REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Septiembre de 2021
211º y 162º


ASUNTO: 2CV-2020-000228

CAUSA CORTE: AV-1561-21
DECISION Nro. 096-21.


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.685.355 y V-21.189.086, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195.770 y 244.370, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, titular de la cédula de identidad No. 6.000.248, contra la decisión No. 0273-21, emitida en fecha 19 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de Audiencia de Imputación; mediante la cual el Órgano Judicial acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: se declara con lugar el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera se admitió la imputación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Violencia. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y apartándose de la contenida en el articulo 242 ordinal 3, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se declaró parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de las Defensa Privada por los motivos descritos en el fallo. Y por último se decretaron las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y su entorno familiar, conforme a lo establecido en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa fecha 27 de Agosto de 2021.

En fecha 31 de Agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida esta Alzada por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Ponente), y por la Jueza Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

Es preciso indicar que, para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, por lo que esta Sala de Apelaciones procede a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En fecha 03 de Septiembre de 2021, mediante decisión Nro. 092-21, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del medio impugnativo y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Profesionales del Derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron denunciando los defensores privados, que: “…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INMOTIVACION DE LA DECISIÓN.
Estas defensas técnicas recurren de la Decisión Nro. 0273-2021 del ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN (sic), dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el Juez Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, mediante la cual admite la imputación realizada por la representación de la fiscalía décima octava del ministerio público, por la presunta comisión del delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así como la solicitudes de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, y apartándose de lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a la oposición de que fuese admitido dicho acto de audiencia de imputación por considerar que el mismo es extemporáneo, vulnerándose así flagrantemente los artículos 26, 49, de la Constitución Dé La República Bolivariana De Venezuela, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y el artículo 82 de la referida especial de violencia contra la mujer " Lapsos Para La Investigación", siendo así queda en evidencia la vulneración grosera por parte de referido juez de control al Principio Universal De Preclusión De Los Lapsos Procesales", entrando el Abogado Carlos Augusto Morales en VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO de mi representado VVILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, así como de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al no ejercer el Control Judicial solicitado sobre el referido acto arbitrario, extemporáneo y violatorio como lo es la Solicitud De Audiencia De Imputación, y por ultimo incurriendo el mismo en LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA y ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, por considerar que la misma adolece del vicio de motivación, toda vez que fue dictada en abierta contradicción con los principios que informan el debido proceso, la dogmática jurídico penal que informa institución de las cautelas y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; centrándose en la tutela de los derechos del acusado y olvidándose por completo de los derechos de los Imputados, profiriendo una decisión que propugna la injusticia y se aleja diametralmente de la verdad de los hechos y en la aplicación del derecho…” (Destacado Original).

Continuaron, refiriendo quienes recurren que: “…En efecto, la decisión que se cuestiona incumple lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juzgador el deber ineludible de fundamentar sus decisiones, so pena de nulidad…” (Destacado Original)

En este orden de ideas, prosiguieron indicando quienes recurren, que: “…La decisión que se cuestiona no fue realizada siguiendo las pautas del debido proceso ni en atención a los principios procesales y los valores superiores del ordenamiento jurídico, sino que se limitó a transcribir literalmente los argumentos De la Representación del Ministerio Publico, sin valorar los señalamientos y argumentos manifestados por estas representaciones técnicas en la correspondiente Audiencia de Imputación, lo cual quedo en evidencia de que a estas defensas le asisten plenamente la razón en relaciona las solicitudes realizadas, Pero aun así el ciudadano Juez CARLOS AUGUSTO MORALES pone en tela de juicio la Majestad y Honorabilidad del Poder Judicial Venezolano, y el reconocido Principio de lura Novit Curia, al no aplicar correctamente la tutela Judicial Efectiva y Control Judicial Sobre las Actuaciones…” (Destacado Original)

De igual manera resaltaron los defensores que: “…Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, es sabido que constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Destacado Original).

Para seguir fundamentando el presente recurso de apelación, los recurrentes citaron la doctrina del Dr. Sergio Brown Cellino, sobre la Motivación de la Sentencia Penal.

De igual manera los apelantes, para mayor fundamento de lo explanado en su recurso de apelación citan la Sentencia No. 125, de la Sala de Casación Penal, de fecha 27/04/2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.

Asimismo quienes apelan sostuvieron que: “…, queda claro para este recurrente, que en la Decisión de fecha 19-07-2021 ha quedado patentado el vicio de inmotivación, pues a pesar de tratarse de una decisión jurisdiccional sobre el acto de audiencia de imputación acordando admitir la misma y apartándose de la petición de la defensa es deber del juzgador fundamentar y motivar suficientemente las razones que la llevaron a tomar tal resolución, pues al no hacerlo, resulta evidente que la decisión impugnada violenta las normas del debido proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, y a la luz del derecho y la lógica y verificable en cada uno de los folio de las actuaciones que integran La Solicitud De Audiencia De Imputación realizada por la Representación De La Fiscalía Décima Octava existen muchos circunstancias que el juez debió considerar y motivar, quedando ellas sin dar una fundamentacion seria, y aún más cuando la defensa se lo señalo detalladamente, pero aun así no se motivó el porqué y la razón para ser declara sin lugar las solicitudes fundadas de esta defensa, Es por ello que también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den segundad jurídica del contenido de la decisión; circunstancias que estima este representante del imputado, no quedaron plasmadas en la decisión impugnada, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación y proceder a revocar la misma ya que dicha decisión es tan vaga e insignificante (Seis 6 Folios) solo pudiéndose notar en la misma Identificación Del Tribunal, Exposición De La Fiscalía, Declaración De Imputado, Exposición De La Defensa y la Decisión Del Tribunal, sin ningún tipo de fundamentación, motivación lo cual es gravísimo y violatorio del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva ¿Esta Defensa Se Pregunta En Que Se Basó El Juez Para Decidir?…” (Destacado Original)

Señalaron los apelantes que: “… nuestro vigente proceso penal de corte acusatorio, establece una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron recogidas e incorporadas dentro del Texto Constitucional, como lo son el derecho al juicio previo y al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, concebidos todos ellos como garantías para las personas sometidas a un proceso penal, pero si bien todos estos principios van en beneficio del sujeto imputado como autor o partícipe de un hecho punible, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tutelan los derechos y garantizan a los imputados de delitos, que recibirán una efectiva, adecuada y pronta respuesta eje los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos…” Destacado Original).

Explanaron los apelantes que: “…En este orden de ideas, queda evidenciado que en la decisión recurrida, el juez dejó de atender los principios y garantías que rigen el debido proceso, omitió decidir con la debida ponderación y mesura que le impone la ley para preservar el equilibrio entre las partes en conflicto, dejando ver su sesgo y parcialidad en favor de la víctima y el ministerio público., Es por lo que acudimos antes ustedes con el fin de sé que revise la decisión recurrida y sé Anule por ser tan grosera e infundada y las mismas siempre son emitidas por jueces Incompetentes e Incapaces De Resolver De Acuerdo a la Ley tal y como es ocurre en el presente caso con el actuar del ciudadano juez Carlos Augusto Morales…" (Destacado Original).

Indicaron los recurrentes que: “…las sentencias emanadas de los tribunales penales se dictan en nombre de la república y por autoridad de la ley no por decisión personal del órgano subjetivo que se encuentre a cargo del tribunal. Conforme lo prevé el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio de la jurisdicción es una función privativa del Estado Venezolano y no de los particulares o de las personas investidas de autoridad que se encuentren al frente de los juzgados para el momento de proferir las decisiones que diriman los conflictos habidos entre los particulares entre sí o entre estos y el Estado venezolano. Es el Estado en ejercicio de su soberanía quien a través de los tribunales penales ordinarios o especiales, administra justicia, es el estado quien juzga, ejecuta o hace ejecutar lo decidido a través de los tribunales. Es el Estado quien condena, absuelve o sobresee, quien decreta una medida privativa de libertad o la revoca. Claro está que como el Estado es una ficción legal que no tiene sustrato corporal o físico, actúa por intermedio de personas naturales a quienes previamente ha investido de autoridad para que apliquen la ley en su nombre…” (Destacado Original)

Aludieron quienes apelan que: “…Es por ello que la potestad de administrar justicia se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley y no de la persona natural a cargo del Tribunal que emana la decisión, abstracción hecha de que el juez a cargo del tribunal sea titular del cargo, esté en condiciones de provisoriedad o sea de carácter temporal. Sus decisiones se dictan en nombre de la República y por autoridad de la ley; teniendo todo el valor de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal o material, sin que pueda pretenderse restarle méritos a una decisión proferida por un juez temporal o suplente, por el solo hecho de serlo, una especie eje argumento ad hominen…”

Acotaron los defensores técnicos que: “…En este orden de ideas el Ciudadano Juez aunque dice que por las razones y fundamentos antes expuestos" esta defensa se realiza la siguiente pregunta ¿Analizo Y Estudio El Expediente Penal? ¿Verifico Los Planteamientos Realizados por la Defensa Técnica?, Esta defensa técnica informa a este tribunal colegiado que lo hizo, por lo que a simple vista se denota la falta de Información Del Juzgador puesto que en su Mala, Injusta e Ilegal Decisión no fundamento absolutamente Hada, quedando todo lo peticionado en el limbo jurídico., En virtud de todo lo antes expuesto solicitamos sea anulada la Decisión número 0273 de fecha 19 de Julio de 2021 por las razones antes expuestas…” (Destacado Original)

Consideran los apelantes que: “…en el presente proceso la decisión producida por el Juez Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulla', causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, el cual se patentiza cuando se materializan Las Violaciones Al Orden Publico como Lo es al Principio Preclusión De; Las Lapsos Procesales, esta defensa se pregunta ¿ Como Un Juez Constitución Va Permitir, Admitir, y Convalidar Actuaciones Extemporáneas?, ciertamente lo permitió esta defensa le hace saber a ustedes ciudadanos magistrados que efectivamente el Juez CARLOS AUGUSTO MORALES, se presta para tales arbitrariedades y admite una solicitud de Audiencia de Imputación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de manera extemporánea,' Esta defensa se lo hizo saber primeramente a la Representante Fiscal y al Ciudadano Juez en dicho acto pero aun si fue admitida en la audiencia de imputación celebrada en fecha 19 de julio de 2021, con ello se violentan los postulados del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, igualmente…”(Omissis)

Explanaron quienes recurrente que: “…En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juez Recurrido violenta las normas antes señaladas dado que mi representado WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA
fue notificado e impuesto de las Medidas De Protección Y Seguridad En Fecha Jueves 13 de Febrero de 2020 por la Representación Del Ministerio Público Fiscalía Quincuagésima Primera (Folios Quince, Dieciséis, 15, 16), Ahora desde esta fecha comienza a correr el correspondiente lapso de investigación una vez que fue notificado mi representado, teniendo el mismo como Fecha de Vencimiento 13 de Junio de 2020, (4 meses tal como lo establece el artículo 82 de Especial), Visto el lapso perentorio de la investigación la representación de la Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico en Fecha 20 de mayo de 2020 Solicito mediante oficio número 24-DPDMF02-01194-2020 Dirigido al Tribunal Segundo De Control Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Penal Del Estado Zulia le sea concedido noventa (90) días de prórroga de conformidad a los establecido en el artículo 82 de la ley especial (Folio Treinta y Cinco 35), Venciendo para ello dicho lapso para finalizar con la investigación el Día 11 de septiembre de 2020, Ahora dichas violaciones se presentan y están en evidencia dado que el Ciudadano juez aun cuando se le planteo en la correspondiente Audiencia de Imputación el mismo no las considero omitiendo los planteamientos realizados y siendo complaciente con la Representación De La Fiscalía Décima Octava Dado, fiado que dicha solicitud de Audiencia de Imputación la misma se encuentra extemporánea y ella conlleva a una Violación Flagrante y Grosera Del Debido proceso, por cuanto consta al (folio Uno 01) de la Solicitud de Audiencia de Imputación de Fecha 08 de*Mayo de 2021, siendo presentada la misma de manera extemporánea 8 meses posterior al lapso correspondiente, lo cual pido que Verificado por esta honorable Corte De Apelaciones Especializadas…” (Destacado Original)

Arguyeron los apelantes que: “…En cuanto al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que hoy se considera fue conculcado por el Juez Segundo De Primera Instancia En Funciones de Control Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito {judicial Penal Del Estado Zulia con su arbitraria e infundada decisión; ha dejado Rentado nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas decisiones, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 2 Constitucional), se debe garantizar una justicia, rápida, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien él proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello, debe convertirse en una traba o muro, que impida lograr cumplir con las garantías que el artículo 26 Constitucional demanda…”
Manifestaron quienes recurrente que: “… se aprecia afectado el derecho del imputado a ser protegido por el Estado, ante posibles vulneraciones que pongan en amenaza o riesgo sus derechos, que en el caso que nos ocupa no es otro, que exigir se instaure un DEBIDO PROCESO…” (Omissis) (Destacado Original)

Detallaron los recurrentes que: “… que el debido proceso no está concebido para garantizar los derechos de una sola de las partes intervinientes en él, sino de todas las partes, es decir, imputado, su defensa, el Ministerio Público y la víctima se haya querellado o no, puesto que el principio del Debido Proceso, es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo él proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”

Expresaron quienes recurren que: “…se le alerta a esa Instancia Superior, para que instruya a los jueces de instancia, y en especial al Juez Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, a cumplir cabalmente con su obligación de actuar con imparcialidad e idoneidad en su labor de administrar justicia, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva hasta su finalización; preponderando los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros.
En tal sentido tomando en consideración la gravedad de la decisión y el Gravamen Irreparable Causado; y al haberse vulnerado por el Juez A Quo con su decisión Infundada, el DEBIDO PROCESO Art. 49 CRBV), TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 26 CRBV), todos principios de rango constitucional, poniendo así en riesgo las resultas del proceso judicial instaurado en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, no hay margen de dudas, que estamos ante la materialización de un GRAVAMEN IRREPARABLE para el imputado .que representamos, a' ver cercenada su pretensión que no es otra que se haga justicia en su causa…” (Destacado Original)

Destacaron quienes que: “…conforme a los argumentos antes expuestos, solicitó a esa Instancia Superior declare CON LUGAR, este segundo punto de impugnación, y como consecuencia de ello, se proceda a REVOCAR la Decisión recurrida por haberse potentado normas constitucionales y legales inherentes al debido proceso…” (Destacado Original)

Estimaron los recurrentes solicitar a esta Sala Única que: “…Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica, solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APÉLACION DE AUTO, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se presenta en tiempo hábil, en contra de la DECISIÓN recurrimos ante la Corte de Apelaciones Especializada del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para impugnar la decisión identificada con el alfanumérico 0273-2021, dé fecha 19 de Julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, dicto las siguientes resoluciones: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento especial de acuerdo a lo establecido 97 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Í/ida Libre De Violencia. SEGUNDO: se admite la imputación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL (PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILFREDO ANTONIO DE TURRIS
¡TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No.V.6.000.248, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y apartándose de la contenida en el artículo 242 ordinal 3, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLCITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA. CUARTO: EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de Salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este tribunal decreta las medidas contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por cuanto la referida decisión, violenta normas constitucionales y legales inherentes al debido proceso, en perjuicio del imputado que representarnos; y corrió consecuencia de' ello, se proceda a REVOCAR la Decisión Recurrida, ORDENANDO PRIMERO: que otro órgano jurisdiccional realice nuevamente el acto de audiencia de imputación formal, SEGUNDO: la Nulidad absoluta de las actuaciones procesales de conformidad con los artículos 174, 175 y ,179 del Código Orgánico procesal penal 26 y 49 constitucional Y así pido a este tribunal de alzada que lo declare. Por último consignamos en este acto: Decisión Numero 0273-2021 de fecha 19 de Julio de 2021 constante de 12 folios útiles y Copia Certificadas de la Investigación Fiscal “Solicitud de Audiencia de Imputación constante de 48 folios útiles…” (Destacado Original).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 19 de Julio de 2021, bajo Resolución No. 0273-21, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de Audiencia de Imputación; mediante la cual el Órgano Judicial acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: se declara con lugar el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera se admitió la imputación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Violencia. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, conforme con lo establecido en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y apartándose de la contenida en el articulo 242 ordinal 3, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se declaró parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de las Defensa Privada por los motivos descritos en el fallo. Y por último se decretaron las medidas de protección y seguridad en favor de la victima y su entorno familiar, conforme a lo establecido en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

III
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA:
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.


En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.


De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.


En tal sentido, una vez expuesto los argumentos previos, entra este Tribunal Superior a expresar sus consideraciones jurídicas procesales con ocasión al medio impugnativo incoado por la Defensa Privada.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, observa esta Sala Alzada, que quienes recurren interponen el escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Adjetivo Penal, cuestionando como primera denuncia, que el Juez incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, toda vez que debió considerar y motivar el in extenso con respecto a los argumentos realizados por las partes en el acto, que a juicio de quienes apelan solo se limitó a transcribir los argumentos de la Representante Fiscal sin valorar los señalamientos de los recurrentes, declarando sin lugar y sin fundamento alguno las solicitudes de las defensas en la audiencia. Del mismo modo, cuestionan como segunda denuncia, que el Juez de Instancia le causo un gravamen irreparable a su defendido, al admitir la solicitud fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio del Ministerio, puesto que realizó oposición a la misma, por considerar la defensa que el referido acto es extemporáneo, vulnerándole de esta manera los derechos constitucionales y legales a su representando, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio preclusión de los lapsos procesales, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional y 82 de la Ley Especial de Violencia de Genero.
Una vez precisadas las denuncias alegadas por los recurrentes en el medio impugnativo, resulta pertinente para éste Órgano Revisor realizar el iter Procesal al Asunto Penal signado bajo el No. 2CV-2020-000228; constatando lo siguiente:

En fecha 06/01/2020, la Representante Fiscal LAURA WER PARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, deja constancia mediante escrito, Inicio de la Investigación Fiscal No. MP-326335-2019, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ISABEL DIAZ SIRIT, titular de la cedula de identidad V-11.176.929, quien funge como victima de unos de los delitos contemplados en la Ley Especial de Violencia de Genero, señalando como presunto agresor al ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, titular de la cedula de identidad No. 6.000.248, la cual fue presentado ante Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, inserto al folio uno (01) de la causa principal.

En fecha 03/03/2020, el Juzgados Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Auto le da entrada al presente Escrito de Inicio de la Investigación Fiscal No. MP-326335-2019, de fecha 06/01/2020, recibida en el Departamento de Alguacilazgo en fecha 24/02/2020, inserta al folio dos (02) de la causa principal.

En fecha 03/03/2020, los Abogados LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.685.355 y V-21.189.086, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195.770 y 244.370, presentan Escrito de Nombramiento como Defensores Privados, inserta a los folios cuatro y cinco (04 y 05) de la causa principal.

En fecha 04/03/2020, el Juzgados Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levantó Acta de Aceptación y Juramentación de los Defensores Privados LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, signado por el ciudadano WILFREDO DE TURRIS, titular de la cedula de identidad No. 6.000.248, inserta al folio tres (03) de la causa principal.


En fecha 09/03/2020, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Auto le da entrada al Escrito de Nombramiento como Defensores Privados, presentados por los abogados LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inserta al folio seis (06) de la causa principal.

En fecha 20/05/2020, la ciudadana SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público, presento ante el Departamento de Alguacilazgo, Solicitud de Prorroga, de noventa (90) días, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Especial de Violencia de Genero, a fin de continuar con la Investigación relacionada con el asunto penal No. 2CV-2020-000228, inserta al folio trece (13) de la causa principal.

En fecha 11/06/2020, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Auto, procedió habilitar el Tribunal, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la ciudadana SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público, ya que se encuentra SIN DESPACHO, en atención a la resoluciones Nos. 002-2020 y 003-2020 de fecha 13/04/2020 y 13/05/2020 hasta 12/06/2020, por Marco de la Pandemia (COVID-19, indicando el referido Tribunal de Control, que resolvería las misma por separado mediante decisión en fecha 11/06/2020, inserta al folio catorce (14) de la causa principal.

En fecha 08/05/2021, se recibió en el Departamento de Alguacilazgo, Solicitud de Audiencia de Imputación, de fecha 04/05/2021, presentado por el Representante Fiscal FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO, Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Público, por cuanto cursa en su despacho, la Investigación Fiscal No. MP-326335-2019, relacionada con el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, titular de la cedula de identidad No. 6.000.248, inserta al folio quince (15) y su vuelto de la causa principal.

En fecha 09/07/2021, el Juzgados Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto le dio entrada al Escrito de Solicitud de Audiencia de Imputación, de fecha 04/05/2021, presentado por el Representante Fiscal FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO, Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Público, inserta al folio dieciséis (16) de la causa principal.

En fecha 19/07/2021, se llevo a cabo la Audiencia de Imputación, en la cual imputan formalmente al ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, inserta a los folios veinte (20) al treinta y uno (31) de la causa principal.

En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, observa que la presente causa penal, deviene de la fase de Investigación, la cual se inició con la denuncia interpuesta por la ciudadana ISABEL DIAZ SIRIT, en fecha 06/12/2019, quien funge como victima, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, señalando como presunto agresor al ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA; en virtud de ello, esta Sala Observa, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 03/12/2019, Ordena dar Inicio a la Investigación al asunto relacionado con la Investigación Fiscal No. MP-326335-2019, relacionada con el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, plenamente identificado en actas.

Se observa, que en fecha 06/01/2020, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, pone en conocimiento al Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la orden de inicio con respecto a la de la denuncia formulada por la ciudadana ISABEL DIAZ SIRIT, víctima en la presente investigación e informándole de las Medidas de Protección impuestas al ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, en fecha 13/02/2020, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

Asimismo verifica esta Sala de Alzada, que en fecha 20/05/2020, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó prorroga al Juzgado de Instancia por el lapso de noventa (90) días, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la misma Ley Especial de Violencia de Genero, a los fines de continuar con la Investigación Fiscal No. MP-326335-2019, relacionada con el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA.

Y de igual manera apercibe esta Sala, que el a quo, en fecha 11/06/2020, habilitó el Tribunal para recibir y dar respuesta a la solicitud Fiscal, por cuanto para el momento la Instancia se encontraba sin despacho, en virtud de las resoluciones emanada por el Tribunal Supremo de Justicia antes mencionadas, indicándole el Tribunal de Control a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que resolvería sus solicitudes por separado, mediante decisión con la misma fecha antes indicada, constatando esta Sala que no constaba en las actas que conforman el presente asunto penal signado bajo el No. 2CV-2020-000228, la decisión donde la instancia da debida respuesta a la Vindicta Pública sobre la solicitud de prorroga. En vista de esta circunstancia, esta Alzada a través de una nota secretarial de fecha 02/09/2021, realizó llamada telefónica comunicándose con el secretario del A quo, solicitándole información sobre la solicitud fiscal por cuanto no estaba anexado al Asunto Penal, indicándole el Tribunal de Control que efectivamente fue acordada la prorroga por el lapso de noventa (90) días mediante decisión No. 0751-20, fecha 11/06/2020. Seguidamente, este Cuerpo Colegiado observa, que la Fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Público, en fecha 04/05/2021, solicitó a la Instancia fijara Audiencia de Imputación, por cuanto cursaba en su despacho, la Investigación Fiscal No. MP-326335-2019, relacionada con el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, llevándose a cabo el mencionado acto de imputación en fecha 19/07/2021, en la cual la vindicta pública imputa formalmente al ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL DIAZ SIRIT.
En ilación a ello, antes de dar debida respuesta a las denuncias alegadas por la Defensa Técnica, éste Tribunal Superior considera necesario extraer los fundamentos esgrimidos por el Juzgador a quo en la Audiencia de Imputación, a los fines de verificar los vicios cuestionados en la recurrida por quienes apelan, observando de los pronunciamientos emitidos lo siguiente:

“…En el día de hoy, 19 de julio de 2021, siendo las 10:56 AM, presente en este Juzgados Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, Juez Segundo de Control, Abogado CARLOS AUGUSTO MORALES, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado CARLOS GARCES, en virtud del acto de imputación solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y este Tribunal en aras de acatar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-06-17 No. 537, mediante la cual señalo temporalmente “…que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…” se constituye a tal efecto.. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Diez y Ocho de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su comparecencia al ciudadano: WILFREDO ANTONIO DE TURRIS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-6.000.248, debidamente asistido por su defensa privada ABG. NOES ESTRADA, previa designación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dirigió al ciudadano y le informó que esta siendo investigado por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Ley Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar el derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA DIEZ Y OCHO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIANA LARREAL, quien expuso lo siguiente: “BUENOS DIAS ENCONTRANDONOS EL DIA DE HOY 19-07-2021 PARA LA CELEBRACION EL ACTO DE IMPUTACION EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EL IMPUTADO DE NOMBRE WILFREDO DE TURRIZ, ISABEL DIAZ SIRITLA CUAL ES VICTIMA, ENCONTRANDOSE COMO ELEMENTO EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA INVESTIGADA Y YA VIENDO QUE EL CIUDADANO YA EFECUTADO SU ACTO DE IMPOSICION DE MEDIDA YA CLARAMENTE SE LE HA IDENTIFICADO LO QUE TEXTUALMENTE LO QUE DICE LA DENUNCIA QUE FUE EMITIDA EL 06 DE DICIEMBRE DEL 2019 TAMBIEN EN EL EXPEDIENTE CONSTA UN INFORME MEDICO LEGAL EMITIDO POR EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, ASI COMO TAMBIEN EL CUERPO POLICIAL EMITIO ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26 DE FERBERO DEL 2021, ESTA TAMBIEN LA IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2020,TAMBIEN CONSTA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN CONTRA DEL CIUDADANO WILFREDO DE TURRIZ EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2019, Y RAZON A ELLOS EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL ACTO DE IMPUTACION PARA CALIFICARLE EL DELITO DE AMENZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASIMISMO SOLICITA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SOLICITA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ES TODO”. A continuación, la Jueza Especializada Abogado CARLOS AUGUSTO MORALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo de conformidad con el artículo 133 ejusdem, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Asimismo la Jueza Especializada le advirtió al Ciudadano: WILFREDO ANTONIO DE TURRI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-6.000.248 que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 10:30 AM, expone: “aquí la única verdad e que mi ex concubina se enamoró y fue una calumnia y un teatro, ella dice que yo la amenazo de muerte con mi pistola, pistola que tiene ella, una pistola que yo tenia y me la robaron en mi propia casa, como se la van a robar, a raíz de todo esto que uno va atando cabos, y eso es todo. Ella se enamoró de una persona y montó todo este teatro porque ahí pone a mi hijo, porque si lo puso en contra mía, yo no voy a decir que tengo un carácter, yo estaba en los Estados Unidos cuando ella vino y me amenaza que me va a meter preso con todo el show que montó, yo me doy cuenta ya desde antemano habíamos tenido problemas porque como ella permite que el hijo de nosotros lleve a las novias a su cuarto teniendo nosotros dos hijas ahí, el día que una de las hijas de nosotros quiera hacer lo mismo va a decir aja por que a él si, no solamente con eso, estando en Estados Unidos me doy cuenta que le alcahuetea no solo dejarla meter sino en mi propio cuarto , hay una hija discapacitada a raíz de unas convulsiones que ella tuvo, no se puede dejar sola y ella se mudo con ella por petición mía para que la cuidara pues, a raíz de eso que yo vengo y le reclamo al hijo mío no le gustó, y esa es la hermana de él y vive todo el tiempo metida en la casa, ninguno de ellos puede decir, ellos la están es apoyando porque son familia, la misma señora Zaida, sabrá Dios que le tuvieron que decir a esa señora para que ella dijera eso, yo no voy hablar mal de esa señora nació el varón y desde entonces esta trabajando pero la realidad de todo esto es que ella se enamoró de una persona y aja. De hecho, a mi hija se tuvo que hospitalizar en el 2019, ella estuvo hospitalizada desde octubre hasta noviembre, después que salio ella del hospital, en diciembre fue que vino ella a hacer eso, después en diciembre ellos empezaron a retarme, la hermana, yo no sabia en que andaban hasta que un día botaron los perros, los perros que trenzamos en la casa, porque los perros en la noche formaban el escándalo cuando metía al tipo a la casa. Si ella me hubiese dicho ve yo ya no quiero mas nada con vos hubiésemos arreglado las cosas, ella estaba cansada porque nosotros tenemos una hija discapacitada de nacimiento y ella es la que la atiende, ella es excelente madre, excelente, y bueno esa es la triste realidad, ES TODO”. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO: ABG. NOE ESTRADA, Primeramente esta defensa se opone a la acusación interpuesta por el Ministerio Público porque en violencia en el artículo 82 de la ley esa solicitud esta extemporánea ciudadano Juez, si podemos verificar el código de la investigación fiscal, el folio 15, en fecha 13-02-2020 en representación de la fiscalía 51 impuso unas medidas de protección, desde ese momento comienza a correr el lapso de investigación, y el mismo si sacamos cuenta debió concluir el 13-06-2020. Ahora bien, la representación fiscal del Ministerio Público en fecha 20-05-2020 la representación de la Fiscalía Segunda solicitó 90 días de investigación, las cuales desconozco si fueron aprobadas o no, aunque si fueron acordadas por este tribunal ese lapso vencía en fecha 11-09-2020, si contamos los 90 días, por la cual esta representación solicita que deje sin efecto ese acto de imputación porque la representación del Ministerio Público esta actuando de mala fe, porque la ley es clara y dice 4 meses mas 90 días no dice si son para privados de libertad o para personas en libertad. Por otra parte ciudadano juez, la solicitud de medidas cautelares del Ministerio Público son totalmente desproporcionadas porque es un delito menos grave la pena esta sancionada con meses, y esta desproporcionalizado con la realidad de los hechos puesto que mi representando es una persona comerciante y por eso sale del país cotidianamente. Analizando los elementos de convicción de la investigación la cual rechazamos, cuales son esos elementos, deben ser contundentes y certeros, son la hermana de la señora y la señora dice que en ningún momento estuve presente cuando presuntamente mi representado amenazaba, el hijo tampoco dice que en ningún momento vio y la señora Zeida dice que en ningún momento mi representado delante de ella amenazó a la señora. Entonces todos esos elementos son simplemente referenciales porque todo s dicen “me dijo mi hermano”, “ me dijo la señora”, entonces no puede prestarse y aceptar esa solicitud por parte del Ministerio Público, esta defensa la rechaza contundentemente y le pido que tome el control judicial sobre esto, la tutela judicial efectiva y el articulo 49 en concordancia con el articulo 51 por lo cual le pido ciudadano juez que evalúe uno a uno los elementos y deje sin efecto ese acto porque los lapsos son de orden público y los lapsos se tienen que respetar y lastimosamente no es nuestra culpa que el Ministerio Publico no haya recibido a tiempo la solicitud, casi siete meses después de haber vencido el lapso, como es posible eso, usted no se puede prestar para admitir esa solicitud, esta representación le pide respetuosamente que se aparte de esa solicitud y ejerza control judicial de las actuaciones. El acta e imposición de medidas fue el 13-02-2020 no se justifica, se vencía 13-06-2020 le dieron 90 días para el 11-09-2020 y el Ministerio Público debió presentar la solicitud ante los tribunales de violencia contra la mujer y que yo sepa esta defensa en ningún momento la justicia se paraliza, la justicia siempre esta habilitada para los asuntos penales, tanto para privados como para quienes están siendo investigados. Por ultimo le pido copias certificadas del acto, ES TODO”. Este tribunal en vista del acto de imputación realizado en esta sede jurisdiccional, atendiendo a los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría al mencionado ciudadano, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, los cuales se ajustan a lo solicitado por la representación fiscal, informa al ciudadano: WILFREDO ANTONIO DE TURRIS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-6.000.248, que contenta a partir de este momento, la condición de imputado por los delitos de AMENZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole que la investigación comenzó a computarse desde el día de la imposición de las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el Ministerio Público dar termino a la misma de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 82 de la ley ejusdem. de igual manera este juzgador se aparte de la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° y acuerda la establecida en el articulo 242 ordinal 4° consistente: en la prohibición de salida del país. Así mismo esta causa se lleva por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma se le instruye que puede ejercer los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar las diligencias de investigación que considere pertinentes para su defensa, a través de su abogado de confianza de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el Ministerio Público dar debida respuesta a cada una de ellas si las considera pertinentes y útiles y en su defecto debe dejar su opinión contraria, asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, las cuales les fueron impuesta por el Ministerio Público en fecha 06-12-2019, acordando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada…”

De la decisión emitida por el Tribunal de Instancia se apercibe, que se llevó a cabo Audiencia Oral de imputación contra un ciudadano investigado, en la que se advierte la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un delito de acción pública. En este sentido, todo ciudadano que sea señalado por la victima como agresor y se encuentre involucrado en la comisión de un hecho ilícito, que esté establecido y sancionado en nuestra legislación penal venezolana, tiene el derecho de solicitar al órgano rector de la denuncia, los motivos por los cuales esta siendo investigado, además de quien lo denuncia, de los cargos recaídos en su contra, y de los medios de pruebas que existan, a fin que el presunto agresor pueda ejercer a través de su abogado de confianza el derecho a la defensa, cuando el ente rector que lo investiga pretenda atribuirle formalmente ante los órganos jurisdiccionales los hechos señalados por la parte agraviada; en el caso en concreto, analizando esta Sala lo denunciado por los apelantes, en la cual alegan que el Tribunal de Control causo un gravamen irreparable a su defendido, puesto que al realizar la audiencia de imputación, no dio debida respuesta a sus pedimentos, incidiendo ello en la inmotivación de la decisión, vulnerando a su juicio derechos constitucionales y legales que le asisten, referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, verifica esta Sala de Alzada, que el Tribunal de Control respecto a las diversas solicitudes realizadas por la defensa, tales como: la oposición al Acto de Imputación, al considerar quien recurre que el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Especial fue relajado por la Representación Fiscal, y respecto a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, por ser desproporcionadas a su juicio, dio el Jurisdicente debida respuesta, procurando no emitir pronunciamientos que atañen al fondo del asunto que hoy se ventila, garantizando con ello y respetando las funciones que son propias del Juez de Juicio; no obstante este Tribunal Colegiado considera traer a colación lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal de la República con respecto a las motivaciones exigidas en las fases primigenias del proceso, por cuanto los apelantes aluden ello en el medio impugnativo.
De lo ut supra, es propicio traer a colación la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en la cual señaló:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. …”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De lo asentado en la sentencia, estas Juezas de Alzada evidencian, que la decisión recurrida, cuenta con la motivación necesaria, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en esta etapa incipiente, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que el a quo en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa. En consecuencia, no existen situaciones que impliquen transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resoluciones de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia sobre esta denuncia, constata esta Alzada que el Tribunal dio debida respuesta al petitum de las partes, y la motivación empleada por el jurisdiciente es la correcta en estos tipos de actos procesales celebrados ad inicio del proceso, por lo que debe declarase sin lugar la misma, por no asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.-

Con respecto a la segunda denuncia expuesta por los recurrentes, atinente a la violación de los lapsos procesales, específicamente al previsto en el artículo 82 de la Ley Especial de Género, es propicio traer a colación lo denunciado ante el Tribunal de la Instancia:

“…Primeramente esta defensa se opone a la acusación interpuesta por el Ministerio Público porque en violencia en el artículo 82 de la ley esa solicitud esta extemporánea ciudadano Juez, si podemos verificar el código de la investigación fiscal, el folio 15, en fecha 13-02-2020 en representación de la fiscalía 51 impuso unas medidas de protección, desde ese momento comienza a correr el lapso de investigación, y el mismo si sacamos cuenta debió concluir el 13-06-2020. Ahora bien, la representación fiscal del Ministerio Público en fecha 20-05-2020 la representación de la Fiscalía Segunda solicitó 90 días de investigación, las cuales desconozco si fueron aprobadas o no, aunque si fueron acordadas por este tribunal ese lapso vencía en fecha 11-09-2020, si contamos los 90 días, por la cual esta representación solicita que deje sin efecto ese acto de imputación porque la representación del Ministerio Público esta actuando de mala fe, porque la ley es clara y dice 4 meses mas 90 días no dice si son para privados de libertad o para personas en libertad. Por otra parte ciudadano juez, la solicitud de medidas cautelares del Ministerio Público son totalmente desproporcionadas porque es un delito menos grave la pena esta sancionada con meses, y esta desproporcionado con la realidad de los hechos puesto que mi representando es una persona comerciante y por eso sale del país cotidianamente. Analizando los elementos de convicción de la investigación la cual rechazamos, cuales son esos elementos, deben ser contundentes y certeros, son la hermana de la señora y la señora dice que en ningún momento estuve presente cuando presuntamente mi representado amenazaba, el hijo tampoco dice que en ningún momento vio y la señora Zeida dice que en ningún momento mi representado delante de ella amenazó a la señora. Entonces todos esos elementos son simplemente referenciales porque todo s dicen “me dijo mi hermano”, “ me dijo la señora”, entonces no puede prestarse y aceptar esa solicitud por parte del Ministerio Público, esta defensa la rechaza contundentemente y le pido que tome el control judicial sobre esto, la tutela judicial efectiva y el articulo 49 en concordancia con el articulo 51 por lo cual le pido ciudadano juez que evalúe uno a uno los elementos y deje sin efecto ese acto porque los lapsos son de orden público y los lapsos se tienen que respetar y lastimosamente no es nuestra culpa que el Ministerio Publico no haya recibido a tiempo la solicitud, casi siete meses después de haber vencido el lapso, como es posible eso, usted no se puede prestar para admitir esa solicitud, esta representación le pide respetuosamente que se aparte de esa solicitud y ejerza el control judicial de las actuaciones. El acta e imposición de medidas fue el 13-02-2020 no se justifica, se vencía 13-06-2020 le dieron 90 días para el 11-09-2020 y el Ministerio Público debió presentar la solicitud ante los tribunales de violencia contra la mujer y que yo sepa esta defensa en ningún momento la justicia se paraliza, la justicia siempre esta habilitada para los asuntos penales, tanto para privados como para quienes están siendo investigados. Por ultimo le pido copias certificadas del acto, ES TODO…”

Al respecto, éste Órgano Revisor constató del iter procesal realizado al Asunto Penal subido al escrutinio, que el Ministerio Público de manera tardía solicitó al Tribunal de la Instancia, la fijación de la Audiencia de Imputación contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, señalado como autor en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Díaz, denunciando quienes recurren que el lapso de investigación fue relajado por la Representación Fiscal por cuanto la misma inició en fecha 13/02/2020, fecha en la cual le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad al encausado de autos, solicitando posteriormente el Ministerio Público prorroga por 90 días, desconociendo la Defensa si fue o no acordada por la Instancia, situación que fue corroborada por esta Alzada a través de llamada telefónica realizada al Tribunal de Control, según consta en acta secretarial de fecha 02 de septiembre de 2021, en la que refieren que la solicitud del Ministerio Público fue acordada en fecha 11 de junio de 2020, considerando la Defensa que la solicitud de imputación fue realizada de manera extemporánea.

En este orden de ideas, luego de constatar este Tribunal Revisor la actuación dilatada del Ministerio Público, atinente al lapso que prevé el artículo 82 de la Ley Especial de Genero, observó que al imputado de autos WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, desde el inicio de la investigación, se le ha garantizado su Derecho a la Defensa a través de su abogado de confianza, quien ha tenido acceso a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los elementos de convicción, así como el derecho a exponer sus argumentos, garantizándole de esta manera el derecho a la defensa, y de solicitar las diligencias que considerara pertinentes durante la investigación fiscal, no evidenciando éste Tribunal de Alzada relativo a la asistencia jurídica, vulneración a los preceptos constitucionales y legales en el presente asunto, que de existir ello viciaría el proceso.
De lo expuesto cabe destacar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde el Ministerio Público, como ente rector y autónomo en sus funciones, dio inicio a la investigación relacionada con el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, la cual comenzó con la denuncia interpuesta por la ciudadana Isabel Díaz, quien señala directamente al imputado de autos, por encontrarse incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia de ello, el Ministerio Público lo impuso de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de resguardar los derechos que amparan a la victima antes mencionada. De todo ello, evidencia esta Sala de Alzada, que vencido el lapso de investigación que establece el artículo 82 de la Ley Especial de Violencia de Genero, el Ministerio Público logro su finalidad que era recabar los elementos de convicción necesarios, que demostraban la participación del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, en el delito antes mencionado, es por lo que la Vindicta Pública solicitó al Tribunal de Control la fijación de la Audiencia de imputación, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para imputarlo formalmente del mencionado delito. En el acto en mención, quedó formalmente impuesto de su condición de imputado el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL DIAZ SIRIT, siendo imputado por el Ministerio Público a pesar de haber sido realizada fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 82 de la Ley Especial que rige esta materia, como lo denuncian los recurrentes en su escrito recursivo, no obstante a ello, verifica este Tribunal de Alzada que a pesar de la actuación tardía del Ministerio Público en la que relaja los lapsos procesales, el objetivo principal del proceso se logró, que es demostrar la existencia de suficientes elementos de convicción y la participación del encausado en el delito imputado, por lo que reponer el asunto penal para que inicie nuevamente el lapso de investigación y se realice el acto de imputación, resultaría contrario y perjudicial al fin que persigue la ley Especial, cuya característica a resaltar es que el proceso sea expedito.
En este sentido, se hace imperioso traer a colación parte de la Sentencia Vinculante emitida en fecha 16 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cuál precisa con respecto a las reposiciones inútiles lo siguiente:
“…Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…” (Destacado de la Sala).

De igual sobre esta actividad procesal, la Sala de Casación Civil, Expediente No. 11-354, Decisión No. 523, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece lo siguiente:
“…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad…” Subrayado por la Sala.

De lo ut supra se colige, que tal reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, por lo que considera esta Sala de Alzada oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, por lo que si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal. En consecuencia este Tribunal de Alzada considerando que en el presente caso existe una colisión de garantías, siendo éstas la celeridad procesal, reposiciones inútiles y dilación de los lapsos procesales los cuales son de orden público, asiente que el equilibrio procesal debe imperar en todo proceso, y sobre todo en éste dada la naturaleza de la materia, por lo que debe prevalecer la celeridad procesal y por ende evitar reposiciones inútiles, más aun cuando la pretensión de los recurrentes es que se realice nuevamente la Audiencia Oral de Imputación, por lo que forzosamente declara esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada sobre este particular de apelación. Asi se decide.-

Ahora bien, apercibe este Tribunal Colegiado que los recurrentes en su medio impugnativo de igual manera aluden que el lapso para iniciar la investigación debe computarse desde que haya sido impuesto al presunto agresor de las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 90 de la Ley Especial de Género; es propicio sobre este particular relativo al lapso de investigación traer a colación la Sentencia No 713, dictada en fecha 16-12- 2008, emanada por la Sala de Casación Penal, con la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que ha conceptualizado la imputación material y formal de la siguiente manera:

“…imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa(…omississ…) imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa” (Sentencia N° 713, dictada en fecha 16-12- 2008, por la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte), (Subrayado nuestro).

En virtud de la aludida sentencia, éste Cuerpo Colegiado, en fecha 26-06-2015, según decisión Nº 008-15, fijo criterio de cual seria el primer acto de investigación que individualizaba al imputado, y daba inicio al lapso de investigación, llegando a la conclusión que el mencionado lapso de investigación comenzaba desde que se imponía al presunto agresor de las medidas de protección y seguridad, medidas estas que aseguran el proceso, e identifican al agresor y que según el Máximo Tribunal de la Republica puede considerarse como Imputación material. Por tanto a partir de allí ya el presunto agresor tenia cualidad de imputado y podía tener acceso a las actas procesales para ejercer sus derechos constituciones, abandonando con ello el criterio de la imputación meramente formal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, pues esta podía coincidir o no con la imputación, medidas de protección estas que se encuentran establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal Superior asentó que la fecha para comenzar a computar el lapso de investigación de cuatro meses que consagra el artículo 82 de la Ley Especial, iniciaba desde que eran impuestas las medidas de Protección al presunto agresor.

No obstante, en virtud de la Sentencia Vinculante Nº 902 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 14 de Diciembre de 2018, se asienta el presente criterio:
“…De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal.
Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal no establece, un lapso específico para la conclusión de la fase investigativa. Sino que, como lo prevé el artículo 295 eiusdem, el imputado o la víctima pueden solicitarle al Juez de Control respectivo que establezca, por haber transcurrido un tiempo considerable, un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación. A tal efecto, el Juez de Control, con el fin de resolver la petición del imputado o la víctima, debe verificar si, desde la oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación prevista en el artículo 282 ibidem, realmente ha transcurrido un tiempo excesivo sin que el Ministerio Público haya realizado una debida investigación. Ello significa que, a partir de la oportunidad en que el Juez de Control le señale al Ministerio Público ese lapso prudencial, la fase de investigación en el proceso penal ordinario deja de ser indefinida.
Distinto sucede en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad, razón por la cual en dicho procedimiento el legislador estableció un lapso específico para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación, sin que previamente lo solicite el imputado o la víctima. En efecto, el artículo 82 de la referida Ley especial le impone el deber al Ministerio Público de darle término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y, en el supuesto de que el caso sea complejo, podrá solicitar una prórroga para su conclusión; para lo cual esta Sala precisa que, ese lapso de cuatro meses debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, tal como lo indicó esta Sala en sentencia n.° 574/2012 del 11 de mayo (caso: Anselma del Carmen Sánchez Fandiño), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
… [L]a Sala precisa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece, en cuanto al lapso para la investigación, lo siguiente:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 del 2 de junio de 2011, al interpretar el señalado artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, lo siguiente:
Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado (Subrayado añadido).

De conformidad con el precedente judicial transcrito supra, es claro para la Sala que en el caso sub lite al haberse iniciado el proceso penal que motivó el amparo de autos directamente ante la sede del Ministerio Público con la denuncia interpuesta el 16 de febrero de 2011, por la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.12 del expediente), y siendo además que en esa misma fecha se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación (f.15 del expediente); es claro para la Sala, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el fallo accionado, que el inicio de los cuatro meses debía computarse, en este caso, desde el 16 de febrero de 2011 y no desde el 28 del mismo mes y año, ya que fue desde esa fecha en la que se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación; en razón de lo cual, el Ministerio Público solicitó la prórroga correspondiente extemporáneamente, es decir fuera del lapso de los diez días a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pues de modo errático computó el lapso para el inicio de la investigación desde el 28 de febrero de 2011 y no como era lo correcto, desde el 16 de febrero de 2011.
De modo que, el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho…”

Bajo este Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, donde precisa que el lapso de Investigación Fiscal, se tomará para su cómputo, a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, éste Tribunal de Alzada, en virtud de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, precisa que el lapso de investigación para el Ministerio Público, para que pueda concluir su investigación dentro del lapso legal tal como lo contempla el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es un plazo que no excederá de cuatro meses. Y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente al Tribunal de Violencia de Genero en funciones de Control, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15), ni mayor de noventa (90) días. Es por lo que determina ésta Sala, que la audiencia de imputación celebrada en fecha 19/07/2021, en virtud de la solicitud fiscal, ciertamente se realizó extemporáneamente, pero no es menos cierto que, debe existir un equilibrio procesal, el fin ultimo es la búsqueda de la verdad y que se observe lo expedito del proceso, por lo que reponer el presente asunto penal, al estado de que se celebre nuevamente el acto de imputación, seria inútil, por cuanto es el fin que se persigue en el proceso penal en esta materia especializada, lográndose imputar formalmente al ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL DIAZ SIRIT.
A los fines de robustecer lo antes señalado, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 131, de fecha 13/4/05, expediente No. 04-763, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en sentencia Nº 225, de fecha 20/05/2003, se reiteró:
“…En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición (…)…”
“…‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado y negrillas de la Sala).considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal…”

En relación a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 03-1573, precisó:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.

De igual manera es oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que dio debida respuesta a los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por las defensas en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la petición argumentada, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no les asiste la razón a los Apelantes con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439.5 del Código orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.685.355 y V-21.189.086, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 195.770 y 244.370, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privado del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, titular de la cédula de identidad No. 6.000.248; CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión de fecha 19 de Julio de 2021, signada bajo el No. 0273-21, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de Audiencia de Imputación; mediante la cual el Órgano Judicial acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: se declara con lugar el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera se admitió la imputación por el delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Violencia. Se decretó la Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, conforme con lo establecido en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y apartándose de la contenida en el articulo 242 ordinal 3, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se declaró parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de las Defensa Privada por los motivos descritos en el fallo. Y por último se decretaron las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y su entorno familiar, conforme a lo establecido en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a su vez fija como criterio que el lapso de investigación de los cuatro (4) meses aludidos en el artículo 82 de la Ley Especial de Género, empiezan a computarse desde que es dictada la orden de inicio por la Representación Fiscal. Así se Declara.

OBICTER DICTUM

Genera suma preocupación a este Tribunal de Alzada, la actuación poco cónsona del Ministerio Público, al realizar sus solicitudes de manera tardía en esta Jurisdicción Especial, cuya característica primordial es la celeridad procesal; posturas como éstas lejos de coadyuvar a la Administración de Justicia desdicen de la función encomendada a tal Representación, cuyo norte es actuar con apego a las garantías constitucionales y a la sensibilidad que se procura en esta materia.
De todo ello, se conmina al Ministerio Público de cabal cumplimiento a los lapsos procesales previstos en la Ley Especial de Género, a los fines de no trastocar esos aspectos que son de orden público.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN y NOE DAVID ESTRADA CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.685.355 y V-21.189.086, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 195.770 y 244.370, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privado del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión de fecha 19 de Julio de 2021, signado bajo el No. 0273-21, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos dictados en la celebración de la Audiencia de Imputación.
TERCERO: Fija como criterio que el lapso de investigación de los cuatro (4) meses aludidos en el artículo 82 de la Ley Especial de Género, empiezan a computarse desde la orden de inicio dictada por la Representación Fiscal, tal como lo asienta Sentencia Vinculante Nº 902 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 14 de Diciembre de 2018.
Regístrese, diarícese, publíquese y Notifíquese a las partes, Coordinación de Violencia de Género por el cambio de criterio y al Fiscal Superior del Ministerio Publico.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ



LAS JUEZAS



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente



LA SECRETARIA (S),


ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 096-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),


ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ




MCBB/yurig.
ASUNTO : 2CV-2020-000228
CASO INDEPENDENCIA : AV-1561-21