a cada actuación administrativa antes de realizar las remisiones de las causas, para así poder otorgarle el trámite conforme a los parámetros de Ley; instándole de igual manera a estar atento a los llamados de atención que esta Segunda Instancia le efectué luego de palpar errores u omisiones cometidos, con el objetivo de evitar violaciones a las garantías constitucionales. Así como evitar las devoluciones de las causas, que conlleva forzosamente un retardo a la celeridad procesal que como ya se indicó debe imperar en todo proceso judicial, en especial en esta materia especializada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.685.355 y V-21.189.086, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.770 y 244.370, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privado del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 0273-21, emitida en fecha 19 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de imputación, conforme lo establece el artículo 439 numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, conforme lo establece el artículo 439, numeral 7° del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por las Defensas Privada en su escrito de apelación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LA SECRETARIA (S),
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 092-21, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior
LA SECRETARIA (S),
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/yurig
ASUNTOPRINCIPAL: 2CV-2020-000228
CAUSA CORTE: AV-1561-21