REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de septiembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO : 2U-1424-21
CASO CORTE : AV-1563-21

DECISIÓN No. 094-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.370, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JAVIER BLANCO TUA, titular de la cédula de identidad No. V- 27.982.770; en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2021, signada bajo el Nº 008-21, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABOG. WILMER RAFAEL ZABALLE, en su condición de defensor del hoy joven adulto JAVIER BLANCO TUA, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y primer aparte del articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de A. CH. M. P (principio de confidencialidad Art. 545 Lopnna), referida a la excepción de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 31 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo establecido en los artículos 628 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente, notifíquese a la Defensa del adolescente, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Ministerio Publico. Líbrese oficio y boletas respectivas. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se recibió Escrito Recursivo de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2021; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de agosto del mismo año, no obstante según oficio No. 202-21, de esa misma fecha, se devolvió a su tribunal respectivo, debido a que no se había cumplido el tramite administrativo correspondiente.

Por lo tanto, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

En fecha 09 de septiembre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2021, signada bajo el Nro. 008-21, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).


II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente JAVIER BLANCO TUA, titular de la cédula de identidad No. V- 27.982.770, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensor Privado, que corre inserta en el folio catorce (14) del cuaderno de apelación; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 13 de agosto de 2021, bajo Resolución No. 008-21, según consta desde el folio quince (15) al folio dieciocho (18) del cuaderno recursivo; siendo interpuesto por la Defensa Privada, el presente medio de impugnación, en fecha 23 de agosto de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al siete (07) del Cuaderno de Apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil luego de haberse dado por notificado de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que el recurrente fundamentó en el encabezado de su Recurso de Apelación, en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentar su denuncia en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “…Artículo 608… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…Omissis…) g. Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, toda vez que se constata que la solicitud realizada por la Defensa Técnica, atinente a la Prescripción de la Acción Penal, fue declarada sin lugar por la Instancia, no estando de acuerdo el apelante con el fallo dictado. Ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa Privada, y tratándose de una Apelación de Autos en la materia adolescencial, lo procedente en derecho es recurrir a través del catálogo previsto en el artículo 608 de la referida norma, específicamente de conformidad con el literal “g” del referido artículo 608.

De allí, que una vez analizada la denuncia formulada por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir las mismas en la referida norma, la cual contempla: “Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …Omisis… g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley….”

Corolario con ello, es preciso indicar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, en ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Corte de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal; la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para Actuar en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien fue emplazada en fecha 31 de agosto de 2021, según consta del folio trece (13), interpuso su escrito de contestación, fuera del término de Ley, es decir, en fecha 07 de septiembre de 2021, el cual se encuentra agregado desde el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29), todos de la incidencia recursiva, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor; por lo tanto se INADMITE por ser extemporáneo, de conformidad con la norma antes descrita.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia la Defensa Privada en su escrito recursivo, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su defensa.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.370, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JAVIER BLANCO TUA, titular de la cédula de identidad No. V- 27.982.770; en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2021, signada bajo el No. 008-21, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.370, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JAVIER BLANCO TUA, titular de la cédula de identidad No. V- 27.982.770; en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2021, signada bajo el No. 008-21, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para Actuar en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por ser extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 094-21 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LBS/CoronadoL
ASUNTO : IJV-2021-000032
CASO CORTE : AV-1562-21