REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de 2021
211º y 162º


ASUNTO : 1C-20159-21
CASO INDEPENDENCIA : AV-1565-21


DECISION No. 097-21


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada YESSICA URDANETA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326, contra la decisión No. 0478-21, emitida en fecha 09 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 eiusdem, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 217 de la misma Ley y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la menor V.C.D.M y el Estado Venezolano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Del mismo modo, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de agosto del mismo año.

Sin embargo, el día 13 de agosto de 2021, esta Sala ordena remitir las actuaciones a su Tribunal de Origen, para que se de cumplimiento a lo ordenado por el Máximo Tribunal de la República a través de la Decisión No. 942 de fecha 21/07/2015 emanada de la Sala Constitucional, por cuanto en actas no constaba la decisión in extenso objeto de apelación.

Así las cosas, en fecha 17 de septiembre de 2021 fue presentada nuevamente ante el Departamento de Alguacilazgo la incidencia recursiva, siendo recibida ante esta Alzada en fecha 21 de septiembre del mismo año.

En fecha 23 de septiembre del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, el cuál posee Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Técnica del imputado. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada YESSICA URDANETA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; la misma se encuentra facultada para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que actúa en su condición de defensora del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados que corre inserta a los folios diez (10) al catorce (14) de la causa principal, por lo tanto se verifica su legitimación para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de julio de 2021. bajo resolución No. 0478-21, emitida en fecha 09 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la Pieza Principal, quedando notificadas todas las partes al cúlmino de la audiencia oral, según se constata de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 14 de julio del año en curso, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Rosario de Perija, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que la recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los quince (15) al dieciocho (18) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensora Pública fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, observa que el recurso de apelación se sustenta en los motivos alegados por quien apela, toda vez que a través de la decisión recurrida se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado, por lo que esta Alzada considera que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el quejoso, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los abogados ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y ANDREINA MELEAN CHIRINOS, Fiscales Vigésimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazados en fecha 26 de julio de 2021, tal como se desprende del folio nueve (09) de las actuaciones, presentaron escrito de contestación dentro del término de Ley, en fecha 29 de julio de 2021, el cual se encuentra agregado a los folios once (11) al trece (13) de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor; por lo tanto se ADMITE, por encontrarse tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, la abogada YESSICA URDANETA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, solicitó a esta Corte de Apelaciones “…ORDENE EL ENVIO INMEDIATO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL A LA CORTE QUE DECIDA CONOCER…”, a los fines de ser promovido como medio de prueba. Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento al escrito de contestación. Así se declara.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YESSICA URDANETA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326, contra la decisión No. 0478-21 emitida en fecha 09 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 eiusdem, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 217 de la misma Ley y el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la menor V.C.D.M y el Estado Venezolano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Del mismo modo, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio público, en acatamiento al artículo 441 de la norma Adjetiva Penal Asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa pública. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YESSICA URDANETA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326, contra la decisión No. 0478-21 emitida en fecha 09 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 eiusdem, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 217 de la misma Ley y el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la menor V.C.D.M y el Estado Venezolano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Del mismo modo, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMISIBLE los medios de prueba ofertados por la Defensa Pública por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LAS JUEZAS

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 097-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


MCBB/andreaH*
ASUNTO : 1C-20159-21
CASO INDEPENDENCIA : AV-1565-21