REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de 2021
211º y 162º


CASO PRINCIPAL : J01-2898-2018
CASO CORTE : AV-1558-21

SENTENCIA NO. 008-21

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

ACUSADOS: 1.- MANUEL ALFONSO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09.12.1989, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.381.261, soltero, alfabeto, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Finca San Luís, Sector la Bancada de Limón, Parroquia el Moralito, Municipio Colon, estado Zulia, teléfono 0414-7187351. 2.- HEVER LERWIS LEDEZMA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02.12.1989, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.860.070, soltero, alfabeto, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Taparones calle principal casa S/N, a 200 de la bodega taparones, parroquia Urribarri, Municipio Colon, estado Zulia, teléfono: no posee.

FISCALÍA: ABOG. JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. PABLO MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.778.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.553 y domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.


VICTIMAS: ELVIS JOSE RINCON ROJAS, ANGELICA MARIA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGELICA PARRA BRACHO, DARIANA PILAR ASCANIO VERA, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESUS PIRELA LOPEZ y JESUS ALBERTO BALLESTEROS MORA.


I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la Sentencia No. 077-2020, dictada en fecha 08 de diciembre de 2020, publicada su in extenso en fecha 18 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: DECLARA NO CULPABLE, a los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 09-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-5.381.261, soltero, analfabeto, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Finca San Luís, Sector la Bancada de Limón, Parroquia el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0414-7187351 y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-20.860.070, soltero, alfabeto, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Taparones calle principal casa S/N. a 200 de la bodega taparones, parroquia Urribarri, Municipio Colon, estado Zulia, teléfono: no posee, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los mismos la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. Por último, se dejó constancia que la libertad de los acusados de autos no se materializó, por cuanto el representante del Ministerio Público anunció al Tribunal su voluntad de ejercer recurso de apelación contra la presente decisión e invocó la aplicación del efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se instruyo al Secretario para que sea fijado el acto de lectura de sentencia y se solicite el traslado a este despacho de los acusados de autos para tales efectos. Notifíquese a las víctimas. Ofíciese lo conducente. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de agosto del mismo año.

En fecha 20 de agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma, a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 25 de agosto del año en curso, mediante Decisión No. 087-21, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día LUNES, PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 AM), la cual fue diferida en esa oportunidad, al igual que en fechas 09.09.2021 y 16.09.2021, por los motivos descritos en las respectivas actas de diferimiento suscritas por esta Sala.

Finalmente, en fecha 23 de septiembre de 2021, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, presentó recurso de apelación de sentencia con Efecto Suspensivo, en el término de las siguientes consideraciones:

Inició el representante del Estado, en el punto denominado “Primera denuncia: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, aludiendo que: “…Con fundamento en el supuesto que se considera violentado, el cual se encuentra contenido en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica que el juzgador sentenció con relación a la declaración de los funcionarios actuantes y expertos que realizaron las respectivas experticias indicando que debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de acusado de autos, así mismo establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el mismo pueda ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de actas…” (Destacado Original).

Adujó, que: “…Para este representante fiscal, la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. Al analizar la decisión y la valoración de las testimoniales se evidencia la falta de motivación por parte del juez porque no explicó porque estimó de una forma determinada la declaración de los testigos referidos…” (Destacado Original)

Del mismo modo, enfatizo que: “…Respecto a la labor de los jueces, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro. 001-13, en fecha 15 de enero del presente año, y al efecto refirió lo siguiente: (Omissis). Así el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, señala: (Omissis)…”

Continuo esbozando quien recurre, que: “…Aunado a lo anterior, y con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover estableció: (Omissis)…”

Estableció el apelante, que: “…Con relación a la valoración dada por el tribunal a los testigos las testimoniales, considera quien recurre, que la misma resultó ser inmotivada y ambigua, toda vez que el razonamiento dado por el juzgador al momento de valorar el testimonio de los testigos mencionados, no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, el tribunal bajo el simple argumento de que las testimoniales deben ser confrontada, comparada v adminiculada con las demás pruebas recibidas en el debate, va que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena y de qué forma, aunado a ello no explica con un razonamiento lógico el porqué las estimó en su valor la declaración porque no se determina la responsabilidad de los acusados, por lo que deja con esta valoración inmotivada en indefensión al Ministerio Público…” (Destacado Original)

Seguidamente, expone el recurrente, que: “…Ahora bien, al valorar las pruebas documentales, observa quien suscribe que el juez también lo hizo de manera mecánica, por lo tanto tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación. Tal afirmación se confirma al leer la estimación que hizo el juzgador de la siguiente manera: "Respecto de los cuales este tribunal se reservó apreciarlos o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in (sic) fine (sic) del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem (sic), determinándose con su contenido y al haberse adminiculado y comparado oportunamente ninguna compromete la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, sino que por el contrario los favorece en todo su contenido y las mismas son documentos probatorios que en su extenso contenido y las mismas son documentos probatorios que en su extenso contenido los exime de responsabilidad", evidentemente el juzgado vulneró el principio de exhaustividad probatoria al darle valor de manera conjunta a todos los medios de prueba documentales sin analizarlos uno a uno como en derecho corresponde…” (Destacado Original)

Prosigue el apelante afirmando, que: “…Llama la atención, que el tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "eauis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye", es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad, por lo tanto se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”(Destacado Original)

Indica el apelante en el punto designado como “Segunda denuncia: Violación de la lev por errónea aplicación de una norma jurídica”, que: “…Respecto a lo fallado por el juzgador en el extracto transcrito, se evidencia una errónea aplicación de los artículos 318 numeral segundo y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a estas normas legales se verifican las reglas que deben cumplirse estrictamente para librar mandato de conducción a los expertos y testigos que han de intervenir en los juicios orales y públicos, siendo consecuente el Código con el cumplimiento de dichas formalidades y su constancia ante la secretaría del Tribunal respecto de sus resultas, para tenerlas como válidamente practicadas y sólo así, en caso de incomparecencia de los mismos, deberá entonces procederse a la libración del o de los correspondientes mandatos de conducción para ser trasladados por la fuerza pública…” (Destacado Original)

En tal sentido, continúa alegando que: “…En ese sentido, es menester transcribir parte del contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo del año 2012, en el expediente Nro. 2011-00157, en la cual dictaminó lo siguiente: (Omissis)…”

De igual manera, argumenta que: “…Por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, es por lo que se acude ante su magistratura, a los fines de que declaren con lugar el recurso de apelación que con efecto suspensivo se ejerció en contra de la decisión Nro. 077-2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de abril del año 2015, mediante la cual declaró no culpable a los acusados Manuel Alfonzo Castro y Hever Lerwis Ledezma Pérez, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, y por vía de consecuencia acuerden la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto y con la prescindencia de los vicios denunciados…” (Destacado Original)

Ulteriormente, requirieron quien apela en el punto designado como “PETITORIO”, que: “…Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 077-2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 18 de diciembre del año 2020, mediante la cual declaró no culpable a los acusados Manuel Alfonzo Castro y Hever Lerwis Ledezma Pérez, en la comisión en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, y por vía de consecuencia acuerden la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto y con la prescindencia de los vicios denunciados…” (Destacado Original)

III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

El Profesional del Derecho PABLO MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.553, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HEVER LERWIS LEDEZMA PEREZ y MANUEL ALFONSO CASTRO, plenamente identificado en las actuaciones; dio contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la Vindicta Publica, bajo los siguientes argumentos:

Inició el Defensor Privado, aludiendo que: “…Del cúmulo de prueba que fueron evacuadas y controvertidas durante el recorrido del Juicio Oral y Público, realizado en contra de mis defendidos HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ y MANUEL ALFONSO CASTRO, el representante del Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal de los mismos, en virtud de lo cual la sentencia producida por el Tribunal de Juicio está completamente ajustada a derecho, y es el criterio fiscal, el que está al margen del contexto jurídico, al pretender fundar una apelación en unos motivo totalmente inexistente en la realidad jurídica plasmada en la sentencia, tales como: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que se encuentra violentado el numeral segundo del artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal, y motiva el referido causal, alegando de manera textual: (Omissis)…”

Explanó, que: “…Más alejado de la realidad no puede estar el Ministerio público, cuando dice: "(...) se evidencia la falta de motivación por parte del juez porque no explicó, porque estimó de una forma determinada la declaración de los testigos referidos (...)"; si nos vamos a la sentencia y leemos la valoración que el juez realizó a los testigos que declararon en el juicio, nos daremos cuentas de lo equivocado que está el Ministerio Público, y para una mayor ilustración de lo que afirmo, procedo ciudadano magistrados a copiar de manera textual la motivación del juez de juicio a las testimoniales evacuadas en la citada audiencia oral y pública, así las cosas, veamos:…” (Destacado Original)

Puntualizando, que: “…Motivación realizada por el juez de juicio a la testimonial rendida por el ciudadano ALDO DAVID MEZA MENDOZA, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia: (Omissis)…”

Esgrimió quien contesta, que: “…Al leer detenidamente la anterior motivación realizada por el Juez de Juicio podemos afirmar con certeza que en la forma como razonó y explicó la valoración de la prueba, no dejó lugar a duda el criterio que asumió al momento de valorarla, ni adolece de oscuridad, ambigüedad, contradicción e ilogicidad,…” (Destacado Original)

Argumentando, que: “…Motivación realizada por el juez de juicio a la testimonial rendida por el ciudadano LUIS ÁNGEL ÁVILA ORTEGA, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia: (Omissis)…”

Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…Igualmente que con la prueba anterior, el Juez de Juicio realizó una excelente motivación e indubitablemente en la forma como razonó y explicó la valoración de la prueba, no dejó lugar a duda el criterio que asumió al momento de valorarla, ni adolece de oscuridad, ambigüedad, contradicción e ilogicidad, en sus razonamientos…” (Destacado Original)

Igualmente preciso, que: “…Asimismo en la parte de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, explica el tribunal, que analizadas y apreciadas individualmente, y posteriormente adminiculadas en su conjunto con todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público (Tal como se puede evidenciar de la lectura completa de la sentencia), no logrando establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, como resultado de su acción por la falta del elemento esencial para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido, queda desvirtuada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA, y luego, nuevamente concatena las testimoniales de los ciudadanos ALDO DAVID MEZA MENDOZA y LUIS ÁNGEL ÁVILA ORTEGA, con todas las pruebas documentales que se incorporaron en la audiencia de juicio, tales como; Experticia de reconocimiento legal N8 096, de fecha 10 de junio de 2017; Acta de investigación penal de fecha 27 de mayo del año 2017); Acta de inspección técnica Nº 062-17 con su correspondiente montaje fotográfico, de fecha 27 de mayo del año 2017; Registro de cadena de custodia Nº 329-17, de fecha 27 de mayo del año 2017; Registro de cadena de custodia Nº 331-17, de fecha 27 de mayo del año 2017, Registro de cadena de custodia Nº 348-17, de fecha 27 de mayo del año 2017; Experticia de regulación prudencial Nro. 021; experticia de reconocimiento legal Nro. 086-2017; Examen médico Nro. 356-2456-0487-17, de fecha 27 de mayo de 2017; Examen médico N*. 356-2456-0488-17; Examen médico nro. 356-2456-0500-17, de fecha 29 de mayo de 2017; Acta de investigación penal, de fecha 27 de Mayo de 2017; Acta de investigación policial con su respectiva fijación fotográfica; Acta de inspección técnica Nro. 099-17; Experticia de reconocimiento Nro. 096; Acta de investigación policial, suscrita por el funcionario OLGUER MORILLO; Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario OLGUER MORILLO; Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, EDGAR GARCÍA, OLGUER MORILLO, JONATHAN MATHEUS Y GUSTAVO BARRIOS; Rueda de reconocimiento, de fecha 28 de noviembre de 2017…” (Destacado Original)

Seguidamente, expone la Defensa, que: “…Una vez realizado todo el proceso de valoración ya explicado, el juez de juicio nuevamente explica que los referidos medios de pruebas tal y como se dejó reflejado en las valoraciones que fueron realizadas de manera individual en la parte anterior de ésta sentencia, resultaron insuficientes para establecer con certeza la culpabilidad de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO, DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO…”(Destacado Original)

Continuó explanando, que: “…Ciudadanos magistrados, por tanto el juez estuvo apegado al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N" 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas v cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".…”(Destacado Original)

Por su parte indicó quien contesta, que: “…La Segunda denuncia como motivo de la apelación por parte del Ministerio público, es, tal y como lo dice textualmente: "(...) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA VIOLACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Dice la vindicta pública: (Omissis). Con relación a ésta denuncia, el ministerio público está completamente errado por la impertinencia de la misma, máxime cuando hay constancia en actas que después de casi dos años con el juicio, la defensa solicitó que se prescindiera de los testigos que por varios motivos no se pudieron ubicar y el Ministerio Público estuvo de acuerdo (Así consta en actas)…”

Precisando, que: “…Ciudadano magistrados ya la defensa tenía la convicción del resultado del fallo que hoy cuestiona el ministerio público; pues, en la fase de investigación se realizó rueda de imputados con una de las víctimas, la ciudadana ANGÉLICA BRACHO, cuya acta fue incorporada al juicio para su lectura y que corre inserta en |a Segunda (02) Pieza, a los folios 141, y que resultó negativa…” (Destacado Original)

Concluyo quien contesta solicitando, que: “…También es importante destacar que el Ministerio Público para fundamentar su errada apelación lo que se hace es acompañar de citas y más citas (Jurisprudencias), para poder justificar una apelación que sigue teniendo detenido a mis protegidos, por haber interpuesto un efecto suspensivo en contra de la decisión del juez de juicio; y repito de manera muy respetuosa y responsablemente, ese efecto suspensivo tan injusto ha conllevado que mis defendidos aún sigan detenidos cuando debieran estar en libertad, y es por eso que las cárceles y centro de detenciones preventivas se encuentran llenas y en un total hacinamiento por haber sobrepasado su capacidad para mantener alojados a tantas privados de libertad, y de los cuales muchos siguen detenidos por la perversidad del efecto suspensivo que atenta contra el buen trabajo de los jueces…” (Destacado Original)





IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada corresponde a la No. 077-2020, dictada en fecha 08 de diciembre de 2020, publicada su in extenso en fecha 18 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: DECLARA NO CULPABLE, a los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 09-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-5.381.261, soltero, analfabeto, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Finca San Luís, Sector la Bancada de Limón, Parroquia el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0414-7187351 y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-20.860.070, soltero, alfabeto, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Taparones calle principal casa S/N. a 200 de la bodega taparones, parroquia Urribarri, Municipio Colon, estado Zulia, teléfono: no posee, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los mismos la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. Por último, se dejó constancia que la libertad de los acusados de autos no se materializó, por cuanto el representante del Ministerio Público anunció al Tribunal su voluntad de ejercer recurso de apelación contra la presente decisión e invocó la aplicación del efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se instruyo al Secretario para que sea fijado el acto de lectura de sentencia y se solicite el traslado a este despacho de los acusados de autos para tales efectos. Notifíquese a las víctimas. Ofíciese lo conducente.

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 23 de septiembre del presente año, constituyéndose esta Corte de Apelaciones en la sala de Audiencias Telemáticas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, encontrándose presente la representación Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico ABG. JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, igualmente, los acusados de autos, los ciudadanos MANUEL ALFONSO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.381.261 y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.860.070, previo traslado desde el CENTRO DE DETENCIONES Y ARRESTOS PREVENTIVAS DEL SAN CARLOS DEL ZULIA, en compañía de su defensor privado, el Profesional del Derecho PABLO MORALES CASTILLO. Por ultimo se deja constancia de la incomparecencia de las victimas, quienes se encontraban debidamente notificadas a las puertas de este Tribunal Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.

Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Representación Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico ABG. JHON URDANETA, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, dejando constancia que la referida representación fiscal se encuentra presente en la sala de Audiencias Telemáticas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes, esta representación fiscal en conformidad al 111 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la inconformidad de la decisión emitida por el tribunal primero de juicio de esta extensión del Circuito Judicial Penal de Santa Bárbara de conformidad al articulo 430 el efecto suspensivo y lo formaliza, recurso el cual ratifico en cada unas de sus partes y se declare admisible el mismo y se solicite a esa sala, es todo lo que tengo por decir ciudadana Juez.”

De igual manera, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, al ABG. PABLO MORALES CASTILLO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de Audiencias Telemáticas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y manifestó lo siguiente:

“En este acto primero ratifico el escrito de contestación del recurso interpuesto y realizado por el representante del Ministerio Publico, seguidamente procedo a exponer el Ministerio Publico establece dos denuncias en cuanto a sus escritos de apelación la primera referida a la falsa contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y el segundo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en el primer punto el Ministerio Publico afirma que se evidencia la falta de motivación del tribunal a quo porque no explico, porque estimo de una forma estimada la declaración de los testigos y también alega que el juzgado sentencio con relación a las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos confrontando, comparando y adminiculando con las demás pruebas recibidas en el debate, o sea que por si solo no tiene valor probatorio a favor o en contra de los acusados de auto, sin embargo ciudadana magistrado al leer el fallo en su totalidad podemos observar como el tribunal a quo, practico a la luz de la sana critica los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, una excelente motivación de la sentencia tal y como lo dejo perfectamente evidenciado esta defensa técnica en su escrito de contestación en cuanto al segundo punto de la apelación es referido a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y alega el Ministerio Publico, para defender este punto que se ha violentado el articulo 318 numeral 2, y 340 ambos del Código orgánico Procesal Penal en donde se verifican las reglas para librar mandatos de conducción a los expertos y testigos que han de intervenir en los juicios orales y públicos, para comenzar ciudadano magistrado con respecto a este punto nada tiene que ver con el fondo del asunto además la defensa asume que resulta impertinente esta denuncia, cuando hay constancia que después de casi dos años de juicio la defensa solicito que se prescindieran de los testigos que no podían ser ubicados y el ministerio publico, estuvo de acuerdo y así consta en las referidas actas y con todo el respeto que se merece el órgano sujetivo del Ministerio Publico aquí presente le pregunto ciudadano magistrado, como puede pretender el Ministerio Público que del juicio desarrollado en contra de mis defendidos surja una condenatoria cuando no se obtuvo la plena prueba ni siquiera mas allá de una duda razonable acerca de la culpabilidad de mis protegidos o es que pretenden la vindicta publica que el tribunal condene violando el principio que la duda favorece al reo y que ha sido reiteradamente ratificado por la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, por tanto la vindicta publica no demostró la culpabilidad esbozada en su escrito de acusación y el Ministerio Publico hago hincapié debe de hacerlo por tener la carga de la prueba, además ciudadanos magistrados el ministerio publico sabia que no iba a poder demostrar la culpabilidad de mis defendidos porque en la fase de investigación, cuando se realizo una rueda de reconocimiento de imputado con las victimas, la misma resulto negativa y sin embargo, hasta la presente lleva mas de 4 años detenido con una sentencia que duro casi dos años y lo mas espantoso ciudadano magistrado es que desde que se interpuso el efecto suspensivo hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de 9 meses y 14 días, por culpa de un retardo procesal y un injusto efecto suspensivo, que los ha tenido encarcelado por mas de nueves meses en un centro de detención preventiva, bajo condiciones de hacinamiento por lo que le solicito se le conceda la libertad, que tan merecida lo tiene máximo, cuando la reforma del código orgánico procesal penal en su articulo 16 manda que el efecto suspensivo no aplica en esta etapa del proceso, por lo tanto solicito también, se aplique el efecto retroactivo que sabemos que en materia penal, cuando favorece el reo en este caso y máximo cuando trata de una norma procedimental como es el caso, que es de inmediata aplicación, muchas gracias ciudadano magistrado, es todo.”

Se deja constancia que la Representación Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico, no hizo uso de su derecho a replica. Seguidamente se procede a identificar al acusado como: HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, titular de la cedula de identidad V.- 20.860.070, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”.

Asimismo, se procede a identificar al ciudadano MANUEL ALFONSO CASTRO, titular de la cédula de identidad V-15.381.261, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “Solicito la libertad, esas son mis palabras, muchas gracias.”

Concluida como fue la audiencia, la Juez Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia. De igual manera, se deja constancia que se levantara un acta por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, estando a cargo de dicho la Jueza Dra. WENDY HERNANDEZ CARLY, que a su vez es la coordinadora del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y fue la encargada de prestar el apoyo para la realización de la presente audiencia, acta el cual se nos hará llegar a esta Sala de Alzada por medios telemáticos y será insertada copia de la misma al presente asunto.

VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en los siguientes términos:

Como primera denuncia, observa esta Alzada que quien recurre, inició sus planteamientos alegando que el fallo cuestionado se encuentra inmotivado, ya que a su juicio no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, no exteriorizando un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, utilizando argumentos racionales, validos y legítimos. Específicamente, el recurrente establece que, al analizar la decisión y la valoración de las testimoniales, se evidencia la falta de motivación por parte del juez porque no explicó su estimación de una forma determinada con respecto a la declaración de los testigos referidos, puesto que el tribunal de instancia bajo el argumento de que las testimoniales deben ser confrontadas, comparadas y adminiculadas con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por si solo no tiene valor probatorio alguno, a favor o en contra del acusado de autos, incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena y de que forma, aunado a ello, no explica con un razonamiento lógico porque no se determina la responsabilidad de los acusados, y en consecuencia a su criterio deja en indefensión al Ministerio Publico. Del mismo modo, destaca el apelante que, el Juez de Instancia realizo una valoración mecánica en las pruebas documentales, incurriendo en el mismo vicio, respecto a la racionalidad de la motivación de un decisión, provocando así la vulneración del principio de exhaustividad probatoria al darle valor de manera conjunta a todos los medios de prueba documentales sin analizarlos uno a uno como en derecho corresponde. Considerando que, se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En virtud de ello, se hace propicio para esta Sala señalar en cuanto a la primera denuncia asentada por el recurrente en su medio de impugnación, a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la falta de motivación de una sentencia, que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así mismo, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado lo anterior, constata esta sala que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que en criterio de esta Alzada, afecta la motivación del fallo judicial, y se subsume en consecuencia en el vicio de falta de motivación en la sentencia.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia absolutoria, como lo es en el presente caso, debe expresar claramente la ausencia de responsabilidad penal del acusado respecto a el o los delitos de los cuales se les acusa, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:

“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que NO HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL ni LA CULPABILIDAD de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, del Código Penal Venezolano. Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas:

Declaración rendida por el ciudadano ALDO DAVID MEZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.628.248, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien fue juramentado y al ser interrogado por el juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del experto y de las partes informe acta de investigación penal, de fecha 27 de mayo del año 2017, que corre que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folios (19) al folio (20) y el.Acta de Inspección técnica N° 062-17, con fotografías, de fecha 27 de mayo del año 2017 que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folios (21) ai folio (24) de la presente causa y le preguntó si reconoce ei contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Sí señor Juez, reconozco su contenido, esa es mi firma y ese es el sello de la Institución". Acto seguido expuso: "Ese día nosotros realizamos averiguaciones, fuimos conjuntamente con la victima a la casa donde sucedió los hechos, una vez culminado la inspección técnica, le manifestamos a la víctima sobre la ubicación del ciudadano apodado "El Ñeco", quien nos dio la dirección exacta nosotros nos trasladamos una vez en la vivienda no se encontraba para ese entonces, se colectaron las evidencias y al momento no se encontraba la persona identificada como el ñeco, es todo". Seguidamente el ciudadano Fiscal hizo las siguientes pregunta: PREGUNTA: ¿diga usted si ratifica en contenido y firma el acta de investigación penal y el acta de inspección técnica del sitio que se le puso de manifiesto? CONTESTO: "si". OTRA: ¿diga usted si recuerda las características del lugar donde practico la Inspección técnica y si colectaron alguna evidencia de Interés criminalistico? CONTESTO: "recuerdo que era una vivienda de ciclón de color azul se colecto dentro de la misma brassier, ropa íntima, una sábana con semen, unos segmentos de cable y unas telas de varios colores". OTRA: ¿diga usted si la comisión actuante sostuvo entrevista con las víctimas y en caso positivo indique que le manifestaron como sucedieron los hechos? CONTESTO: "si yo recuerdo que la víctima manifestó que en la vivienda del frente de su casa se encontraban ingiriendo un grupo de muchachos bebidas alcohólicas y un grupo de esos muchachos se metieron a su casa y abusaron de ella". OTRA: ¿diga usted si la víctima le llego a manifestar si conocía o reconoció a alguno de sus atacantes? CONTESTO: "si ella reconoció al tal ñeco". OTRA: ¿diga usted si las victimas le indicaron a la comisión las características físicas de los involucrados y si las mismas coinciden con la de los acusados' CONTESTO: "ella manifestó que habían entrado encapuchados y que reconoció a ñeco". OTRA: ¿diga usted si recuerda si las victimas le indicaron que las personas que las robaron y violaron estaban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefacientes? CONTESTO: "si ella indico que estaban borrachos y tenían los ojos rojos como si estuvieran drogados". OTRA: ¿diga usted si participo en la aprehensión de los hoy acusados? CONTESTO: "no". OTRA: ¿diga usted si la víctima le señalo a la comisión el lugar de residencia del sujeto apodado el ñeco y a que distancia quedaba del lugar de los hechos? CONTESTO: "el sector bancada de limones, hacienda san Luis, parroquia el Moralito, del municipio colon del estado Zulia, no recuerdo a que distancia". OTRA: ¿diga usted que tiempo había transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta la presencia de la comisión que colecto las evidencias? CONTESTO: "eso fue en la madrugada o a horas de la mañana" No fue más interrogado por el representante del Ministerio Público. Seguidamente el abogado Walter Tapias, hizo las siguientes preguntas: ¿diga usted el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "el sector bancada de limones, calle principal, parroquia el Moralito, del municipio colon del estado Zulia". OTRA: ¿diga usted si en los objetos que usted pudo recabar como evidencias se le hizo un previo examen al semen para demostrar que realmente era semen en las prendas de vestir y sabanas? CONTESTO: "el funcionario que colecta las evidencias al momento de suscribir su inspección técnica se hace un memorando hacia el departamento de criminalística donde se lleva todas las evidencias que se colectaron en el lugar de los hechos". OTRA: ¿diga usted si en el momento que la víctima reconoció al tal ñeco se le ¿Identifico con nombre y apellido? CONTESTO: "no puro apodo". OTRA: ¿diga usted por que la víctima no lo identifico? CONTESTO: "ella solo lo conocía como el ñeco" No fue más interrogado por la defensa técnica. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional hizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda haber participado en otra diligencia en el presente caso? CONTESTO No. OTRA. ¿Tuvo conocimiento si con posterioridad el tal ñeco resulto aprehendido? CONTESTO Si los muchachos lo aprehendieron después. OTRA. ¿Recuerda que funcionarios eran responsables de llevar la investigación? CONTESTO Carlos Ramírez Carlos Pírela y mi persona no recuerdo el otro. Culminó el interrogatorio.

Al entrar a analizar y apreciar el testimonio rendido por el ciudadano ALDO DAVID MEZA MENDOZA, este juzgador observa que deviene de uno de los funcionarios que acudieron al sitio donde acaecieron los acontecimientos y quien además suscribió entre otras diligencias, el acta de investigación penal, de fecha 27 de mayo del año 2017, que corre que corre Inserta en la Segunda (02) Pieza, folios (19) al folio (20) y el Acta de inspección técnica Nº 062-17, con fotografías, de fecha 27 de mayo del año 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folios (21) al folio (24) de la presente causa, reconociendo su contenido y ratificó que una de las firma era la de él y que el sello que aparecía era el de la Institución donde está adscrito; así como haber participado en las investigaciones, por lo que realizando averiguaciones se trasladó con el resto de la comisión que aparece suscribiendo el acta de investigación penal conjuntamente con la víctima, hasta la casa donde sucedió los hechos y que una vez culminada la Inspección técnica, le manifestaron a la víctima sobre la ubicación del ciudadano apodado "El Ñeco", quien les dio la dirección exacta, por lo que se trasladaron hasta dicha vivienda y una vez en la vivienda no encontraron a la persona Identificada como el ñeco. Ahora bien, si bien es cierto, el dicho del testigo sometido a análisis, permite determinar la existencia y el estado del lugar donde ocurrió el hecho que dio origen al presente proceso (vivienda familiar donde se suscitaron los hechos delictivos), e igualmente informa sobre la existencia de los hechos denunciados y las evidencias colectadas que se encuentran registradas en las actas de cadena de custodia número 329-17, 331-17 y 348-17, evidencias estas que quedaron impresas en el respectivo montaje fotográfico que realizaran; lo cual es útil para determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos en cuestión; e igualmente para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión del hecho delictivo; sin embargo, no es menos cierto que no proporcionan elementos de convicción alguno para la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos que se le acusan; aun cuando en el citado testimonio el testigo ALDO DAVID MEZA MENDOZA, afirma textualmente: "(•••) que una vez culminada la inspección técnica, le manifestaron a la víctima sobre la ubicación del ciudadano apodado "El Ñeco", quien les dio la dirección exacta, por lo que se trasladaran hasta dicha vivienda y una vez en la vivienda no encontraron a la persona identificada como el ñeco (...)"; y al ser Interrogado por el Ministerio público, acerca si la víctima le llegó a manifestar si conocía o reconoció a alguno de sus atacantes, ella le respondió (la víctima), que sí, que ella reconoció al tal ñeco; y cuando fue Interrogado nuevamente, que si la víctima le indicó a la comisión las características físicas de los involucrados y si las mismas coinciden con la de los acusados, contestó (la victima), que los autores del hecho habían entrado encapuchados y que reconoció a Ñeco. SEGUIDAMENTE AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA; que si en el momento que la víctima reconoció al tal ñeco se le ¿Identifico con nombre y apellido?, contestando (el funcionario), que no, que lo conoce por el puro apodo. Siguiendo el orden en el interrogatorio, quien aquí decide, interrogó al testigo, si ¿Tuvo conocimiento con posterioridad, si el tal ñeco resulto aprehendido?, contestó el funcionario, que si fue aprehendido; sin embargo, no existe constancia en autos ni se develó en este debate, quien era la persona que la víctima había señalado como "EL ÑECO"; aun cuando el testigo señaló que había sido aprehendido durante la investigación, no se determinó tampoco, quien era esa persona que había sido capturado en el transcurso de la averiguación; aunado a que el dicho del prenombrado ALDO DAVID MEZA MENDOZA, no fue confirmado por ninguna de las víctimas, quienes a pesar de haber sido agotadas las vías establecidas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible traerlas al debate, por constar en actas que los mismos no pudieron ser localizados, y durante el debate no se presentó ningún otro testigo que haya experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, ni fue presentada prueba científica o experticia alguna que vinculen a los acusados con los hechos debatidos; asimismo, es importante acotar, que al momento en que fueron detenidos los procesados de autos, no le fue incautada ninguna evidencia de Interés criminalística que los vincule con los hechos objeto del presente debate. Por lo que por fuerza de Ley, éste Sentenciador no le asigna ninguna valoración al testimonio del prenombrado ALDO DAVID MEZA MENDOZA, como prueba para determinar la responsabilidad penal de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Declaración rendida por el ciudadano LUIS ÁNGEL ÁVILA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.441.838, Detective Agregado,'adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien fue juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes Experticia de reconocimiento legal N° 096, de fecha 10 de junio de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza al folio (52), y le preguntó si reconoce el contenido y la Arma que la suscribe, a lo que manifestó: "Si reconozco su contenido, esta es mi firma 'y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el testigo expuso: "El día 10 de junio de 2017, se realizó experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular marca Samsung, color negro, colectado con el registro de cadena de custodia N° 348-2017, a la cual se le realizó experticia de reconocimiento legal, es todo". Seguidamente el ciudadano Fiscal hizo la siguiente pregunta: ¿diga usted si ratifica el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento legal que se le acaba de poner de manifiesto? CONTESTÓ: "si". Se deja constancia que la defensa técnica no hizo pregunta alguna. Culminó el interrogatorio.

Al entrar analizar y apreciar el testimonio rendido por el ciudadano LUIS ÁNGEL ÁVILA ORTEGA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, este juzgador advierte que el mismo practicó experticia sobre UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S3650, COLOR NEGRO, SERIAL IMEL: 358573/03/364128/7 SE VISUALIZA EN MAL ESTADO, CONTENTIVO DE SU BATERÍA DE COLOR PLATEADO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SINCARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR SERIAL 5804220010907099. El mismo se encuentra valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (300.000,oo); llegando a la conclusión dicho funcionario que para practicar experticia de reconocimiento legal al objeto peritado, se tomó en cuenta: Marca y modelo; asignándoles un total el mismo es de Trescientos Mil Bolívares Fuertes con ceros céntimos Bs. 300.000,oo bolívares (...)". El Tribunal al analizar la anterior declaración, la cual deviene de un funcionario experto adscrito Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación de San Carlos de Zulia, quien practicó Experticia de reconocimiento legal N° 096, de fecha 10 de junio de 2017, a las evidencias colectadas en el sitio donde ocurrieron los hechos (TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S3650, COLOR NEGRO, SERIAL IMEL: 358573/03/364128/7), según acta de inspección técnica Nro. 099-17 de fecha 10 de Junio de 2017, y posteriormente descritas en planilla registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-348-17 de fecha 10-06-2017, la cual solo resulta útil para determinar la existencia y las características de las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio del suceso, pero el mismo no es suficiente para determinar e individualizar la participación y comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos, es por ello que observa este sentenciador, una vez analizado el presente medio de prueba, conjuntamente con la referida documental, que no se evidencia vínculo alguno entre los objetos peritados y los justiciables de autos; por tanto, no podemos acreditarle al mismo por sí sólo, valor probatorio en contra de los acusados de autos, toda vez que el mismo resulta insuficiente para determinar culpabilidad en los hechos por los cuales fueron acusados; por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra de los procesados MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide…”

Ulteriormente, dejó plasmado el Juez de Mérito en la sentencia, en el capítulo denominado “DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS”, lo siguiente:

“…Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

1.- Acta de investigación penal de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA y ALDO MEZA, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación san Carlos de Zulia, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folios del (19) y su vuelto y folio (20), de la presente causa.

Al proceder a la apreciación y valoración de la anterior diligencia policial, advierte éste sentenciador, que la misma forma parte de las diligencias de investigación y sustanciación practicadas por los funcionarios que la suscriben, en ocasión a los hechos que dieron a lugar ei presente juicio oral y público; y aun cuando se trata de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la preparación' o comisión del hecho delictivo; no es menos cierto, que del texto de la misma no se determinan elementos de juicio alguno que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos; pues, en ella los funcionarios actuantes, informan su traslado conjuntamente con una de las victimas (ANGÉLICA BRACHO) hasta el lugar donde sucedieron los hechos que nos ocupan, en donde pudieron observar las evidencias que posteriormente señalan en la inspección técnica número 062-17 y que aparecen reflejadas en las actas de cadena de custodia número 329-17, 331-17 y 348-17; asimismo, informan que se trasladaron hasta el Sector Bancada de Limones, Hacienda San Luís, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y al llegar a la vivienda ubicada en la referida dirección, ésta se encontraba "(...) desolada (...)", (según sus propios términos); pero que nada aportan para la responsabilidad penal de los encausados de autos, y aunado, que la señalada diligencia policial aun cuando fue incorporada al juicio por su lectura sin objeción de las partes; no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura; por tanto, es criterio de este juzgador, que no puede atribuírsele valor probatorio alguno, lo que impide que sea adminiculada con el resto del acervo probatorio (Como lo exige las formalidades para su valoración). En consecuencia, quien aquí decide, apreciando el anterior elementos probatorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal de los acusados, MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Acta de inspección técnica Nº 062-17 con su correspondiente montaje fotográfico, de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, ALDO MEZA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS san Carlos de Zulia, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folios (21) al folio (24) de la presente causa.

Al analizar la inspección técnica N° 062-17, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión del hecho delictivo; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometan la responsabilidad penal de los encausados de autos; pues, quienes la suscriben hacen una descripción de la parte externa e interna de la vivienda donde se ejecutaron los hechos punibles objeto del presente juicio; también los funcionarios que estuvieron en la referida inspección técnica, detallan las evidencias halladas y que se encuentran registradas en las actas de cadena de custodia número 329-17, 331-17 y 348-17, evidencias estas que quedaron impresas en el respectivo montaje fotográfico que realizaran; pero que no proporcionan elementos de convicción para la responsabilidad penal de los acusados de autos; por ende, es criterio de este juzgador, de no asignarle valor probatorio para ser concatenada con el resto del conjunto probatorio. Por todo ello, éste sentenciador, apreciando la diligencia policial in comento, al tenor de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal de los procesados MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal (COPP). Y Así se decide.-

2.REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA N° 329-17. de fecha 27 de mayo del año 2017. suscrita por los funcionarios CARLOS PIRELA y LENIN PRADA. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdeleaaclón de san Carlos de Zulla, que corre Inserta en la Segunda (021 Pieza, folio (25)

Este Tribunal al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental sólo resulta útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas al momento de ser colectadas en el sitio donde acaecieron los hechos, correspondiendo con las descritas en el Acta de Inspección Técnica signada con el N° 062-17, de fecha 27-05-2017, cuales son: "(...) TRES (03) TROZOS DE CABLE DE COLOR NEGRO. UNO (01) DE Y 2:00 METROS DE LARGO (02) DE 1:50 METROS DE LARGO Y UN SEGMENTO DE TELA ELABORADO EN FIBRAS NATURAL Y SINTÉTICAS DE DIFERENTERS COLORES. COLECTADA Y ETIQUETADA COMO EVIDENCIA "G (...)"; más no para comprobar la culpabilidad de los ciudadanos MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, en la comisión de los delitos imputados; máxime, cuando durante el desarrollo del presente juicio oral y público, no fue presentada prueba alguna que vinculen a los justiciables con las referidas evidencias; aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral; por tales razones, este Tribunal no le da pleno valor probatorio a la presente documental como prueba en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. –

3.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA N° 331-17, de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios CARLOS PIRELA y LENIN PIRESA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de san Carlos de Zulla, que corre inserta en la segunda (02) Pieza, folio (26).

Quien aquí decide, al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del código orgánico procesal penal, parte del criterio, que dicha prueba documental sólo es apta para demostrar que el cumplimiento a una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas al momento de ser colectadas en el sitio donde sucedieron los hechos investigados, resultando las descritas en el Acta de Inspección Técnica marcada con el N° 062-17, de fecha 27-05-2017, y que son las siguientes: "(...) A.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR INTIMA FEMENINA DE LA COMUNMENTE DENOMINADO (BRAZER) ELABORADOS EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR MARRÓN, EL CUAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO, COLECTADA Y ETIQUETADA COMO EVIDENCIA "A". B.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR INTIMA FEMENINA DE LA COMUNMENTE DENOMINADADA (BLUMER) ELABOREADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR BLANCO, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO. COLECTADA ETIQUETADA COMO EVIDENCIA "B". C- UN (01) SEGMENTO DE TELA DE MULTI COLORES, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS, LA CUAL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO, COLECTADA Y ETIQUETADA COMO EVIDFENCIA "C" D.- UN (01) SEGMENTO DE TELA, DE LO COMUNMENTE DENOMINADO "SABANA" DE COLOR AZUL, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO ORIGEN SEMINAL DE COLOR AMARILLOSO/EL CUAL ESTÁ EN REGULAR ESTADO DE USO, COLECTADA Y ETIQUETADA COMO EVIDENCIA "D". E.- UN (01) PRENDA DE VESTIR DE LA COMUNMENTE DENOMINADA SHORT, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR AZUL, MARCA NIKE, Y UNA (01 j PRENDA INTERIOR DE USO INTIMO COLOR TURQUESA, LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO, COLECTADA Y ETIQUETADA COMO EVIDENCIA "E". F.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR FEMENINA, DE LO COMUNMENTE DENOMINADO "FRANELA" ELABORADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR BLANCO CON RAYAS HORIZONTALES DE COLOR AZUL Y ROJO, MARCA ZARA, TALLA M, Y UN TROZO DE PAPEL TOALÉ DE COLOR BLANCO, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO ORIGEN SEMINAL DE COLOR AMARILLOSO COLECTADA Y ETIQUETADA COMO EVIDENCIA "F" (...)"; más no para probar la culpabilidad de los procesados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, en la comisión de los delitos imputados; máxime, cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule a los acusados con las evidencias antes descritas, aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral; por tales razones, este Tribunal no le da valor probatorio a la presente documental como prueba en contra de los acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

4.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA N° 348-17, de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios LUIS AVILA y LENIN PRADA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación de san Carlos de Zulla, que corre inserta en la segunda (02) Pieza, folio (50).

Este Sentenciador al apreciar la prueba documental que antecede y que fue examinada e incorporada por su lectura al debate Oral y Público, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la prueba en estudio, sólo sirve para comprobar que se cumplió con una de las fases exigidas para el registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas al momento en que éstas son colectadas, correspondiendo tales evidencias con las señaladas en el Acta de Inspección Técnica, marcada con el N° 062-17, de fecha 27-05-2017, y que quedaron discriminada de la siguiente manera: " (...) UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S3650, COLOR NEGRO, SERIAL IMEL: 358573/03/364128/7 SE VISUALIZA EN MAL ESTADO, CONTENTIVO DE SU BATERÍA DE COLOR PLATEADO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SINCARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR SERIAL 5804220010907099 (...)"; más no para comprobar la culpabilidad de los encausados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, en los delitos establecidos en la acusación fiscal; coligado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, de acuerdo con las normas que dirigen el proceso penal, con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa de los acusados, los cuales deben ser protegidos garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo de esta audiencia; por tales fundamentos, quien aquí juzga no le asigna ninguna valoración a la prueba documental en análisis, con respecto a la responsabilidad penal de los prenombrados acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se decide. –

5.- Experticia de regulación prudencial Nro. 021, suscrita por el funcionario Carlos Píela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de mayo del año 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (28) y su vuelto de la presente causa.

Continuando con la apreciación y valoraciones de las pruebas documentales, éste tribunal al analizar la experticia de regulación prudencial que antecede, signada con el número 021, e incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas a los siguientes objetos:" (...) A.- UN (01) APARATO DE TELECOMUNICACIÓN DE LOS COMUNMENTE LLAMADOS (CELULAR), MARCA HAWUEY, MODELO ASCEND, DE COLOR NEGRO, SERIAL EMEIL 8655390020188859, SERIAL FÍSICO U8P4C14C24001021, CON SU RESPECTIVO CHET DE LINEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOViSTAR, ASIGNADO CON EL NÚMERO 0424-7257850, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,oo) BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. B.- UN (01) APARATO DE TELECOMUNICACIÓN DE LOS COMUNMENTE LLAMADOS CELULAR, MARCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVO CHET DE LINEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo) BOLÍVARES. C- UN (01) APARATO DE TELECOMUNICACIÓN DE LOS COMUNMENTE LLAMADOS (CELULAR), MARCA VETELCA, MODELO VERGATARIO, DE COLOR ROJO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (100.000,00) . D.- UNA MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, 150 CC, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACA AM7H01A, SERIAL DE CARROCERÍA 8123D1K19DM02884A, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ-23526142, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, VALORADA EN LA CANTIDAD DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo)Bs. Y CUYAS CONCLUSIONES FUERON LAS SIGUIENTES; 1.-LAS PIEZAS PERITADAS ANTE DESCRITAS EN LA PARTE "A", 2b2 Y "C", CORRESPONDEN A TRES (03) EQUIPOS ELECTRÓNICOS MÓVILES, PORTÁTIL, DIGITAL, DISEÑADOS PARA ESTABLECER COMUNICACIÓN VERBAL, GRÁFICA Y ESCRITA ENTRE DOS O MAS PERSONAS CON EQUIPOS DE TELEFONÍA CELULAR, DICHO EQUIPO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN SUMANDO UN VALOR DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (450.000,00). 2.- EL VEHÍCULO DESCRITO EN EL APARTE "D", DE LA PRESENTE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, SE TOMÓ EN CUENTA MARCA, MODELO, AÑO, COLOR, ASIMISMO LOS DATOS APORTADOR POR EL DENUNCIANTE JUSTIPRECIADA EL MISMO EN JUSTIPRECIADA EN VALORADA POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.500.000,00)Bs. (...)"; Ahora bien, el experto reconocedor CARLOS PIRELA, practicó el avalúo de regulación prudencial en el contexto de la información que le diera el denunciante, tal como lo señala en sus conclusiones; sin embargo, no aportó su testimonio en la audiencia oral y pública, y al no ser incorporado su dicho por éste o por cualquier otro medio de prueba, de acuerdo con las normas que regulan el proceso penal y que tiene por finalidad garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, para garantizar el principio de contradicción (Artículo 18 del COPP), el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral; por tales fundamentos, por fuerza de ley, este Juzgador no le asigna ninguna valoración a la prueba en cuestión con relación a la responsabilidad penal de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

6.- Experticia de reconocimiento legal Nro. 086-2017, suscrita por el funcionario Carlos Pírela. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas, de fecha 27 de mayo del año 2017, que corre Inserta en la segunda (02) Pieza, folio (30) y su vuelto de la presente causa.

Corresponde ahora apreciar y valorar la prueba documental que antecede (Experticia de reconocimiento legal No. 086-2017); así las cosas observa quien aquí decide, que dicha prueba documental fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que fue practicada a las siguientes evidencias recuperadas en la fase de investigación de éste proceso: "(...) A.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR INTIMA FEMENINA DE LA COMUNMENTE DENOMINADO (BRAZER) ELABORADOS EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR MARRÓN, EL CUAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO, COLECTADA Y ETIQUETADA COMO EVIDENCIA "A", B.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR INTIMA FEMENINA DE LA COMUNMENTE DENOMINADADA (BLUMER) ELABOREADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR BLANCO, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO. COLECTADA ETIQUETADA COMO EVIDENCIA "B".. C- UN (01) SEGMENTO DE TELA DE MULTI COLORES, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS, LA CUAL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO, COLECTADA Y ETIQUETADA COMO EVIDFENCIA "C" D.- UN (01) SEGMENTO DE TELA, DE LO COMUNMENTE DENOMINADO "SABANA" DE COLOR AZUL, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO ORIGEN SEMINAL DE COLOR AMARILLOSO, EL CUAL ESTÁ EN REGULAR ESTADO DE USO, COLECTADA Y ETIQUETADA COMO EVIDENCIA "D" E.- UN (01) PRENDA DE VESTIR DE LA COMUNMENTE DENOMINADA SHORT, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR AZUL, MARCA NIKE, Y UNA (0!) PRENDA INTERIOR DE USO INTIMO COLOR TURQUESA, LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO, COLECTADA Y ETIQUETADA COMO EVIDENCIA "E". F.-UNA (01) PRENDA DE VESTIR FEMENINA, DE LO COMUNMENTE DENOMINADO "FRANELA" ELABORADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR BLANCO CON RAYAS HORIZONTALES DE COLOR AZUL Y ROJO, MARCA ZARA, TALLA M, Y UN TROZO DE PAPEL TÓALE DE COLOR CLANCO, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO ORIGEN SIMINAL DE COLOR AMARILLOSO COLECTADA Y ETIQUETADA COMO EVIDENCIA "F", G.- un (01) DE PAPEL TÓALE DE COLOR BLANCO. IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO ORIGEN SEMINAL DE COLOR AMARILLOSO, LA CUAL ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO. H.- TRES (03) TROZOS DE CABLE DE COLOR NEGRO. UNO (01) DE 2:00 METROS DE LARGO; DOS (02) DE 1:50 METROS DE LARGO; TRES (03) DE 50 CM DE LARGO Y UN UN SEGMENTO DE TELA ELABORADO EN FIBRAS NATURAL Y SINTÉTICAS DE DIFERENTES COLORES, LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO; CUYAS CONCLUSIONES SON LAS SIGUIENTES: 01.- LAS PIEZAS PERITADAS EN EL APARTE "A,B", DE LA PRESENTE EXPERTICIA, RESULTO SER: UNA PRENDA DE VESTIR UTILIZADA NATURALMENTE PARA PROTEGER LAS PARTES INTIMAS DEL CUERPO HUMANO.. 2.- LA PIEZA PERITADA EN EL APARTE "c" DE LA PRESENTE EXPERTICIA RESULTÓ SER: UNA SÁBANA O CUBRE CAMA UTILIZADA NATURALMENTE PARA PROTEGER O ABRIGAR UN COLCÓN. 3.- LAS PIEZAS PERITADAS EN EL APARTE "D,E,F" DE LA PRESENTE EXPERTICIA RESULTÓ SER; UNA PRENDA DE VESTIR UTILIZADA NATURALMENTE PARA PROTEGER LAS PARTES INTIMAS DEL CUERPO HUMANO. 4.- LA PIEZA PERITADA EN EL APARTE "G", DE LA PRESENTE EXPERTICIA RESULTAN SER: UN TROZO DE PAPEL HIGIÉNICO, EL CUAL SE UTILIZA COMO PAPEL SANITARIO. 5.- LAS PIEZAS PERITADAS EN EL APARTE "H" DE LA PRESENTE EXPERTICIA RESULTYA SER: TROZOS DE CABLE, LOS CUALES SON UTILIZADOS PARA CARGAR ARTEFACTOS ELECTRÓNICOS (...)"; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un medio de prueba que tiene valor probatorio por sí solo, el , cual nos determina la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión del hecho delictivo, por cuanto los objetos peritados fueron colectados de la escena del crimen (Lugar donde se cometieron los hechos que nos ocupan); no es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometan la responsabilidad penal de los encausados de autos; aparejado a esta circunstancia procesal, el experto reconocedor CARLOS PIRELA, no aportó su testimonio en la audiencia oral y pública, ni por éste ni por otro medio, y al no ser incorporada su declaración para que sea controvertida por las partes, en este caso por la defensa, para garantizar el principio de contradicción (Artículo 18 del COPP), el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral y público; este sentenciador no le asigna valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal de los procesados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

7.- Examen médico Nro. 356-2456-0487-17, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrito por el doctor Guillermo Antonio Meleán, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que corre inserto en la segunda (02) Pieza, folio (37) de la presente causa, practicado a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, en el cual se deja constancia: "(...) Traumatismo fuerte en región facial de hemilado derecho con hematoma en proceso de reabsorción. Lesiones ocasionadas por objeto contundente. Se encuentra en buen estado general. Tiempo de curación: siete (07) días, salvo complicaciones. Privación de ocupación. No. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. No puso en peligro la vida. (...)".

Este Tribunal Unipersonal al estimar el presente examen médico legal, practicado por el DR. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deja constancia de lo siguiente: [...omissis...) "(...) Traumatismo fuerte en región facial de hemilado derecho con hematoma en proceso de reabsorción. Lesiones ocasionadas por objeto contundente. Se encuentra en buen estado general. Tiempo de curación: siete (07) días, salvo complicaciones. Privación de ocupación. No. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. No puso en peligro la vida. (...)", observa que la misma por sí sola no permite establecer con certeza que la referida víctima haya sido abusada sexualmente, como tampoco resulta útil para vincular a los acusados de autos como autores o partícipes en los hechos que dieron origen al presente proceso, toda vez que se evidencia que las lesiones que aparecen descritas, esto es, "(...)Traumatismo fuerte en región facial de hemilado derecho con hematoma en proceso de reabsorción (- - -), al no contar con el testimonio de la propia víctima, no se puede determinar las causas de dichas lesiones; por tanto, observa este Juzgador, que no podemos acreditarle a la presente documental valor probatorio en contra de los acusados de autos, toda vez que resulta insuficiente para determinar la culpabilidad de los mismos en los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público; por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal.

8.- Examen médico nro. 356-2456-0488-17. suscrito por el doctor Guillermo Antonio Meleán. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 27 de mayo de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (381. de la presente causa, practicado a la ciudadana PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO, donde deja constancia: "(...) Menarquía a los 12 años. Fecha de la última menstruación 28/04/2017. Vello púbiano ginecoide rasurado. Desfloración himeneal antigua. Ano Rectal: Esfínter extemo e interno tónico. No hay signos de violencia (...)".

El Tribunal observa que la misma por sí sola no permite establecer con certeza que la referida víctima haya sido abusada sexualmente, como tampoco resulta útil para vincular a los acusados de autos como autores o partícipes en los hechos que dieron origen al presente proceso, toda vez que se evidencia que la ciudadana PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO, presentaba desfloración himeneal antigua, ano rectal, esfínter extemo tónico, el cual según la opinión del experto, se deduce que no existe signos de violencia; por tanto observa este Juzgador, que no podemos acreditarle a la presente documental valor probatorio en contra de los acusados de autos, toda vez que resulta insuficiente para determinar la culpabilidad de los mismos en los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público; por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal.

9. Examen médico nro. 356-2456-0500-17. de fecha 29 de mayo de 2017. suscrito por el doctor Guillermo Antonio Meleán. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que corre inserta en la segunda f02) pieza del folio (40) de la presente causa, practicado a la ciudadana DARÍAN A PILAR ASCANIO VERA, en donde se dejó constancia de lo siguiente: "(...) MENARQUIA: A los 11 años. FUR: 21-05-2017. Vello pubiano alnecoide rasurado. HIMEN: Intacto. ANO-RECTAL: Esfínter externo e intenmo tónico (...)".

El Tribunal observa que la misma por sí sola no permite establecer con certeza que la referida víctima haya sido abusada sexualmente, como tampoco resulta útil para vincular a los acusados de autos como autores o partícipes en los hechos que dieron origen al presente proceso, toda vez que se evidencia que la ciudadana DARIANA PILAR ASCANIO VERA, presentaba himen intacto, ano rectal, esfínter externo tónico, del cual se deduce que no hubo penetración; por tanto observa este Juzgador, que no podemos acreditarle a la presente documental valor probatorio en contra de los acusados de autos, toda vez que resulta insuficiente para determinar la culpabilidad de los mismos en los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público; por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal.

10.Acta de Investigación penal, de fecha 27 de Mayo de 2017, suscrita por el funcionario Lenin Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos. Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Carlos de Zulia, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (411. de la presente causa.

Al analizar el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Lenln Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, observa quien aquí decide, que la prueba documental en análisis, es parte de las diligencias de sustanciación de la investigación penal que nos ocupa, mediante la cual se informa haber recibido de parte del ciudadano SERVIO DE JESÚS PIRELA LÓPEZ (Una de las víctimas en los hechos que nos ocupan); una caja del teléfono celular marca vetelca, modelo vergatario 4, color rojo, serial de imei (Hex) A000004E8341CD, imei (DEC) 268435463808602061, para ser incorporado a la investigación; ahora bien, aun cuando se trata de un elemento de convicción; también es cierto, que la misma no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental, y si bien, al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes; sin embargo, durante el desarrollo del debate no se pudo corroborar su, toda vez que el prenombrado LENIN PRADA, no compareció al contradictorio a deponer, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio (Art. 18 del COPP), el cual no fue ejercido con respecto a ésta prueba, lo que impide su adminiculación con el resto del acervo probatorio en cumplimiento de las formalidades exigidas para su valoración; como consecuencia de lo anteriormente expresado, éste Juzgador NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ. Y Así se decide. –

11.Acta de investigación, suscrito por los funcionarios Olguer Morillo. Gustavo Barrios y Wllmer Loalza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub-Deleqación San Carlos de Zulia, de fecha 28 de Mayo de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (43 y su vuelto) de la presente causa.

Correspondiendo el análisis del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios OLGUER MORILLO, GUSTAVO BARRIOS y WILMER LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, observa quien aquí decide, que la prueba documental en cuestión, forma parte de las diligencias de sustanciación que se practicaron en la presente averiguación penal, mediante la cual los funcionarios actuantes relatan que en fecha 28 de mayo del año 2017, se trasladaron hasta la hacienda Santa Lucía ubicada en jurisdicción de la parroquia el Moraüto del Municipio Colón con la finalidad de identificar los autores y demás partícipes del hecho que en investigación, quienes al sostener entrevistas con moradores del lugar les informaron que los autores de los hechos que nos ocupan cometían delitos en ese sector casi todos los días y que no eran denunciados por cuanto eran de alta peligrosidad y que fueron informados por una ciudadana cuyo remoquete era María, que unos días atrás fueron capturados los ciudadanos apodados como el "ÑECO" y "CHOLITO", los cuales eran cómplices de los sujetos que cometieron los delitos que dieron a lugar al presente proceso penal y que una vez que les aportaron la dirección de una vivienda, supuestamente la residencia del alias el "RONNI"; sin embargo del contenido de la misma no se advierte elementos de juicio alguno que puedan ser utilizados para la responsabilidad penal de los sindicados de autos; aunado a que dicha prueba no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental, y si bien, al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes; no obstante, durante el desarrollo del debate no se pudo corroborar su contenido, toda vez que los referidos funcionarios no comparecieron al contradictorio a rendir sus testimonios, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio (Art. 18 del COPP), el cual no fue ejercido con relación a ésta prueba, lo que impide su adminiculación con el resto del acervo probatorio en cumplimiento de las formalidades exigidas para su valoración; como consecuencia de lo anteriormente expresado, éste Sentenciador NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO, a la referida prueba documental en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, valoración que se hizo al tenor del artículo 22 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se decide. –

12.Acta de Investigación policial, suscrita por ios funcionarlos Olauer Morillo. Jesús Gallardo. Gustavo Barrios. Daln González. Luis Ávila y Jairo Luzardo. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Carlos de Zulla, de fecha 10 de Junio de 2017. que corre Inserta en la Segunda (02) Pieza, folio f44 y 45). de la presente causa. Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA

Correspondiendo el análisis del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios OLGUER MORILLO, GUSTAVO BARRIOS y WILMER LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulla, observa quien aquí decide, que la prueba documental en cuestión, forma parte de las diligencias de sustanciación que se practicaron en la presente averiguación penal, mediante la cual los funcionarios actuantes relatan que en fecha 28 de mayo del año 2017, se trasladaron hasta la hacienda Santa Lucía ubicada en jurisdicción de la parroquia el Moralito del Municipio Colón con la finalidad de identificar los autores y demás partícipes del hecho que en investigación, quienes al sostener entrevistas con moradores del lugar les informaron que los autores de los hechos que nos ocupan cometían delitos en ese sector casi todos los días y que no eran denunciados por cuanto eran de alta peligrosidad y que fueron Informados por una ciudadana cuyo remoquete era María, que unos días atrás fueron capturados los ciudadanos apodados como el "ÑECO" y "CHOLITO", los cuales eran cómplices de los sujetos que cometieron los delitos que dieron a lugar al presente proceso penal y que una vez que les aportaron la dirección de una vivienda, supuestamente la residencia del alias el "RONNI"; sin embargo del contenido de la misma no se advierte elementos de juicio alguno que puedan ser utilizados para la responsabilidad penal de los sindicados de autos; aunado a que dicha prueba no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental, y si bien, al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes; sin embargo, durante el desarrollo del debate no se pudo corroborar su contenido, toda vez que los referidos funcionarios no comparecieron al contradictorio a rendir sus testimonios, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio (Art. 18 del COPP), el cual no fue ejercido con relación a ésta prueba, lo que impide su adminiculación con el resto del acervo probatorio en cumplimiento de las formalidades exigidas para su valoración; como consecuencia de lo anteriormente expresado, éste Sentenciador NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO, a la referida prueba documental en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, valoración que se hizo al tenor del artículo 22 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se decide.-

13.Acta de inspección técnica Nro. 099-17 con fotografías, suscrita por los funcionarios Olauer Morillo. Jesús Gallardo. Gustavo Barrios. Dain González, Luís Ávila v Jairo Luzardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 10 de Junio de 2017, que corre inserta en la Seaunda(02) Pieza en los folios (46, 47, 48 y 49), de la presente causa. Y SECUENCIA FOTOGRÁFICA.

Este Tribunal al apreciar la presente acta de inspección técnica en la que se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso "CERRADO" (...) dicho lugar corresponde a una vivienda de interés unifamlliar, comúnmente denominado como RANCHO, elaborado en láminas de aceroli (...) la misma se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento (...) posteriormente se practica una minuciosa búsqueda en todas las Instalaciones del inmueble encontrándose en la parte del fundo de dicha vivienda específicamente sobre la superficie del suelo, un (01) teléfono celular, inalámbrico, marca Samsung, modelo GT-S3650, color negro, serial imel: 358573/03/364128/7, el mismo visualizándose en mal estado de uso y conservación, contentivo de su batería de color plateado, sin marca ni serial visible, contentivo de una tarjeta sincard perteneciente a la empresa de telecomunicaciones movistar, serial 5804220070907099 (...); observa, que aun cuando la misma contribuye a comprobar las características y el estado, tanto de una vivienda tipo rancho, ubicada en el sector los Taparones, vía principal, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia; como de un celular marca Samsung, modelo GT-S3650, que fue hallada en dicha vivienda y cuyas características aparecen en la parte anterior de éste párrafo-, no es útil para comprobar la culpabilidad de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ; además, tomando en consideración, además; que la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral, por lo que por fuerza de ley quien aquí decide no le da pleno valor probatorio a la presente prueba documental con respecto a la responsabilidad penal de los prenombrados MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

14.Experticia de reconocimiento Nro. 096, suscrita por el funcionario Luis Ávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Sub-Delegación San Carlos de Zufta. De fecha 10 de Junio de 2017, aue corre Inserta en la Segunda (021 Pieza en el folio (52) v su vuelto de la presente causa, experticia que recayó sobre UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S3650, COLOR NEGRO, SERIAL IMEL: 358573/03/364128/7 SE VISUALIZA EN MAL ESTADO, CONTENTIVO DE SU BATERÍA DE COLOR PLATEADO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SINCARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR SERIAL 5804220010907099. El mismo se encuentra valorado en la cantidad de trescientos mi bolívares con cero céntimos (300.000,oo), y cuyas conclusiones fueron: "(...) El objeto peritado en la presente experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, se tomó en cuenta: Marca y modelo; asignándoles un total el mismo es de Trescientos Mil Bolívares Fuertes con ceros céntimos……..Bs. 300.000,oo bolívares (...)".

Este Tribunal Unipersonal al analizar la presente prueba documental incorporada al juicio por su lectura, conforme al ordinal 2° del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se trata de una Experticia de Reconocimiento practicada a un (01) teléfono celular, marca samsung, modelo GT-S3650, cuyas características ya he indicado en la parte anterior de éste párrafo, suscrita por el funcionario LUIS AVILA, Ahora bien, al apreciar la presente prueba documental, observa éste sentenciador, que el teléfono celular en cuestión no aparece vinculado a alguno de los encausados de autos; por tanto, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra de la responsabilidad penal de los procesados MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

15. Acta de Investigación policial, suscrita por el funcionario Olguer Morillo, adscrito al Cuereo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Sub-Delegación San Cortos de Zulla, de fecha 12 de Junio de 2017, aue corre Inserta en la Segunda (02) Pieza en el folio (51y su vuelto), de la presente causa.

Al proceder al análisis y apreciación del acta de investigación penal suscrita por el funcionario OLGUER MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaclón San Carlos de Zulla, observa quien aquí decide, que la prueba documental en cuestión, forma parte de las diligencias de sustanciación que se practicaron en la presente averiguación penal, mediante el cual el funcionario OLGUER MORILLO, informa en la referida acta policial, que una vez estando la ciudadana ANGÉLICA BRACHO, en la sub delegación, procedió a exhibirle a la prenombrada ANGÉLICA BRACHO, un álbum fotográfico 'de los detenidos, reconociendo a tres (03) de los sujetos, que quedaron identificados como MANUEL ALFONSO CASTRO, HEVER DEWWIS LEDEZMA PÉREZ Y FERNEL DE JESÚS MORENO TORREALBA; Ahora bien, aun cuando del contenido de la misma, el citado funcionario que la suscribe afirma que una vez que le puso de manifiesto a ANGÉLICA BRACHO (Victima), el álbum fotográfico de los detenidos, ésta reconoció a los encausados MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ; sin embargo, no es menos cierto que posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2017, dicha ciudadana (Angélica Bracho). participó como testigo reconocedora en rueda de Imputados, donde se encontraba presente el encausado HEVER LEWIS LEDEZMA PÉREZ, v en la misma afirma no reconocer a las personas que cometieron los delitos que se juzgan en éste debate oral y público: lo que crea una contradicción en ambos elementos probatorios, que debió haber sido despejada por la referida ciudadana en el debate oral y público: no obstante, no compareció al mismo: v si a esto agregamos, que dicha prueba no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura, y si bien, al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes; se advierte también, que durante el desarrollo del debate no se pudo corroborar su contenido, toda vez que el referido funcionario no compareció al contradictorio a rendir su testimonio, cíe acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio (Art. 18 del COPP), el cual no fue ejercido con relación a ésta prueba, lo que impide su adminiculación con el resto del acervo probatorio en cumplimiento de las formalidades exigidas para su valoración; como consecuencia de lo anteriormente expresado, éste Sentenciador NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO, a la referida prueba documental en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, valoración que se hizo al tenor del artículo 22 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se decide.-
16. Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Olauer Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Carlos de Zulla, de fecha 12 de Junio de 2017, que corre Inserta en la Segunda (02) Pieza en los folios (66 y 67), de la presente causa

Al analizar y apreciar el acta de investigación penal suscrita por el funcionario OLGUER MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, observa quien aquí decide, que la prueba documental en cuestión, forma parte de las diligencias de sustanciación que se practicaron en la presente averiguación penal, mediante el cual el funcionario OLGUER MORILLO, Informa en la referida acta policial, entre ellas, el trámite de una orden de aprehensión y de allanamiento ante el tribunal de Control, en contra de los procesados de autos, basado en las siguientes diligencias de investigación: Inspección técnica N° 062 de fecha 27-05-2017, experticia de regulación prudencial número 021 de fecha 27-05-2017, comunicación dirigida al departamento de criminalística delegación estadal Zulia, para que practicaran experticia seminal y barrido a las evidencias colectadas, comunicación dirigida al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en San Carlos, para que practicara evaluación médico legal (física, ginecológica y ano rectal) a las víctimas del presente hecho, arrojando como resultado que la ciudadana ANGÉLICA BRACHO, presentó lesiones en su rostro, entrevistas recibidas a los ciudadanos PAUL PARRA, SERVIO PIRELA, JESÚS BALLESTERO, ELVIS RINCÓN, DARIANA ASCANIO y PAULINA PARRA, testigos presenciales de los hechos, diligencias estas en las cuales se apoya para establecer unas serie de hipótesis, como el modus operandis de los autores del presente hecho y sus perpetradores e identificación de los mismos, a través de la puesta de álbum fotográfico a una de las víctimas de los hechos (ANGÉLICA BRACHO): ahora bien, a pesar de las aseveraciones o conclusiones referida por el mencionado funcionario, no es menos cierto que, dicha prueba no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura, y aun cuando al momento de la incorporación al juicio no hubo objeción por las partes; se advierte también, que durante el desarrollo del debate no se pudo corroborar dicha información, en virtud que el referido funcionario no compareció al contradictorio a rendir su testimonio, de acuerdo con las normas que rigen el proceso penal, con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa de los acusados, derechos que deben ser protegidos, garantizando el principio procesal del contradictorio (Art. 18 del COPP), el cual no fue ejercido con relación a ésta prueba, lo que imposibilita su adminiculación con el resto del cumulo probatorio en cumplimiento de las formalidades exigidas para su valoración; por ende, de lo anteriormente expresado, éste Juzgador NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO, a la mencionada prueba documental con respecto a la responsabilidad penal de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO Y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, valoración y apreciación que se hizo al tenor del artículo 22 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se decide. -

17. Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios Gustavo Ramírez. Edaar García. Olauer Morillo. Jonathan Matheus y Gustavo Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Sub-Delegación San Carlos de Zulla, de fecha 11 de Julio de 2017, que corre Inserta en la Primera COI) Pieza en el folio (90) de la presente causa.

Al proceder al análisis y apreciación del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Gustavo Ramírez. Edgar García, Olauer Morillo. Jonathan Matheus v Gustavo Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Carlos de Zulla, mediante el cual Informan las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodearon la detención de los ciudadanos FERNEL DE JESÚS MORANO TORREALBA v MANUEL ALFONZO CASTRO: observa quien aquí decide, que aun cuando las partes no objetaron este medio de prueba al momento de su incorporación al juicio, dicho elemento probatorio, no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura, por lo que era necesario que este elemento probatorio cumpla con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba; ya que el acta en cuestión funge como una narración de una actuación en la cual, Los funcionarios plasman lo realizado en la detención del sindicado MANUEL ALFONSO CASTRO y otra persona de nombre FERNEL DE JESÚS MORANO TORREALBA; sin embargo, esa percepción (conocimiento) de los funcionarios deben ser incorporados con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad y la Contradicción a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los acusados, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio (Art. 18 del COPP), el cual no fue ejercido con relación a ésta prueba, toda vez que los mencionados funcionarios no comparecieron al contradictorio a rendir su testimonio, de acuerdo a la norma penal que regula éste proceso, lo que impide pueda ser concatenado con el resto del acervo probatorio debatidos en esta audiencia, todo en cumplimiento con las formalidades exigidas para su valoración; como consecuencia de lo anteriormente expresado, éste Sentenciador NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO, a la referida prueba documental con respecto a la responsabilidad penal de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, valoración que se hizo al tenor del artículo 22 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se decide.-…”

Posteriormente, dejó plasmado el Juez de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA”, lo siguiente:

“…1. Rueda de reconocimiento, de fecha 28 de noviembre de 2017, realizada por ante el tribunal de control, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana ANGELINA BRACHO, inserta en la Segunda (02) Pieza en los folios 141 y 142 de la presente causa.

De la anterior acta de reconocimiento de imputados no se determinan elementos de juicio algunos que pudieran ser tomados en cuenta para la responsabilidad penal de los acusados de autos; pues de la lectura de la misma se observa que en dicho acto estuvo como testigo reconocedor la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BRACHO, y la cual estuvo conformada por el procesado EVER LEWIS LEDEZMA, resultando la misma negativa; es decir, la prenombrada testigo reconocedora no reconoció al referido EVER LEWIS LEDEZMA; por tanto, a dicho acto procesal no se le asigna ninguna valoración para la responsabilidad penal del encausado EVER LEWIS LEDEZMA; asimismo con respecto a la responsabilidad penal del acusado MANUEL ALFONSO CASTRO, tampoco le asigna ninguna valoración. Y así se decide.

2. Constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano NIRVIO DE JESÚS CASTILLO VILLALOBOS, inserta en la Primera (01) Pieza en el folio 301 de la presente causa.

Al analizar y apreciar la anterior constancia de trabajo, observa quien aquí decide, que aun cuando las partes no objetaron este medio de prueba al momento de su incorporación al juicio, dicho elemento probatorio, no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura; asimismo se advierte también que dicho documento no aporta ningún elemento de juicio que pudiera ser tomado en consideración para determinar si la misma opera a favor o en contra de los procesados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, y consecuencialmente no le asigna ninguna valoración. Y Así se Decide.

3. Constancia de buena conducta. Inserta en la Primera (011 Pieza en el folio (299) en la presente causa.

Del estudio realizado a la constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal Taparones, Sector Taparones, Vía el Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, observa quien aquí decide, que aun cuando las partes no objetaron este medio de prueba al momento de su incorporación al juicio, dicho elemento probatorio, no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura; asimismo se advierte también que dicho documento no aporta ningún elemento de juicio que pudiera ser tomado en consideración para determinar si la misma opera a favor o en contra de los procesados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, y consecuencialmente no le asigna ninguna valoración. Y Así se Decide.

4.- Constancia de Residencia, inserta en la Primera (01) Pieza en el folio (302) en la presente causa.

Del análisis realizado a la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Taparones, Sector Taparones, Vía el Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, observa quien aquí decide, que aun cuando las partes no objetaron este medio de prueba al momento de su incorporación al juicio, dicho elemento probatorio, no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura; asimismo se advierte también que dicho documento no aporta ningún elemento de juicio que pudiera ser tomado en consideración para determinar si la misma opera a favor o en contra de los procesados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, y consecuencialmente no le asigna ninguna valoración. Y Así se Decide.

5. Conglomerado de firmas. Inserta en la Primera(01) Pieza en los folios (299 y 300) de la presente causa.
Del estudio realizado al conglomerado de firma, suscrita por vecinos de la comunidad de "Taparones", Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes dan fe de la buena conducta del ciudadano LEDEZMA PÉREZ HEVER LEWWIS, observa quien aquí decide, que aun cuando las partes no objetaron este medio de prueba al momento de su incorporación al juicio, dicho elemento probatorio, no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura; asimismo se advierte también que dicho documento no aporta ningún elemento de juicio que pudiera ser tomado en consideración para determinar si la misma opera a favor o en contra de los procesados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, y consecuencialmente no le asigna ninguna valoración. Y Así se Decide.

En la audiencia celebrada en fecha 08 de diciembre de 2020, a solicitud de la defensa, sin objeción por parte del Ministerio Público, el Tribunal acordó prescindir del testimonio de los ciudadanos GUILLERMO MELEAN, así como de los funcionarios LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESÚS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLEZ, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCÍA, YONATHAN MATHEUS, GUSTAVO RAMÍREZ, WUILMER LOAIZA Y CARLOS PIRELA; así como de los ciudadanos ANGÉLICA BRACHO, PAUL PARRA, SERBIO PIRELA, JESÚS BALLESTEROS, DARIANA ASCANIO, ELVIS RINCÓN, MARYURIS URDANETA, NEUMARIS RINCÓN; Igualmente solicitó la defensa que se prescindiera de los testimonios de los ciudadanos DAMARY GUTIÉRREZ, KELLY JOHANA CASTRO GUTIÉRREZ, DORIS TERESA GUTIERRREZ ARMESTO, SAMUEL TARAZONA, JOHAN ANTONIO VARGAS VERA, MARI CHIQUINQUIRA CASTRO GUTIÉRREZ, MARÍA EUGENIA MORENO TORREALBA. NILSA DEL CARMEN TORREALBA MACHADO, JAIME ROBERTO MOLINA MOLINA, YAJAIRA FLORES, ADRIANA PEÑA, BETULIA PARRA Y NIRVIO CASTILLA, alegando que según conversaciones sostenidas con los familiares de sus defendidos, algunos se fueron del país y otros se mudaron hacia otros estados y desconocen su ubicación actual, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción por las partes.

Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la réplica y contrarréplica, se le concedió la palabra a los acusados quienes manifestaron ser inocentes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas, al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26,257 y 334 de la Constitución Nacional.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten declarar NO CULPABLE a los acusados en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, de acuerdo al artículo 84 numeral tercero del Código Penal de Venezuela; determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto…”

Más adelante, dejó reflejado el Jurisdicente en la sentencia, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, lo siguiente:

“…Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procesales celebrados en audiencia Oral y Pública, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y público, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procesales a la acusada, para poder surtir los efectos procesales en cuanto, a los hechos que nos ocupan y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos.

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLE a los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, de acuerdo al artículo 84 numeral tercero del Código Penal de Venezolano, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas v cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer tos razonamientos v las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia". Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Así las cosas, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la responsabilidad penal o culpabilidad por parte de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, de acuerdo al artículo 84 numeral tercero del Código Penal de Venezolano; es decir, estas pruebas por las cuales han sido analizadas y apreciadas individualmente, y posteriormente fueron adminiculadas en su conjunto todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no logrando establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, como resultado de su acción; igualmente, se puede determinar perfectamente la falta del elemento esencial para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda desvirtuada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA. En consecuencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permiten a este tribunal establecer con certeza, que los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, sean los autores de los hechos que acaecieron el día 27 de mayo del año 2017, aproximadamente a las 12:05 de la mañana, cuando se encontraban las victimas Angélica María Bracho Atencio, Paúl Alejandro Parra Bracho Servio de Jesús Pirela López, Elvis José Rincón Rojas y Jesús Alberto Ballesteros Mora, en el sector Bancada de Limones, carretera principal, casa Sin número, de color celeste, parroquia el Moralito, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, celebrando el cumpleaños de Servio de Jesús Pirela, cuando llegaron por el frente de la vivienda tres sujetos desconocidos encapuchados, a pie, con armas de fuego, dos cuchillos y bajo amenaza de muerte los sometieron, le amarraron los pies y las manos con cables de los cargadores de los teléfonos; a la ciudadana Angélica Bracho le quitaron su teléfono celular marca Hawuei, modelo: ACCEND, de color negro, y uno de los sujetos lo llevó a la Habitación principal, colocó un edredón en el suelo, le tapó la boca y los ojos, le quitó el pantalón, con un cuchillo le cortó la tela del hilo de color blanco, un sostén marrón, blusa de flores, y abusó de ella por su vagina con sus dedos, con la lengua y como se resistía le dio un golpe en la cara. Los otros sujetos se encontraban con sus hijas y las demás personas en las otras habitaciones de la casa, escuchaban ruidos como si revisaran las gavetas, aproximadamente una hora y media, después se fueron. Seguidamente, la ciudadana Angélica María Bracho Atencio, logró soltarse y se dirigió hacia las habitaciones; en la habitación del hijo encontró a su hija Paulina encima de la cama amarrada de manos y pies con otra ropa puesta, le preguntó por los demás y le dijo que estaban en la habitación de su abuela. Su hija le dijo que uno de los sujetos la tocó y la penetró que le dolía su parte íntima y comenzó a llorar, la ciudadana Angélica Bracho fue a la cocina y buscó un cuchillo para desamarrarla. La amiga de su hija, de nombre Dariana le indicó que tenía miedo porque a ella también la habían tocado, y le metieron el dedo en su parte intima, pusieron la casa en total desorden, se llevaron la mayoría de los calzados de sus hijos, prendas de fantasía, como por ejemplo: Zarcillos, anillos, tres teléfonos celulares, uno marca Samsung, de color blanco, perteneciente a uno de los hijos de la ciudadana Angélica Bracho, un teléfono Vergatario de color rojo que lo tenía Servio, una moto marca ARSEM II, de color azul, la cual tenía su amigo Elvis; ya que, si bien, en el debate probatorio se Incorporó el testimonio de los funcionarios: ALDO DAVID MEZA MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Carlos de Zulia, que al ser adminiculado con acta de Investigación penal, de fecha 27 de mayo del año 2017 y el Acta de inspección técnica N° 062-17, con secuencias fotográficas, de fecha 27 de mayo del año 2017, permitió determinar la existencia y el estado del lugar donde ocurrió el hecho que dio origen al presente proceso (vivienda familiar donde se suscitaron los hechos delictivos), e igualmente sobre la existencia de los hechos denunciados y las evidencias colectadas; sin embargo, no fue útil para incorporar elementos de convicción alguno para la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos que el ministerio público le acusa; tal y como quedó debidamente analizado en la parte anterior de esta sentencia; y LUIS ÁNGEL ÁVILA ORTEGA, adscrito también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Carlos de Zulia, que al ser adminiculado con la Experticia de reconocimiento legal N° 096, de fecha 10 de junio de 2017, al teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-S-3650, color negro, serial Imel: 358573/03/364128/7, la cual practicó, y al analizarla y apreciarla conjuntamente con su testimonio, no es suficiente para determinar e individualizar la participación y comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos; razones por las cuales éste Sentenciador no la Valoró para la responsabilidad penal de los procesados de autos por los motivos ya aducidos en la parte anterior de éste fallo. También fueron incorporadas por su exhibición y lectura las siguientes documentales: Acta de investigación penal de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA y ALDO MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación san Carlos de Zulia, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folios del (19) y su vuelto y folio (20); Acta de inspección técnica N° 062-17 con su correspondiente montaje fotográfico, de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, ALDO MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Carlos de Zulia, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folios (21) al folio (24); Registro de cadena de custodia N° 329-17, de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios CARLOS PIRELA y LENIN PRADA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de san Carlos de Zulia, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (25); Registro de cadena de custodia N° 331-17, de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios CARLOS PIRELA y LENIN PRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Carlos de Zulia, que corre inserta en la segunda (02) Pieza, folio (26); Registro de cadena de custodia N° 348-17, de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios LUIS AVILA y LENIN PRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Carlos de Zulia, que corre inserta en la segunda (02) Pieza, folio (50); Experticia de regulación prudencial Nro. 021, suscrita por el funcionario Carlos Pírela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Carlos de Zulia, de fecha 27 de mayo del año 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (28) y su vuelto; experticia de reconocimiento legal Nro. 086-2017, suscrita por el funcionario Carlos Píela. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de mayo del año 2017, que corre inserta en la segunda (02) Pieza, folio (30) y su vuelto; Examen médco Nro. 356-2456-0487-17, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrito por el doctor Guillermo Antonio Meleán, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que corre inserto en la segunda (02) Pieza, folio (37); practicado a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO; Examen médico N°. 356-2456-0488-17, suscrito por el doctor Guillermo Antonio Melean, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 27 de mayo de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (38); Examen médico nro. 356-2456-0500-17, de fecha 29 de mayo de 2017, suscrito por el doctor Guillermo Antonio Meleán, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que corre inserta en la segunda (02) pieza del folio (40) de la presente causa, practicado a la ciudadana DARIANA PILAR ASCANIO VERA: Acta de Investigación penal, de fecha 27 de Mayo de 2017, suscrita por el funcionario Lenin Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (41); Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios OLGUER MORILLO, GUSTAVO BARRIOS Y WILMER LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 28 de Mayo de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (43 y su vuelto; Acta de Investigación policial, suscrita por los funcionarios OLGUER MORILLO, JESÚS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLEZ, LUIS ÁVILA Y JAIRO LUZARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 10 de Junio de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (44 y 45), de la presente causa con su respectiva fijación fotográfica; Acta de inspección técnica Nro. 099-17 con fotografías, suscrita por los funcionarios OLGUER MORILLO, JESÚS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLEZ, LUIS ÁVILA Y JAIRO LUZARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 10 de Junio de 2017, que corre inserta en la Segunda(02) Pieza en los folios (46,47,48 y 49), de la presente causa; Experticia de reconocimiento Nro. 096, suscrita por el funcionario LUIS ÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 10 de Junio de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza en el folio (52) y su vuelto; Acta de investigación policial, suscrita por el funcionario OLGUER MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 12 de Junio de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza en el folio (51y su vuelto); Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario OLGUER MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 12 de Junio de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza en los folios (66 y 67); Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, EDGAR GARCÍA, OLGUER MORILLO, JONATHAN MATHEUS Y GUSTAVO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 11 de Julio de 2017, que corre inserta en la Primera (01) Pieza en el folio (90); Rueda de reconocimiento, de fecha 28 de noviembre de 2017, realizada por ante el tribunal de control, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana ANGELA BRACHO, inserta en la Segunda (02) Pieza en los folios 141 y 142; todas contenidas en el expediente que integra las actas de investigación penal, los referidos medios de pruebas tal y como se dejó reflejado en las valoraciones que fueron realizadas de manera individual en la parte anterior de ésta sentencia, resultaron Insuficientes para establecer con certeza la culpabilidad de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de COMPUCE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, de acuerdo al artículo 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano.

De tal manera, que en el presente juicio oral al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con los testimonios de los ciudadanos ALDO DAVID MEZA MENDOZA y LUIS ÁNGEL ÁVILA ORTEGA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia; así como con las pruebas documentales Acta de Investigación penal de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA y ALDO MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación san Carlos de Zulia, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folios del (19) y su vuelto y folio (20); Acta de inspección técnica N° 062-17 con su correspondiente montaje fotográfico, de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, ALDO MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Carlos de Zulia, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folios (21) al folio (24): Registro de cadena de custodia N° 329-17, de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios CARLOS PIRELA y LENIN PRADA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de san Carlos de Zulia, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (25); Registro de cadena de custodia N° 331-17, de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios CARLOS PIRELA y LENIN PRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Carlos de Zulia, que corre inserta en la segunda (02) Pieza, folio (26); Registro de cadena de custodia N° 348-17, de fecha 27 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios LUIS AVILA y LENIN PRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Carlos de Zulia, que corre inserta en la segunda (02) Pieza, folio (50); Experticia de regulación prudencial Nro. 021, suscrita por el funcionario Carlos Pírela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Carlos de Zulia, de fecha 27 de mayo del año 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (28) y su vuelto; experticia de reconocimiento legal Nro. 086-2017, suscrita por el funcionario Carlos Pírela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de mayo del año 2017, que corre inserta en la segunda (02) Pieza, folio (30) y su vuelto; Examen médico Nro. 356-2456-0487-17, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrito por el doctor Guillermo Antonio Meleán, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que corre inserto en la segunda (02) Pieza, folio (37); practicado a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCION; Examen médico N°. 356-2456-0488-17, suscrito por el doctor Guillermo Antonio Melean, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 27 de mayo de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (38); Examen médico nro. 356-2456-0500-17, de fecha 29 de mayo de 2017, suscrito por el doctor Guillermo Antonio Meleán, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que corre inserta en la segunda (02) pieza del folio (40) de la presente causa, practicado a la ciudadana DARIANA PILAR ASCANIO VERA; Acta de investigación penal, de fecha 27 de Mayo de 2017, suscrita por el funcionario Lenin Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (41); Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios OLGUER MORILLO, GUSTAVO BARRIOS Y WILMER LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 28 de Mayo de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (43 y su vuelto; Acta de Investigación policial, suscrita por los funcionarios OLGUER MORILLO, JESÚS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLEZ, LUIS ÁVILA Y JAIRO LUZARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 10 de Junio de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza, folio (44 y 45), de la presente causa con su respectiva fijación fotográfica; Acta de inspección técnica Nro. 099-17 con fotografías, suscrita por los funcionarios OLGUER MORILLO, JESÚS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLEZ, LUIS ÁVILA Y JAIRO LUZARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 10 de Junio de 2017, que corre inserta en la Segunda(02) Pieza en los folios (46, 47, 48 y 49), de la presente causa; Experticia de reconocimiento Nro. 096, suscrita por el funcionario LUIS ÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 10 de Junio de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza en el folio (52) y su vuelto; Acta de investigación policial, suscrita por el funcionario OLGUER MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 12 de Junio de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza en el folio (51 y su vuelto); Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario OLGUER MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 12 de Junio de 2017, que corre inserta en la Segunda (02) Pieza en los folios (66 y 67); Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, EDGAR GARCÍA, OLGUER MORILLO, JONATHAN MATHEUS Y GUSTAVO BARRIOS, adscritos ai Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 11 de Julio de 2017, que corre inserta en la Primera (01) Pieza en el folio (90); atendiendo a las máximas de experiencia y reglas de la lógica, sin lugar a dudas que se cometieron los ilícitos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en ei artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, de acuerdo al artículo 84 numeral tercero del Código Penal de Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de los acusados de autos MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, por los cuales fueron acusados, a juicio de este sentenciador, resultan insuficientes los medios y órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público, a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal de los prenombrados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, en los delitos imputados; por tales razones, este Tribunal no les da pleno valor probatorio a las testimoniales y a las documentales examinadas, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que de las pruebas indudablemente evacuadas y analizadas y apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes, certeras, ni eficaces como para crear convicción al Tribunal de que los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, son autores, partícipes o responsables en la comisión de los delitos que se les sindica, en consecuencia, lo único que se logró demostrar fehacientemente es la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano; sin embargo, no se logró demostrar de manera fehaciente quiénes cometieron los referidos hechos punibles, a juicio de este jurisdicente, el Ministerio Público no efectuó la totalidad de actuaciones necesarias, útiles y pertinentes, todo lo cual debió haber sido objeto de una investigación más profunda efectuada por el Ministerio Público, lo cual no ocurrió en el caso de marras, e indudablemente en la fase de juicio oral y público ha sido develada tal afirmación; aunado a ello, la mayoría de los funcionarios que participaron en la investigación, no comparecieron al debate probatorio, a los fines de informar sobre el conocimiento que cada uno de ellos obtuvo en el desarrollo de la investigación, apreciando un gran vacío por la notable insuficiencia probatoria.

Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no quedó probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano; es por lo que el presente fallo ha de ser declarar la NO CULPABILIDAD del acusado, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Es necesario resaltar, que el presente caso iniciado con ocasión de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que le asiste a los acusados, toda vez que dichas circunstancias no pudieron ser corroboradas en el debate oral y público, por cuanto no compareció al juicio oral ningún testigo presencial que dieran fe que los acusados cometieran dichos delitos, ni fueron incorporados al juicio oral elementos de pruebas suficientes para crear la convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso, en relación con los citados hechos punibles, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, demostrara, fuera de toda duda razonable y con plena certeza, que los acusados de autos MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, sean responsables penalmente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano. En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que los acusados cometieron dichos delitos, pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, puesto que ninguno de los testigos que compareció tal como fueron analizados pudieron dar fe que hayan observado a alguno de los acusados cometer el delito y no fueron presentadas en el debate probatorio pruebas técnicas o científicas que vinculen a los acusados de autos en la comisión de los referidos hechos punibles. En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí decide, que los medios y órganos de pruebas presentados durante el debate oral y público no son suficientes para inculpar a los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, existiendo insuficiencia probatoria. Todo lo antes expuesto y ya motivado suficientemente, permite a este Tribunal concluir que en el caso sub judice, la presente sentencia, que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar, cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones más creíbles; y en tal sentido, el contacto directo con los testigos y expertos y posteriormente su valoración por separado, testigos éstos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, en la comisión de los hechos punibles imputados, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, en la comisión de los delitos suficientemente señalados en la parte anterior de este párrafo, en perjuicio de las victimas también señaladas en éste párrafo, por lo cual los acusó el Ministerio Público; y se aprecia un vacío por la notable insuficiencia probatoria, al no existir elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados en los hechos delictivos por los cuales han sido enjuiciados, que permitieran acreditar la culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia.

En este orden de ¡deas, la estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no se encuentra debidamente probada la participación de los acusados en los delitos imputados y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en los mismos.

En este sentido, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente: "...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...". Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: "...Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: (Omissis)


Se ha consagrado universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizó, y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso las pruebas presentadas en el desarrollo del debate fueron insuficientes para declarar la existencia de la responsabilidad penal de los acusados, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar a los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, es por lo que SE LES ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda, en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; en el presente caso, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE a los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE.

Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía 16 del Ministerio Publico limitó su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomó en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente los acusados fueron las personas que cometieron los referidos delitos, no quedó demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que los acusados no tuvieron participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del "in dubio pro reo", procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de sus participaciones en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, a los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, a quien el Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGEUCA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO. SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados, para establecer con certeza sus responsabilidades en los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del "In Dubio Pro Reo", conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE…”

De lo anterior constata esta Superioridad, que el jurisdicente al hacer la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, no le otorgo valor probatorio a ninguna prueba de las evacuadas en el debate oral y publico, tanto ofertadas por el Ministerio Publico como por la Defensa Privada, por el contrario, se aprecia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio al momento de plasmar su fundamento para cada elemento de prueba traído al debate, no plasmo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditado, es decir, no realizó el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar que se acreditó o no con cada uno de ellas y definitivamente de esa manera establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo proferido en el presente asunto.

Dicha infracción se traduce en que la sentencia recurrida, no indicó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez apreciadas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, con cuáles pruebas consideró acreditado el hecho punible y a su vez la participación o no del acusado en los hecho señalado, toda vez que no llegó a indicar el valor probatorio que le generaba cada prueba, es decir, plasmar el convencimiento que obtuviere de la misma, para luego compararlas entre sí, y verificar su relación, para determinar si fueron contestes o por el contrario excluyentes, de modo tal que no pudieran ser apreciadas para fundar el fallo dictado.

Para afianzar el criterio de esta Superioridad, se considera importante destacar el fallo Nº 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

…Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar…

Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.

De lo anterior, denota esta Alzada que efectivamente el Juez de Juicio no procedió a analizar lo dispuesto por los diferentes expertos y testigos a lo largo de la celebración del juicio oral y público; además de esto, al proceder a concatenar las mismas, lo hace de manera genérica sin mencionar que consideraba acreditado o no de cada uno de los testimonios, para fundamentar su sentencia absolutoria.

Es por todo lo anterior que, debemos hacer énfasis que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. Para cumplir con su labor de motivar, no basta con enumerar y transcribir extractos de cada prueba evacuada, sean testifícales o documentales, es necesario además, explicar la razón por la cual considera justa y lógica su apreciación o no, y posterior valoración de las pruebas, observando siempre la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues, en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria en favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el fallo Nº 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...

De manera que, la motivación de una decisión:

“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la inocencia de los acusados de autos, vulneró el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por lo que debió hacerlo mediante una explicación en la que haga constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De tal manera, que el juez o jueza de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;

De igual forma, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo :

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”

Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pag. 18 y 19, lo siguiente:

“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)

Es compromiso de los Jueces y Juezas, adscritos a la fase de Juicio, examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo, ya sea condenatorio o absolutorio, entren a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.

De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado o no, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado o no. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

De esta forma, con una sentencia debidamente motivada, se hace cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al observarse en la sentencia el vicio de inmotivación, por no realizar el Juez de Instancia, el análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, asimismo, no indicar que se acreditó o no con cada uno de ellas, y por lo tanto no identificar el convencimiento que obtuviere de la misma, para sustentar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el referido fallo, con el fin de examinar su correlación en el sentido de si fueron contestes o si por el contrario excluyentes, de tal forma que, no pudieran ser apreciadas para fundar la decisión obtenida. En consecuencia, se deja por sentado que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Con Lugar la presente denuncia, que conlleva a la nulidad del fallo. Así se decide.

Como segunda denuncia, la Vindicta Publica arguyó que, existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el juzgador no cumplió con las formalidades de las vías establecidas en el artículo 318 numeral 2 y el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para librar los mandatos de conducción y ser trasladado por la fuerza publica los expertos y testigos que han de intervenir en el juicio oral y publico, siendo el Código Orgánico Procesal Penal consecuente en que se cumplan dichas formalidades y su constancia ante la secretaría del Tribunal respecto de sus resultas.

Precisada como ha sido la segunda denuncia contenida en la presente acción recursiva, se hace imperioso para quienes conforman este Tribunal de Alzada, realizar un recorrido a las actuaciones referidas a los mandatos de conducción librados por el Tribunal de Instancia a los diferentes expertos, expertas o testigos, emitidos en el asunto de marras, y a tal efecto se observa:

-Oficio No. 502-2020, emitido en fecha 16.01.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, LUIS ÁVILA, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 23 de enero del 2020. (Folio 676).

-Oficio No. 503-2020, emitido en fecha 16.01.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 23 de enero del 2020. (Folio 677).

-Oficio No. 858-2020, emitido en fecha 24.01.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, LUIS ÁVILA, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 30 de enero del 2020. (Folio 688).

-Oficio No. 859-2020, emitido en fecha 24.01.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 30 de enero del 2020. (Folio 689).

-Oficio No. 1083-2020, emitido en fecha 30.01.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, LUIS ÁVILA, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 06 de febrero del 2020. (Folio 694).

-Oficio No. 1084-2020, emitido en fecha 30.01.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 06 de febrero del 2020. (Folio 695).

-Mandato de Conducción, emitido en fecha 06.02.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción al funcionario YONATHAN MATHEUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 13 de febrero del 2020. (Folio 700).

-Mandato de Conducción, emitido en fecha 06.02.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 13 de febrero del 2020. (Folios 701-702).

-Oficio No. 1738-2020, emitido en fecha 13.02.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 20 de febrero del 2020. (Folio 707).

-Oficio No. 1739-2020, emitido en fecha 13.02.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 20 de febrero del 2020. (Folio 708).

-Oficio No. 1738-2020, emitido en fecha 20.02.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 03 de marzo del 2020. (Folio 713).

-Oficio No. 1739-2020, emitido en fecha 20.02.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 03 de marzo del 2020. (Folio 714).

-Oficio No. 2280-2020, emitido en fecha 03.03.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 10 de marzo del 2020. (Folio 718).

-Oficio No. 2281-2020, emitido en fecha 03.03.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 10 de marzo del 2020. (Folio 719).

-Oficio No. 2603-2020, emitido en fecha 10.03.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 17 de marzo del 2020. (Folio 724).

-Oficio No. 2604-2020, emitido en fecha 10.03.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 17 de marzo del 2020. (Folio 725).

-Oficio No. 2874-2020, emitido en fecha 06.10.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 06 de octubre del 2020. (Folio 728).

-Oficio No. 2875-2020, emitido en fecha 06.10.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 06 de octubre del 2020. (Folio 729).

-Oficio No. 2989-2020, emitido en fecha 20.10.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 03 de noviembre del 2020. (Folio 739).

-Oficio No. 2989-2020, emitido en fecha 20.10.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo del estado Zulia, con el fin de que comparezcan el día 03 de noviembre del 2020. (Folio 740).

-Oficio No. 2990-2020, emitido en fecha 20.10.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 03 de noviembre del 2020. (Folio 741).

-Oficio No. 3122-2020, emitido en fecha 03.11.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 10 de noviembre del 2020. (Folio 746).

-Oficio No. 3122-2020, emitido en fecha 03.11.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo del estado Zulia, con el fin de que comparezcan el día 10 de noviembre del 2020. (Folio 747).

-Oficio No. 3123-2020, emitido en fecha 03.11.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 10 de noviembre del 2020. (Folio 748).

-Oficio No. 3382-2020, emitido en fecha 10.11.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 17 de noviembre del 2020. (Folio 753).

-Oficio No. 3382-2020, emitido en fecha 10.11.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo del estado Zulia, con el fin de que comparezcan el día 17 de noviembre del 2020. (Folio 754).

-Oficio No. 3383-2020, emitido en fecha 03.11.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 17 de noviembre del 2020. (Folio 755).

-Oficio No. 3615-2020, emitido en fecha 17.11.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 25 de noviembre del 2020. (Folio 759).

-Oficio No. 3615-2020, emitido en fecha 17.11.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo del estado Zulia, con el fin de que comparezcan el día 25 de noviembre del 2020. (Folio 760).

-Oficio No. 3616-2020, emitido en fecha 03.11.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 25 de noviembre del 2020. (Folio 761).

-Oficio No. 4080-2020, emitido en fecha 02.12.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 02 de diciembre del 2020. (Folio 765).

-Oficio No. 4080-2020, emitido en fecha 02.12.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo del estado Zulia, con el fin de que comparezcan el día 02 de diciembre del 2020. (Folio 766).

-Oficio No. 4081-2020, emitido en fecha 02.12.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 02 de diciembre del 2020. (Folio 767).

-Oficio No. 4080-2020, emitido en fecha 02.12.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezcan el día 08 de diciembre del 2020. (Folio 771).

-Oficio No. 4080-2020, emitido en fecha 02.12.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia , a través del cual libra mandato de conducción a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo del estado Zulia, con el fin de que comparezcan el día 08 de diciembre del 2020. (Folio 772).

-Oficio No. 4081-2020, emitido en fecha 02.12.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, a través del cual libra mandato de conducción al funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, con el fin de que comparezca el día 08 de diciembre del 2020. (Folio 773).

De esta forma, luego de observar las actuaciones contenidas en el asunto principal signado bajo el No. J01-2898-2018, referidas a los mandatos de conducción librados por el Tribunal de Instancia a los diferentes expertos, expertas o testigos, este Tribunal ad quem a los fines de poder detectar los vicios aludidos por el apelante a través de su acción recursiva, considera imprescindible para analizar el caso en concreto, traer a colación el contenido del artículo 318, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente (Resaltado de esta Sala)

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 340 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.

Es necesario aclarar que, el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportar los datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, esta Sala Única verifico que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no cumplió a cabalidad el contenido de los artículos 318 numeral 2 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al no librar lo respectivos mandatos de conducción a todas las partes necesarias en el proceso que hayan sido ofrecidos como medios de prueba, puesto que, de la referida causa se evidencia haberse agotado la vía de comparencia por medio de boletas de citación a todos los testigos, expertos o expertas, cuya intervención es indispensable, y no obstante, no se logro contar con su asistencia. Siendo el caso que, posteriormente el Juez, utilizando una segunda instancia, libra mandatos de conducción para el uso de la fuerza publica y hacer comparecer solo a los funcionarios GUSTAVO RAMÍREZ, CARLOS PIRELA, WILMER LOAIZA, LENIN PRADA, OLGUER MORILLO, JESUS GALLARDO, GUSTAVO BARRIOS, DAIN GONZÁLES, JAIRO LUZARDO, EDGAR GARCIA y YONATHAN MATHEUS, actuantes en las diligencias de investigación, e igualmente al Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia. Sin embargo, no consta en actas que después de haberse agotado la vía de comparecencia por boletas citación, y no obtener la presencia de los ciudadanos ANGELICA BRACHO, PAUL PARRA, SERVIO PIRELA y JESUS BALLESTROS, se le haya librado los respectivos mandatos de conducción, utilizando la fuerza publica, para que aporten sus testimonios al referido juicio, debido a que por su condición testigos-víctimas, son esenciales en este proceso judicial, y que en consecuencia se cumpla así con el debido proceso, en razón de que fue promovido como prueba pertinente y útil para fundamentar los alegatos del representante del Ministerio Publico.

Pues ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio, como director de esta etapa, sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; y ya agotada esa vía en su defecto hacer uso de la fuerza publica y librar los respectivos mandatos de conducción, con el fin de que las partes citadas emitan su testimonio, y aporten a favor o no, un valor al juicio en curso.

En este sentido, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite a seguir por el Juez de juicio en caso de incomparecencia del órgano de prueba. Por lo que, es propicio indicar que el mandato de conducción ordenado por el Juez, exclusivamente debe materializarse en el caso que el órgano de prueba haya sido efectivamente citado, es decir, de que conste ante secretaria la diligencia de citación y que la misma se observe como positiva. En el caso, que verificada la citación efectiva, se constate que el órgano de prueba no compareció, debe entenderse que la conducta del convocado es contumaz, y como consecuencia debe aplicarse la fuerza publica para lograr su presencia en el debate. Cuando el tribunal ordena el mandato de conducción, la parte que propuso el testigo, debe colaborar con la diligencia, no quiere decir esto que deba asumir la función del Tribunal, sino que debe prestar la colaboración suficiente para garantizar la diligencia de mandato de conducción.

Con la finalidad de fundamentar lo antes planteado, es pertinente citar lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la sentencia Nº 451, de fecha 16-12-2014, en la cual preciso lo siguiente:

“…El mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de esta manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza publica, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza publica…”

Asimismo, en la sentencia precitada, se hace referencia lo que denomina un “falso juicio de derecho”, en que incurren los jueces de juicio, al interpretar que el articulo 340 habilita un traslado de la carga de citar a los órganos de prueba a las partes (Específicamente en el Ministerio Publico), lo cual como se ha referido no se ajusta a la inteligencia de la norma del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se debe esperar es que la parte que lo propuso, colabore con la diligencia para garantizar la eficacia del mandato de conducción.

En este sentido, es importante acotar que, para que se produzca el efecto jurídico previsto en el articulo 340 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe constar en autos la resulta de la diligencia del mandato de conducción, en el cual conste la no localización del órgano de prueba. Es decir, en este caso es donde debe producirse la prescindencia de la prueba. Por lo que, se considera que el tribunal de Juicio yerra al aplicar automáticamente la prescindencia de los medios de prueba, sin haber agotado lo previsto en el articulo 340 del Código antes mencionado.

En definitiva, se concluye que, si al reanudarse el juicio, en la nueva fecha acordada luego de la suspensión prevista en el articulo 318 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, y no ha sido localizado el órgano de prueba para su traslado mediante la fuerza publica, el Tribunal deberá prescindir de ese medio de prueba, y en caso de no haber más medios de prueba para su incorporación, entonces el Juez declarara cerrada la recepción de las pruebas y ordenara pasar a las conclusiones del juicio, pero siempre agotando todos los medios de comparecencia establecidos por nuestra legislación. De tal manera que, se afirme el deber de los jueces de hacer respetar y cumplir sus decisiones.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido el siguiente criterio:

“El juez o jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y publico, debe agotar todos los medios y realizar las ordenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad, y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza publica hacer cumplir sus ordenes, atinente a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada” (Sentencia Nº 451, de fecha 16-12-2014). Subrayado de la Sala.

Por lo tanto, de todo lo analizado, observa esta Sala que, el Juzgador de Instancia, en la presente causa, no agotó todos los medios para hacer comparecer a todos los testigos, expertos o expertas, establecidos en nuestra legislación, específicamente al no librar los respectivos mandatos de conducción a los testigos-víctimas del presunto hecho punible, violando de esta forma el debido proceso, necesario para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, deja por sentado esta Corte Superior que, le asiste la razón al recurrente, por lo que, se declara Con Lugar la segunda denuncia, planteada por el representante del Ministerio Publico, conllevando a la nulidad del fallo. Así se decide.

Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin la debida motivación, análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, no sustentando los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el referido fallo, para poder arribar a la inocencia y consecuente absolutoria de los ciudadanos HEVER LERWIS LEDEZMA PEREZ y MANUEL ALFONSO CASTRO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, y de igual forma, al demostrarse que, el Juzgador de Instancia, en la presente causa, no agotó todos los medios para hacer comparecer a todos los testigos-victimas, al no librar los respectivos mandatos de conducción, violando igualmente, el debido proceso y el logro de la tutela judicial efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

A este tenor, en este caso, no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada de manera correcta, y no agotar todos los medios de hacer comparecer a los testigos-victimas del presunto hecho punible, específicamente al no implementar los mandatos de conducción, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan, cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como en el presente caso; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia de los vicios anteriormente mencionados, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 077-2020, dictada en fecha 08 de diciembre de 2020, publicada su in extenso en fecha 18 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 077-2020, dictada en fecha 08 de diciembre de 2020, publicada su in extenso en fecha 18 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: DECLARA NO CULPABLE, a los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 09-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-5.381.261, soltero, analfabeto, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Finca San Luís, Sector la Bancada de Limón, Parroquia el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0414-7187351 y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-20.860.070, soltero, alfabeto, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Taparones calle principal casa S/N. a 200 de la bodega taparones, parroquia Urribarri, Municipio Colon, estado Zulia, teléfono: no posee, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los mismos la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. Por último, se dejó constancia que la libertad de los acusados de autos no se materializó, por cuanto el representante del Ministerio Público anunció al Tribunal su voluntad de ejercer recurso de apelación contra la presente decisión e invocó la aplicación del efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se instruyo al Secretario para que sea fijado el acto de lectura de sentencia y se solicite el traslado a este despacho de los acusados de autos para tales efectos. Notifíquese a las víctimas. Ofíciese lo conducente.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 008-21 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


EJRP/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : J01-2898-2018
CASO CORTE : AV-1558-21