REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 01 de septiembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO : JC1-2020-000040
CASO INDEPENDENCIA : AV-1560-21


DECISIÓN NRO. 091-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2021, signada bajo el Nro. JE-106-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada originalmente a la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.806.901, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 15-12-2002, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Leimar Chirinos y José Fernández, domiciliada en el sector Ayacucho, avenida 80-A, casa Nº 79-F-109, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6211345, por la comisión del delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (3) DÍAS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, originalmente impuesta, a cumplir en forma sucesiva, por lo que se ordena su inmediata libertad. SEGUNDO; Se determinan como las obligaciones de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las de: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Obligación de insertarse en un programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del estado Zulia, correspondiente al domicilio del adolescente, órgano administrativo, en el cual deberá el joven sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde formalizó su inscripción, institución ésta a la cual se ordena oficiar participándole lo decidido; 2. Asistir a Consulta Psicológica ante el Consejo de Derechos del Municipio donde reside y someterse a las instrucciones del profesional de la Psicología, esto es en virtud de que la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes tiene su Base en la Psicología evolutiva, es por ello que se hace necesaria la intervención del especialista dentro de su proceso de cumplimiento de la sanción. 3. Presentar constancia de actividad educativa y/ o Constancia de trabajo, cada tres meses. Esto es con el fin de incentivar al adolescente en el modo de vida y asumir la consecución de metas establecidas a corto, mediano y largo plazo, que lo preparen para la determinación de su futuro. 4. La obligación de la joven de mantener actualizado sus datos por ante este Juzgado. OBLIGACIONES DE NO HACER. Prohibición de verse involucrada en otro acto delictivo, 2. Prohibición de portar armas de fuego, facsímile, 3. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Formación Femenina Ana María Campo II, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia a los fines de participar sobre lo decidido. CUARTO: Citar a la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, antes identificada, para que comparezca el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2021 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ubicado en Carretera H, Sede del Poder Judicial, planta Baja, detrás de la Estación de Servicios Texaco, Cabimas Estado Zulia, a fin de imponerla y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas y para la determinación de las Obligaciones, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena notificar a la Fiscalía Trigésima Octava Del Ministerio Público y a la Defensa a objeto de darle conocimiento de lo aquí decidido. SEXTO: se designa la Entidad de Formación Socio-Educativa, dependiente del Ministerio de Centros Penitenciarios, que funciona en el Municipio Maracaibo, para la asistencia, supervisión y orientación de la joven KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, antes identificada, ente administrativo que debe realizar un Plan Individual, con la participación del adolescente y remitirlo en un plazo no mayor de treinta (30) días, ante este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente del sancionado, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este juzgado informe evolutivo del prenombrado sancionado en relación a la medida. SÉPTIMO: OFICIAR al Consejo de Derechos del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, a fin de remitir a la sancionada KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, para la selección del programa en cuestión e informar a este órgano jurisdicción en relación a la inscripción y nombre del mismo, anexando copia certificada de la presente decisión. En tal sentido visto lo denunciado por el Apelante y plasmado el contenido de la dispositiva de la decisión recurrida, esta Sala pasa a revisar todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad del presente asunto en los siguientes términos:

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2021, siendo recibido el recurso de apelación de autos por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 27 de agosto de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedando conformada la Sala de Alzada por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2021, signada bajo el Nro. JE-106-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).


II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada fecha 03 de agosto de 2021, signada bajo el Nro. JE-106-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta según consta desde el folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa (190) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de agosto del 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de la sede de Cabimas, según consta desde el folio uno (01) al tres (03) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, que riela en el folio doce (12) al folio trece (13) mismo Cuaderno de Incidencia; por lo que constata este Tribunal Superior, es decir el presente medio recursivo fue presentado de manera Tempestiva; esto es, al cuarto (04) día hábil; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, recurre de la decisión dictada en la presente causa, en la cual el Tribunal de la Instancia acordó la sustitución de la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a la Adolescente de marras las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (3) DÍAS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, originalmente impuesta, a cumplir en forma sucesiva, por lo que se ordeno su inmediata libertad, fundamentando así su Escrito Recursivo en el articulo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual expresan:
“…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

Omisis…
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve la modificación o sustitución de la sanción impuesta;…”

Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se ciñe al supuesto que refiere el artículo 428.c de la Ley Adjetiva Penal; aplicado en la presente materia por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA DI MARCO STHORMES, Defensora Pública Primera Provisorio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de Abogada Defensora de la adolescente KRISBEL ALEJANDRA BRAVO CHIRINOS, en fecha 19 de agosto de 2021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio siete (07) al folio nueve (09) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue incoado dentro del lapso legal, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito recursivo y la Defensa Pública en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2021, signada bajo el Nro. JE-106-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Especial Adolescencial.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2021, signada bajo el Nro. JE-106-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA DI MARCO STHORMES, Defensora Pública Primera Provisorio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial Adolescencial.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LAS JUEZAS



DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN






LA SECRETARIA

ABOG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 091-21 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


LBS/Ange
ASUNTO : JC1-2020-000040
CASO INDEPENDENCIA : AV-1560-21