REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Primero (01) de septiembre de 2021
209º y 161º


CASO PRINCIPAL : VP11-P-2015-4819
CASO CORTE : AV-1492-20

Sentencia No. 007-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

ACUSADOS: 1.-ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.175.626, residenciado Barrio Simón Bolívar, Parroquia German Ríos Linares, Calle Marín, casa S/N, entrando por la licorería Lalo, Cabimas del estado Zulia. 2-EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad Nº 19.747.051, residenciado en la urbanización San Benito, calle Nº 02, casa Nº J20, diagonal al Zinder Santo Domingo Sarvio, Cabimas del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: WUILMER ANTONIO PEREZ VILORIA y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 229.151 y 77.109, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer piso, Local 87, en la jurisdicción Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, teléfono: 0424-6771538.

FISCALÍA: LOLIMAR JOSEFINA CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta del Ministerio Público, adscrita a la dirección para la Defensa de la Mujer.

VICTIMAS: MARILENNY REYES y ELIGIO JOSE HERNANDEZ BARRIENTOS

ABOGADOS QUERELLANTES: OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE y LILA VERDE DE NAVARRO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 164.932 y 25.486, con domicilio procesal en la calle Soledad Nº 25, Sector Gas-Plant, Parroquia “La Rosa”, Municipio Cabimas del estado Zulia.



I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho WUILMER ANTONIO PEREZ VILORIA y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 229.151 y 77.109, actuando en representación de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS Y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-26.174.626 y V.-19.747.051; contra la Sentencia No. 1J-060-19, dictada en fecha 9 de enero de 2019, publicada su in extenso en fecha 27 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros particulares acordó, lo siguiente: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la acusada GRACE KELLY REYES GUEVARA, Venezolana, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. 26.175.724 hijo de Mary Guevara y Eduar Reyes, residenciado Urbanización Los Lauereles, calle 23, Sector 06, casa Nº 33, entrando por la calle que esta entre la UNERMB. Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-5927147, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIA, en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARILENNY CHINQUINQUIRA REYES DE HERNANDEZ; Asimismo, se declaro CULPABLE y en consecuencia se CONDENA a la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA, ya identificada, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 457 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MARILENNY CHIQUINQUIRA REYES DE HERNANDEZ, asimismo en perjuicio del ciudadano ELIGIO JOSE HERNANDEZ BARRIENTOS, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según lo previsto en los artículos 37 y 87 del Código Penal. Del mismo modo, SE DECLARO CULPABLES y en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.- 26.175.626, hijo de Marianela de Mendoza y Elvis Mendoza, residenciado Barrio Simón Bolívar, Parroquia German Ríos Linares, calle Marín, casa S/N, entrando por la Licorería Lalo, Cabimas de estado Zulia, teléfono: No posee, y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad Nro. 19.747.051, hijo de EVELIO HERNANDEZ y MARBELIS RIVAS, residenciado urbanización San Benito, calle Nº 02, Casa Nº J20, diagonal al Zinder Santo Domingo Sarvio, Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0264-2610679, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL COMO CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENNY CHINQUINQUIRA REYES DE HERNANDEZ y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIGIO JOSE HERNANDEZ BARRIENTOS, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según los artículos 37 y 87 del Código Penal. Además, se acordó mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Por ultimo, se acordó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Costa Oriental del Lago. Igualmente, se ordeno el ingreso de la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA al reten de Cabimas. De esta manera, se dejo constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, asentando el Tribunal que se acoge al lapso previsto en el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2020; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de noviembre del mismo año.

Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2020, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y por las Juezas, Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, quien se encontraba designada como Jueza Suplente de esta Sala de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en virtud de Permiso especial, otorgado durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 al 10 de marzo de 2021, según convocatoria No. 063-20, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 08 de diciembre del 2020, mediante Decisión No. 085-20, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MARTES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2020, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 15 de diciembre del 2020, 22 de diciembre del 2020, 08 de febrero del 2021, 04 de febrero del 2021, 17 de febrero del 2021, 25 de febrero del 2021, 04 de marzo del 2021, 09 de marzo del 2021, 22 de marzo del 2021, 20 de abril del 2021, 04 de mayo del 2021, 11 de abril del 2021, 26 de abril del 2021, 10 de junio del 2021, 24 de junio del 2021, 30 de junio del 2021, 02 de julio del 2021, 15 de julio del 2021, 20 de julio del 2021, 26 de julio del 2021, 30 de julio del 2021, 04 de agosto del 2021, 13 de agosto del 2021 y 19 de agosto del 2021; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto.

Es preciso acotar que, en fecha 10 de marzo del 2021, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN; quedando así constituida la Sala por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas integrantes de la Corte, DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, en fecha 21 de junio de 2021, la Jueza DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.750.548, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes; por lo tanto, esta Sala, queda constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas, la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Es importante indicar que, en fecha 04 de agosto del 2021, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; quedando así constituida la Sala por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas integrantes de la Corte, DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Así las cosas, en fecha 19 de agosto de 2021, esta Sala acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día JUEVES, VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo finalmente celebrada en esa misma fecha la correspondiente audiencia oral, constituyéndose esta Corte de Apelaciones en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago (Reten de Cabimas), en virtud del Plan de Abordaje Carabobo 200°, y por la complejidad del asunto, las integrantes de esta Sala se acogen al lapso de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los Profesionales del Derecho WUILMER ANTONIO PEREZ VILORIA y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 229.151 y 77.109, actuando en representación de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-26.174.626 y V.-19.747.051, plenamente identificado en las actuaciones, presentaron su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inicio la Defensa Privada, alegando como primer punto el haber incurrido la recurrida en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva, al considerar, que: “…Ciudadanos Magistrados, la recurrida pronuncio un fallo totalmente contradictorio, aunado a que la recurrida en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho se limita a realizar una enumeración taxativa y a copiar las testimoniales de algunos medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y público; tales como los testimonios rendidas por los ciudadanos: MARILENNY REYES Y ELIGIÓ HERNÁNDEZ, quienes fueron testigo presénciales de los hechos acecidos el día diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Quince (2.015); quienes se encontraban en el sector delicias nuevas, calle chile, con callejón san Benito, casa número 6, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio; Municipio Cabimas del Estado Zulia, y donde se hace mención de la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA, es sobrina de la víctima y la ciudadana MARILENNY REYES que los sujetos que ingresaron a la vivienda hablaban con una persona de sexo femenino quien era la que aportaba los datos de la casa, la cual golpearon y maniataron para someterlos a la hoy víctima y sus familiares, y mencionan que eran seis sujetos las cuales se encargaron de revisar la vivienda y despojarlos de su camioneta, no sin antes abusaban sexualmente, posteriormente a eso abandonaron la vivienda y es cuando decide acudir a las autoridades…”. (Destacado Original)

Explicaron, que: “…Asimismo, la recurrida en la sentencia condenatoria que se impugna, señala de los hechos anteriormente establecidos por este tribunal, determinan que la conducta desplegada por los acusados ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS, por la presunta comisión de AUTOR delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARILENNY REYES, igualmente el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIGIÓ HERNÁNDEZ; ya que nuestro representado ELVIS MENDOZA de acuerdo a lo expuesto por el Juzgador era la pareja de GRACE KELLY REYES GUEVARA; asimismo señala la recurrida en su fallo en los fundamentos de hecho y derecho "ahora bien, este tribunal, constituido en forma unipersonal producto de la sana critica, en aplicación de la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que mediante la valoración de los medios de pruebas recepcionados durante la celebración del juicio oral y público, quedo demostrado que la conducta de los ciudadanos ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARILENNY REYES, igualmente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIGIÓ HERNÁNDEZ…”. (Destacado Original)

Asimismo, precisaron, que: “…El Tribunal comete errores materiales en la redacción de la sentencia, ya que no se sabe a ciencia cierta cuál tribunal está representando o es el tribunal Primero o es el Tribunal Segundo de Juicio, así como también se plasma en la sentencia un iuris VP11-P-2015-002958, que no guarda relación con el presente juicio ya que lo correcto es VP11-P-2015-004819, colocando incongruencia en el contenido de la sentencia definitiva…”(Destacado Original)

También indicaron quienes recurren, que: “…El tribunal Aquo no hace la debida comparación y análisis, sin adminicularlas las unas con las otras y luego dicta un fallo totalmente inmotivado y contradictorio, realizando unas consideraciones para decidir que atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica; sin efectuar la debida concatenación de los mismas sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó el recurrido para desechar y no valorar estas pruebas y no adminicularlas unas con las otras sino que procede a pronunciar una decisión condenatoria, infringiendo de esta manera numerales 3o y 4o del artículo 346 y el 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva…”. (Destacado Original)

Refirieron los defensores privados, que: “…Ciudadanos Magistrados, el fallo recurrido incurre en el vicio procedimental denunciado de Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida señala que de los medios de pruebas incorporados al debate, no le quedo menor duda que nuestros defendidos ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS Y EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS, quedo demostrado con lo manifestado por la victima MARILENNY REYES, quien en la Sala de Juicio, entre otras, manifestó: ...PODER RECONOCER Y SEÑALO A LOS ACUSADOS PRESENTE EN SALA Y DIJO CLARAMENTE QUE PARTICIPARON EN LA VIOLACIÓN…” (Destacado Original)

Al respecto expresaron, que: “…Ciudadanos Magistrados, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, no fue promovido ni debatido ninguna prueba técnica, científica ni testimonial que adminiculada con el contenido del acta policial y el dicho de los funcionarios le dé certeza y acredite el contenido de las misma. A este tenor tenemos lo establecido de forma reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 10 de junio de 2010 del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO, que: "El solo dicho de los funcionarios, no es suficiente para condenar a los acusados…”. (Destacado Original)

Continuaron advirtiendo quienes apelan, que: “…Honorables Magistrados, al realizar la debida adminiculación, análisis y concatenación exhaustivamente de los medios de pruebas testimoniales y documentales, las experticias y demás pruebas técnicas incorporadas al debate en el desarrollo del juicio Oral y Privado, no sirven para demostrar la responsabilidad penal de nuestros defendidos; solo en el caso del examen médico legal demuestra la comisión de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, más no la responsabilidad penal de nuestros representados. Al respecto; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sostuvo en Decisión No. 186, con relación a este punto, que: (Omisis)…”.

Insistieron los quejosos manifestando, que: “…De esta forma lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala de Casación Penal, en fallo de fecha 11 de Junio de 2004, Exp. Nº 04-0081, con Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León se expresó que (Omisis)…”.

Puntualizaron, que: “…Por lo que, la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el porqué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo "Falta de Motivación", se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita…” (Destacado Original)

Arguyeron, que: “…Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la acoge, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido (Omisis)…”.

Continuaron aludiendo los recurrentes, que: “…En este mismo sentido la Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS» expediente Nº C07-0542, de fecha 14102/2008, expreso: (Omisis)…”.

Manifestaron además, que: “…Por su parte, la Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012, determinó: (Omisis)…”

Sostuvieron los apelantes, que: “…Con respecto a la contradicción, el autor Luís Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone: (Omisis)…”.

Sobre ello, refirieron los abogados, que: “…De amanera tal que una vez establecido lo anterior se desprende que todas las sentencia deben estar debidamente motivadas, en las cuales se deben analizar y valorar todas las pruebas que fueron promovidas por las partes, en la oportunidad correspondiente y llevadas al debate oral, haciéndose un análisis comparativo, racional y congruentes de los elementos probatorios, para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, dándole el valor correspondiente a cada medio probatorio, tal criterio lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como se desprende de la jurisprudencia nacional citada ut supra…”. (Destacado Original)

Indicaron sobre ello, que: “…Por todas las razones de hechos y de derechos anteriormente señaladas respetuosamente le solicito que declaren CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, VISTA LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO PRONUNCIADO Y ORDENEN ANULAR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”. (Destacado Original)

Para culminar, los profesionales del derecho solicitaron en el capitulo denominado “soluciones y petitorios pretendidos por la defensa”, que: “…1.Estas Defensas solicita que por haber cumplido el escrito de interposición con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, sea ordenada la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la defensa, y se convoque a la Audiencia Oral y Pública para debatir las partes sobre el Recurso de Apelación y con fundamento en el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia 2. Si es declarado con lugar algunas de las denuncias interpuesta por la defensa en el escrito de apelación, ordenen ANULAR la sentencia condenatoria Nº 060-19; dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019) y publicada en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019) y asimismo ordenen la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial…”. (Destacado Original)

III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada corresponde al No. 1J-060-19, emitida en fecha 9 de enero de 2019, publicada su in extenso en fecha 27 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otras particulares acordó, lo siguiente: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la acusada GRACE KELLY REYES GUEVARA, Venezolana, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. 26.175.724 hijo de Mary Guevara y Eduar Reyes, residenciado Urbanización Los Lauereles, calle 23, Sector 06, casa Nº 33, entrando por la calle que esta entre la UNERMB. Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-5927147, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIA, en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARILENNY CHINQUINQUIRA REYES DE HERNANDEZ; Asimismo, se declaro CULPABLE y en consecuencia se CONDENA a la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA, ya identificada, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 457 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MARILENNY CHIQUINQUIRA REYES DE HERNANDEZ, asimismo en perjuicio del ciudadano ELIGIO JOSE HERNANDEZ BARRIENTOS, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según lo previsto en los artículos 37 y 87 del Código Penal. Del mismo modo, SE DECLARO CULPABLES y en consecuencia se CONDENAN a los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.- 26.175.626, hijo de Marianela de Mendoza y Elvis Mendoza, residenciado Barrio Simón Bolívar, Parroquia German Ríos Linares, calle Marín, casa S/N, entrando por la Licorería Lalo, Cabimas de estado Zulia, teléfono: No posee, y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad Nro. 19.747.051, hijo de EVELIO HERNANDEZ y MARBELIS RIVAS, residenciado urbanización San Benito, calle Nº 02, Casa Nº J20, diagonal al Zinder Santo Domingo Sarvio, Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0264-2610679, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL COMO CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENNY CHINQUINQUIRA REYES DE HERNANDEZ y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIGIO JOSE HERNANDEZ BARRIENTOS, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según los artículos 37 y 87 del Código Penal. Además, se acordó mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Por ultimo, se acordó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Costa Oriental del Lago. Igualmente, se ordeno el ingreso de la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA al reten de Cabimas. De esta manera, se dejo constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, asentando el Tribunal que se acoge al lapso previsto en el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión.
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 25 de agosto del presente año, constituyéndose esta Corte de Apelaciones en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago (Reten de Cabimas), en virtud del Plan de Abordaje Carabobo 200°, encontrándose presente los acusados de autos los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-26.174.626 y V.-19.747.051, y precisando la incomparecencia de los Defensores Privados, se le solicito la palabra a los acusados de autos, a quienes se les otorgó a cada uno por separado, manifestando ambos lo siguiente: “Quiero REVOCAR a mi defensores, y solicito me nombren un defensor público, ya que no tengo abogado de confianza y quiero que se me haga la audiencia, es todo”. Es por lo que, este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, presentes en el Plan de Abordaje para la designación de un Defensor Público, encontrándose de turno la Dra. FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Nº 02, quién aceptó asumir la defensa de los referidos acusados, otorgándosele el lapso de una (01) hora para que se imponga de la presente causa. De igual manera, se verificó la presencia de la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público Abg. MARIBEL CARRILLO. No obstante, se deja constancia de la incomparecencia de los abogados querellantes, los Profesionales del Derecho OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE y LILA VERDE DE NAVARRO, así como la ausencia de las victimas MARILENNY CHINQUINQUIRA REYES y ELIGIO JOSE HERNANDEZ, quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como consta en el acta secretarial levantada en fecha 24/08/2021.

Seguidamente, se le hace saber a las partes presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que, se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en primer lugar a la Defensora Pública, Dra. FRANCIS VILLALOBOS, quien manifestó lo siguiente:

“…Buenos tardes ciudadanas magistradas, como Defensora Pública designada por los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS Y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, vengo en este acto a ratificar de manera formal el escrito de apelación interpuesto en fecha 28/01/2020 por los abogados en ejercicio WUILMER ANTONIO PEREZ VILORIA y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, el cual se refiere específicamente a la denuncia interpuesta en el Art. 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el haber incurrido el tribunal de juicio en la contradicción manifiesta e ilogicidad en la sentencia N° 060-19 de fecha 27/10/2019, realizan los argumentos que se pudieron debatir, elementos de hechos y pruebas, testimoniales y documentales, no es menos cierto que esta corte debe darse cuenta de la falta de motivación al momento de decidir el tribunal de juicio, lo cual solo se llevo a nombrar elementos de convicción que fueron debatidos en ese momento y según el fallo no fueron adminiculados lo cual no fueron debatidos en el debate de manera suscita a los fines de poder relacionar lo que dijeron los testigos que pudieran responsabilizar de los delitos a los cuales fueron condenados a 26 años de prisión, es decir, Violencia Sexual, Robo de Vehiculo Automotor, y Robo Agravado en perjuicio de los MARILENNY CHINQUINQUIRA REYES y ELIGIO JOSE HERNANDEZ, evidentemente, ciudadanas magistradas, una decisión debe contener unos requisitos específicos y entre ellos una motivación, congruencia entre lo que se debate, se debatió y lo que se decide, entonces se puede observar que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos, al haber una falta de motivación incumple con lo que establece la ley, al no poder sostener una sentencia, es por lo que ciudadanas magistradas una vez que se evidencia que una sentencia debe tener la relación entre los hechos y el derecho que motivaron a ese juez a determinar que mis defendidos son los culpables, igualmente esta motivación debe ser congruente no debe ser incongruente, deben haber pruebas que se relacionen con los hechos presuntamente probados en contra de mis defendidos, lo cuales ustedes como Corte analizaran y observaran que esa sentencia no cumple con la formalidad siendo de manera indispensable para ser una sentencia, razón por la cual esta defensa solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto por cuanto fue presentado por el lapso procesal previsto en la ley y a su vez sea anulado el fallo de la sentencia condenatoria Nº 060-19, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 27/10/2019, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de falta de motivación en la decisión, hubo una contradicción manifiesta en la motivación de la Decisión., es todo”.

Sin embargo, la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza Presienta de la Corte de Apelaciones, toma el derecho de palabra, y hace la observación que dentro del Recurso de Apelación, no consta el escrito de Contestación por parte del Ministerio Público, no obstante, garantizando lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra para que manifieste lo que a su consideración sea necesario en la presente audiencia oral. Por lo que, la representante del Ministerio Público Abg. MARIBEL CARRILLO, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, manifestó lo siguiente

“Buenas tardes a todos, ciudadanas magistradas ciertamente el Ministerio Público, no formuló contestación al escrito presentado por los abogados WUILMER ANTONIO PEREZ VILORIA y MARIA DE LAS NIEVES RINCON en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero de Juicio N° 060-19 de fecha 27/10/2019, donde el resultado fueron culpables y condenados los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS Y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, sin embargo ciudadana Juez el Ministerio Público ratifica en todo caso el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados, y de una ciudadana que esta evadida, ratificando y exponiéndole a ustedes que se garantizaron todos los derechos de amparos de estos ciudadanos y se garantizaron las tres fases, la fase preparatoria, intermedia y la fase de juicio, en la cual en esta ultima fue donde se llevo a que fueran condenados a cumplir la pena de 26 años de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Robo de Vehiculo Automotor, y Robo Agravado, donde aparecen como victima os ciudadanos MARILENNY CHINQUINQUIRA REYES y ELIGIO JOSE HERNANDEZ. Con respecto a esto debo hacer referencia que en la sentencia referida el juez Joel Piña, Juez de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas fue armónica entre lo que se debatió en el juicio, lo que se escuchó y el fallo proferido, allí se escucharon las declaraciones de los funcionarios, no es materia de este Recurso analizar cuestiones de hechos sino de derechos, pero debo hacerle saber ciudadanas magistradas que la victima fue conteste en su declaración, las victimas en este caso son esposos y señalaron en sala a viva voz a estas dos personas que habían ingresado a su casa pues donde se robaron una serie de objetos, se robaron su vehiculo automotor tipo camioneta y la victima fue sometida a violencia sexual por parte de estas dos personas; las pruebas fueron analizadas con la sana critica, las sanas experiencias y una congruencia entre lo debatido y lo demostrado en la sentencia proferido por el juez, los elementos de convicción con una congruencia de lo que fue debatido, en ese sentido ciudadanas magistradas de esta Corte, esta fiscalia 47° del Ministerio Público solicita que se declare sin lugar el escrito de Apelación interpuesto los abogados WUILMER ANTONIO PEREZ VILORIA y MARIA DE LAS NIEVES RINCON en contra de la sentencia dictada en contra de los ciudadanos hoy condenados ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS Y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS y se ratifique la sentencia condenatoria de 26 años según resolución N° 060-19 proferida el 27/10/2019 donde aparecen como victimas MARILENNY CHINQUINQUIRA REYES y ELIGIO JOSE HERNANDEZ. Es todo”

Posteriormente, se procede a identificar a los acusados cada uno por separado de la siguiente manera: ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 26.175.626, de 25 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “Yo lo que les solicito es que analicen bien el expediente, ya que nosotros somos inocentes de muchas cosas que se nos acusa y nos están culpando de algo que no cometimos, que sea la justicia de Dios y la de ustedes, que sea la voluntad de Dios, es todo”.

Así mismo, se procede a identificar al ciudadano EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.747.051, de 32 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “Estoy aquí dispuesto a declarar, las cosas que no estoy de acuerdo en la que se nos acusa, porque hubieron muchas confusiones durante el juicio, la cual tengo la oportunidad y el privilegio en este instante de declarar. Hubieron cosas la cual se me acusa y no estoy de acuerdo sobre la violencia, el robo de vehiculo automotor, pedí que me hicieran pruebas sobre la violencia, algún tipo de pruebas sobre el vehiculo y pues que sea la justicia de Dios obrando por cada uno de nosotros. Es todo”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho WUILMER ANTONIO PEREZ VILORIA y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, actuando en representación de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que quien recurre, inició sus planteamientos alegando que el fallo cuestionado se encuentra inmotivado, y que a su juicio la Sentencia impugnada atenta contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica; denunciando de igual modo, que el Juzgador no efectúa la debida concatenación de los medios de prueba, y no expresa las razones y fundamentos en que se apoyo para desechar y no valorar las referidas pruebas. En consecuencia, a su criterio existen vicios en el procedimiento, por cuanto de ella se desprende diversas faltas, entre ellos, errores en la redacción de la sentencia, y que no fue promovida ni debatida ninguna prueba técnica, científica, ni testimonial en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Por todo lo expuesto, en opinión del recurrente, se infringe el contenido de los artículos 345 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran los requisitos legales que debe tener toda sentencia definitiva.

Del mismo modo los Apelantes señalan que el Tribunal de Instancia, comete errores materiales en la redacción de la sentencia, ya que no se sabe a ciencia cierta cuál tribunal está representando o es el tribunal Primero o es el Tribunal Segundo de Juicio, así como también se plasma en la sentencia un iuris VP11-P-2015-002958, que no guarda relación con el presente juicio ya que lo correcto es VP11-P-2015-004819, incurriendo en incongruencias en el contenido de la sentencia definitiva.

De igual manera esgrimen los recurrentes que en el fallo se apercibe el vicio procedimental de contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, señalando igualmente que al realizar la debida adminiculacion, análisis, y concatenación exhaustiva de los medios de pruebas testimoniales, documentales, las experticias y demás pruebas técnicas incorporadas al debate en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, no sirve para demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos solo en el caso del examen médico legal que demuestra la comisión de un hecho punible que evidentemente no se encuentra previsto, mas no la responsabilidad de sus representados.

De las denuncias asentadas por esta Sala de Alzada alegadas por los recurrentes en su medio de impugnación, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la contradicción e ilogicidad, así como la falta de motivación de una sentencia y sus diferencias; que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Por su parte, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:

“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:

“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.

Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Así mismo, en relación a vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado lo anterior, constata esta sala que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que en criterio de esta Alzada, afecta la motivación del fallo judicial, y se subsume en consecuencia en el vicio de falta de motivación en la sentencia.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:

“…Este Tribunal analizado lo alegado por las partes y apreciando las pruebas incorporadas al Juicio según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:

La ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA convivió con sus tíos MARILENNY REYES y ELIGIÓ HERNÁNDEZ en una vivienda ubicada en el Sector Delicias Nuevas, Calle Chile, con Callejón San Benito, Casa No. 06, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia por mas de cuatro años continuos hasta el 2014 dado que la ciudadana MARILENNY REYES la quería como su hija puesto que su hermano padre de la hoy acusada murió y se la encargo a ella la misma era un miembro mas de la familia hasta que un día la misma decide irse de la vivienda dado que salió embarazada la cual su tía no estuvo de acuerdo en ningún momento motivo por el cual se rompe la relación familiar que venían sosteniendo de igual manera por que la misma estaba saliendo con un muchacho que no le gustaba a los familiares de la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA el cual era ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS lo cual claramente de la declaración de la victima la cual escucha que los sujetos que ingresan a su vivienda el día de los hechos en el Sector Delicias Nuevas, Calle Chile, con Callejón San Benito, Casa No. 06, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia hablaban con una persona de sexo femenino que aportabas datos de la casa y los mismo manifiestan detalles muy familiares y personales de las victimas estos sujetos mantuvieron por horas a la familia sometida en su propia vivienda la cual golpearon y maniataron para someterlos a ella y ESTEBAN ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES, de 11 años de edad, y su sobrina STHEFHANY PAOLA REYES GARCÍA, de 10 años de edad que también se encontraban en la vivienda, posterior a eso llega su esposo ELIGIÓ HERNÁNDEZ el cual se regresa del trabajo y también es amarrado mientras que los 6 sujetos como manifiestan ellos se encargan de revisar la vivienda y despojarlos en su camioneta Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Color: BEIGE, Tipo: SPORT WAGÓN, Uso: PARTICULAR, Placas: AFI721LA, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8XDEU638X78A33779, Serial de Seguridad: 8XDEU638X78A33779, Serial del Motor: 7A33779 no sin antes en una habitación lejos de donde estaba el esposo y los niños abusan sexualmente de la hoy victima MARILENNY REYES 4 sujetos la cual ella reconoció dos de ellos en la sala de juicio y los señalo e indico sus nombre ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS posterior a eso abandonan la vivienda y es cuando deciden acudir a las autoridades que empiezan las investigaciones y dan con el paradero de los sujeto así mismo con la ciudadana GRACE KELLY REYES la cual se le encontró en su poder la computadora de la pareja en su poder.

De los hechos anteriormente establecidos por este tribunal, determinan que la conducta desplegada por los acusado ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS, EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS, por la presunta comisión de AUTOR delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARILENNY REYES, igualmente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIGIÓ HERNÁNDEZ y en contra de la imputada GRACE KELLY REYES GUEVARA, la presunta comisión de CÓMPLICE NECESARIA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 y 458 del Código Penal…”

Ulteriormente, dejó plasmado el Juez de Mérito en la sentencia, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal constituido en forma unipersonal producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que mediante la valoración de los medios de prueba recepcionados durante la celebración del juicio oral y público, quedo demostrado que la conducta de los acusados ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS, EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARILENNY REYES, igualmente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIGIÓ HERNÁNDEZ y en contra de la imputada GRACE KELLY REYES GUEVARA, la presunta comisión de CÓMPLICE NECESARIA,, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 y 458 del Código Penal, plenamente identificado en actas, encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tipo penal en su enunciado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: (Omissis)

La comisión del delito en mención, así como la autoría de los ciudadanos ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS, quedo demostrado con lo manifestado por la víctima MARILENNY REYES , quien en la Sala de juicio, entre otras, manifestó: "..., PODER RECONOCER Y SEÑALO A LOS ACUSADOS PRESENTE EN SALA Y DIJO CLARAMENTE OUE PARTICIPARON EN LA VIOLACIÓN”.

Testimonio éste que es conteste con lo manifestado por la ciudadana EXPERTA MEDICO FORENSE JHOLENNE DÍAZ quien explico en sala el examen medico forense suscrito por el experto ALFONZO SOCORRO lo cual presente en sala en el contradictorio la EXPERTA PROFESIONAL JHOLENE DÍAZ explica que la examinada presenta Equimosis de color amarillo, en brazo izquierdo cara interna, tercio inferior, en muslo izquierdo, equimosis ovalado de color morado de 2cm en numero de tres, cara interna, tercio inferior, cara posterior y cara tercio medio, presenta depresión y con llanto en su experticia forense, EXAMEN GINECOLOICO: menarquia: 12 años, fecha de ultima regla: quinto DÍA de regla, gesta: 1 cesárea: 1 pelvis estrecha, vello pubiano presente bien distribuido, labios mayores y menores de aspecto normal, himen con cicatriz de desgarro a las 4 y 18 según agujas del reloj, en su quinto DÍA de regla, permitiendo el paso de dos dedo a cabida vaginal, EXAMEN ANO-RECTAL: ano con pliegues de aspecto normales, normotonico. CONCLUSIÓN: desfloración positiva mayor a cinco días, quinto DÍA de regla, ano normal, y de igual manera Este dicho adminiculado con la testimonial de los expertos MARÍA TERESA CASTIILO PERNALETTÉ, quien determinó en su examen psicológico que llevo a concluir que significa un trastorno de recuperarse a través de un hecho traumático, también depende de la gravedad que ella vivió, frustración, decepción que prolongado con el tiempo puede llevar a una depresión, todo esto la suma de todo es lo que da a el trastorno, depende de lo que se presente al momento, ella refirió que había sido de robo, secuestro, violación, todo esto era concluyente con motivo de la denuncia.

Ahora bien, si concatenamos las testimoniales de los testigos referenciales que no presenciaron el hecho pero que tuvieron conocimiento directo de parte de la víctima, este testimonio no puede descartarse debido a que este tipo de delitos sexuales están dentro de la categoría de los llamados delitos clandestinos, entendiéndose por clandestinidad en el derecho penal y según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Osorio, en la Pág. 179, "Manera encubierta, oculta o secreta con que se realiza un acto" Desde éste punto de vista, nos damos cuenta lo importante de los testigos referenciales a los fines de demostrar la comisión de los delitos sexuales, los cuales por su naturaleza son cometidos en la clandestinidad y de no ser así imperaría la impunidad en este tipo de delitos.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 16-06-2005, Sentencia Nº 381, de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, hace referencia a la valoración de un testigo referencial: (Omissis)

En atención a esta cita jurisprudencial este Tribunal le ha conferido total valor probatorio a los testigos referenciales escuchados en el presente juicio oral y privado, en virtud de que los mismos fueron promovidos como testigos en su debida oportunidad y sus testimonios aunque referenciales, fueron contestes entre sí, ya que al ser concatenados estuvieron en perfecta armonía con lo manifestado en la sala de audiencias tanto por los expertos como por la hoy victima MARILENNY REYES, quien fue victima del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No cabe duda que en la audiencia de juicio oral y público quedó demostrada la violación sexual a la que fue sometida MARILENNY REYES, por parte de su agresores ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS, partiendo no sólo de lo manifestado por la propia víctima, sino también por lo manifestado por los expertos forenses quienes realizaron los exámenes pertinentes, quedando evidenciado tanto la desfloración positiva antigua, como las secuelas emocionales productos del abuso sexual que padeció la víctima, lo cual fue reforzado con lo manifestado por el testigo ELIGIÓ HERNÁNDEZ su esposo.

Estos indicadores refieren a una persona que ha sido abusada sexualmente se manifiestan inequívocamente como efectos post traumáticos en virtud de su etapa de desarrollo y formación psíquica y mental, y en este caso en particular, tal como lo expresa la Psicólogo Forense en su apreciación de la conducta de la víctima MARILENNY REYES, posterior al hecho, la misma los refiere en la audiencia de Juicio Oral Y Público, como los siguientes: "...presentaba conducta propia de una persona que haya sufrido una abuso sexual, como incapacidad para controlar la depresión, actitud represiva, inseguridad, tensión emocional e interrelación defensiva, llegando a la conclusión y convicción que la víctima MARILENNY REYES había sido víctima de abuso sexual".

Al respecto el mencionado autor LÓPEZ SÁNCHEZ, en su Libro Prevención de los abusos sexuales de menores y educación sexual. Salamanca, 1995, Página 60 y ss., (Omissis)

En este orden, éstas características coinciden perfectamente con los rasgos post-traumáticas presentada por la victima MARILENNY REYES, según lo manifestado por la psicólogo forense, quien examinó a la victima posterior a la violación sexual y mediante aplicación de test figura humana y familia, determinó que había sido objeto de violencia sexual, declaración que adminiculada con lo manifestado por la víctima llevó total convencimiento a quien decide de la responsabilidad penal de los acusados ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS, valiéndose no solo de la vulnerabilidad de la victima por estar sometida y amenazada con su que hizo que los sujetos la forzaran a sostener relaciones sexuales con él mediante penetración vaginal, todo lo cual quedó demostrado con los medios probatorios controvertidos durante el debate público y privado, que siendo analizados, valorados y concatenados entre sí este Juzgador arribó al convencimiento de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILENNY REYES y de la responsabilidad penal de los acusados ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia que los ampara en este proceso.

En el debate público y privado no quedo demostrado que la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA tuviera responsabilidad penal en la comisión de el delito de CÓMPLICE NECESARIA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia Y 83 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de MARILENNY REYES, toda vez que los medios probatorios controvertidos durante el juicio fueron insuficientes para establecer que la mencionada ACUSADA tuviera participación en los hechos, apreciando este jurisdicente, de los medios de pruebas debatidos no arrojaron convicción en este Juzgador de la comisión de el señalado delito.

El precepto jurídico aplicable en este caso es el contenido en el tipo penal CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del código penal para la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA .y para los ciudadanos ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS, EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito COAUTORES ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR-, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARILENNY REYES, igualmente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIGIÓ HERNÁNDEZ, los cuales establecen lo siguiente: (Omissis)

La comisión de los delito en mención, así como la autoría y complicidad de los ciudadanos ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS y GRACE KELLY REYES GUEVARA , quedo demostrado con lo manifestado por la víctima MARILENNY REYES ELIGIÓ HERNÁNDEZ , quien en la Sala de juicio, entre otras, manifestó: "...,que los sujetos que ingresaron a su casa sustrajeron sus bienes muebles las cuales se detallan en la cadena de custodia de los mismo identificando cada uno de ellos posterior de la detención de los ciudadanos donde le fueron encontrado en su poder varios de los objetos denunciados por los mismos así mismo la victima escucho durante la estadía de los sujetos en su vivienda que conversaban con una mujer por teléfono que, le suministraba información de los mismo y hacía que le preguntaran por bienes de la pareja".

Testimonio éste que es conteste con lo manifestado por la ciudadana Declaración de la inspectora jefe del ^CICPC, Franco Corona Rosalba Del Carmen, Cl: 13.006.680 y Declaración la funcionaría NEIRU ELENA SULBARAN VILLALOBOS, Cl: 23.449.966 funcionarios que tuvieron presente en al detención de los sujetos y realizaron las experticias a los objetos encontrados tal como lo explicaron en sala durante el contradictorio de igual manera con la declaración de Declaración del funcionario del Cpebez con sede en punta gorda HERNÁN FELIPE PENSÓ ARAUJO el cual encuentra la camioneta abandonada que corresponde con el vehículo denunciado por las victimas que los acusados conjuntamente con los otros huyeron del lugar, todo lo cual quedó demostrado con los medios probatorios controvertidos durante el debate público y privado, que siendo analizados, valorados y concatenados entre sí este Juzgador arribó al convencimiento de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del código penal para la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA y para los ciudadanos ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS, EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito COAUTORES ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARILENNY REYES, igualmente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIGIÓ HERNÁNDEZ, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia que los ampara en este proceso…”

De tal manera, esta Sala constata que el a quo no realizó el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que lo conllevó a dictar una sentencia de condena, sin expresar en que consistió la participación individual y la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la falta de motivación, vulnerándose con ello el artículo 26 Constitucional; de igual manera han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba omite a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, toda vez que si bien es cierto, considera probado el hecho, no es menos cierto, que no realiza una análisis, una enunciación de los elementos traídos al debate, el cual debió adminicular y valorar a los fines de expresar su convicción para determinar la responsabilidad de cada uno de los acusados en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, solo se observa una mínima expresión que solo generaliza el hecho cometido principalmente por la acusada ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA, y por los ciudadanos acusados ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, Y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, sin establecer que medios probatorios y debatidos en el juicio fueron valorados e hicieron llegar al jurisdicente la convicción de la responsabilidad penal y el grado de participación de los hoy acusados de autos.

Ahora bien, se evidencia que le asiste la razón a los recurrentes, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma carece de fundamentos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, no puede omitir por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, situación que no procuro el Juez recurrido, para así realizar el análisis debido sobre cuál fue la actuación y grado de responsabilidad de los acusados ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra inmotivada, ya que de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza al Juez para condenar a los procesados de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación de los hoy acusados, por lo que no debe limitarse el Juzgador a trascribir los medios de probatorios, su deber es concatenar y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.

Así pues, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación el cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

En este sentido, es propicio para este Tribunal Colegiado asentar lo que el tribunal de juicio adujo en la sentencia hoy cuestionada:

“…Este Tribunal analizado lo alegado por las partes y apreciando las pruebas incorporadas al Juicio según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:

La ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA convivió con sus tíos MARILENNY REYES y ELIGIÓ HERNÁNDEZ en una vivienda ubicada en el Sector Delicias Nuevas, Calle Chile, con Callejón San Benito, Casa No. 06, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia por mas de cuatro años continuos hasta el 2014 dado que la ciudadana MARILENNY REYES la quería como su hija puesto que su hermano padre de la hoy acusada murió y se la encargo a ella la misma era un miembro mas de la familia hasta que un día la misma decide irse de la vivienda dado que salió embarazada la cual su tía no estuvo de acuerdo en ningún momento motivo por el cual se rompe la relación familiar que venían sosteniendo de igual manera por que la misma estaba saliendo con un muchacho que no le gustaba a los familiares de la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA el cual era ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS lo cual claramente de la declaración de la victima la cual escucha que los sujetos que ingresan a su vivienda el día de los hechos en el Sector Delicias Nuevas, Calle Chile, con Callejón San Benito, Casa No. 06, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia hablaban con una persona de sexo femenino que aportabas datos de la casa y los mismo manifiestan detalles muy familiares y personales de las victimas estos sujetos mantuvieron por horas a la familia sometida en su propia vivienda la cual golpearon y maniataron para someterlos a ella y ESTEBAN ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES, de 11 años de edad, y su sobrina STHEFHANY PAOLA REYES GARCÍA, de 10 años de edad que también se encontraban en la vivienda, posterior a eso llega su esposo ELIGIÓ HERNÁNDEZ el cual se regresa del trabajo y también es amarrado mientras que los 6 sujetos como manifiestan ellos se encargan de revisar la vivienda y despojarlos en su camioneta Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Color: BEIGE, Tipo: SPORT WAGÓN, Uso: PARTICULAR, Placas: AFI721LA, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8XDEU638X78A33779, Serial de Seguridad: 8XDEU638X78A33779, Serial del Motor: 7A33779 no sin antes en una habitación lejos de donde estaba el esposo y los niños abusan sexualmente de la hoy victima MARILENNY REYES 4 sujetos la cual ella reconoció dos de ellos en la sala de juicio y los señalo e indico sus nombre ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS posterior a eso abandonan la vivienda y es cuando deciden acudir a las autoridades que empiezan las investigaciones y dan con el paradero de los sujeto así mismo con la ciudadana GRACE KELLY REYES la cual se le encontró en su poder la computadora de la pareja en su poder.

De los hechos anteriormente establecidos por este tribunal, determinan que la conducta desplegada por los acusado ELVIS JOSUÉ MENDOZA CHIRINOS, EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS, por la presunta comisión de AUTOR delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARILENNY REYES, igualmente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIGIÓ HERNÁNDEZ y en contra de la imputada GRACE KELLY REYES GUEVARA, la presunta comisión de CÓMPLICE NECESARIA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 y 458 del Código Penal…”


Se observa de la decisión recurrida, que el Juez en base a los hechos que considero demostrado , dio por acreditado la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, así como la autoría de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS; omitiendo exteriorizar su convencimiento que los acusados plenamente identificados son responsables penalmente, generando dudas a esta Sala de Alzada cual es la participación de los acusados antes mencionados, de los hechos imputados que a juicio del Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral.

Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la culpabilidad de los acusados de autos, vulneró el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por lo que debió hacerlo mediante una explicación en la que haga constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

De esta forma, se hace cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al observarse en la sentencia el vicio de inmotivación por no expresar el Juzgador de la Instancia las razones de derecho por las cuales dicta sentencia de condena en contra de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS Y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, deja por sentado que le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara Con Lugar la presente denuncia, que conlleva a la nulidad del fallo. Así se decide.

Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que se conculcó la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictarse una decisión sin la debida motivación, no utilizando el razonamiento lógico-jurídico en los fundamentos de hecho y de derecho, para establecer el grado de responsabilidad y consecuente sentencia condenatoria de los ciudadano ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL como CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENNY CHINQUINQUIRA REYES DE HERNANDEZ, asimismo, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y finalmente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 457 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIGIO JOSE HERNANDEZ BARRIENTOS; lo que en modo alguno puede ser inadvertido por este Tribunal Colegiado.

A este tenor, en este caso, no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada de manera correcta, y observando esta Alzada que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, es propicio indicar que esta Alzada esta facultada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio haya cumplido con la exigencia de Ley para dictaminar el fallo, con en el presente caso; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio de Falta Manifiesta en la motivación de la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho WUILMER ANTONIO PEREZ VILORIA y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 229.151 y 77.109, actuando en representación de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS Y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-26.174.626 y V.-19.747.051, plenamente identificado en las actas, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 1J-060-19, dictada en fecha 9 de enero de 2019, publicada su in extenso en fecha 27 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo del vicio detectado por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
Esta Sala de Alzada deja constancia, que el pronunciamiento emitido se debe solo al particular referido a la inmotivación del fallo, sin entrar a resolver el resto de las denuncias, por cuanto ésta conlleva a dejar sin eficacia la sentencia impugnada.
VI.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho WUILMER ANTONIO PEREZ VILORIA y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 229.151 y 77.109, actuando en representación de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS y EVELIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-26.174.626 y V.-19.747.051.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 1J-060-19, dictada en fecha 9 de enero de 2019, publicada su in extenso en fecha 27 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS

Dra. ELIDE JOSINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponencia)


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 007-21 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


EJRP/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : VP11-P-2015-4819
CASO CORTE : AV-1492-20