REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de septiembre de 2021
211° y 162°
ASUNTO: JCI-2020-000040
CASO INDEPENDENCIA: AV-1560-21 DECISIÓN NRO. 095-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABOG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2021, signada bajo el Nro. JE-106-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada originalmente a la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.806.901, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 15-12-2002, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Leimar Chirinos y José Fernández, domiciliada en el sector Ayacucho, avenida 80-A, casa Nº 79-F-109, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6211345, por la comisión del delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (3) DÍAS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, originalmente impuesta, a cumplir en forma sucesiva, por lo que se ordena su inmediata libertad. SEGUNDO; Se determinan como las obligaciones de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las de: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Obligación de insertarse en un programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del estado Zulia, correspondiente al domicilio del adolescente, órgano administrativo, en el cual deberá el joven sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde formalizó su inscripción, institución ésta a la cual se ordena oficiar participándole lo decidido; 2. Asistir a Consulta Psicológica ante el Consejo de Derechos del Municipio donde reside y someterse a las instrucciones del profesional de la Psicología, esto es en virtud de que la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes tiene su Base en la Psicología evolutiva, es por ello que se hace necesaria la intervención del especialista dentro de su proceso de cumplimiento de la sanción. 3. Presentar constancia de actividad educativa y/ o Constancia de trabajo, cada tres meses. Esto es con el fin de incentivar al adolescente en el modo de vida y asumir la consecución de metas establecidas a corto, mediano y largo plazo, que lo preparen para la determinación de su futuro. 4. La obligación de la joven de mantener actualizado sus datos por ante este Juzgado. OBLIGACIONES DE NO HACER. Prohibición de verse involucrada en otro acto delictivo, 2. Prohibición de portar armas de fuego, facsímile, 3. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Formación Femenina Ana María Campo II, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia a los fines de participar sobre lo decidido. CUARTO: Citar a la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, antes identificada, para que comparezca el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2021 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ubicado en Carretera H, Sede del Poder Judicial, planta Baja, detrás de la Estación de Servicios Texaco, Cabimas Estado Zulia, a fin de imponerla y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas y para la determinación de las Obligaciones, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena notificar a la Fiscalía Trigésima Octava Del Ministerio Público y a la Defensa a objeto de darle conocimiento de lo aquí decidido. SEXTO: se designa la Entidad de Formación Socio-Educativa, dependiente del Ministerio de Centros Penitenciarios, que funciona en el Municipio Maracaibo, para la asistencia, supervisión y orientación de la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, antes identificada, ente administrativo que debe realizar un Plan Individual, con la participación del adolescente y remitirlo en un plazo no mayor de treinta (30) días, ante este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente del sancionado, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este juzgado informe evolutivo del prenombrado sancionado en relación a la medida. SÉPTIMO: OFICIAR al Consejo de Derechos del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, a fin de remitir a la sancionada KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, para la selección del programa en cuestión e informar a este órgano jurisdicción en relación a la inscripción y nombre del mismo, anexando copia certificada de la presente decisión.
Se recibió el recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2021, siendo recibido el mismo por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 27 de agosto de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedando conformada la Sala de Alzada por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2021, mediante Decisión Nro. 091-21, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y en razón de ello, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inició la Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 numeral “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión Nro. JE-106-2021, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se resolvió SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente decretada la joven adulta KRISBEL ALEXANDRA BRAVO CHIRINOS, por la sanción de Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta…”
Prosigue la apelante manifestando: “…esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora en el Auto recurrido y de lo cual emanan la siguiente denuncia, la cual se procede a explanar a continuación: ÚNICA DENUNCIA: Como primera denuncia va dirigida a la violación de la ley ya que de
la resolución Nro. JE-106-2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se
desprende los siguientes argumentos: "ahora bien tomando en consideración que el sitio
de internamiento donde actualmente s(sic) encuentra recluida no cuenta con un equipo
multidisciplinario que permita un abordaje constante y siendo que la misma requiere
orientación psicológica en relación a la hacienda, estrés y demás síntomas que presenta,
según las recomendaciones plasmadas en el informe evolutivo así como tratamiento
médico ginecológico, para enfermedad que presenta y siendo que este puede ser
perfectamente abordado con tratamiento ambulatorio dentro de una medida menos gravosa, es por lo que considera que lo que aquí decide que la medida no es actualmente idónea para el tratamiento que la misma requiere, tanto psicológico corno a nivel físico, por lo (sic) problemas de salud que padece, siendo el derecho a la salud un derecho social fundamental (...) en consecuencia lo proceden (sic) y ajustado a la finalidad educativa contenida en la ley que rige la materia es la sustitución de la misma por medida donde la joven pueda cumplir con el fin propuesto bajo un régimen de menor restricción de derecho, lo que hace procede(sic) sustituir la medida de privación de libertad…”
Seguidamente, expone la fiscal que: “…la ciudadana juez de primera instancia en funciones de Ejecución primeramente toma en consideración un plan individual, de fecha 03-08-2021, considerando esta Representante Fiscal, que de acuerdo a las consideraciones planteadas en dicho plan individual, lo correcto era librar oficio al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal Extensión Maracaibo, a los fines que los mismos se trasladaran hasta el sitio de reclusión donde permanecía la joven adulta, con el objeto que se elaborara un plan individual, en el cual le fuera planteadas metas que alcanzar y luego de la evaluación de la joven adulta, fijar audiencia de revisión de sanción para en cuyo verificar el correspondiente informe evolutivo, que fuera consignado al resto…”
Continuo la apelante argumentando que: “…Así mismo, aun con el estado de salud que presenta la joven adulta KRISBEL ALEXANDRA BRAVO CHIRINOS, el cual fue tornando en cuenta por esta representante fiscal para el momento del acto de Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Reservado, al momento de joven adulta acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, en cuya oportunidad modifique mi sanción solicitada en el escrito de acusación referente a Diez (10) años de privación, solicitando en el acto una sanción de privación por el lapso de Seis (06) años, haciendo las consideración atendiendo a las circunstancias particulares del caso de la joven adulta. Considera esta representante fiscala que dicha decisión no fundamenta porque razón la sanción de privación de libertad, ya cumplió su función o ya la sanción de privación de libertad es perjudicial para la joven adulta.…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…les solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se revoque la decisión Nro. JE-106-2021, la cual esta representación fiscal quedo impuesta en fecha 09-08-2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se resolvió SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la joven adulta KRISBEL ALEXANDRA BRAVO CHIRINOS, y se reformule nuevamente el computo de la sanción…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
la Abogada MARIA GABRIELA DI MARCO STHORMES, Defensora Pública Primera Provisorio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de Abogada Defensora de la adolescente KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, plenamente identificada en las actuaciones, procedió a dar contestación al escrito impugnativo presentado por la representante del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
Inició la Defensa Pública, alegando en su contestación, que: “…La recurrente del presente recurso de apelación, impugna la decisión que tomo el Tribunal mediante resolución signada con el Nº JE-106-2021 de fecha 03 de Agosto del 2021 donde se realiza la revisión y sustitución de la sanción definitiva de privación de libertad , en el presente caso, si bien es cierto mi defendida en fecha 09-06-2021 el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Cabimas condeno a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro años por la comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal…”.
Prosiguió explicando, que: “…Ahora bien sorprende a esta defensa, la actitud de la fiscal 38 del Ministerio Público al apelar de la decisión tomada por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de la Sección Adolescentes siendo esta una decisión motivada y ajustada a derecho ya que corresponde a este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso, el interés superior del niño la tutela judicial efectiva, las garantías procesales y constitucionales revisar las sanciones dictadas a fin de proceder a su sustitución o modificación sí estas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen su finalidad y en este caso la medida impuesta a mi defendida no la cumple ya que resulta restrictiva de sus derechos ,en primer lugar se le designo como centro de reclusión la Entidad de Atención Guajira II con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Entidad a la que no fue trasladada por cumplir la mayoría de edad por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro (CONAS) quien fue el órgano aprehensor para el momento de su detención, siendo ingresada posteriormente en el Centro de Formación Femenina Ana María Campos II San Francisco y dicho centro de internamiento no cuenta con un equipo multidisplinario que permita el abordaje constante y siendo que la misma requiere orientación psicológica ya que se desprende de informe evolutivo de fecha 30-07-2021 que la misma presenta síntomas de estrés postraumático, ansiedad, angustia, miedo, intranquilidad a casa del hecho, inestabilidad emocional y para la fecha padece de una enfermedad de trasmisión sexual denominada (Virus de Papiloma Humano) consta en acta Examen médico legal practicado por la Medico Forense en fecha 31-03-2021 Lo (sic) que requiere de un tratamiento y vigilancia médica constante que es lo que permitirá no agravarse y producir el deterioro de su condición de salud. Es por ello que esta defensa no ve viable que la medida de privación de libertad permita que mi defendida reciba lo que requiere ya que si bien es cierto la misma cometió un delito del cual de la misma evaluación se puede verificar esta consiente y que desde el momento de su detención a mantenido una buena conducta, ha asumido la consecuencias por el hecho cometido y ha manifestado sus ganas por reinsertarse en la sociedad y ser una mejor persona, es por lo que hace procedente sustituir dicha medida de privación de libertad en aras de que la adolescente en conflicto con la ley penal no sirva para agravar su situación jurídica si no al contrario se cumpla con el fin educativo que contenido en esta ley especial y que con la sustitución de la misma por medidas menos graves como son las Reglas de Conducta y Libertad Asistida previsto en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Nina y Adolescente para que le permitan a la joven adulta desarrollarse y cumplir con el fin propuesto y garantizarle su derecho a la salud establecido en el Articulo 83 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Finalmente solicito, que: “…se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 38 del Ministerio Publico (sic) contra la decisión emitida por este Juzgado y en consecuencia pido ratificar la decisión del tribunal JE-106-2021 de fecha 09-08-2021…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida corresponde a la Nº JE-106-2021, de fecha 03 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada originalmente a la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.806.901, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 15-12-2002, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Leimar Chirinos y José Fernández, domiciliada en el sector Ayacucho, avenida 80-A, casa Nº 79-F-109, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6211345, por la comisión del delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (3) DÍAS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, originalmente impuesta, a cumplir en forma sucesiva, por lo que se ordena su inmediata libertad. SEGUNDO; Se determinan como las obligaciones de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las de: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Obligación de insertarse en un programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del estado Zulia, correspondiente al domicilio del adolescente, órgano administrativo, en el cual deberá el joven sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde formalizó su inscripción, institución ésta a la cual se ordena oficiar participándole lo decidido; 2. Asistir a Consulta Psicológica ante el Consejo de Derechos del Municipio donde reside y someterse a las instrucciones del profesional de la Psicología, esto es en virtud de que la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes tiene su Base en la Psicología evolutiva, es por ello que se hace necesaria la intervención del especialista dentro de su proceso de cumplimiento de la sanción. 3. Presentar constancia de actividad educativa y/ o Constancia de trabajo, cada tres meses. Esto es con el fin de incentivar al adolescente en el modo de vida y asumir la consecución de metas establecidas a corto, mediano y largo plazo, que lo preparen para la determinación de su futuro. 4. La obligación de la joven de mantener actualizado sus datos por ante este Juzgado. OBLIGACIONES DE NO HACER. Prohibición de verse involucrada en otro acto delictivo, 2. Prohibición de portar armas de fuego, facsímile, 3. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Formación Femenina Ana María Campo II, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia a los fines de participar sobre lo decidido. CUARTO: Citar a la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, antes identificada, para que comparezca el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2021 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ubicado en Carretera H, Sede del Poder Judicial, planta Baja, detrás de la Estación de Servicios Texaco, Cabimas Estado Zulia, a fin de imponerla y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas y para la determinación de las Obligaciones, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena notificar a la Fiscalía Trigésima Octava Del Ministerio Público y a la Defensa a objeto de darle conocimiento de lo aquí decidido. SEXTO: se designa la Entidad de Formación Socio-Educativa, dependiente del Ministerio de Centros Penitenciarios, que funciona en el Municipio Maracaibo, para la asistencia, supervisión y orientación de la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, antes identificada, ente administrativo que debe realizar un Plan Individual, con la participación del adolescente y remitirlo en un plazo no mayor de treinta (30) días, ante este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente del sancionado, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este juzgado informe evolutivo del prenombrado sancionado en relación a la medida. SÉPTIMO: OFICIAR al Consejo de Derechos del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, a fin de remitir a la sancionada KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, para la selección del programa en cuestión e informar a este órgano jurisdicción en relación a la inscripción y nombre del mismo, anexando copia certificada de la presente decisión.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por quien recurre en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Se evidencia que la acción impugnativa interpuesta por la abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, va dirigida a cuestionar la decisión Nº JE-106-2021, dictada en fecha 03 de Agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro la sustitución de la sanción de privación de libertad por una sanción menos gravosa ello con la finalidad que la joven adulta de cumplimiento a la misma bajo un régimen de menor restricción de sus derechos, por cuanto el lugar donde la misma se encuentra recluida no cuenta con un equipo multidicisciplinario que le pueda realizar un seguimiento continuo y abordaje exitoso siendo que requiere de orientación psicológica, producto del estrés y otros síntomas que presenta y aunado a ello tratamiento medico ginecológico, que debe ser abordado con tratamiento ambulatorio, es por ello que se considera que la medida no es compatible para el tratamiento que la misma requiere a nivel psicológico y físico, siendo el derecho a la salud un derecho social fundamental.
Sobre la referida decisión, consideró la Representante del Estado que lo procedente era librar oficio al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal Extensión de Maracaibo, con la finalidad que se trasladaran hasta el sitio de reclusión donde se encontraba la joven adulta y así elaboraran un plan individual y luego de la evaluación se fijara audiencia de revisión de sanción para así verificar el informe evolutivo.
Igualmente alegó la recurrente, que el estado de salud que presenta la joven adulta KRISBEL ALEXANDRA BRAVO CHIRINOS, fue tomado en cuenta desde el acto de Audiencia de Apertura al Juicio Oral, al momento de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, en la cual se modifico su sanción de diez (10) años de privación de libertad, por la sanción de privación por el lapso de seis (06) años, tomando en consideración su estado de salud, por tanto considera que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia no fundamenta la razón por la cual la sanción de privación de libertad ya cumplió su función o ya la sanción de privación de libertad es perjudicial para la joven adulta.
Concluye quien apela, requiriendo a esta Sala se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 2021, signada con el Nro. JE-106-2021, mediante la cual sustituyó la sanción de Privación de Libertad que le había sido impuesta a la joven adulta KRISBEL ALEXANDRA BRAVO CHIRINOS, y sea reformulado nuevamente el computo de sanción.
Ahora bien, a los fines de precisar lo denunciado por quien recurre, es menester para este Tribunal Colegiado, realizar un recorrido procesal de las actuaciones que reposan en el Asunto JCI1-2020-000040; y se constata lo siguiente:
En fecha 08 de julio de 2021, se recibe la causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el Asunto Nº JCI-2020-000040. (Folio 446 de la causa principal).
En fecha 08 de julio de 2021, bajo decisión Nº JE-080-2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Ejecuta la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescente, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio del 165 al 168 de la causa principal).
En fecha 14 de julio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, impone a la joven sancionada KRISBEL ALEJANDRA BRACHO CHIRINOS de la Sanción de Privación de Libertad. Se ordenó como lugar de cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad, el Centro de Reclusión la Entidad de Atención Guajira Hembra II, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios del 170 al 172 de la causa principal).
En fecha 03 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, recibió Oficio Nº 836-2021 de fecha 30/07/2021, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitiendo INFORME EVOLUTIVO del la joven adulta KRISBEL ALEJANDRA BRACHO CHIRINOS. (Folios 174 al 177 de la causa principal).
En fecha 03 de agosto de 2021, bajo decisión Nº JE-106-2021, la Jueza de Instancia ACUERDA SUSTITUIR la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada originalmente a la adolescente KRISBEL ALEJANDRA BRACHO CHIRINOS, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (3) DÍAS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley en Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley en Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo con fundamento en el articulo 647 numeral “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios del 185 al 190 de la causa principal).
En fecha 09 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, levanta acta de imposición a la joven sancionada KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, la cual se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas y quedaron notificadas todas las partes (Folio del 194 al 196 de la causa principal).
Culminado el recorrido procesal, se hace inexorable para esta Alzada, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:
“…Corresponde a este órgano jurisdiccional atendiendo al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, las garantías procesales y constitucionales, así como el derecho a la defensa, los derechos de la sancionada, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por la Le Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria, aplicable por remisión expresa de la mencionada Ley especial, la función de control y vigilancia de las sanciones, revisar la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHJKINOS, antes identificada, en fecha 09-06-2021, encontrándose detenida desde el día 07-11-2020, en virtud de la medida de detención preventiva que le fue impuesta contenida en el artículo 559 ibídem, ordenando su ingreso en la Entidad de Atención Guajira Hembras II, no siendo trasladada por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti- Extorsión con sede en Tía Juana, cumpliendo la mayoría de edad detenida en el comando antes mencionado, siendo trasladada hasta el Centro de Formación Femenina Ana Maria Campo II, en aras de cumplir con el debido proceso, el Marco de la Revolución Judicial y el descongestionamiento de los centro de reclusión preventivos; se considera necesario «analizar algunas actuaciones cursantes en autos, a saber;
PRIMERO: En fecha 09-06-2021, el Juzgado Primero de Juicio, sección Adolescentes, extensión Cabimas, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenó a la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, arriba identificada, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. (Folios 132 al 167).
SEGUNDO: En fecha 08-07-2021, en el ámbito de su competencia, este Juzgado de Ejecución, entra en conocimiento de la presente causa, por decisión de fecha 08-07-2021, ejecuta la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, antes identificada, indicando que la medida impuesta tendría como fecha de culminación el día 07-11-2024, de lo cual es impuesta la nombrada sancionada en fecha 14-07-21, designándose como centro de reclusión la Entidad de Atención Guajira II, con sede en Maracaibo, estado Zulla, entidad a la que no fue trasladada por parte de los funcionarios al ser la joven mayor de edad. (Folios 165 al 168).
TERCERO: En fecha 03-08-2021, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se recibe comunicación Nº 836-2021, a través de la cual remiten constante de tres (03) folios útiles, INFORME EVOLUTIVO, de fecha 30-07-2021, efectuado en el marco de la Revolución Judicial como parte de los abordajes realizados en los centros de reclusión por los equipos técnicos, que riela al folio ciento setenta y cinco (175) y su vuelto y ciento setenta y seis (176) del cual entre otros aspectos, se lee, lo siguiente : "...Área Legal; Fecha de detención: 07-11-2020. Fecha de ingreso al C. F. F. Ana María Campos II: 15-07-2021. Centro de Detención: CONAS de Tía Juana. Sanción: 04 Años de privación de libertad. Juzgado: l ero de Ejecución Sección Adolescentes, extensión Cabimas, Edo- Zulia. Áreas de Atención: Área familiar: la joven adulta Krisbel Bravo de padres Leimar Bravo y José Luís Fernández, su evolución social fue en Maracaibo con un sistema de normas y valores basado en las buenas costumbres con la visión religiosa cristiana evangélica, siendo la figura de autoridad su progenitura de forma autoritaria. Refiere maltrato físico de su progenitura (abuela). A temprana edad es casada con el joven Wílker Valle (D) con el cual procreo un embarazo fallido. Actualmente su apoyo está representado por su tía Daisy Bravo. Área Educativa: La joven estudió hasta el tercer año de educación el cual abandonó por el embarazo y se casa. Actualmente en reclusión estudia Bachillerato y realiza manualidades y deporte. Área de Salud: presenta V.P.H. Área Conductual: en reclusión ha presentado buena conducta, realizada autocrítica ante el delito y hechos de su vida con disposición al cambio, se observa afectada emocionalmente. Área psicológica: Joven adulta de 18 años de edad, luce físicamente saludable, globalmente orientada auto y alopsiquicamente, memoria preservada, lenguaje coherente en curso y contenido, atenta ante la evaluación, con conocimiento en normas y valores sociales, así como las consecuencias de las transgresiones de las mismas. No se observaron evidencias de alteraciones senso-perceptivas aparentes aun cuando presenta síntomas de Estrés Post-traumátíco, ansiedad, angustia, miedo, intranquilidad a causa del hecho, inestabilidad emocional. Diagnóstico: Se presume que la comisión del delito fue producto de relacionarse con grupos pares de conducta negativa e inmadurez..."
Analizadas las actuaciones antes mencionadas, este Tribunal observa lo siguiente:
La fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),educación ésta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como "deber ser" de todo ciudadano.
Ddispone el artículo 646 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, dicho control, se establece, entre otras, a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al juez de ejecución, controlar periódicamente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, tenemos que dentro de las funciones inherentes al Juez de Ejecución contenidas en el artículo 647 ejusdem, se encuentra la pautada en el literal "e", que señala lo siguiente:
Articulo 647. Funciones del Juez.
"El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente".
En el presente caso, la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, antes identificada, se encuentra privada de libertad desde el día 07-11-2020, siendo su condena por CUATRO (04) AÑOS, y desde la indicada fecha hasta la presente, ha transcurrido el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, restándole por cumplir el período de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, siendo que lo importante en ello, no es el tiempo de cumplimiento de la medida privativa de libertad que hace que esta pueda ser sustituida, sino los avances, logros y objetivos alcanzados por los sancionados, sostenibles en el tiempo que hagan presumir a quien decide que el progreso es irreversible, y en ese sentido, con el Informe Evolutivo, se evidencia que la joven sancionada, ha asumido responsabilidades durante el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta, retomando sus estudios, realizando deporte y manualidades, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.
Aunado ello, tenemos que la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, en cumplimiento de la orden emanada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ejecutada por este Tribunal, ha permanecido privada de su libertad durante el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y que durante dicho lapso la misma demuestra progresividad satisfactoria, que no ha tenido problema alguno en el sitio de reclusión, teniendo ésta un comportamiento conductual acorde y aun cuando presenta estrés post-traumático, ansiedad, angustia, miedo, intranquilidad, inestabilidad emocional a consecuencia del hecho punible cometido, demuestra autocrítica en relación al delito ejecutado, lo que se traduce en la concientización de la comisión del hecho punible, lo cual es un motivo que garantiza que la prenombrada joven mantendrá una conducta positiva en la sociedad y adecuada convivencia familiar. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la joven padece una enfermedad de transmisión sexual (Virus del Papiloma Humano) lo que requiere constante chequeo y tratamiento médico para evitar el posible desarrollo de cáncer de cuello uterino, lo cual consta de Examen médico legal, practicado a joven en fecha 31-03-2021 suscrito por la Dra, Jholenne de los Ángeles Díaz Hernández, Médico Forense, donde le diagnostican 1. Síndrome Viran de Etiología a precisar. 2. Condilomatosis Vaginal, 3. Hematuria y 4. Candídiasis Vaginal (Folio 125). Ahora bien, tomando en consideración que el sitio de intemamiento donde actualmente se encuentra recluida no cuenta con un equipo multidisciplinario que permita el abordaje constante y siendo que la misma requiere orientación psicológica en relación a la ansiedad, estrés y demás síntomas que presenta, según las recomendaciones plasmadas en el informe evolutivo, así como tratamiento médico ginecológico para la enfermedad que presenta, y siendo que esto puede ser perfectamente abordado con tratamiento ambulatorio dentro de una medida menos gravosa, es por lo que considera quien aquí decide que la medida impuesta no es actualmente idónea para el tratamiento que la misma requiere, tanto,, psicológico como a nivel físico por los problemas de salud que padece, siendo el derecho a la salud un derecho social fundamental consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se desprende que ésta es contraria al proceso de desarrollo de la joven, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia, es la sustitución de la misma, por una medida donde la joven pueda cumplir con el fin propuesto bajo un régimen de menor restricción de derechos, lo que hace procedente SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, Y ASÍ SE DECLARA.
Considerada procedente, como ha sido, la sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, por una medida menos gravosa, entre el catálogo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a, b, c, d y e, se observa que dichas medidas se cumplen en libertad y obligan a la joven a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personal especializado, y pueden lograr que la sancionada alcance los factores observados en el plan de abordaje, por ' cuanto tiene la oportunidad de continuar estudios, y ubicar alguna actividad laboral, que según sus aptitudes, pueda desempeñar, así como la adecuada convivencia con su familia, la lleven a realizar una labor constructiva en la sociedad, y ser de utilidad en el núcleo familiar, por lo cual las sanciones que sustituyen la privación de libertad, dado el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, son las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de cumplimiento sucesivo, la primera por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO 04) DÍAS y la segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En relación a lo antes mencionado, es importante establecer en que consisten las obligaciones que se le imponen a la joven sancionada para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinarla para que aprenda a cumplir ordenes, es por lo que se procede en este acto a dotarla de contenido y en consecuencia a la joven sancionada se le impone de la siguiente manera:
OBLIGACIONES DE HACER;
1. Obligación de insertarse en un programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del estado Zulia, correspondiente al domicilio de la joven, órgano administrativo, en el cual deberá la joven sancionada, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde formalizó su inscripción, institución ésta a la cual se ordena oficiar participándole lo decidido;
2. Asistirá Consulta Psicológica ante el Consejo de Derechos del Municipio donde reside y someterse a las instrucciones del profesional de la Psicología, esto es en virtud de que la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes tiene su Base en la Psicología evolutiva, es por ello que se hace necesaria la intervención del especialista dentro de su proceso de cumplimiento de la sanción.
3. Presentar constancia de actividad educativa y/ o Constancia de trabajo, cada tres meses. Esto es con el fin de incentivar al adolescente en el modo de vida y asumir la consecución de metas establecidas a corto, mediano y largo plazo, que lo preparen para la determinación de su futuro.
4. La obligación de la joven de mantener actualizado sus datos por ante este Juzgado
OBLIGACIONES DE NO HACER.
1. Prohibición de verse involucrada en otro acto delictivo.
2. Prohibición de portar armas de fuego, facsímile.
3. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
Del mismo modo, La medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite mantener al adolescente que ha cometido un hecho punible en libertad, pero sometido a supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado para hacer el seguimiento de la conducta del mismo, se establece que esta sanción, debe ser encomendada al personal idóneo en la atención a adolescentes, en este sentido se designa la Entidad de Formación Socio-Educativa, dependiente del Ministerio de Centros Penitenciarios, que funciona en el Municipio Maracaibo, para la asistencia, supervisión y orientación de la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, antes identificada, ente administrativo que debe reatar un Plan Individual, con la participación del adolescente y remitirlo en un plazo no mayor de treinta (30) días, ante este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente de la sancionada, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este juzgado informe evolutivo de la prenombrada sancionada en relación a la medida.
Cabe destacar, que estas medidas están sujetas a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal "e" por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes o bien cuando se presente algún incidente y con la advertencia a la joven sancionada, que el incumplimiento injustificado de dichas medidas tienen como consecuencia la medida de privación de libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que se calcula a partir del día siguiente en el cual se le impone al sancionado el cómputo de las medidas sancionatorias decretadas, ASI SE DECLARA.
Así también atendiendo a las garantías Constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y el Derecho a estar informado, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 530, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este tribunal garante de los mismos acuerda fijar Audiencia a fin de imponerla y explicarle el contenido de la decisión dictada así como las obligaciones a las que estará sometida, en consecuencia se acordó la comparecencia de la mencionada joven para el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2021 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ubicado en Carretera H, Sede del Poder Judicial, planta Baja, detrás de la Estación de Servicios Texaco, Cabimas Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada originalmente a la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.806.901, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 15-12-2002, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Leimar Chirinos y José Fernández, domiciliada en el sector Ayacucho, avenida 80-A, casa Nº 79-F-109, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6211345, por la comisión del delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (3) DÍAS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, originalmente impuesta, a cumplir en forma sucesiva, por lo que se ordena su inmediata libertad. SEGUNDO; Se determinan como las obligaciones de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las de: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Obligación de insertarse en un programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del estado Zulia, correspondiente al domicilio del adolescente, órgano administrativo, en el cual deberá el joven sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde formalizó su inscripción, institución ésta a la cual se ordena oficiar participándole lo decidido; 2. Asistir a Consulta Psicológica ante el Consejo de Derechos del Municipio donde reside y someterse a las instrucciones del profesional de la Psicología, esto es en virtud de que la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes tiene su Base en la Psicología evolutiva, es por ello que se hace necesaria la intervención del especialista dentro de su proceso de cumplimiento de la sanción. 3. Presentar constancia de actividad educativa y/ o Constancia de trabajo, cada tres meses. Esto es con el fin de incentivar al adolescente en el modo de vida y asumir la consecución de metas establecidas a corto, mediano y largo plazo, que lo preparen para la determinación de su futuro. 4. La obligación de la joven de mantener actualizado sus datos por ante este Juzgado. OBLIGACIONES DE NO HACER. Prohibición de verse involucrada en otro acto delictivo, 2. Prohibición de portar armas de fuego, facsímile, 3. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Formación Femenina Ana María Campo II, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia a los fines de participar sobre lo decidido. CUARTO: Citar a la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, antes identificada, para que comparezca el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2021 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ubicado en Carretera H, Sede del Poder Judicial, planta Baja, detrás de la Estación de Servicios Texaco, Cabimas Estado Zulia, a fin de imponerla y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas y para la determinación de las Obligaciones, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena notificar a la Fiscalía Trigésima Octava Del Ministerio Público y a la Defensa a objeto de darle conocimiento de lo aquí decidido. SEXTO: se designa la Entidad de Formación Socio-Educativa, dependiente del Ministerio de Centros Penitenciarios, que funciona en el Municipio Maracaibo, para la asistencia, supervisión y orientación de la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, antes identificada, ente administrativo que debe realizar un Plan Individual, con la participación del adolescente y remitirlo en un plazo no mayor de treinta (30) días, ante este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente del sancionado, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este juzgado informe evolutivo del prenombrado sancionado en relación a la medida. SÉPTIMO: OFICIAR al Consejo de Derechos del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, a fin de remitir a la sancionada KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, para la selección del programa en cuestión e informar a este órgano jurisdicción en relación a la inscripción y nombre del mismo, anexando copia certificada de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…”
Antes de resolver la denuncia realizada por el Ministerio Público en su escrito recursivo, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal se prevé “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”, y en el literal “e”, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la Adolescente”.
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se colige que el Juez o la Jueza de Ejecución debe examinar las sanciones decretadas a los y las Adolescentes, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas antes de dicho período, ello con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestas; así como cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente o la Adolescente sancionada. Por otra parte, se establece que el Juez o Jueza de Ejecución debe ser vigilante en el otorgamiento o no de sustituciones de medidas que conciernen a dichas sanciones. Es así, como se establece que el Jurisdicente o la Jurisdicente, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.
En sintonía con lo antes aludido, es preciso acotar que el sistema de responsabilidad penal del Adolescente, como lo define la ley especial que regula la materia, en su artículo 526 establece “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”, lo que quiere decir, que sólo está circunscrito al Adolescente que infringe la ley, a quienes se les debe realizar un proceso penal, y en caso de ser declarados responsables, aplicársele la sanción correspondiente ajustada a la Ley, todo ello persiguiendo un fin educativo.
De todo lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los y las Adolescentes condenados o condenadas, se encuentra facultado o facultada para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando el jurisdicente se encuentre plenamente convencido, previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del o de la Adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al o la Adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.
De manera que, el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe prestar atención a la evolución y consolidación que presente la medida, debiendo verificar si efectivamente el plan individual elaborado al o la Adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual de que la misma está dando resultado o no, y en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto de que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.
En este sentido, el plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada Adolescente. El plan, formulado con la participación del Adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.
Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el Adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…”.
Sobre ello, la doctrina señala:
“El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el Adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p.p: 264).
Visto así, se aprecia que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe verificar integralmente si efectivamente el plan individual elaborado y aplicado al o la Adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida o en su defecto si la sanción impuesta es contraria a su proceso de desarrollo, cuya finalidad es lograr la reinserción a la sociedad.
Ahora bien, adentrándonos a los denunciado por quien recurre en su medio de impugnación, la misma aduce que la Jueza de Ejecución tomó en consideración un plan individual de fecha 03/08/2021, pudiendo librarse un oficio al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, a los fines que los mismos se trasladaran hasta el sitio de reclusión donde permanecía la joven adulta y así le fuese practicado un plan individual actualizado, en el cual se plateara metas a alcanzar y luego de la respectiva evaluación, se fijara audiencia oral de revisión de sanción para el análisis del correspondiente informe evolutivo, considerando que la mencionada decisión no fundamenta porque razón la sanción de privación de libertad, o ya cumplió su función o porque es perjudicial para la joven adulta; en este contexto observa este Tribunal de Alzada, al respecto, que el Tribunal a quo estimó que la importancia no radicaba en el tiempo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad que hace que esta pueda ser sustituida, sino los avances, logros y objetivos alcanzados por la sancionada, sostenible en el tiempo que hiciera presumir a quien decide que el progreso es irreversible y en este sentido con el informe evolutivo, el Tribunal evidencio que la joven sancionada, asumió responsabilidades durante el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta, retomando sus estudios, realizando deporte y manualidades, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar; no obstante en fecha 03 de agosto de 2021, la Jueza A quo consideró que la Joven Adulta era merecedora de la sustitución de la medida de privación de libertad por la sanción de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, fundamentando su decisión en el contenido del Informe Evolutivo de fecha 30/07/2021, siendo este el Informe Evolutivo correspondiente a la adolescente sancionada recibido por ante el Tribunal de Instancia, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “(…)ÁREAS DE ATENCIÓN: ÁREA FAMILIAR: (…Omisis…) la joven adulta Krisbel Bravo de padres Leimar Bravo y José Luís Fernández, su evolución social fue en Maracaibo con un sistema de normas y valores basado en las buenas costumbres con la visión religiosa cristiana evangélica, siendo la figura de autoridad su progenitura de forma autoritaria. Refiere maltrato físico de su progenitura (abuela). A temprana edad es casada con el joven Wílker Valle (D) con el cual procreo un embarazo fallido. Actualmente su apoyo está representado por su tía Daisy Bravo. ÁREA EDUCATIVA: (…) La joven estudió hasta el tercer año de educación el cual abandonó por el embarazo y se casa. Actualmente en reclusión estudia Bachillerato y realiza manualidades y deporte. ÁREA DE SALUD: (…) presenta V.P.H. ÁREA CONDUCTUAL: (…) en reclusión ha presentado buena conducta, realizada autocrítica ante el delito y hechos de su vida con disposición al cambio, se observa afectada emocionalmente (…) ÁREA PSICOLÓGICA: (…) Joven adulta de 18 años de edad, luce físicamente saludable, globalmente orientada auto y alopsiquicamente, memoria preservada, lenguaje coherente en curso y contenido, atenta ante la evaluación, con conocimiento en normas y valores sociales, así como las consecuencias de las transgresiones de las mismas. No se observaron evidencias de alteraciones senso-perceptivas aparentes aun cuando presenta síntomas de Estrés Post-traumátíco, ansiedad, angustia, miedo, intranquilidad a causa del hecho, inestabilidad emocional. DIAGNÓSTICO: (…) Se presume que la comisión del delito fue producto de relacionarse con grupos pares de conducta negativa e inmadurez....” (Subrayado y negrilla del tribunal).
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión Nº JE-106-2021, de fecha 03 de agosto de 2021, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió sustituir la sanción de privación de libertad a la joven adulta KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, por una sanción menos gravosa, considerando que la sanción impuesta era contraria a su proceso de desarrollo, tal sustitución se generó a los fines de resguardar la seguridad, salud y el derecho a la educación de la misma, tomando en cuenta que durante el periodo que permaneció privada de su libertad mantuvo una progresividad satisfactoria, con un comportamiento conductual acorde aun cuando presentó y presenta estrés post-traumático, ansiedad, angustia, miedo, intranquilidad, inestabilidad emocional a consecuencia del hecho punible cometido, demostró con el abordaje autocrítica en relación al delito ejecutado, lo cual garantiza que la joven mantendrá una conducta adecuada ante la sociedad y su convivencia familiar, tomando igualmente en consideración que la joven adulta padece de una enfermedad de transmisión sexual (Virus del Papiloma Humano) la cual requiere de tratamiento medico para prever el desarrollo de cáncer de cuello uterino, lo cual consta de examen médico legal, practicado a joven en fecha 31-03-2021, suscrito por la Dra., Jholenne de los Ángeles Díaz Hernández, Médico Forense, donde le diagnostican 1. Síndrome Viral de Etiología a precisar. 2. Condilomatosis Vaginal, 3. Hematuria y 4. Candídiasis Vaginal, garantizándole así el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De manera que, para el Tribunal de Instancia la sanción de privación de libertad no es la mas idónea para el tratamiento y abordaje que la misma requiere, resaltando que donde se encuentra recluida no se cuenta con un equipo multidisciplinario que le realice la orientación psicológica necesaria y tampoco a nivel físico para el tratamiento medico que esta requiere por la enfermedad que ya presenta, por tanto lo procedente y así lo considero la jueza de instancia, es la sustitución de la sanción de privación de libertad por una sanción donde la joven adulta pueda cumplir bajo un régimen de menor restricción.
Por tanto, estima esta Alzada que el decreto de las sanciones de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida, dictada por la Jueza A quo, en contra de la joven adulta KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, a quien se le sigue causa en la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra fundada en derecho, por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia sustentó su decisión en el informe evolutivo realizado a la sancionada de autos de fecha 30/07/2021, cotejado con el Plan Individual, observando la recurrida al arribar a una medida menos gravosa, la aplicación del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a, b, c, d y e, señalando que las mencionadas medidas se cumplen en libertad y obligan a la joven a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personal especializado, pudiendo lograr que la sancionada alcance los factores observados en el plan de abordaje, por cuanto tiene la oportunidad de continuar estudios, y ubicar alguna actividad laboral que según sus aptitudes, pueda desempeñar, así como la adecuada convivencia con su familia, que la lleven a realizar una labor constructiva en la sociedad, y ser de utilidad en el núcleo familiar, fundamentos éstos asentados por la Jueza que regenta el Tribunal de Ejecución y constatados por este Tribunal Superior considerando que no le asiste la razón al Ministerio Público sobre este particular puesto que es una atribución propia del Juez de Ejecución sustituir o modificar la medida por una menos gravosa, cuando sea contraria al proceso de desarrollo de la joven adulta, tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Especial Adolescencial. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia e Igualmente CONFIRMA la decisión Nº JE-106-2021 de fecha 03 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual ACORDO la sustitución de la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la joven adulta KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se encuentra fundada en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, por las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (3) DÍAS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo ello conforme al articulo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº JE-106-2021 de fecha 03 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual ACORDO la sustitución de la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la joven adulta KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, a quien se le sigue causa en la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se encuentra fundada en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, por las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (3) DÍAS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA (s)
ABOG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 095-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABOG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
ASUNTO: JCI-2020-000040
CASO INDEPENDENCIA: 1560-21