REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO : 1CV-20210034
CASO INDEPENDENCIA : AV-1566-21
DECISION No.100-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS SIMANCA, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en representación del ciudadano DANIEL ANCERMO REYES HERRERA, titular de la cedula de identidad No V-4.520.096, residenciado en la avenida 8 con calle Santa Rita, edificio Benaloa, apartamento 10, parroquia Coquivacoa; en contra de la decisión Nº 435-2021, de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano: DANIEL ANSELMO REYES HERRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.520.096,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de INCENDIO, tipificado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Angélica del Carmen Ocando Franco, por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal y se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de la mujer agredida. CUARTO SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6° del articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residenció de la mujer agredida, y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. SEXTO Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley. Es todo. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 21.09.2021, siendo recibido el recurso de apelación de autos por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 22 de septiembre de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quedando conformada la Sala de Alzada por la Jueza Presidente Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado del imputado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS SIMANCA, actuando en representación del ciudadano DANIEL ANCERMO REYES HERRERA, plenamente identificado en autos, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de ley del referido defensor, el cual corre inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) y doscientos sesenta y tres (263) de la causa principal; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de julio de 2021 bajo resolución No. 435-2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos cuarenta y uno (241) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 20 de julio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio siete (07) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el apelante invoco como precepto legal autorizante los supuestos que señala la apelación de auto, específicamente, los ordinales 2º y 4º del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
En relación al ordinal 2º, el mismo se INADMITE, por cuanto la misma es irrecurrible, ya que la excepción solicitada fue declarada sin lugar por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 15 de julio de 2021, sin perjuicio que la misma pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
En cuanto al ordinal 4º invocado por el recurrente, esta Alzada observa que el recurrente yerro en su solicitud, ya que no pretende cuestionar la Medida Cautelar impuesta, solo se avoca a denunciar la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, en virtud de ello, considera esta Sala de Alzada, que el mismo debió ser fundamentado en el ordinal 7º del artículo 439 Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 7“…Las señaladas expresamente por la Ley…” toda vez que se constata que la denuncia señalada por el recurrente es la que indica expresamente la ley, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de autos, en el articulo 439 ordinal 7º del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.
Es de hacer notar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda INADMITIR el Recurso de Apelación conforme lo establece el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible y ADMITE, conforme lo establece el referido articulo 439 ordinal 7º ejusdem, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado con respecto al ultimo numeral enunciado, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428. C del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazado, tal como se desprende del folio nueve (09) de la acción recursiva, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, dentro del término legal en fecha 30 de julio de 2021; por lo que se admite el escrito de contestación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que lar Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ofertó como medios de prueba el asunto Penal que se encuentra en el Juzgado de Control y copia simple del control de asistencia que lleva la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico donde se aprecia el nombre y apellido del acusado así como su firma. Por lo que, esta Sala la admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. La Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito de contestación.
No obstante haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE, el Recurso de Apelación sustentado en el ordinal 2 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, planteado por el profesional del derecho WILLIAMS SIMANCA, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en representación del ciudadano DANIEL ANCERMO REYES HERRERA, titular de la cedula de identidad No V-4.520.096, por cuanto el mismo es IRRECURRIBLE, ya que la excepción fue declarada sin lugar, por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 15 de julio de 2021, sin perjuicio que la misma pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. Asimismo ADMITE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS SIMANCA, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en representación del ciudadano DANIEL ANCERMO REYES HERRERA, titular de la cedula de identidad No V-4.520.096, en contra de la decisión Nº 435-2021, de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento legal en el artículo 439 ordinal 7 del Texto Adjetivo Penal.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por el representante del Estado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el ordinal 2 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, planteado por el profesional del derecho WILLIAMS SIMANCA, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en representación del ciudadano DANIEL ANCERMO REYES HERRERA, titular de la cedula de identidad No V-4.520.096, por cuanto el mismo es IRRECURRIBLE, ya que la excepción fue declarada sin lugar, por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 15 de julio de 2021, sin perjuicio que la misma pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS SIMANCA, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en representación del ciudadano DANIEL ANCERMO REYES HERRERA, titular de la cedula de identidad No V-4.520.096, contra la decisión Nº 435-2021, de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, plenamente identificada con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 100-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/Ange
ASUNTO : 1CV-20210034
CASO INDEPENDENCIA : AV-1566-21