REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2021
211º y 162º
CASO PRINCIPAL: J01-3034-2019
CASO CORTE : AV-1557-21
SENTENCIA N. 009-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
ACUSADOS: 1.- EDWARD JOSE MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10.11.1974, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.718.356, con domicilio procesal en Sector Virgen del Carmen. calle 09, casa No. 10-25, municipio Colón, estado Zulia; y 2.- ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01.10.1996, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.210.796, con domicilio procesal en Sector Chupulúm, calle 12-02, municipio Colón, estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.107.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: adolescente E.E.R.H (los demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.107; en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.718.356 y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.210.796; contra la Sentencia No. 047-2020 emitida en fecha 14 de abril de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral llevado a cabo en fecha 06 de noviembre de 2019; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condeno a los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.E.R.H. Del mismo modo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta con anterioridad a los referidos acusados y los exoneró del pago de las costas procesales, en atención a lo estatuido en el artículo 349 del Texto Adjetivo Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de agosto del mismo año.
En fecha 19 de agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En ese sentido, en fecha 24 de agosto de 2021, mediante Decisión No. 086-21, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en atención a lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley que rige esta materia, fijándose la Audiencia Oral para el día martes treinta y uno (31) de agosto de 2021, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); siendo diferida en esa oportunidad y en los días 08.09.2021, 16.09.2021 y 23.09.2021
En esta misma fecha, veintiocho (28) de septiembre del año en curso, se lleva a cabo la Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, plenamente identificados en las actuaciones, planteó su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Inicio quien apela realizando un análisis jurisprudencial referido a la motivación que deben contener tas decisiones judiciales, para después precisar, que: “…De los criterios jurisprudenciales previamente citados, al ser concatenados con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, emana para esta representación de la Defensa, la plena certeza de que cualquier auto que se dicte dentro de un proceso penal, salvo los de mero trámite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la convicción para arribar a determinada decisión, no exigiéndose una motivación extensa, sino precisa, clara y suficiente para conocer esa convicción que llevó al sentenciador a tomar su decisión…”
Explicó que:”… Cabe destacar que el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma…”
Asimismo, adujo que:”… En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación (Magistrado Pérez Perdomo, Sent. 16/03/01)
Enfatizó, que: “…La falta de motivación o ausencia de la misma, como ha sido reiterado criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del derecho a la defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que impide al Justiciable conocer las razones que llevaron al Juez a dictar una resolución que le es desfavorable y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. En efecto, a título de ejemplo, de entre la gran cantidad de decisiones que analizan el tema, se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279, de 20 de Marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán…”
Luego de citar la referida sentencia, manifestó el recurrente que: “…En tal sentido considera esta defensa que no hubo motivación, por cuanto las pruebas no fueron apreciadas por el Tribunal tomando en cuenta la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los testimonios rendidos en sala no fueron valorados en su contexto general sino de forma aislada, extrayendo retazos de los mismos. Al respecto debo señalar que mis representados fueron enjuiciados por el delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original)
Prosiguió el quejoso, haciendo mención al testimonio rendido por el Experto Forense Wilkinson Manuel Martínez, indicando al respecto que: “…Además cuando el Juez profesional interroga al testigo en la forma siguiente, permite ampliar la explicación del experto forense donde deja claro que no hubo manifestaciones concretas de violación tanto en el cuerpo exterior, ya sean moretones, chupones, rasguños, como también en la parte interna, nos referimos al interior de la vagina, no encontrándose manifestaciones de laceraciones tantos en los labios inferiores y superiores de la vulva, como tampoco rastros de líquido seminal, pudiéndose concluir que no hubo ningún tipo de violación. De seguida, dejamos lo expresado por el médico especialista en medicina forense al Juez Profesional donde corrobora lo dicho por esta defensa anteriormente…”.
Estableció, que: “…De este interrogatorio la defensa demuestra que el contenido de esta sentencia presenta contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como uno de los causales suficientes para recurrir la sentencia como lo establece el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que este interrogatorio debe llevar a la conclusión, de que no hubo violación por parte de mis defendidos, por tanto, con todo el debido respeto que merece la apreciación del Juez, consideramos errónea e ilegal no tomar en cuenta la opinión científica y legal del Médico Forense….”.
Asimismo, indicó lo depuesto en el Juicio Oral por el ciudadano ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Colón, para inferir que: “…De la anterior declaración del señor Alneiro Miguel Del Mar Miranda, queda claramente establecido que mis defendidos los ciudadanos Edward José medina y Alejandro Segundo Alvarado, el día que supuestamente sucedieron los hechos 14 de Julio de 2018, no estuvieron ni ellos ni su vehículo Camioneta de color Blanco, Modelo Fortaleza Tipo Mexicana, Placa 85Z-FAO en el Hotel Génesis como se les ha acusado, porque no se encontraron registrados ni fueron reconocidos por los empleados del Hotel, toda vez que los ciudadanos antes nombrados, se encontraban compartiendo tragos y comida en casa de unos amigos, como bien se refleja en la declaración ante el Tribunal el 15 de agosto de 2019 por la ciudadana MARBELLLA CAROLINA DURAN BRAVO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.381.601, donde manifiesta que los hoy condenados llegaron a su casa desde las 4 de la tarde, para realizar una cena donde se consumió pescado y ellos estuvieron allí como lo ratificaron diversos testigos durante juicio desde las 4 de la tarde hasta las 10 de la noche, lo que corrobora que nuestros defendidos nunca pudieron ejecutar la supuesta violación de la cual se les condena…”.
Arguyó, que: “…la presente sentencia, queda establecido la condena por un delito que nunca se planteó en el transcurso del juicio pues en la querella judicial, el delito que se encarno fue Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sentencia definitiva se condenó a 15 años de prisión por el Delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los Artículos 260, en concordancia con el Artículo 259, primera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Dicha situación creó en todo el proceso de las audiencias de juicio una total indefección (sic), por cuanto nunca el Juez de Juicio planteo que la calificación del delito había sido por él cambiada, lo que a toda luces viola el debido proceso en cuanto al Derecho Constitucional al Derecho a la Defensa…”.
Por otro lado, manifestó que: “…El Juez a toda luces Tergiverso lo que el legislador consagro forzando las circunstancias que rodean el caso para lograr encuadra los hechos con otro delito que no se discutió en juicio y que lo llevo Í condenar a nuestros defendidos. (…) El Tribunal de Juicio NO precisó de manera suficientemente razonada y congruente que hechos dio por probados, NI adminiculó entre sí las pruebas que fueron debatidas, como para luego acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que los adapto violando las disposiciones legales a otro delito como bien lo dijimos NO controvertido en juicio. (…) El Tribunal A que NO motivó ni hizo una valoración razonada, lógica y coherente no realizando un análisis, una comparación o una concatenación de todas las pruebas evacuadas en el juicio, observando apreciaciones arbitrarias, aisladas, no desprendiéndose las razones de su valoración…”
Precisó, que: “…la juzgador (sic) de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque SURGE LA DUDA RAZONABLE de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales Condenó a los acusados por un delito que nunca tuvieron posibilidad de defenderse de lo que se les acusaba…”
Para concluir sus pretensiones, el abogado en ejercicio requirió que: “…Segundo: Por los vicios denunciados fulminar de nulo y dejar sin efecto la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2020 y publicada el 14 de julio de 2021, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. (…) Tercero: En consecuencia solicito se sirva esta Corte ordene la celebración de un nuevo juicio, desechando los vicios que dieron inicio al presente instrumento recursivo, todo con fundamento en las causales demandadas, las cuales quedaron debidamente fundadas y argumentadas, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a los principios generales del derecho, así como apoyadas en los criterios jurisprudenciales vigentes, razones legales que hacen procedente el presente recurso, por estar ajustado a derecho….”(Destacado Original)
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
El abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, de la siguiente manera:
Explicó la Representación Fiscal, que: “…El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió el tipo penal endilgado a los ciudadanos EDWARD JÓSE MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, no pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgador reailzó (sic) un análisis del escenario fáctico expuesto y verificó el soporte investigado aportado hasta el momento, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticas…” .
Refirió, que: “ Destaca como al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, el Juzgador detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, el Juzgador acogió el tipo penal estimado procedente por el Ministerio Público, ante lo cual se proseguirá investigando en detalle, a objeto de fundar sucesivos actos procesales….”
Manifestó, que: “…Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas condenar al acusado por la calificación jurídica planteada, y mantener la medida de coerción personal privativa de libertad en contra del acusado. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto…”.
Precisó, que: “…es importante dejar claro que atendiendo a la estructura del escrito recursivo del cual se da contestación, debe asentar el Ministerio Público que el mismo no cumple con los parámetros de interposición que, de manera pacífica y reiterada, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”. Para reforzar su planteamiento trajo a colación la Sentencia No. 363-12 de fecha 20 de septiembre de 2012 emitida por la Sala Penal, así como la No. 1386-08 de fecha 13 de agosto de 2018 dictada por la Sala Constitucional ambas del Máximo Tribunal de la República
Esgrimió, que: “…conforme a la estructura normativa que en materia de recursos se ha asentado a partir del año 2012 en materia procesal penal, todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara el cómo un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo -conforme ai artículo 435 del Código Orgánico Procesa! Penal-, dado que de no existir tal incidencia, y no haberse destacado la misma, no se podrá anular decisión alguna. Tal actuar representa una carga procesal para la parte recurrente, la cual en caso de ser incumplida no puede ser asumida por la Corte de Apelaciones y menos aún por el Ministerio Público. Tal omisión se ha advertido en el presente caso, y ello justifica en mayor medida la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto…”
Para finalizar, quien contesta requirió que: “…declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado JESÚS ENRIQUE VASQUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ECWARD JOSÉ MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO AL VARADO, en fecha quince (15) de Julio de 2021, y se confirme la Decisión del Tribunal Primero en Funcionen de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. extensión Santa Barbará (sic)…”.
IV.-DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la No. 047-2020 emitida en fecha 14 de abril de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral llevado a cabo en fecha 06 de noviembre de 2019, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condeno a los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.E.R.H. Del mismo modo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta con anterioridad a los referidos acusados y los exoneró del pago de las costas procesales, en atención a lo estatuido en el artículo 349 del Texto Adjetivo Penal.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el día de hoy, 28 de septiembre de 2021, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a través de medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2019 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional. Se deja constancia, de la asistencia al referido acto el Abog. JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA, y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, la Abog. GISELA PARRA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico en colaboración con Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico. Asimismo, en la sala de Audiencias Telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Del mismo modo, se observa la incomparecencia por parte de la víctima, quien se encuentra debidamente notificada vía telefónica como consta en actas.
Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“…Muy buenas tardes, buenas tardes señora fiscal, primero agradecerle a esta corte la posibilidad que nos dan de apelar la decisión del tribunal de Santa Bárbara toda vez que, esa sentencia del 29 de Octubre de 2019 consideramos que viola la legitima defensa, viola el principio de indubio pro reo, hay una indefensión de nuestro representados, producto de lo que se da en el Juicio, queremos manifestar en primera instancia de que la investigación que se hizo del Dr. Wilkinson Martines, que es el medico forense que supuestamente a pocas horas de haberse realizado la violación determina que no hubo tal violación, no quiero extenderme porque me imagino que ustedes la han leido porque no hay rasgos de ningún tipo de penetración, ni de agregación, ni de cualquier residuo de liquido seminario, este hecho nos sorprende, si bien yo no estuve en el Juicio y tomo este caso en la profunda convicción de que mis representados son inocentes y eso como en principios de abogados yo, a violadores convictos y confesos no defiendo y les digo no por un discurso, lo digo con plena convicción y si bien un funcionario publico que tiene fe publica como el doctor Wilkinso Martines, que tiene probada, lo demostró cuando le pregunto el Juez, le pregunto el fiscal y le pregunto la defensa, sobre los hechos que habían encontrado manifestó taxativamente de que no había violación, pero aunado a esto también hay otro funcionario publico que es el comisario Arnerio del Mar, que es un oficial de la policía municipal que también tiene fe publica, que cuando hace la investigación se encuentran de que supuestamente en el vehículo cuando denuncian que el vehículo había entrados dos veces esa misma tarde y no aparece registrado en las cámaras de grabación no aparecen las personas, la investigación cuando se hacen, la persona que registra los vigilantes y quienes atienden la estación digieron (sic) no haberlo visto esa tarde, no a los 2, a las 2 personas que supuestamente estaban ahí, que eran Edgard Medina, Alejandro y la joven, eso demuestra que aparte que no había ningún rastro yo me di a la tarea de ir al hotel y es verdad, tiene 6 cámaras, tanto cuando uno se registra como cuando entra a los cuartos y es solamente cuando, y ahí solamente entro un carro a las 10 de la noche, y supuestamente según la versión de la joven la habían violado a las 10 de la noche, si no a las siete, siete y media de la noche, este hecho de que una persona entren 2 veces a un sitio y no sean vistos deja una duda muy grande y sobre todo la demostración medica en el cual, da una demostración fehaciente de que no hubo violación además el único carro, que entro allí a las diez y media color rojo deportivo y ellos usaban una camioneta color blanca modelo fortaleza con la placa descrita en los expediente 85Z-FA0OO, en ese preciso momento varias personas y sobre todo porque ellos estaban convidando invitados a una cena a otra parte y partieron a las 3 y medias o cuatro de la tarde, a ese sitio en la casa de la señora Marbella Duran, también demuestra de que no estaban presentes, ni siquiera esa joven se monto en esa camioneta en esa tarde y es una demostración de que no estaban presente, que demuestra esto de que el Juez, con el mayor respeto no toma la decisión adecuada por cuanto no hizo la sana lógica, que debe tomarla, los fundamentos científicos, las máximas de experiencia y ahí baso su interpretación, recortando y tratando de buscar un tipo de acusación ese hecho es muy lamentable por cuanto estas dos personas, son personas trabajadoras que tienen familia, que nunca se han envuelto en ningún tipo de hecho, de ese hecho y que una decisión como esa les trastoca la vida, entendemos y quisiéramos demostrar si esta corte lo permite en un nuevo juicio, va os a demostrar con varios hechos y pruebas que nuestros defendidos son totalmente inocentes, además en todo el juicio, ya para concluir hay un hecho importante, es que se comiera y se hace todo el juicio, sobre la acusación de acto carnal con victima especialmente vulnerable, ustedes saben que eso esta previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien todo el juicio transcurrió allí en la sentencia se condena por Abuso Sexual a Adolescente, que esta previsto y sancionado en el articulo 240 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que sucede en juicio cuando el Juez se da cuenta, de que esa no es la Ley o el delito que se le va a imputar, tiene que llamar a las partes, para que cada una de las partes le diga mira, no es el acto carnal con victima especialmente vulnerable, es esto y dar un tiempo tanto para que el fiscal, la parte acusadora y la parte defensora comience a estudiar el caso, que planteo allí no hubo en ningún momento ese espacio durante el Juicio que le permitiera a mis defendidos y a la defensa, establecer que delitos se le iban a imputar durante ese hecho, indiscutiblemente se viola el debido proceso, hay una violación constitucional y por ello nosotros decimos y lo pedimos con mucha humildad que es necesario volver hacer ese Juicio para esclarecer los hechos porque treinta años, quince y quince por un delito que no cometieron, porque hay otras cosas mas agravadas que no se dijeron en Juicio y que nosotros lo vamos a demostrar, si nos dan la oportunidad de hacer nuevamente ese Juicio y demostraremos la total inocencia sabemos que la violación es un hecho abominable y que lo rechazamos, como les dije cuando un Juez no toma en cuenta la Ley, la Constitución, si no que toma retazos de parte del Juicio para tomar una decisión, indiscutiblemente esta afectando a unos ciudadanos y no a los ciudadanos en particular, porque se esta afectando a la sociedad toda, porque se esta impartiendo una justicia no justa ante ese hecho queremos, manifestar el petitorio, que hicimos en nuestra apelación a que se anule esa sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, se haga un nuevo Juicio y si es posible, que ese Juicio se haga después que han pasado tres años, casi 4 años detenidos injustamente y que han demostrado cuando estuvieron en Santa Bárbara, buen comportamiento, buenos ciudadanos a pesar de que estaban con la policía y que muchos se han fugado de allí, de esa comandancia de la policía porque a veces están solo 2 o 3 policías, ustedes saben como se maneja eso, pero ellos cumplieron todo y convive su familia, ahí están sus negocios y ellos desde el primer momento dijeron, nosotros ni admitimos los hechos, nosotros no aceptamos, ninguna extorsión que le estemos dando dinero a la otra parte para que no nos acusen, porque nosotros nunca hemos cometido ese delito y ante ese hecho ratifico que es necesario, que esa petición que le estamos haciendo se ejecute desde el punto de vista de esta defensa, muchas gracias, es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“…Bueno, buenas tardes, ciudadanas Juezas magistrados, a la defensa y a todos los presentes, tal como dijo la Dra. Elani nosotros en base al principio de la unidad del Ministerio Publico, a pesar de que estamos divididos en especialidades en el momento de cubrir una faltante lo podemos hacer en base a ese principio de la unidad, esta representante del Ministerio Publico en la representación del Dr. Jhon va hacer los siguientes alegatos, ratifica el escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia de fecha de 19 de Julio del 2021, en la cual el dr. A pesar de hacer una contestación corta si se puede observar y sencilla, refiere que los defensores no cumplieron con los requisitos especiales para presentar este acto, refiera también el que de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza al momento de tomar la decisión hizo un análisis y tanto usted como yo que no tuvimos, o no tenemos ese principio de inmediación, pero si lo tuvieron pues la Juezas porque de lo contrario, porque definitivamente fuera una sentencia nula, pero en base a ese principio de inmediación y de concentración, ella llego a una conclusión, cuando hizo un estudio analizado de cada uno de los elementos de convicción o de los elementos de pruebas, de las probanzas que tuvo ese testigos, llego a la conclusión de que los ciudadanos Alejandro Segundo Alvarado Hernández, Edwar José Medina Medina, son responsables y autores del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 240 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuyas iniciales son E.E.R.E. por lo que esta representante del Ministerio Publico estima que ese principio de inocencia que amparaba a sus defendidos fue totalmente desvirtuado al momento de celebrarse ese Juicio oral y Privado, y que hacer el estudio de la máximas de experiencias y de valoración de la lógica, le llego a la conclusión al Juez Primero de Juicio de los Tribunales de la Extensión Santa Bárbara, ese juez pues llego a la conclusión que la evacuación de las pruebas, llego a la conclusión, destruyo ese principió de inocencia y los condeno a los mismos a la pena de quince años, es por eso que esta representantes del Ministerio Publico solicita que se ratifique la decisión emanada de ese Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Santa Bárbara, de fecha 29 de Octubre de 2019, que se ratifique esa sentencia y en consecuencia sea declarada sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Jesús Enrique Vásquez González, es todo ciudadana Jueza...”
Seguidamente, se deja constancia que el Defensor Privado, ABOG. JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, no hizo uso de su derecho a réplica.
De seguidas, se procede a identificar a los acusados como: 1.- ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01.10.1996, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.210.796, con domicilio procesal en Sector Chupulúm, calle 12-02, municipio Colón, estado Zulia, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “Bueno, lo único que quiero manifestar es que soy inocente de lo que me están culpando, es todo”.
2.-EDWARD JOSE MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10.11.1974, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.718.356, con domicilio procesal en Sector Virgen del Carmen. calle 09, casa No. 10-25, municipio Colón, estado Zulia, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo: “Yo me declaro inocente por todo, lo que me están culpando y dejo a la palabra a mi abogado, es todo”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Transcurrido el lapso de Ley pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que el aspecto medular del presente medio recursivo se encuentra dirigido a atacar la motivación de la sentencia, al considerar el quejoso que el juzgador de mérito no realizó una adecuada valoración a los medios probatorios debatidos en el juicio oral, al no aplicar la sana critica, las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aludiendo que sólo extrajo de ellos extractos que le convenían para arribar a la culpabilidad de sus defendidos. Asimismo, reseñó el recurrente que el Juez de Instancia realizó una valoración aislada, silenciando parte de los testimonios, especialmente cuando valoró la declaración del Experto Forense WILKINSON MANUEL MARTINEZ, aduciendo que se trata de una valoración contradictoria o ilógica por parte del juzgador; así como en cuanto a la deposición del funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, aseverando el quejoso que con este testimonio, quedó demostrado que sus defendidos no estuvieron en el lugar de los hechos, por cuanto no fueron avistados en el Hotel Génesis, y tampoco el vehiculo tipo camioneta, como erróneamente fueron acusados, ya que a su criterio no se encontraron registrados ni fueron identificados por los trabajadores del mencionado hotel. Del mismo modo, denuncio el defensor privado que el Juez a quo condenó a los acusados por un delito del cual no hizo mención durante el juicio, pues nunca fue planteado el cambio de calificación, con lo cual se constriñe el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; por lo que solicita se anule la sentencia impugnada y se celebre un nuevo juicio oral a favor de sus representados.
De esta manera, ya determinadas por esta Alzada las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, se observa que el profesional del derecho alude la presunta contradicción o ilogicidad en la valoración otorgada por el Juez de Instancia a las pruebas controvertidas; por ello es prudente para estas Juezas de Alzada explicar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la contradicción e ilogicidad, y sus diferencias, en primer lugar, la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así las cosas, en la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto alude dos vicios en la motivación de la sentencia, siendo estos conceptos totalmente diferentes de acuerdo con los señalamientos antes arribados por esta Sala; sin embargo al verificar el contexto del recurso de apelación, constatan estas jurisdicentes que quien recurre se refiere al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, con el objeto de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto fueron o no valoradas por el Juez al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Reservado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a IA conclusión que ha quedado demostrada la responsabilidad penal y LA CULPABILIDAD de los acusados ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO y EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (Identidad omitida). Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas:
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, Medico Forense, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.912.350, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), San Carlos, estado Zulia (…omissis…) Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2019, y a solicitud de la defensa, con ocasión a la posibilidad de una nueva calificación jurídica de los hechos advertida por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es llamado nuevamente al estrado a rendir testimonial el mencionado experto forense, quien compareció el día 23 del mismo mes y año, y entre otras cosas, indicó (…omissis…)
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto, que se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), San Carlos, estado Zulia, lo cual evidencia y comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales; asimismo, se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto refiere al examen médico forense practicado en fecha 16 de julio de 2018, a la adolescente E.E.R.H. (cuya ¡denudad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), suscritos por su persona, donde el deponente bajo fe de juramento manifestó que la paciente Estefanía Rico Hernández, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.198.727, al momento del examen físico se encontró Monte de Venus presente, labios mayores y menores sin lesiones, clítoris sin lesiones, horquilla vulvar sin lesiones, presencia de VPH, desfloración antigua, ano rectal tónico, sin signos de violencia genital (…) Con la presente declaración, quedo establecido que la adolecente (sic) victima de los hechos, fue examinada en fecha 16 de julio de 2018, y tomando en consideración que existe una congruencia y coherencia entre lo sometido a examen con las conclusiones arribadas por el experto, es lo que nos determina lo verosímil del testimonio, dado que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace que el presente testimonio sea Creíble, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora como prueba para comprobar que la víctima al momento de ser examinadas no presentó signos de violencia genital, es decir, que no presentada ningún tipo de lesión que se presumiera que la misma hubiese sido objeto de una violación, tai y como la indicara la propia víctima en su declaración ante el órgano investigador, que no pudo oponerse, ya que la habían obligado a tomar licor y había quedado inconsciente; portante observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al presente medio de prueba, por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra de los acusados de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.879.989, Licenciada en Contaduría (…)
Al ser analizada por este Tribunal la anterior declaración, se observa que !a misma deviene de la progenitora de la víctima de autos, quien si bien no estuvo presente en el sitio del suceso; no obstante, nos relata circunstancias que observó en el comportamiento de su hija y en su vestimenta cuando ésta llegó a su casa; así mismo, nos señala lo que la propia víctima le refirió como ocurrieron los hechos; al respecto, la referida ciudadana nos da fe que el día sábado 14-07-2018, no había luz, que estaban todos sentados en el frente alrededor de la 4 de la tarde, que estaba su esposo, sus hijos y el novio de esther, que en ese momento los señores acusados estaban bebiendo en la tasca, que los acusados como son familia de Richard Briñez y Richard es el novio de su hija le hicieron señas para que se trasladara hasta allá, que ellos fueron, que ellos fueron y vinieron muy rápidamente, que Richard le hizo saber que los acusados le habían brindado unas cervezas a él, que él se las tomó pero a Esther él no se la permitió tomársela, que RICHARD estuvo allí en su casa y a eso de la 5 y media se fue para su casa y se despidió, que pasado una hora o 45 minutos, su hijo le pide permiso para ir u casa de tu vecina, que ella en varias oportunidades le dijo que no fuera porque estaba cayendo la noche y no había luz, que su hija le dijo que solo un momento, que ella accedió, pero que le dije que tan solo por una hora, pero que eso había sido como a las cinco y media, pero que pasaron las seis, las siete y llego la luz y estaba un poco angustiada por que su hija no llegaba, que su esposo le pregunta que pasaba y ella le dije que estaba esperando a Esther, que a las 8 de la noche tocan la puerta y salió su esposo a ver quien tocaba y era Esther, que su esposo le dijo que su hija se había quedado en la escalerita, que al lado de su casa hay una escalera, que en ese momento salió a ver porque Esther no entraba, pero que cuando salió le dijo a su esposo que ahí no estaba ella, y su esposo le indicó que seguro había entrado, que se fue hacia el cuarto y cuando entró la encontró arropada de pies a cabeza, que le quitó la cobija y le preguntó que paso en varias oportunidades, que ella no reaccionaba, que en un momento levantó la cabeza, que le preguntó porque estaba así y su hija le manifestó que Edward la había violado, que le dio unas cachetadas para que reaccionara y no reaccionaba, que le quito la cobija y observó sus ropas desordenadas y su vestido camuflageado gris con negro con cordones, que tenía lo de atrás para adelante y lo de adelante para atrás, que le dijo a su esposo que fueran para la policía porque Esther le había dicho que Edgard había abusado de ella, que ella recordó que ellos estaban bebiendo donde Amilcar, donde funcionaba una taguara antes, que salió para poner la denuncia pero antes miró hacia donde ellos estaban bebiendo y los vio en la camioneta y salió para allá, que estaba Edward Medina con una cerveza en la mano, que le dijo que se parara y viniera hacia donde estaba ella y le dijo que le hiciste a mi hija, que él solo la miro y con su cara de borracho solo la miraba y le decía que nada, que salió a perseguirlo para agarrarlo a golpe, pero que ellos corrieron y se subieron a la camioneta y se escaparon, que luego fue a la policía de nuevo a poner la denuncia y cuando estaba allí el señor presente al lado del abogado fue hablar con ella y le dijo que iba a negociar con ella, que pidiera lo que ella quisiera pero que no pusiera la denuncia, que ella le dije que no (…) en tal virtud, este Juzgador concluye que el presente testimonio arroja indicios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos objeto del presente contradictorio, toda vez que se trata de la progenitora de la víctima de autos, quien fue la primera persona a quien ésta le manifestó lo que le había ocurrido y la manera en que los ciudadanos Alejandro Alvarado y Edward Medina abusaron sexualmente de su hija; igualmente, nos señala e! comportamiento y las condiciones físicas y emocionales en que se encontraba la víctima, así como la vestimenta de su vestimenta para el momento de llegar a su vivienda; no obstante, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para poderle atribuir el valor probatorio que corresponda. Así se Declara
DECLARACION RENDIDA POR LA ADOLESCENTE ESTER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ. Cl. 31.197.727, fecha de nacimiento 15-03-2005, de 14 años de edad, debidamente acompañada de su progenitora ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA (…)
El testimonio de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, se aprecia y se le da valor probatorio para dar por acreditado la participación de los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO y EDEAR JOSE MEDINA MEDNA, en los hechos en los cuales resultó ser víctima, y que dieron origen al proceso, por cuanto la misma dio razón de su dicho, explicando la participación que tuvieron los acusados en el hecho objeto del presente juicio, señalando con absoluta seguridad que un sábado en la tarde como a las tres de la tarde, no había luz, que estaba con su novio y estaba en una tasca que esta por el banco mercantil que la habían alquilado EDWARD MEDINA y el señor AMILCAR. que un chamo que estaba con ellos la empezó a llamar, que ellos fueron para allá, que Alejandro Alvarado le dio una cerveza a su novio, que después sin que su novio se diera cuenta Alejandro le dio una a ella, que se la terminaron de tomar, y se fueron a su casa, que al rato volvieron a ir para la tasca otra vez, que estuvieron un rato hablando y se fueron otra vez, que se hicieron las cuatro de la tarde y su novio se fue, que después salió y acompañó n su vecina EVELIN VANESSAr. a la parada, que volvió a ir para la tasca, que estaba con AMILCAR, su esposa y sus dos hijas, que AMILCAR le ofreció una cerveza, que al rato llego EDWARD MEDINA Y ALEJANDRO ALVARADO, y le dijeron que para dar una colita en la camioneta, que ella fue con ellos, que se llevaron tres cervezas para dárselas a ella, ya que ellos estaban tomando Ron, que empezaron a dar vueltas por San Carlos, que ella se iba tomando la cerveza y ellos le empezaron a ofrecer ron, que ella insistía que no quería, pero que le hicieron beber ron, que la llevaron al hotel génesis, que se bajó de la camioneta y fue al baño de una habitación, que cuando salió del baño estaba ALEJANDRO ALVARADO acostado en la cama y EDWARD MEDINA estaba en la puerta de la habitación, que EDWARD MEDINA le dijo que lo hiciera, que él había pagado, que no le hiciera perder el dinero, que ella insistió que no lo quería hacer, y se fueron, que ella les dijo que la dejaran en la esquina de la Miami para irse a su casa, que ALEJANDRO ALVARADO, le dijo que no la iban a dejar por ahí, que pararon la camioneta y le siguieron dando ron hasta que quedó inconsciente, que cuando despertó encontró a ALEJANDRO ALVARADO que la estaba penetrando, que luego que termino venia EDWARD MEDINA, que en ese instante volvió a quedar inconsciente, que cuando despertó estaba en la camioneta frente de su casa y la dejaron ahí en frente y se fueron, que empezó a tocar la puerta y le abrió su padrastro, que se quedó en el porche y su padrastro se metió al negocio, que a! rato entro yo y pasó directo a su cuarto y se acosté (sic) y que entró su mama y le quito la sabana y le preguntó que si estaba tomando, que no le respondido, que la cacheteó para que hablara, que se levantó y le gritó que la habían violado, que le dijo que había sido EDWARD MEDINA Y ALEJANDRO ALVARADO (…) por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal, se observa que el presente medio, le atribuye responsabilidad a los encausados, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida); por tanto nos encontramos que adquiere valor probatorio en contra de los encausados, aun cuando deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor probatorio de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO ROLANDO ROSALPI RIVERO APALMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular ce la cédula de identidad N° V-13.009.982, comerciante, testigo (…)
El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene de un ciudadano quien manifiesta no tener ningún conocimiento sobre los hechos objetos del presente juicio, solo hace referencia que a mediados del mes de junio del año pasado, se le entrega una especie de taguara que la tenían abandonada y un sábado en la tarde estaba en proceso de mantenimiento por que tenían muchos años abandonada tenía la intención de abrirla para mejorar los ingresos, que cuando se encuentra allí ellos pasan en su camioneta y lo saludan y le preguntan qué hago ahí, que les explicó que estaba alquilado y pensaba arrancar la próxima semana, le preguntan que si tenía cervezas, que le dijo que sí, que decide junto con su sobrino acompañarlo mientras hacia las labores de limpieza, que ya llevaban como 4 o 5 cervezas y se aparece en la parte del frente dos muchachos jovencitos, que el señor le manifiesta que es su sobrino y la novia de su sobrino, que él les brinda dos o tres cervezas a cada uno en la parte del frente, que juego se retiran los dos jovencitos, que en ese instante se va la luz, que se quedó sin agua y sin luz y no podía seguir limpiando, que al momento de que se va la luz, Edward manifiesta que se quiere ir, que deciden montarse en su camioneta, que pasan dos muchachas y le piden la cola a EDWARD y se van, que al quedarse solo sin luz y sin agua, optó por cerrar y se dirige hacia su ferretería que queda a dos locales, que regresó a la taguara para seguir con las labores de limpieza, que una hora más o menos llegó EDWARD de nuevo, que llega solo, pero que estaba bastante tomado (…) En razón de lo cual concluye este sentenciador que el mismo no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, ya que si bien es cierto ubica a la menor víctima y los acusados de autos en su negocio donde ingirieron licor, tampoco es menos cierto, que no observó cuando los acusados y la victima se fueron junto en el vehículo propiedad de uno de los acusados, que después al otro día escuchó puros rumores de que se trataba de una violación; por tanto al presente medio conforme a lo narrado por el deponente, observa este Tribunal al ser apreciado y valorado que el mismo no adquiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se le desestima como prueba en virtud de que no opera a favor o en contra del acusado de autos
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO RICHARD JOSÉ BRJÑEZ PADILLA, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.662.15, bachiller, obrero (…)
Al ser analizada por este Tribunal la anterior declaración, se observa que la misma deviene de un ciudadano quien de acuerdo a su dicho, para e! momento en que ocurrieron los hechos, mantenía una relación de noviazgo con la víctima de autos, y al respecto nos relata que eso fue un sábado en el transcurso de tas 02:30 minutos de la tarde, QUE ese día no había luz, que estaba en la casa de la víctima, que salieron al frente de su casa en la placita, que ellos estaban tomando en un local al lado del mercantil, que se fueron para allá y estaban los dos acusados, que le ofrecieron dos cervezas y se las tomaron, que después se fueron para la placita y después fueron otra vez y le ofrecieron cerveza y no aceptó porque ya se sentía mal, que dejó a su novia en su casa y él se fue para su casa en Asociel, que llegó y se acostó, que como a las 08:30 de la noche, lo llama la señora Osmari llorando que Edward y Alejandro habían abusado de Esther, que él quedó en shock, por lo que se VA para la casa de ella, que cuando llegó la consigue en su cuarto arropada de pie a cabeza llorando, que trató de hablar con ella y le preguntaba qué había pasado, que le decía Alejandro abuso mío. que él estaba mal que luego llamó a la hermana de Alejandro para preguntarle por él y le dice que él está trabajando y acaba de salir (…) en tal virtud, este Juzgador concluye que el presente medio arroja elementos de convicción que pudieran conllevar al deponente a ser considerado como medio de prueba que adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate cara poderle atribuir valor probatorio que puede operar a favor o en contra de los acusados de autos; en tai virtud, este Juzgador concluye que el presente medio arroja elementos de convicción que pudieran con llevar a la deponente a ser considerado como medio de prueba que deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para poderle atribuir valor probatorio que puede operar en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
DECLARACION RENDIDA POR EL CIUDADANO JEAN CARLOS BELTRAN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.691.715, testigo
El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene de un ciudadano quien manifiesta no tener ningún conocimiento sobre los hechos objetos del presente juicio, solo hace referencia que todo paso por el hecho que ocurrió en el hotel génesis el día 14 en el cual una persona le solicito una habitación, la cual le fue alquilada, la persona puede tener acceso por la parte de atrás, que se le dio apertura al vehículo y la persona ingreso a la habitación (…) en razón de lo cual concluye este sentenciador que el mismo no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, ya que si bien es cierto labora en el Hotel donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, tampoco es menos cierto que no negó a observar a los hoy acusados como tampoco a la víctima, y más aún, no se acuerda haber visto el vehículo propiedad de uno de los acusados en el sitio del suceso, que después en la policía le dijeron que era una supuesta violación; por tanto el presente medio conforme a lo narrado por el deponente, observa este Tribunal al ser apreciado y valorado que su dicho en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no opera a favor o en contra de los acusados de autos. Así se Declara.-
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.960.715, Oficial de la Policía Municipal de Colón (…)
Con la declaración del funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, la cual fue debidamente controlado por los partes, se observa que la misma deviene de un funcionario al servicio de la Policía Municipal de Colón, quien conforme a su relato nos evidencia que realizó varias actuaciones de investigación, como lo fue el haber estado en el referido cuerpo policial al momento en que la víctima se presentara con su progenitora a los fines de interponer la denuncia, así como se trasladó hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, hasta el Hotel Génesis, ubicado en la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y practicada la respectiva inspección del sitio del suceso, además de haber suscrito el acta de registro de cadena de custodia; quien además nos señala que el día 15 de julio de 2018, se presentó una adolescente en compañía de su progenitora, informando que dos ciudadanos habían abusado de ella en el Hotel Génesis, habitación N° 12; que se tomó la denuncia, y por cuanto se encontraban en la presencia de un hecho en flagrancia, se trasladó al hotel Génesis, con el fin de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos; que una vez en el lugar, se entrevistó con el propietario del hotel, que informé el motivo que les ocupaba y que le permitiera el acceso a dicha habitación, que al entrar, las camas estaban tendidas, las sábanas eran de color blanco; que le solicitó al mismo que le permitiera el libro de registro de las personas que entraron en el lugar; que le preguntó si existían cámaras de seguridad, informando que sí, que contaban con circuito cerrado, que le dijo que le permitiera el video, que entró hasta la oficina donde se encontraba el computador, que el ciudadano puso el video a partir de las 6:30 pm hasta las 10:40 pm aproximadamente, que avistaron como a eso de las 10:90 pm, un vehículo deportivo; que posterior se trasladó hasta una venta de electrodomésticos que se encuentra en La Marina, con el fin de aprehender a uno de los ciudadanos que se encontraba involucrado en el hecho, en el mismo lugar le informaron que no se encontraba, que posteriormente se trasladó hasta la vivienda del otro ciudadano, que salió una femenina informando lo mismo, que al culminar se trasladé al comando policial informando lo realizado (…) El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario ANDRÉS JOSÉ GALLARDO, quien aporta ciertas circunstancias que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que su testimonio, nos determina la existencia y el estado del sitio del suceso donde tuvieron su escena los acontecimientos, y nos informa sobre la colección de evidencias criminalísticas, y descritas en la cadena de custodia, como lo son tres prendas de vestir para mujer; en tal virtud, este Juzgador le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara
DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA LEANERIS KATHERIN FUENTES MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.58o.332, ama de casa, testigo (….)
El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene de una ciudadana quién miente en su declaración, y no tiene ningún conocimiento sobre los hechos objetos del presente juicio, solo nace referencia que ese día su novio Alejandro Alvarado le empezó a escribir desde temprano y le decía que iba a salir con un tío de nombre señor Edward Medina, que su novio le dijo que buscara una amiga, que ella habló con Hilda Margarita, que la llame y ella llego a su casa y que a eso de las 3:30 de la tarde llegaron a la licorería del señor Amilcar. v que cómo el lugar no le gustó v que de paso no había luz, acabaron una ronda de cerveza v se dirigieron a la casa de Marbella. que ahí estuvieron tomando y bebiendo toda la tarde hasta las siete de la noche, que llamó a un conocido moto taxi para que fuera a buscar a su novio para que lo llevara a su trabajo, que ella se quedó con Hilda y el señor Edward en la casa de Marbella, que como a eso de las nueve y diez de la noche fueron a fiarle una caja de cerveza al señor Amilcar porque el señor Edward se había quedado sin efectivo, que volvieron a la casa de Marbella y se terminaron de tomar la caja de cerveza, que como el señor Edward estaba demasiado tomado ella le pidió el favor al señor pelo de púa para que lo llevara hasta su casa y que a ellos los dejaran en el centro para comer, para que de ahí irse a la San Francisco, que llegó a la San Francisco y su novio estaba de portero y se quedó con é! hasta que cerraron la tasca y su novio la llevó hasta su casa, es todo (…)en razón de lo cual concluye este sentenciador que la misma no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, ya que si bien es cierto, la misma indica que llegó con su amiga Hilda como a las tres de la tarde a la tasca del señor AMILCAR, éste la desmiente, es decir, el ciudadano ROLANDO ROSALPI RIVERO APALMO, a quien además conocen con el apodo de AMILCAR, da fe en su declaración que estaba limpiando su negocio cuando llegaron EDWARD y su sobrino ALEJANDRO, con los cuales compartió unas cervezas, y que al rato llegaron la menor victima de autos acompañada de su novio, además aduce que posteriormente EDWARD y sobrino ALEJANDRO se marcharon del lugar en la camioneta del señor EDWARD y le dieron la cola a dos muchachas que le pidieron la cola, más no indica que ellos llegaron a su establecimiento en compañía de la deponente y de otra ciudadana, por lo que para este Juzgador la misma miente en su deposición; por tanto el presente medio conforme a lo narrado por el deponente, observa este Tribunal al ser apreciado y valorado que el mismo no adquiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se le desestima como prueba en virtud de que no opera a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara. -
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.985, supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policía N° 10, Comando Santa Bárbara (…)
Con la declaración de la funcionario RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, la cual fue debidamente controlado por las partes,, se observa que la misma deviene de un funcionario al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policía N° 10, Comando Santa Bárbara, quien conforme a su relato nos evidencia que solo realizó una actuación de investigación, como lo fue levantar el acta donde consta que los ciudadanos investigados se pusieron a derecho ante el referido cuerpo policial; quien además nos señala que el día que se presentaron el señor Alejandro y Edward en su sede policial, eran como a las diez de la mañana y le notificaron que a ellos se les estaba haciendo una averiguación supuestamente por un abuso sexual, que ellos querían ponerse a derecho que no sabían el motivo de esa acusación, que al momento de presentarse al comando verificó y le dijeron que estaban siendo solicitados por el CICPC para aprehenderlos, pero que voluntariamente le dijeron que no tenían ningún problema, que manifiestan no tener nada de que temer, ni porque huir por no ser delincuentes, que inmediatamente les notifique que iban a quedar privados de libertad, que llamó a la fiscal Nexcida Urdaneta, un lunes a las 10:50 de la mañana, que este fue el 15-10-1018, que se leyeron sus derechos y se notifico a la fiscal quedando a la orden de la sede policial (…) El Tribunal aprecia y valora la deposición de la funcionario RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, quien aporta ciertas circunstancias que son relevantes, toda vez que su testimonio, nos determina que los acusados de autos se pudieron a derecho, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fueron puesto a la orden del Ministerio Público, ya que en su contra existía una orden de aprehensión, es decir, que la aprehensión de los mismos era legal ya que había sido emanada de un Juez de Control, tal y como lo exige la Constitución Nacional; en tal virtud, este Juzgador le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA MARBELLA CAROLINA DURAN BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.601, comerciante, testigo (…)
El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene de una ciudadana que no tiene ningún conocimiento sobre los hechos objetos del presente juicio, solo hace referencia que ese sábado Alejandro Alvarado y Edward Medina estuvieron en su casa, a eso de las cuatro de la tarde, porque tenían pautado para las cinco y media o seis una comelona, unos pescados asados que se iban hacer, pero que ese día se fue la luz, y ellos llegaron a su casa, que llegaron con dos muchachas y llevaban cerveza, que empezaron a tomar con su esposo, y las dos muchachas que llevaron, que les ofrecimos a ellos comida, pero no quisieron comer por que estaban tomando, pero que las dos muchachas si comieron, que ellos siguieron en su casa hasta eso de las siete de la noche que Alejandro le tocaba ir a trabajar porque trabajaba en la san francisco, que la novia de él llamo a un moto taxi para que lo llevara a la San Francisco, que ella se quedó allí con Margarita y Edgard, que al ver que se habían terminado las cervezas que ellos habían llevado, que Edward le dio un dinero a ellas para que fueran a comprar y que a eso de las diez de la noche su esposo vio que Edward estaba demasiado tomado y lo fue a llevar a Edward, a Margarita y la otra muchacha las dejo en el centro y que a Edward lo llevó para su casa (…) en razón de lo cual concluye este sentenciador que la misma no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, por lo que para este Juzgador la misma miente en su deposición; por tanto el presente medio conforme a io narrado por el deponente, observa este Tribunal ai ser apreciado y valorado que el mismo no adquiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se le desestima como prueba en virtud de que no opera a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA MARÍA FERNANDA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- titular de la cédula de la cédula identidad N° 20.168.499, de profesión u oficio psicólogo (…)
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente contratada por las partes, observa que la misma deviene de una testigo, quien resultó ser la psicólogo que viene tratando a la víctima de autos, donde la deponente bajo fe de juramento manifestó que hace dos meses recibió en su consultorio a la adolescente ESTHER RICO, para dar inicio al tratamiento psicológico, que presentaba sintomatología grave de trastorno de estrés post traumático, caracterizado por síntomas de ansiedad y rasgos depresivos, que la asistencia fue de manera voluntaria acompañada de su progenitora, que el motivo principal era el abuso sexual hace un año atrás y que las secuelas características que la arrojo en la paciente era que presentaba insomnio, falta de apetito, agotamiento físico, rasgos aprehensivos irritabilidad, y una considerable baja autoestima, lo que género en ella el repudio y el rechazo consigo mismo y hacia el sexo opuesto, que desde ese momento las citas fueron quincenales, y se inició un plan de terapia psicológica y meditación a fin de lograr conciliar el sueño primeramente y que luego la recuperación de su apetito, que desde entonces han tenido encuentros periódicos en los que han realizados la psicoterapia generando estabilidad emocional en ella y la reinserción d sus estudios, ya que a raíz de los sucedido los había abandonado, que en el actualidad se encuentra estable emocionalmente aunque con síntomas ansiosos producto del proceso legal en el que se encuentra envuelta, aunque hay síntomas de mejoría en la actualidad, que es importante destacar que su proceso puede ser regresivo hasta culminar todo el proceso legal, que actualmente se encuentra apta y sus facultades mentales son óptimas (…) Con la presente declaración, quedo establecido que la adolecente (sic) victima de los hechos hace aproximadamente dos meses está asistiendo a consultas controladas por una especialista en psicología, y tomando en consideración que existe una congruencia y coherencia en todo su dicho, que al ser adminiculado con el resto de los medios de pruebas presentados y debatidos durante el presente juicio, lo que hace que el presente testimonio sea Creíble, y si bien no es una de las expertos autorizadas por la Ley; no obstante, es una profesional de la Psicología que viene tratando a la víctima de autos, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, siendo coherente su versión con la aportada por la propia víctima, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora como prueba por cuanto contribuye a determinar que la víctima al momento de ser examinada presentaba trastorno por estrés postraumático a causa del hecho objeto del presente contradictorio, y nos señala que las pruebas psicológicas efectuadas a la victima arrojan la veracidad de lo que ella alega: por tanto, observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al presente medio de prueba, por sí sólo, pleno valor probatorio en contra de los acusados de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 341 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación sé señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
Acta de Investigación Policial, de fecha 18-07-2018.. suscrito por el funcionario Al NFIRO DFI MAR, adscrito a la Policía Municipal de Colón, la cual corre inserta al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa.
(…)
Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada de acuerdo a los principios que rigen eL proceso penal, específicamente la Oralidad, inmediación y Contradicción. En este sentido, si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas. Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), puede ser incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del Testimonio Oral del Funcionario, y en el caso de autos, fue escuchado el testimonio del funcionario ALNEIRO DEL MAR, el cual fue analizado y valorado ut supra, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho a la defensa de los acusados, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la presente acta policial.- Así se decide.
Actas de notificación de derechos., de fecha 15 de Octubre del año 2018. suscrita por la funcionaría RENZA MEZA, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 11 "Sur del Lago Oeste", las cuales corren insertas a los folios del cuarenta y ocho al cincuenta y uno (48 al 51), ambos inclusive de la causa.
(…)
El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la presente prueba documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, solo sirva para dejar constancia que a las imputadas de autos le fueron leídos sus derechos constitucionales, por lo que se le desestima como prueba en virtud de que no opera a favor o en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Registro de Cadena de Custodia No. PMC-CCP01-056-18, de fecha quince (15) de julio del año 2018, suscrito por el funcionario ALNEIRO DEL MAR, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Colón, en la cual dejó constancia del resguardo de las prendas de vestir, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
(…)
Este Tribunal aprecia y valora la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que en conjunción con el análisis del testimonio del funcionario ALNEIRO DEL MAR, estima este sentenciador que la presente prueba resulta útil para comprobar el cumplimiento del procedimiento empleado para la colección y resguardo de las evidencias colectadas, a la victima de autos, como es: 1.) Una braga camuflajeada de color negro, blanco, y gris. 2.) Un cachetero de color negro. 3.) un brasear de color azul con rayas de color naranja, morado y blanco; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha dieciocho (18) de Julio del año 2018, que corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
(…)
Este Tribunal Unipersonal aprecia la presente acta de inspección técnica, practicada en el sitio del suceso, a la cual se refiere el funcionario ALNEIRO DEL MAR, prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inspección comprueba, la existencia y el estado del sitio donde ocurrieron los acontecimientos en los cuales resultó ser víctima la adolescente E.E.R.H. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), esto es, en el hotel Génesis, ubicado en el sector 5 de Julio, Parroquia Sorna Barbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial opaca, temperatura ambiental fresca acorde a la hora, superficie de cemento pulido, techo cubierto con láminas de cielo razo, paredes frisadas y pintadas de color blanco, y la misma en la parte de abajo está cubierta con cerámicas de color marrón, todos estos aspectos corresponden a la habitación N° 12, la misma cuenta con una puerta tipo batiente elaborada en madera de color marrón, lugar donde se aprecia en margen frontal una cama matrimonial elaborada en material de concreto y cubierta con cerámica de color beige, entre otros aspectos; y del análisis efectuado en conjunción con la testimonia del funcionario ALNEIRO DEL MAR, permiten corroborar la existencia material del lugar de los hechos; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos .Así se decide.
Reconocimiento Médico Legal N° 356-2456-02498-2018, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2018, suscrita por el funcionario experto DR. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ CALVO, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente ESTHER ESTEFANIA HERNANDEZ, quedando inserta al folio diez (10) de la presente causa
(…)
Este Tribunal le otorgó valor probatorio a la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma adminiculada al testimonio del experto médico que practicó el referido examen, DR. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ CALVO, donde se dejó constancia de lo siguiente: "(...) Monte de Venus presentes. Labios mayores y menores sin lesiones. Clítoris sin lesiones. Horquilla vulvar sin lesiones, presencia de VPH. Desfloración Antigua. Ano Rectal Tónico. Sin signos de violencia genital. Y según la opinión expresada por el experto durante el contradictorio, en relación a que la referida menor no presentó signos de violencia, indicó que si estaba dormida lesiones generalizadas no va a dejar, porque ella no va a oponer resistencia, circunstancia esta que aduce la menor víctima en su deposición, que le dieron ron y perdió el conocimiento, observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al presente medio de prueba, por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra de los acusados de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se recepcionen en el debate para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. Así se decide.
Reconocimiento Psicológico Legal N° 356-1428-P-1048-2018, de fecha 10 de Septiembre del año 2018, suscrita por la Psicólogo Dra. MARÍA SÁNCHEZ, Experto profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, Estado Mérida, practicado o la adolescente E.E.H.. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), inserta al folio treinta y dos (32) y su vuelto de la presente causa.
(…)
Este Tribunal le otorgó valor probatorio a la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una prueba autónoma y basta por sí misma, mediante la cual la Dra. MARÍA SÁNCHEZ, Experto profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, Estado Mérida, dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: "(...) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Una vez recabados los datos y practicada entrevista a ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, puede concluirse que se trata de adolescente de 13 años de edad, de personalidad en estructuración, quien para el momento de ésta experticia presenta signos de Trastorno de estrés Post Traumático, en base a los hechos que narra. Presenta preocupación, tristeza y ansiedad con reviviscencias de los hechos. Refiere temor de los agresores. La evaluada tiene conciencia de su realidad y juicio acorde a edad, capaz de diferenciar entre el bien y el mal. Reconocimiento dar medidas de protección y resguardo URGENTES, control por psiquiátrico o psicólogo clínico para realizar psicoterapia, realizar pruebas de embarazo para descartar, en vista de síntomas físicos referidos, control por ginecología y valoración psiquiátrica y/o psicológica de los investigados ante este Despacho (...)". Prueba ésta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, toda vez que dicha experto aduce que la menor victima tiene conciencia de su realidad y juicio acorde a la edad, que la misma presenta signos de Trastorno de estrés Post Traumático, en base a los hechos que narra, no indica el referido informe psicológico, que la menor esté mintiendo cuando narra los hechos objeto del proceso, y tomando en cuenta que además, que aun cuando la experto que la suscribe no pudo comparecer a la sala de audiencias a ratificar su contenido y firma, considerando este juzgador que la experticia puede ser admitida como prueba documental o de informes, mediante la lectura de la misma, por cuanto con tal lectura no se violenta la oralidad ni la inmediación, ya que el informe o documento estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes, quienes tuvieron la oportunidad durante el desarrollo del debate de solicitar al Juez de Juicio su desestimación o a su vez que no le otorgue valor probatorio y a este particular, nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Penal, en criterio reiterado ha sostenido que la experticia puede ser ofrecida, promovida y admitida como prueba documental para su lectura, tal como lo señala la Sentencia N° 153 de fecha 25/03/2008, a saber
(…)
En razón de lo anterior, la incomparecencia de la funcionario que la realizó, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por este Tribunal. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. En tal sentido se le otorga valor probatorio. Y así se declara
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LOS ABOGADOS AITOB LONGARAY VELASQUEZ v ÁNGEL CARRERO.
PE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Acta contentiva de Rueda de Reconocimiento de Imputado, de fecha 19 de Octubre de 2018, levantada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual participó como testigo re conocedor el ciudadano JEAN CARLOS BELTRAN, en contra de los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA Y ALEJANDRO ALVARADO MEDINA
El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la presente prueba documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, aunado al hecho de que la persona que participó como testigo reconocedor en el referido neto procesal, compareció al debate oral y público, indicando que no llegó a observar a los hoy acusados como tampoco a la víctima en su lugar de trabajo el día de los hechos, esto es, en el Hotel Génesis, por lo que se le desestima como prueba en virtud de que no opera a favor o en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
(…)
PRUEBAS NO RECIBIDAS
Durante el desarrollo del debate, en la audiencia celebrada en fecha 31 de Octubre de 9019, a petición de las partes, el Tribunal acordó prescindir del testimonio de los ciudadanos Dra. MARIANA SÁNCHEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Merida, Estado Metida, así como del testimonio de los ciudadanos JORGE MEDINA, HILDA MARGARITA BARBOZA, LUZ JANETH MEDINA, MANUEL MONTES, LUIS ENRIQUE ROJAS GIL y ALFREDO SERRUDO, estos últimos promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la réplica y contrarréplica se concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó no tener más nada que decir, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas., fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a los acusados ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ y EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, LA CULPABILIDAD en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (Identidad omitida), determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto…”. (Destacado de la Instancia)
Por su parte dejó establecido el Juzgador en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” lo siguiente:
“…Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Unipersonal consideró culpable a los acusados ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ y EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida): es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar ei correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
(…)
En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio Oral y Reservado seguido a los acusados ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ y EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedó demostrado durante el debate probatorio, que los acusados cometieron el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida).
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizado a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate Oral y Reservado en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la responsabilidad por parte de los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ y EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (Identidad omitida); es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, en sus condición de AUTORES como resultado de su acción; sin embargo, al elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche; procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Determinadas, acreditadas y establecidas anteriormente, todas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, previa apreciación y valoración de manera conjunta de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate, atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinó y quedó establecido y comprobado que efectivamente el día catorce (14) del mes de julio del año 2018, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, sostuvo relaciones sexuales con la adolescente E.E.R.H. {cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y el ciudadano EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA participó en dicho abuso sexual en contra de la referida adolescente, quien para la fecha tenía trece (13) años de edad, en el Hotel Génesis, ubicado en el sector 5 de Julio de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Así las cosas, surge la convicción con respecto a la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida), con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate por la hoy adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, (…) La Presente declaración objeto de análisis, se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, progenitora de la adolescente ESTHER ESTEFANIA RICO HERNANDEZ (…) La Presente declaración objeto de análisis., igualmente se adminicula y concuerda con lo declarado por el ciudadano RICHARD JOSÉ BRINEZ PÁDILLA, novio de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, (…) con las conclusiones mencionadas por el experto Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, Médico Forense, y descritas en el examen médico legal, cuando aduce que la víctima no presentaba signos de violencia, pero a preguntas realizada durante el contradictorio indicó que si la misma estaba dormida no tenía el porqué presentar lesiones ya que no iba a oponer resistencia, el Tribunal deduce que dichos actos ocurrieron sin violencia, lo que lleva al juzgador al convencimiento de que los acusados de autos utilizaron el licor para lograr que la víctima accediera a dicho acto y no opusiera resistencia en virtud del estado tanto físico o mental bajo el cual se encontraba. Igualmente la declaración de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, se adminicula con el testimonio rendido por el funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, adscrito al servicio de la Policía Municipal de Colón, cuyo testimonio ha sido apreciado y valorado anteriormente de manera individual, y que al analizarlo y concatenarlo entre sí,, observa este sentenciador que existe coherencia y coincidencia en el dicho del referido funcionario, (…)De la misma forma, la declaración de la adolescente E5THER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, se adminicula con el testimonio rendido por la funcionarla RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, adscrita al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policía N° 10, Comando Santa Bárbara, cuyo testimonio ha sido apreciado y valorado anteriormente de manera individual, y que al analizarlo y concatenarla entre sí, observa este sentenciador que existe coherencia y coincidencia en el dicho del referido funcionario, toda vez que la misma fue conteste y coincidente cuando explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, (…) La Presente declaración rendida por la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana Dra. Psicólogo Clínico MARÍA FERNANDA FERNANDEZ, quien fue admitida por este Sentenciado como nueva prueba, ofrecida por el Ministerio Público, (:..)La presente declaración rendida por la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, se adminicula con la documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-2456-02498-2018, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2018, suscrita por el funcionario experto Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ CALVO, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente ESTHER ESTEFANÍA HERNÁNDEZ, quedando inserta al folio diez (10) de la presente causa, especialmente para acreditar el hecho de que la víctima no sufrió lesiones, para el momento de ser examinada, donde se dejó constancia de lo siguiente: "(...) Monte de Venus presentes. Labios mayores y menores sin lesione. Clítoris sin lesiones. Horquilla vulvar sin lesiones, presencia de VPH. Desfloración Antigua. Ano Rectal Tónico. Sin signos de violencia genital. (…) La presente declaración rendida por la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, se adminicula con la documental Reconocimiento Psicológico Legal N° 356-1428-P-1048-2018, de fecha 10 de Septiembre del año 2018, suscrita por la Psicólogo Dra. MARÍA SÁNCHEZ, Experto profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, Estado Mérida, practicado a la adolescente E.E.H.. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente), inserta al folio treinta y dos (32) y su vuelto de la presente causa, especialmente para acreditar el hecho de que la víctima tiene conciencia de su realidad y juicio acorde a su edad, , que la misma presenta signos de Trastorno de estrés Post Traumático, en base a los hechos que narra para el momento de ser examinada, quien además no indicara que la misma mentía al momento de narrar los hechos objeto del proceso, y donde dejó constancia, (…) Igualmente la declaración en análisis rendida por la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, se adminicula con la documental Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha dieciocho (18) de Julio del año 2018, que corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, esto es, Hotel Génesis, ubicado en el sector 5 de Julio de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (…) También es adminiculada y concordada la declaración rendida por la adolescente ESTHER ESTEFANIA RICO HERNANDEZ, con el Registro de Cadena de Custodia No. PMC-CCP01-056-18, de fecha quince (15) de julio del año 2018, suscrito por el funcionario ALNEIRO DEL MAR, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Colón, en la cual dejó constancia del resguardo de las prendas de vestir, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, a través de la cual funcionario, deja constancia entre otras cosas, de las evidencia colectadas en el procedimiento, dejando constancia de lo siguiente: 1.) Una braga camuflajeada de color negro, blanco, y gris. 9.) Un cachetero de color negro. 3) un brasear de color azul con rayas de color naranja, morado y blanco; razón por la cual a la declaración de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, se le da pleno valor probatorio como prueba en contra de los acusados, ya que se determinó y quedó establecido y comprobado que efectivamente el día catorce (14) del mes de julio del año 2018, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, abusó sexualmente a la adolescente E.E.R.H. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien para la fecha tenía trece (13) años de edad, y quien no pudo oponer resistencia a dicho acto sexual, ya que se encontraba en malas condiciones tanto físicas como mentales, ya que se encontraba en estado de embriaguez por el licor que le habían facilitado los acusados, así como también quedó plenamente establecido que el ciudadano EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, participó en dicho abuso sexual, ya que conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, y conduciendo un vehículo de su propiedad, trasladó a la víctima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en el Hotel Génesis, ubicado en el sector 5 de Julio de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien se disponía también a abusar sexualmente de la menor víctima, pero en ese instante la misma quedó nuevamente inconsciente, no pudiendo dar fe efectivamente si el mismo abusó de ella; razón por la cual se le da pleno valor probatorio y se valora como prueba en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La perspectiva expuesta acerca de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida), se vio reforzada durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA, progenitora de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ., y durante el contradictorio, nos dio razón de su dicho, explicando la participación que tuvieron los acusados en el hecho objeto del presente juicio (…) La Presente declaración se adminicula v concuerda con lo declarado durante el desarrollo del debate por la hoy adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, quien señaló con absoluta seguridad al acusado ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, de ser la persona que según su coloquio y percepción "abusó de ella": y al acusado EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, como partícipe en el abuso sexual (…)La Presente declaración realizada por la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA, igualmente se adminicula y concuerda con lo declarado por el ciudadano RICHARD JOSÉ BRIÑEZ PADILLA, novio de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ (…) La Presente declaración se adminicula y concuerda con lo declarado durante el desarrollo del debote por el Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ. Médico Forense, (…) adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), San Carlos, encontrando este sentenciador coincidencia en el dicho de la víctima en lo que respecta con el resultado de la experticia médica legal practicada a la misma (…)Igualmente la declaración de la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA, se adminicula con el testimonio rendido por el funcionario ALNE1RO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, adscrito al servicio de la Policía Municipal de Colón, cuyo testimonio ha sido apreciado y valorado anteriormente de manera individual, y que al analizarlo y concatenarlo entre sí, observa este sentenciador que existe coherencia y coincidencia en el dicho del referido funcionario (…)De la misma forma, la declaración de la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA, se adminicula con el testimonio rendido por la funcionarla RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, adscrita al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policía N° 10, Comando Santa Bárbara, cuyo testimonio ha sido apreciado y valorado anteriormente de manera individual, y que al analizarlo y concatenarla entre si, observa este sentenciador que existe coherencia y coincidencia en el dicho del referido funcionario (…)La Presente declaración rendida por la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA, se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana Dra. Psicólogo Clínico MARÍA FERNANDA FERNANDEZ, quien fue admitida por este Sentenciado como nueva prueba, ofrecida por el Ministerio Público (…)La presente declaración rendida por la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA, se adminicula con la documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-2456-02498-2018, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2018, suscrita por el funcionario experto DR. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ CALVO, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente ESTHER ESTEFANÍA HERNÁNDEZ (…)La presente declaración rendida por la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA, se adminicula con la documental Reconocimiento Psicológico Legal N° 356-1428-P-1048-2018, de fecha 10 de Septiembre del año 2018, suscrita por la Psicólogo Dra. MARÍA SÁNCHEZ, Experto profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, Estado Mérida (…) Igualmente la declaración en análisis rendida por la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA, se adminicula con la documental Acta de inspección Técnica del lugar de los hechos., de fecha dieciocho {18) de Julio del año 2018, que corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa (…)También es adminiculada y concordada la declaración rendida por la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA, con el Registro de Cadena de Custodia No. PMC-CCP01 -056-18, de fecha quince (15) de julio del año 2018, suscrito por el funcionario ALNEIRO DEL MAR, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Colón, en la cual dejó constancia j del resguardo de las prendas de vestir, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, a través de la cual funcionario, deja constancia entre otras cosas, de las evidencia colectadas en el procedimiento (…) razón por la cual a la declaración de la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA, se le da pleno valor probatorio como prueba en contra de los acusados, ya que se determinó y quedó establecido y comprobado que efectivamente el día catorce (14) del mes de julio del año 2018, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, abusó sexualmente a la adolescente E.E.R.H. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien para la fecha tenía trece (13) años de edad, y quien no pudo oponer resistencia a dicho acto sexual, ya que se encontraba en malas condiciones tanto físicas como mentales, ya que se encontraba en estado de embriaguez por el licor que le habían facilitado los acusados, así como también quedó plenamente establecido que el ciudadano EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA^ participó en dicho abuso sexual, ya que conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, y conduciendo un vehículo de su propiedad, trasladó a la víctima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en el Hotel Génesis, ubicado en el sector 5 de Julio de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien se disponía también a abusar sexualmente de la menor víctima, pero en ese instante la misma quedó nuevamente inconsciente, no pudiendo dar fe efectivamente si el mismo abusó de ella; razón por la cual se le da pleno valor probatorio y se valora como prueba en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La perspectiva expuesta acerca de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida), se vio reforzada durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera el ciudadano RICHARD JOSÉ BRIÑEZ PADILLA, novio de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, y durante el contradictorio, nos dio razón de su dicho (…) La Presente declaración igualmente se adminicula y concuerda con lo declarado durante el desarrollo del debate por la hoy adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, quien señaló con absoluta seguridad al acusado ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, de ser la persona que según su coloquio y percepción "abusó de ella"; y al acusado EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, como partícipe en el abuso sexual (…) La Presente declaración se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA, progenitora de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ (…) La Presente declaración se adminicula y concuerda con lo declarado durante el desarrollo del debate por el Dr. WILK1NSON MANUEL MARTÍNEZ, Médico Forense, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.912.350, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), San Carlos encontrando este sentenciador coincidencia en el dicho de la víctima en lo que respecta con el resultado de la experticia médica legal practicada a la misma (…) por lo que del análisis que se hace de manera comparativa entre el dicho de la deponente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, cuando señala que por la ingesta del licor que le dieron los acusados quedo inconsciente v no DI ido oponerse al acto sexual' con los conclusiones mencionadas por el experto Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, Médico Forense, y descritas en el examen médico legal, cuando aduce que la víctima no presentaba signos de violencia, pero a preguntas realizada durante el contradictorio indicó que si la misma estaba dormida no tenía el porqué presentar lesiones ya que no iba a oponer resistencia, el Tribunal deduce que dichos actos ocurrieron sin violencia, lo que lleva al juzgador al convencimiento de que los acusados de autos utilizaron el licor para lograr que la víctima accediera a dicho acto y no opusiera resistencia en virtud del estado tanto físico o mental bajo el cual se encontraba (…) Igualmente la declaración del ciudadano RICHARD JOSÉ BRIÑEZ PADILLA, se adminicula con el testimonio rendido por el funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, adscrito al servicio de la Policía Municipal de Colón, cuyo testimonio ha sido apreciado y valorado anteriormente de manera individual, y que al analizarlo y concatenarlo entre sí, observa este sentenciador que existe coherencia y coincidencia en el dicho del referido funcionario (…) De la misma forma, la declaración del ciudadano RICHARD JOSE BRIÑEZ PADILLA, se adminicula con el testimonio rendido por la funcionarla RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, adscrita al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policía N° 10, Comando Santa Bárbara, cuyo testimonio ha sido apreciado y valorado anteriormente de manera individual, y que al analizarlo y concatenarla entre sí, observa este sentenciador que existe coherencia y coincidencia en el dicho del referido funcionario (:..) La Presente declaración rendida por el ciudadano RICHARD JOSE BRIÑEZ PADILLA, se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana Dra. Psicólogo Clínico MARÍA FERNANDA FERNANDEZ, quien fue admitida por este Sentenciado como nueva prueba, ofrecida por el Ministerio Público, quien nos manifestó que hace dos meses recibió en su consultorio a la adolescente ESTHER RICO, para dar inicio al tratamiento psicológico (…) La presente declaración rendida por el ciudadano RICHARD JOSÉ BRIÑEZ PADILLA, se adminicula con la documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-2456-02498-2018, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2018, suscrita por el funcionario experto DR. WILKINSON MANUEL MARTINEZ CALVO, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente ESTHER ESTEFANIA HERNANDEZ (…) La presente declaración rendida por el ciudadano RICHARD JOSE BRIÑEZ PADILLA, se adminicula con la documental Reconocimiento Psicológico Legal N°356-1428-P-1048-2018, de fecha 10 de Septiembre del año 2018, suscrita por la Psicólogo Dra. MARÍA SÁNCHEZ, Experto profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, Estado Mérida, practicado a la adolescente E.E.H.. {cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…) Igualmente la declaración en análisis rendida por el ciudadano RICHARD JOSÉ BRIÑEZ PADILLA, se adminicula con la documental Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha dieciocho (18) de Julio del año 2018, que corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso (…) También es adminiculada y concordada la declaración rendida por el ciudadano RICHARD JOSÉ BRIÑEZ PADILLA, con el Registro de Cadena de Custodia No. PMC-CCP01 -056-18, de fecha quince (15) de julio del año 2018, suscrito por el funcionario ALNEIRO DEL MAR, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Colón, en la cual dejó constancia del resguardo de las prendas de vestir (…); razón por la cual a la declaración del ciudadano RICHARD JOSÉ BRIÑEZ PADILLA, se le da pleno valor probatorio como prueba en contra de los acusados, ya que se determinó y quedó establecido y comprobado que efectivamente el día catorce (14) del mes de julio del año 2018, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, abusó sexualmente a la adolescente E.E.R.H. (…) quien para la fecha tenia trece (13) años de edad, y quien no pudo oponer resistencia a dicho acto sexual, ya que se encontraba en malas condiciones tanto físicas como mentales, ya que se encontraba en estado de embriaguez por el licor que le habían facilitado los acusados, así como también quedó plenamente establecido que el ciudadano EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA¿ participó en dicho abuso sexual, ya que conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, y conduciendo un vehículo de su propiedad y, trasladó a la víctima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en el Hotel Génesis, ubicado en el sector 5 de Julio de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien se disponía también a abusar sexualmente de la menor víctima, pero en ese instante la misma quedó nuevamente inconsciente, no pudiendo dar fe efectivamente si el mismo abusó de ella; razón por la cual se le da pleno valor probatorio v se valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La perspectiva expuesta acerca de la responsabilidad penal de los acusados en ¡a comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.E.R.H (identidad omitida), se vio reforzada durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera el Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, Médico Forense, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.912.350, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), San Carlos, y con la documental Examen Médico Forense N° 356-2456-02498-2018, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2018, practicado a la adolescente ESTHER ESTEFANÍA (…)La Presente declaración igualmente se adminicula y concuerda con lo declarado durante el desarrollo del debate por la hoy adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, quien señaló con absoluta seguridad al acusado ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, de ser la persona que según su coloquio y percepción “abuso de ella” y al acusado EDWAR JOSE MEDINA MEDINA, como participe en el abuso sexual (…)La Presente declaración se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana OSAMARY HERNÁNDEZ RUEDA, progenitora de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ (…) La Presente declaración igualmente se adminicula y concuerda con lo declarado por el ciudadano RICHARD JOSÉ BRIÑEZ PADILLA, novio de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ (…)Igualmente la declaración del Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, se adminicula con el testimonio rendido por ei funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, adscrito al servicio de la Policía Municipal de Colón, cuyo testimonio ha sido apreciado y valorado anteriormente de manera individual, y que al analizarlo y concatenarlo entre sí, observa este sentenciador que existe coherencia y coincidencia en el dicho del referido funcionario(…) De la misma forma, la declaración del Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, se adminicula con el testimonio rendido por la funcionaría RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, adscrita al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policía N° 10, Comando Santa Bárbara, cuyo testimonio ha sido apreciado y valorado anteriormente de manera individual, y que al analizarlo y concatenarla entre sí, observa este sentenciador que existe coherencia y coincidencia en el dicho del referido funcionario, toda vez que la misma fue conteste y coincidente cuando explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos (…)La Presente declaración rendida por el Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana Dra. Psicólogo Clínico MARÍA FERNANDA FERNANDEZ, quien fue admitida por este Sentenciado como prueba nueva, ofrecida por el Ministerio Público (…) La presente declaración rendida por el Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, se adminicula con la documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-2456-02498-2018, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2018, suscrita por el referido experto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente ESTHER ESTEFANIA HERNANDEZ (…) La presente declaración rendida por el Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, se adminicula con la documental Reconocimiento Psicológico Legal N° 356-1428-P-1048-2018, de fecha 10 de Septiembre del año 2018 suscrita por la Psicólogo Dra MARÍA SÁNCHEZ, Experto profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, Estado Mérida, practicado a la adolescente (…) Igualmente la declaración en análisis rendida por el Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, se adminicula con la documental Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha dieciocho (18) de Julio del año 2018, que corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, esto es, Hotel Génesis (…)También es adminiculada y concordada la declaración rendida por el Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, con el Registro de Cadena de Custodia No. PMC-CCP01-056-18, de fecha quince (15) de julio del año 2018, suscrito por el funcionario ALNEIRO DEL MAR, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Colón, en la cual dejó constancia del resguardo de las prendas de vestir (…) razón por la cual a la declaración del ciudadano Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, Médico Forense, se le da pleno valor probatorio como prueba en contra de los acusados, ya que se determinó y quedó establecido y comprobado que efectivamente el día catorce (14) del mes de juicio del año 2016 siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, abusó sexualmente a la adolescente E.E.R.H. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien para ¡a fecha tenía trece (13) años de edad, y quien no pudo oponer resistencia a dicho acto sexual, ya que se encontraba en malas condiciones tanto físicas como mentales, ya que se encontraba en estado de embriaguez por el licor que le habían facilitado los acusados, así como también quedó plenamente establecido que el ciudadano EDWAR JOSÉ MEDINA MEDIN,, participó en dicho abuso sexual, ya que conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, y conduciendo un vehículo de su propiedad, trasladó a la víctima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en el Hotel Génesis, ubicado en el sector 5 de Julio de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien se disponía también a abusar sexualmente de la menor víctima, pero en ese instante la misma quedó nuevamente inconsciente, no pudiendo dar fe efectivamente si el mismo abusó de ella; razón por la cual se le da pleno valor probatorio y se valora como prueba en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La perspectiva expuesta acerca de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 2Ó0, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida), se vio reforzada durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera el funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA adscrito al servicio de la Policía Municipal de Colón, y durante el contradictorio nos dio razón de su dicho, explicando la participación que tuvieron los acusados en el hecho objeto del presente juicio (…)Igualmente la declaración del funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, se adminicula con el testimonio rendido durante el desarrollo del debate por la hoy adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ (…) La presente declaración objeto de análisis, se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana OSAMARY HERNÁNDEZ RUEDA, progenitura de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ (…)La Presente declaración objeto de análisis, igualmente se adminicula y concuerda con lo declarado por el ciudadano RICHARD JOSÉ BRIÑEZ PADILLA, novio de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ (…) por lo que del análisis que se hace de manera comparativa entre el dicho de la deponente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, cuando señala que por la ingesta del licor que le dieron los acusados quedo inconsciente y no pudo oponerse al acto sexual; con las conclusiones mencionadas por el experto Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, Médico Forense, y descritas en el examen médico legal, cuando aduce que la víctima no presentaba signos de violencia pero a preguntas realizada durante el contradictorio indicó que si la misma estaba dormida no tenía el porqué presentar lesiones ya que no iba a oponer resistencia, el Tribunal deduce que dichos actos ocurrieron sin violencia, lo que lleva al juzgador al convencimiento de que los acusados de autos utilizaron el licor para lograr que la víctima accediera a dicho acto y no opusiera resistencia en virtud del estado tanto físico o mental bajo el cual se encontraba. De la misma forma, la declaración del funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, se adminicula con el testimonio rendido por la funcionaría RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, adscrita al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policía N° 10, Comando Santa Bárbara, cuyo testimonio ha sido apreciado y valorado anteriormente de manera individual, y que al analizarlo y concatenarla entre sí, observa este sentenciador que existe coherencia y coincidencia en el dicho del referido funcionario, toda vez que la misma fue conteste y coincidente cuando explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos (…) La Presente declaración rendida por el funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana Dra. Psicólogo Clínico MARÍA FERNANDA FERNANDEZ, quien fue admitida por este Sentenciado como nueva prueba, ofrecida por el Ministerio Público (…) La presente declaración rendida por el funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, se adminicula con la documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-2456-02498-2018, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2018 suscrita por el funcionario experto DR. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ CALVO, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente ESTHER ESTEFANÍA HERNÁNDEZ (…)La presente declaración rendida por el funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, se adminicula con la documental Reconocimiento Psicológico Legal N° 35A-1428-P-1048-2018, de fecha 10 de septiembre del año 2018, suscrita por la Psicólogo Dra. MARIA SANCHEZ, Experto profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, Estado Mérida, practicado a la adolescente E.E.H (…)Igualmente la declaración en análisis rendida por el funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, se adminicula con la documental Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha dieciocho (18) de Julio del año 2018, que corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa (…)También es adminiculada y concordada la declaración rendida por el funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, con el Registro de Cadena de Custodia No. PMC-CCP01-056-18, de fecha quince (15) de julio del año 2018, suscrito por el funcionario ALNEIRO DEL MAR, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Colón (…) razón por la cual a la declaración del ciudadano ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, se le da pleno valor probatorio como prueba en contra de los acusados, ya que se determinó y quedó establecido y comprobado que efectivamente el día catorce (14) del mes de julio del año 2018, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, abusó sexualmente a la adolescente E.E.R.H.(…) quien para la fecha tenía trece (13) años de edad, y quien no pudo oponer resistencia a dicho acto sexual, ya que se encontraba en malas condiciones tanto físicas como mentales, ya que se encontraba en estado de embriaguez por el licor que le habían facilitado los acusados, así como también quedó plenamente establecido que e! ciudadano EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, participó en dicho abuso sexual, ya que conjuntamente con e¡ ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, v conduciendo un vehículo de su propiedad, trasladó a la víctima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en el Hotel Génesis, ubicado en el sector 5 de Julio de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien se disponía también a abusar sexualmente de ¡a menor víctima, pero en ese instante la misma quedó nuevamente inconsciente, no midiendo dar fe efectivamente si el mismo abusó de ella razón por la cual se le da pleno valor probatorio y se valora romo prueba fin su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La perspectiva expuesta acerca de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 2ó0, en concordancia con el artículo 259.primero aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H (identidad omitida), se vio reforzada durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera la funcionaria RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, adscrita al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policía N° 10, Comando Santa Bárbara, y durante el contradictorio, nos dio razón de su dicho, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos (…) De la misma forma, la declaración de la funcionaria RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, se adminicula con el testimonio rendido durante el desarrollo del debate por la hoy adolescente ESTHER ESTEFANIA RICO HERNANDEZ, quien señaló con absoluta seguridad al acusado ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, de ser la persona que según su coloquio y percepción "abusó de ella"; y al acusado EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, como partícipe en el abuso sexual (…)La Presente declaración objeto de análisis, se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, progenitora de la adolescente ESTHER ESTEFANIA RICO HERNANDEZ, (…) La presente declaración objeto de análisis igualmente se adminicula y concuerda con lo declarado por el ciudadano RICHARD JOSÉ BRIÑEZ PADILLA, novio de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ (…) La Presente declaración objeto de análisis, se adminicula y concuerda con lo declarado por el Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, Médico Forense, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.912.350, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), San Carlos, encontrando este sentenciador coincidencia en el dicho de la víctima en lo que respecta con el resultado de la experticia médica a la misma (…) por lo que del análisis que se hace de manera comparativa entre el dicho de la deponente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, cuando señala que por la ingesta las conclusiones mencionadas por el experto Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, Médico Forense, y descritas en el examen médico legal, cuando aduce que la víctima no presentaba signos de violencia, pero a preguntas realizada durante el contradictorio indicó que si la misma estaba dormida no tenía el porqué presentar lesiones ya que no iba a oponer resistencia, el Tribunal deduce que dichos actos ocurrieron sin violencia, lo que lleva al juzgador al convencimiento de que los acusados de autos utilizaron el licor para lograr que la victima accediera a dicho acto y no opusiera resistencia en virtud del estado tanto físico o mental bajo el cual se encontraba (…) Igualmente la declaración de la funcionaría RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, se adminicula con el testimonio rendido por el funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, adscrito al servicio de la Policía Municipal de Colón, cuyo testimonio ha sido apreciado y valorado anteriormente de manera individual., y que al analizarlo y concatenarlo entre sí observó este sentenciador que existe coherencia y coincidencia en el dicho del referido funcionario (…) La Presente declaración rendida por la funcionaría RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana Dra. Psicólogo Clínico MARÍA FERNANDA FERNANDEZ, quien fue admitida por este Sentenciado como nueva prueba, ofrecida por el Ministerio Público (…) La presente declaración rendida por la funcionaría RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, se adminicula con la documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-2456-02498-2018, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2018, suscrita por el funcionario experto DR. WILKINSON MANUEL MARTINEZ CALVO, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente ESTHER ESTEFANÍA HERNÁNDEZ (…) La presente declaración rendida por la funcionaría RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, se adminicula con la documental Reconocimiento Psicológico Legal N° 356-1428-P-1046-2018, de fecha 10 de Septiembre del año 2018, suscrita por la Psicólogo Dra. MARÍA SÁNCHEZ, Experto profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, Estado Mérida (…) Igualmente la declaración en análisis rendida por la funcionaría RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, se adminicula con la documental Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha dieciocho (18) de Julio del año 2018 (…) También es adminiculada y concordada la declaración rendida por funcionaría RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, con el Registro de Cadena de Custodia No. PMC-CCP01-056-18, de fecha quince (15) de julio del año 2018, suscrito por el funcionario ALNEIRO DEL MAR, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Colón, en la cual dejó constancia del resguardo de las prendas de vestir (…) razón por la cual a la declaración de la funcionario RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, se le da pleno valor probatorio como prueba en contra de los acusados, ya que se determinó y quedó establecido y comprobado que efectivamente el día catorce (14) del mes de julio del año 2018, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, abusó sexualmente a la adolescente E.E.R.H. (…) quien para la fecha tenía trece (13) años de edad, y quien no pudo oponer resistencia a dicho acto sexual, ya que se encontraba en malas condiciones tanto físicas como mentales, ya que se encontraba en estado de embriaguez por el licor que le habían facilitado los acusados, así como también quedó plenamente establecido que el ciudadano EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA^ participó en dicho abuso sexual, ya que conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, y conduciendo un vehículo de su propiedad, trasladó a la víctima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en el Hotel Génesis, ubicado en el sector 5 de Julio de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien se disponía también a abusar sexualmente de la menor víctima, pero en ese instante la misma quedó nuevamente inconsciente, no pudiendo dar fe efectivamente si el mismo abusó de ella; razón por la cual se le da pleno valor probatorio y se valora como prueba en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La perspectiva expuesta acerca de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida), se vio reforzada durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera la ciudadana Dra. Psicóloga Clínico MARÍA FERNANDA FERNANDEZ, quien fue admitida por este Sentenciado como nueva prueba, ofrecida por el Ministerio Público, y durante el contradictorio, nos dio razón de su dicho, explicando la participación que tuvieron los acusados en el hecho objeto del presente juicio (…) De la misma forma, la declaración de la Dra. Psicólogo Clínico AAARIA FERNANDA FERNANDEZ, se adminicula con el testimonio rendido durante el desarrollo del debate por la hoy adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, quien señaló con absoluta seguridad al acusado ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, de ser la persona que según su coloquio y percepción "abusó de ella": y al acusado EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, como participe en el abuso sexual (…) Presente declaración objeto de análisis, se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ RUEDA, progenitura de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ (…)La Presente declaración objeto de análisis, igualmente se adminicula y concuerda con lo declarado por el ciudadano RICHARD JOSÉ BRIÑEZ PADILLA, novio de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ (…) La presente declaración objeto de análisis, se adminicula y concuerda con lo declarado por el Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, Médico Forense, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.912.350, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), San Carlos, encontrando este sentenciador coincidencia en el dicho de la víctima en lo que respecta con el resultado de la experticia médica legal practicada a la misma (…) por lo que del análisis que se hace de manera comparativa entre el dicho de la deponente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, cuando señala que por la ingesta del licor que le dieron los acusados quedo inconsciente y no pudo oponerse al acto sexual; con las conclusiones mencionadas por el experto Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, Médico Forense, v descritas en el examen médico legal, cuando aduce que la víctima no presentaba signos de violencia (…) Igualmente la declaración de la Dra. Psicólogo Clínico MARIA FERNANDA FERNANDEZ, se adminicula con el testimonio rendido por el funcionario ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, adscrito al servicio de la Policía Municipal de Colón, cuyo testimonio ha sido apreciado y valorado anteriormente de manera individual, y que al analizarlo y concatenarlo entre sí, observa este sentenciador que existe coherencia y coincidencia en el dicho del referido funcionario (…)De la misma forma, la declaración de la Dra. Psicólogo Clínico MARÍA FERNANDA FERNANDEZ, se adminicula con el testimonio rendido por la funcionaria RENZA ANTONIA MEZA MOLINA, adscrita al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policía N° 10, Comando Santa Bárbara, cuyo testimonio ha sido apreciado y valorado anteriormente de manera individual, y que al analizarlo y concatenarla entre sí, observa este sentenciador que existe coherencia y coincidencia en el dicho del referido funcionario (…)La presente declaración rendida por la Dra. Psicólogo Clínico MARIA FERNANDA FERNANDEZ, se adminicula con la documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-2456-02498-2018, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2018, suscrita por el funcionario experto Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ CALVO, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente ESTHER ESTEFANÍA HERNÁNDEZ (…)La presente declaración rendida por la Dra. Psicológica Clínico MARIA FERNANDA FERNANDEZ, se adminicula con la documental Reconocimiento Psicológico Legal N° 356-1428-P-1048-2018, de fecha 10 de Septiembre del año 2018, suscrita por la Psicólogo Dra. MARIA SÁNCHEZ, Experto profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, Estado Mérida, practicado a la adolescente E.E.H.(…) Igualmente la declaración en análisis rendida por la Dra. Psicólogo Clínico MARIA FERNANDA FERNANDEZ, se adminicula con la documental Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha dieciocho (18) de Julio del año 2018, (…) la cual se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, esto es, Hotel Génesis, ubicado en el sector 5 de Julio de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (…) También es adminiculada y concordada la declaración rendida por la Dra. Psicólogo Clinico MARIA FERNANDA FERNANDEZ, con el Registro de Cadena de Custodia No. PMC-CCP01-056-18, de fecha quince (15) de julio del año 2018, suscrito por el funcionario ALNEIRO DEL MAR, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Colón, en la cual dejó constancia del resguardo de las prendas de vestir (…) razón por la cual a la declaración de la adolescente ESTHER ESTEFANÍA RICO HERNÁNDEZ, se le da pleno valor probatorio como prueba en contra de los acusados, ya que se determinó y quedó establecido y comprobado que efectivamente el día catorce (14) del mes de julio del año 2018, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, abusó sexualmente a la adolescente E.E.R.H.(…) quien para la fecha tenía trece (13) años de edad, y quien no pudo oponer resistencia a dicho acto sexual, ya que se encontraba en malas condiciones tanto físicas como mentales, ya que se encontraba en estado de embriaguez por el licor que le habían facilitado los acusados, así como también quedó plenamente establecido que el ciudadano EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA participó en dicho abuso sexual, ya que conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, y conduciendo un vehículo de su propiedad, trasladó a la víctima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en el Hotel Génesis, ubicado en el sector 5 de Julio de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien se disponía también a abusar sexualmente de la menor víctima, pero en ese instante la misma quedó nuevamente inconsciente, no pudiendo dar fe efectivamente si el mismo abusó de ella; razón por la cual se le da pleno valor probatorio y se valora como prueba en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que los acusados ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ y EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, son culpables y responsables penalmente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida). Y ASÍ SE DECIDE.
Retomando lo expresado es evidente que en el presente caso los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ y EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, incurrieron en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida), lo cual quedó acreditado con las pruebas debidamente valoradas cada una por separados y adminiculados entres (sic) si, pruebas estas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate, fueron suficientes para superar la barrera de la presunción de inocencia y a la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la no responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las documentales que se analizan y valoran] ponderación en el, coherente y no vacilante no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador considera que las pruebas analizadas y concatenadas en su conjunto, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del ¡lícito penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H (Identidad omitida). Quedó acreditada la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, está dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado como las mismas circunstancias del conocimiento que de este tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta: por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: "... esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o nudo tener acceso o ellos con posterioridad. para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida).
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, pruebas que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria para demostrar la autoría y participación de los acusados en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida). ASI SE DECIDE.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para ¡a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida). Y ASI SE DECIDE. -
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de los acusados de perpetrar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (Identidad omitida), por ser estos ciudadanos quienes realizaron todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal Luego de haber sido analizado, apreciado y valorado todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se concluye que los mismos son suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado que los acusados cometieron el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida). Y ASI SE DECIDE.
En relación a la CULPABILIDAD de los acusados se establece que los mismos han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el "saber y el querer", es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la calificación jurídica se apartó este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ y EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, es decir, de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (Identidad omitida), toda vez que la conducta desplegada por los acusados se encuentra subsumida en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida).
En ese sentido, establece el Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes, (…) que textualmente dice: Abuso sexual (artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) (…)
En este caso el acusado ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, cometió la infracción de la norma y el acusado EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, de alguna forma participó en ella por cuanto la víctima, fue abusada sexualmente sin violencia, ya que los acusados le dieron a beber bebidas alcohólicas, perdiendo esta el conocimiento, situación que aprovecharon los acusados para abusar sexualmente de ella, es decir se cometió el delito, porque se consumó un acto sexual, con una adolescente de trece años de edad.
Es por lo que considera este Juzgador procedente encuadrar los hechos objeto del proceso. en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida), de todo lo cual se infiere que los acusados ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ y EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, deben ser condenados por la participación en la ejecución del referido delito, no hubo dudas en subsumir la conducta de los acusados en el delito establecido por el Tribunal, en cuanto a la aplicación de la norma antes referida, tiene por objeto garantizar y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar el abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de los acusados ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ y EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida), es por lo que el cómputo de ¡a pena que se le impone a los referidos ciudadanos, se calculó de la siguiente manera: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto u sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida), dispone establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, se suman ambos extremos, resultando una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, y se toma el término medio, por lo que nos quedaría una pena a imponer de DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero se verifica de actas que los acusados no tienen antecedentes penales, por lo que se aplica a su favor la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4o del Código Penal, razón por la cual se rebaja la pena al límite inferior, siendo la pena definitiva a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta pena a la cual se hace acreedor los hoy acusados ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ y EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por considerarlo AUTORES, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.E.R.H. (identidad omitida); así mismo, se le CONDENA a sufrir y cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, que por remisión expresa establece el ultimo aparte del artículo 259 de la señalada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte, referidas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Dicha pena la deberá cumplir el acusado en el establecimiento penitenciario que les sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE….” (Destacado de la Instancia)
Una vez analizado el fundamento jurídico arribado por el Juzgador de Mérito al momento de emitir la sentencia condenatoria objeto de impugnación, procede esta Sala a adentrarse al motivo de apelación incoado por la Defensa Privada, específicamente ante la incorrecta valoración que a su criterio le otorgó el Juez a quo a los medios de prueba debatidos, en especial las decantaciones realizadas por el Experto Forense Dr. WILKINSON MANUEL MARTINEZ y el Funcionario Policial ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA. De esta manera, a los efectos de verificar tal vicio aludido por el quejoso, resulta propicio para quienes aquí deciden, en primer lugar citar el testimonio rendido por el Experto Forense Dr. WILKINSON MANUEL MARTINEZ en fecha 20 de mayo del año 2019 ante el Tribunal de Juicio, del cual se desprende lo siguiente:
“Si, reconozco su contenido, esta es mi firma y ese es el sello de la institución (…) la paciente Estefanía Rico Hernández de trece (13) años de edad, (…) al momento del examen físico se encontró lo siguiente: Monte de Venus presente, labios mayores y menores sin lesiones, clítoris sin lesiones, horquilla vulvar sin lesiones presencia de VPH, desfloración antigua, ano rectal tónico, sin signos de violencia genital, eso fue todo lo que se encontró en el examen, es todo” .Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, pregunta del testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si ratifica el contenido y firma el examen forense que se le acaba de poner de manifiesto? Contesto: “si” OTRA: ¿explique usted al Tribunal el termino desfloración antigua? CONTESTO: “ese termino es usado ya para dejar claro que la paciente examinada ya no es virgen, el himen está roto desde hace mucho tiempo”. OTRA: ¿diga usted si previo al examen que practicó sostuvo coloquio con la víctima o examinada y en caso positivo indíquenos que le refirió en cuanto a los hechos? CONTESTO: “si, pero no recuerdo, yo con todas las víctimas hablo pero no recuerdo”. (…) Seguidamente la defensa Privada Abogado AITOB LONGARAY, no pregunta al testigo. Seguidamente el Juez profesional interroga al testigo en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Informe al tribunal que especialidad tiene usted y tiempo trabajando? CONTESTO: “medico especialista en medicina general y ciencias forenses y tengo 2 años ejerciendo el cargo de medico forense clínico”. OTRA: ¿durante ese tiempo aproximadamente que cantidad de casos ha atendido usted? CONTESTO: “dos o tres por mes” OTRA: ¿entrando a la experticia practicada por usted y de conformidad a lo encontrado, cuando se refiere que encontró monte de Venus que significa esto? CONTESTO: “son los vellos o pelitos” OTRA: ¿manifiesta usted que en cuento a los labios mayores y menores a que se refiere? CONTESTO: “labios mayores y menores que cubren la vagina” OTRA: ¿desde el punto de vista medico forense como la observo? CONTESTO: “sin lesiones” OTRA: ¿Qué significa eso que no tiene lesiones a efectos de la experticia? CONTESTO: “al momento no hay lesiones ni rasgaduras estaba negativo”. OTRA: ¿según su experiencia en estos casos cuales son las características que se puede manifestar, que hubo algún tipo de abuso allí? CONTESTO: “para poder descartar o asimilar una violación, existen signos generalizados en el cuerpo, como golpes, chupones, aruños, los músculos de las piernas que las víctimas tratan de cerrar y los victimarios aruñan a las víctimas y no los había” OTRA: ¿eso es a nivel extragenital y a nivel intragenital usted hizo la revisión propia de su vagina, usted manifiesta que usted observo el clítoris de la menor¿ CONTESTO: “si y se observó bien sin lesiones” OTRA: ¿Cómo encontró la orquídea vulval? CONTESTO: “estaba sin lesiones”. OTRA: ¿usted puede informar que significa encontrada en la presunta víctima VPH? CONESTO: “es inusual que describa eso en un examen ginecológico ya que esa es una enfermedad la principal causa de cáncer uterino en la mujer, por eso la describí en ese momento”. OTRA: “ ¿explique en que consiste dicha enfermedad? CONTESTO: “es un virus que se transmite por el contagio de contacto de fluido o contacto en los urinarios o en las pocetas es una enfermedad de tratar fácil, pero cuando no se trata a tiempo el cáncer es el resultado” OTRA: ¿a que aparece ella? CONTESTO: “ella no aparece a ninguna edad, ella aparece a los 8 semanas después del contacto”. OTRA: ¿Cuándo encontró desfloración antigua a que se refiere? CONTESTO: “es cuando la victima ya no es virgen por que tuvo relaciones sexuales anteriormente” OTRA: ¿el tipo de experticia permite establecer el tiempo de desfloración antigua? CONTESTO:”es difícil, ya que una desfloración antigua puede tener 15 días de antigüedad” ¿Usted manifestó al término de la conclusión sin signos de violencia, podría indicar que significa eso? CONTESTO: “que no presentan ningún signo de violencia, ni golpes, ni chupones ni nada de eso” OTRA: ¿Cuándo se habla de observación o inspección intravaginal a que parte de los órganos de la vagina se refiere? CONTESTO: “A la cavidad vaginal” OTRA: ¿y dentro de la cavidad vaginal observo o llegó algo? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Cual fue la conclusión medico forense? CONTESTO: No se consiguió nada en la cavidad vaginal casi siempre se consiguen semen fluido sangre y no había nada de eso” OTRA: ¿Desde el punto de vista médico legal para usted hubo abuso sexual en la persona de ESTER ESTEFANIA RICO HERNANDEZ? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Por qué no? CONTESTO: “Por que no presentaban ningún tipo de violencia” OTRA: ¿Y acá en la víctima manifiesta que fue abusada por dos personas según su experiencia 2 personas que abusen una tras de otra dejaría algún tipo de evidencia en el cuerpo de la víctima? CONTESTO: “Si estaba dormida lesiones generalizadas no va a dejar, porque ella no va a poner resistencia pero vaginalmente por dos personas iban haber lesiones en los labios mayores y menores ya que no hay lubricación, hay mas fisión y a su vez provoca laceraciones en los labios”. OTRA: ¿Por qué es fundamental la lubricación para que no exista las laceraciones y secuelas de violencia vaginalmente hablando en este tipo de abusos? CONTESTO: “Una vez lubricada la vagina es mas fácil el acceso del pene sin provocar la laceración al momento de estar seca el área vaginal” OTRA: ¿ Una personas sin que se encuentra dormida lubrica o no lubrica? CONTESTO: “No, porque no hay activación hipófisis que activa la secreción de la oxcitoxinas que es la hormona que da el placer” (Destacado de la Instancia)
Posteriormente el mencionado profesional médico forense, en la continuación del juicio oral, llevado a cabo el día 23 de octubre del año 2019, indicó en su deposición:
“el día dieciséis de julio, se realizó un examen a la ciudadana ESTHER ESTEFANIA RICO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° CI. 31.198.727, Encontrándose lo presente: Monte de Venus presente, labios mayores y menores sin lesiones clítoris sin lesiones, desfloración antigua y ano rectal tónico, no presentaba signos de violencia, es todo”. Seguidamente la defensa Privada Abogado AITOB LONGARAY, pregunta al testigo de la siguiente manera y solicita y se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO PREGUNTA: ¿De conformidad con la investigación de revisión médico forense y de conformidad con el resultado leído ¿ desde el punto de vista ano rectal a usted el resultado de la pericia practicada pudo determinar si la adolescente ciudadana ESTHER ESTEFANIA RICO HERNANDEZ, fue objeto de penetración anal? CONTESTO: “el ano rectal estaba tónico, para el momento del examen físico no presentaban ningún tipo de lesión” OTRA: ¿En término de nosotros no tan técnico usted puede explicar que significa eso en relación con la pregunta si huno o no penetración? CONTESTO: “el ano es un músculo que al estar tónico se evidencia normalidad, en el no presentaba lesiones ni rasgados NI signos que indican que no hubo una penetración reciente” OTRA: ¿Usted cuando practico el examen la valoro físicamente y completamente? CONTESTO: “la valoración ginecológica es solo partes íntimas” OTRA: ¿Aun cuando este examen médico forense que practico a la adolescente in comento determino que ella presentaba al momento de su valoración una desfloración antigua aun cuando existe esa desfloración antigua usted pudo determinar al momento actual de su valoración si ella había sido objeto de una penetración por la vía vaginal? CONTESTO: “en el momento del examen físico para determinar que si hubo penetración reciente deben haber indicios, una obstetra busca siempre va a dejar edema e irritación de las partes en este caso el de labios mayores si hubo penetración pero aquí indica que los labios mayores y menores estaban sin lesiones” OTRA: ¿Conclusión de que no se presentan esos edemas hubo o no hubo? CONTESTO: “recientes para el momento del examen físico no”, es todo”. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado SERGIO DAVID ARAMBULO, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted cual es el tiempo de desaparición de una persona sana a los signos de penetración vaginal que usted ha referido? CONTESTO: “la vagina es una mucosa y el tiempo de curación de las mucosas es de 24 a 48 horas si no son lesiones graves, si el rasgado no es profundo las laceraciones desaparecen entre 24 o 48 horas” OTRA: ¿diga usted por lo que usted refiere si la víctima en el presente caso fue presuntamente penetrada vía vaginal el día 14-07-2018, y el examen por usted practicado lo que fue en fecha 16-07-2018, medicamente esas lesiones vaginales no violentas pudieron haber desaparecido? CONTESTO: ”si, aunque están en el lapso si no fueron lesiones bruscas ni fuertes pudieron haber desaparecidos también influye cuantas veces se fue a baña todo eso también ayuda en el proceso de cicatrización en el caso de que hayan habido lesiones”. Acto seguido el juez interroga de la siguiente manera: “De acuerdo a la máxima de experiencia cuando una relación sexual es consensuada una víctima no hubo resistencia cabe la posibilidad que esa relación produce algún tipo de laceración? CONTESTO: “Todo depende si la mujer no está excitada no hay tiempo de que haya fricción ni rasgado, es todo”. (Destacado de la Instancia).
En este sentido, al observar estas Juezas de Alzada la declaraciones rendidas por el referido Médico Forense quien fungió como testigo en el Juicio instruido contra los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.E.R.H; es claro que le asiste la razón a quien apela cuando denuncia en su escrito de impugnación el vicio de inmotivación en la ya analizada sentencia condenatoria; puesto que, de la misma se puede palpar la incorrecta valoración que realizó el Juez de Mérito, a los medios probatorios, especialmente cuando toma una parte del testimonio ofrecido por el Experto Forense DR. WILKINSON MANUEL MARTINEZ, para determinar que la adolescente victima no pudo oponer resistencia al abuso; en virtud que se encontraba dormida producto de la ingesta de alcohol, y por ello no presentaba lesiones, ya que el abuso se generó sin violencia, desechando el juzgador el resto de la declaración brindada por el testigo; arribando al momento de concatenar y valorar este medio de prueba con el resto del acervo probatorio, que: “…lo que lleva al juzgador al convencimiento de que los acusados de autos utilizaron el licor para lograr que la victima accediera a dicho acto y no opusiera resistencia en virtud del estado tanto físico o mental bajo el cual se encontraba…”.
Asimismo, al analizar el referido testimonio, concluyó el Juzgador de Mérito otorgando la siguiente valoración:
(…) razón por la cual a la declaración del ciudadano Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ, Médico Forense, se le da pleno valor probatorio como prueba en contra de los acusados, ya que se determinó y quedó establecido y comprobado que efectivamente el día catorce (14) del mes de juicio del año 2016 siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, abusó sexualmente a la adolescente E.E.R.H. (cuya identidad se omite de conformidad con io dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien para ¡a fecha tenía trece (13) años de edad, y quien no pudo oponer resistencia a dicho acto sexual, ya que se encontraba en malas condiciones tanto físicas como mentales, ya que se encontraba en estado de embriaguez por el licor que le habían facilitado los acusados, así como también quedó plenamente establecido que el ciudadano EDWAR JOSÉ MEDINA MEDINA,, participó en dicho abuso sexual, ya que conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNÁNDEZ, y conduciendo un vehículo de su propiedad, trasladó a la víctima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en el Hotel Génesis, ubicado en el sector 5 de Julio de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien se disponía también a abusar sexualmente de la menor víctima, pero en ese instante la misma quedó nuevamente inconsciente, no pudiendo dar fe efectivamente si el mismo abusó de ella; razón por la cual se le da pleno valor probatorio y se valora como prueba en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (Destacado de la Instancia).
Por lo tanto, consideran las integrantes de esta Instancia Superior, que inequívocamente estamos en presencia ante una valoración parcial generada por el Juez de Instancia al no cumplir con los parámetros exigidos al momento de entrar a analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia, máxime cuando esta es condenatoria, donde se encuentra en discusión uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es el Derecho a la libertad. Por tal motivo, es preciso citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159-09 de fecha agosto de 2000, refiere en relación a la valoración parcial de la prueba:
“…No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Asimismo, debe puntualizarse que la referida, prueba excluyente se valoró parcialmente, habida cuenta de que el Juzgado de instancia sólo tomó en consideración la afirmación hecha por el ciudadano Carlos Manuel Rivero Pineda de que no participó como testigo del procedimiento de aprehensión e incautación de la droga; lo cual constituye sólo una parte de todo lo depuesto por éste, durante el desarrollo del juicio oral y público, dejando por fuera otra serie de afirmaciones constitutivas de puntos determinantes que exigía igualmente, del órgano juzgador, un análisis, apreciación y valoración debidamente ponderado; tales como (…Omissis…)
De manera tal, que la absolución del acusado hecha por el Juzgado de Instancia, sobre la base de la valoración dada a una sola prueba testimonial, no sólo se presentó incoherente por excluir todo un acervo probatorio de las pruebas testimoniales y periciales concordantes, contestes y coincidentes, sino que además se fundamentó sobre la base de una prueba apreciada y valorada parcialmente, toda vez que el juzgador al no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la totalidad de lo depuesto por el testigo tanto en su declaración inicial como respecto de las preguntas y repreguntas que le fueron hecha incurrió un error in judicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba, y dio pie a una indebida aplicación del principio in dubio pro reo, sobre el cual se soportó la sentencia absolutoria recurrida.
Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente:
“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”.
Más puntualmente en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
(…Omissis…).
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…” (Negrilla de la cita, subrayado de esta Sala).
La cita jurisprudencial antes transcrita, fortalece el criterio de esta Alzada, en cuanto al compromiso de los Jueces y Juezas, en esta fase de Juicio, pues en primer término, muestra la obligación del juzgador de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante una valoración parcial de la prueba, lo que acarrea una nulidad de la sentencia, por la apreciación parcial verificada.
En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”
Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pag. 18 y 19, lo siguiente:
“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)
Siendo así las cosas, es preciso para esta Sala advertir al Juez de la Causa, que los medios probatorios, no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal, circunstancias que no fueron cumplidas en el asunto en cuestión, puesto que como ya se indicó el a quo tomó solo parte de la testimonial rendida por el Experto Forense para determinar la perpetración del abuso sexual, el cual concatenó con otros medios de prueba controvertidos para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad penal de los acusados y su culpabilidad en el hecho objeto del proceso.
De esta manera, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación el cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la Nº. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De tal manera, que el juez o jueza de juicio deben expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;
Como consecuencia a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas jurisdicentes que la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a las partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los actos subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento en fundamentos de hecho y de derecho, para poder arribar a la culpabilidad y consecuente condenatoria de los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.E.R.H, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el resto de las denuncias alegadas por la Defensa Privada en el presente recurso de apelación de sentencia, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica; en virtud de la nulidad decretada, en contra de la sentencia apelada y la cual se corresponde en derecho con el efecto jurídico de uno de los petitum del recurso.
Como corolario de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.107; en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.718.356 y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.210.796, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 047-2020 emitida en fecha 14 de abril de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral llevado a cabo en fecha 06 de noviembre de 2019; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.107; en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.718.356 y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.210.796.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 047-2020 emitida en fecha 14 de abril de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral llevado a cabo en fecha 06 de noviembre de 2019; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condeno a los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.E.R.H. Del mismo modo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta con anterioridad a los referidos acusados y los exoneró del pago de las costas procesales, en atención a lo estatuido en el artículo 349 del Texto Adjetivo Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 009-21 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/andreaH*.-
CASO PRINCIPAL :J01-3034-2019
CASO CORTE :AV-1557-21
|