LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la intentio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALOM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.443.641, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el Nº 64, Tomo 34-A, asistido por los abogados en ejercicio YOBANIS ANTONIO MANZANILLO y JOSÉ ISAIAS QUINTANILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.195.004 y V-4.333.045, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.218 y 166.530; propuesta contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO y ALFREDO AUGUSTO BOSCÁN SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.639.755, V-12.870.591 y V-13.825.152, así como, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN LAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 45, Tomo 98-A, AQUATIC FEEDS, C.A. (AQUAFICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotada bajo el Nº 70, Tomo 102-A, e INVERSIONES BOSCÁN, C.A. (INVERBOCA), inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31296571-1; en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), fue presentada ante la secretaría del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALOM, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), intetio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, propuesta contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO y ALFREDO AUGUSTO BOSCÁN SEGOVIA, así como, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN LAMAR, C.A., AQUATIC FEEDS, C.A. (AQUAFICA), e INVERSIONES BOSCÁN, C.A. (INVERBOCA).

Del libellus conventionis que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
DE LA POSESIÓN AGRARIA Y BIENHECHURÍAS FOMENTADAS EN EL FUNDO ARAPUEY
En enero del año 2017 Mi [sic] representada Sociedad Mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic] C.A. (ARCA), como persona jurídica, y los accionistas OVELIO DE JESUS [sic] SALON [sic], IGNAZIO MIJAREZ Y [sic] REINER PAZ, (…), adquirimos por vía de hecho, de manera pacífica y sin perturbación alguna, un lote de terreno de origen baldío, denominado “FUNDO ARAPUEY”, ubicado en el Sector denominado “Caserío La Dificultad”, en jurisdicción de la Parroquia [sic] Gibraltar del Municipio [sic] Sucre del Estado [sic] Zulia, contante de una superficie de TRESCIENTOS [sic] VEINTIDOS [sic] HECTAREAS [sic] CON UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (322 Has con 1.900 MTs2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terrenos que son o fueron de los Señores [sic] Homero Salas, Domingo Ruso y terrenos de la Hacienda San Fernando; POR EL SUR: Terrenos del Centro Poblado “Puerto Dificultad”; POR EL ESTE: Parceleros vía agrícola la Valerana; POR EL OESTE: Lago de Maracaibo. Desde el año 2017 y hasta la presente fecha hemos ejercido la posesión agraria efectiva del FUNDO ARAPUEY, logrando poner en marcha la producción y cría de camarones, cachamas y otros tipos de peces de diferentes especies así como la cría y levante de ganado vacuno, (…).
DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FOMENTADA EN EL FUNDO ARAPUEY
Mi representada (…), mantenía en el FUNDO ARAPUEY una producción agropecuaria y acuícola, específicamente la cría de camarones así como la cría y levante de ganado bovino, (…). Esta actividad, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro país, satisfaciendo en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro estado [sic].
Hasta el 30 de marzo de 2021 que fuimos despojados forzosamente por vía de violencia de nuestra posesión agraria, bienhechurías y de la producción que se encontraba en el FUNDO ARAPUEY, donde se encontraban pastoreando la cantidad de trescientas cincuenta (350) novillas preñadas, por inseminación artificial y ensayo de trasplante de embriones, cuyo valor de mercado es de Un Mil Quinientos dólares americano [sic] ($ 1.500,00) cada animal, así como quince (15) lagunas de las sesenta y tres (63) existentes con un área promedio de 2,39 hectáreas cada una, las cuales estaban sembradas y en plena producción con cría de crustáceos camarones (Litopenaeus Vannamei) del 14 al 16 de Diciembre [sic] de 2020.
A tenor de los dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la clasificación de uso pecuario de la tierra rural, según su vocación, los suelos del Fundo [sic], se encuentran dentro de la Clasificación I y II, lo que la hacen aptas para su provecho agropecuario.
(…)
Hemos practicado los trabajos necesarios para el fomento y aprovechamiento de la actividad ganadera, acuícola y pecuaria, que hemos mantenido, en consecuencia realizamos la reparación de la vialidad interna, fomentando la infraestructura para el trabajo de explotación y producción pecuaria y acuícola, como se demuestra de las facturas presentadas por las empresas INVERSIONES GENERAL C.A. (INVERGENCA), (…), encargada de realizar los trabajos eléctricos de instalación y adecuación de todo el sistema eléctrico, (…), ALIANZA SAN BENITO, (…), encargada de las obras civiles, (…), CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO (COMAPET), (…), encargada de realizar las obras de instalación y adecuación de todo el sistema mecánico, (…) y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (…), encargada de la seguridad y la vigilancia de las instalaciones, (…), además de mantener el pago de un grupo de trabajadores de veinticuatro (24) trabajadores durante todo este tiempo, (…). Esta labor de desarrollo y explotación la hemos venido realizando, sin que nadie se haya opuesto delante de todos los habitantes del lugar y permanentemente sin cesar en las mismas.
DEL DESPOJO DE LA POSESIÓN AGRARIA
Es el caso, ciudadano juez que el 30 de marzo de 2021, en horas de la tarde, se presentó un ciudadano quien dijo llamarse OSCAR acompañado con un grupo de personas quienes manifestaron que trabajan para los señores JOSE [sic] ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, (…) representantes [sic] legal de las [sic] empresas [sic]; SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LAMAR, C.A., (…), y para el señor JOAN MANUEL FERREIRA ROSILLO, (…), representante legal de la empresa AQUATIC FEEDS, C.A. (AQUAFICA), (…), juntos con ellos llegó un ciudadano quien dijo llamarse Luis Ángel Maldonado en representación de la empresa INVERSIONES BOSCÁN, C.A. (IVERBOCA), propiedad del ciudadano, ALFREDO AUGUSTO BOSCÁN SEGOVIA, (…). Estas personas de forma violenta, destruyeron el candado del portón de acceso principal a las instalaciones de AGROALIMENTARIA RÍO, (…) y procedieron a despojarnos real y efectivamente de la posesión agraria y pecuaria ejercida por mi representada en el FUNDO ARAPUEY (…), accediendo junto a maquinaria pesada propiedad de las empresas ya nombradas, procedieron a afectar las bienhechurías y destruyeron las evidencias de producción, ya que procedieron a abrir las compuertas de quince (15) lagunas que estaban en plena producción y listas para su cosecha, en las mismas existían un aproximado de cinto [sic] cincuenta toneladas (150 TM) de camarones, con un valor de mercado de tres dólares americano ($ 3,00) por kilo, lo que suma la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares americano [sic] ($ 450.000,00), adicional a esto fueron desaparecidas trescientas cincuenta (350) cabezas de ganado tipo novillas preñadas, de las razas Holstein y mestiza Carora, que pastoreaban en la parte occidental de la finca y próximas a parir, dicho ganado tiene un valor de mercado de Un Mil Quinientos dólares americano [sic] ($ 1.500,00) por cabeza, lo que alcanza un total de Quinientos Veinticinco Mil dólares americanos ($ 525.000,00), marcados con hierro identificado anteriormente, como constaba en los registros interno [sic] de los libros llevados por la administración de la empresa, que reposaban juntos a los registros internos de control de la producción de los camarones en la casa principal del fundo, y estos desaparecieron durante la ocupación ilegitima [sic] y violenta, configurándose así un verdadero despojo de terreno que compone el cuadrante septentrional, insultando y amenazando a los trabajadores de la empresa y al personal de la vigilancia privada, hasta hacerlos desalojar las instalaciones.
Esa ocupación por vía de hecho afectó incuestionablemente el pastoreo de semovientes de mi propiedad, la sana paz y por consiguiente la producción y desarrollo pecuario y acuícola que se obtiene en el FUNDO ARAPUEY, impidiendo la rotación de potreros y preparación de los suelos, así como el mantenimiento de las lagunas de siembra acuícola, trabajos necesarios que exige el fomento y la explotación ganadera y acuícola, tales como la limpieza de maleza, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, etc.
Los ciudadanos demandados a título personal JOSE [sic] ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO y ALFREDO AUGUSTO BOSCÁN SEGOVIA, (…), junto a las empresas demandadas SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LAMAR, C.A., AQUATIC FEEDS, C.A. (AQUAFICA) y [sic] INVERSIONES BOSCÁN, C.A. (INVERBOCA), se mantienen de manera permanente dentro del predio que aquí nos ocupa, entrando y saliendo a su antojo, lo que altera, evidentemente, la tranquilidad y la paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutaban, convirtiéndose tales actos, en la privación real y efectiva de nuestra posesión sobre ese terreno, materializándose así un franco despojo total de nuestra posesión agraria.
Ciudadano juez, como quiera que tales actos realizados por los demandados, constituyen un verdadero despojo a la posesión agraria legítima que hemos venido ejerciendo sobre el predio antes mencionados, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar esta Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, (…), a fin de que a la brevedad posible los ciudadanos JOSE [sic] ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO y ALFREDO AUGUSTO BOSCÁN SEGOVIA, (…), y las empresas SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LAMAR, C.A., AQUATIC FEEDS, C.A. (AQUAFICA) e INVERSIONES BOSCÁN, C.A. (INVERBOCA), (…), convengan o sean condenadas por el tribunal a retirarse de los predios del FUNDO ARAPUEY y nos sea restituido el lote de terreno ocupado en forma arbitraria, (…), en el estado que se encontraba al momento de la ocupación arbitraria y a cancelar el monto neto de la producción afectada.
DEL DERECHO
(…)
Como quiera, que los actos ilícitos realizados por los ciudadanos y empresas demandadas, constituyen un verdadero acto de despojo, hacia nuestra posesión agraria legítimamente constituida, sobre el FUNDO ARAPUEY, es que me veo obligado, a acudir a su competente autoridad, para interponer formalmente la presente ACCIÓN.
(…)
V
PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicito de usted con el debido respeto y en acatamiento de la Ley, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente Acción Posesoria Por [sic] Despojo a la Posesión Agraria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley.-
SEGUNDO: Que se ordene a la restitución del área ocupada por los ciudadanos y empresas demandadas, el cual se denomina FUNDO ARAPUEY (…).-
TERCERO: Que cancelen el monto neto de la producción afectada valorada en la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Mil Dólares Americano [sic] ($ 975.000,00) o su equivalente en Bolívares Soberanos convertidos a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación.”

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Agrario Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la intentio presentada, ordenando citar a los demandados.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el juzgado referido en el párrafo anterior, declaró su Incompetencia para conocer de la causa, señalando lo siguiente:

“Ahora bien, en fecha doce (12) de mayo de 2021 fui notificada vía telefónica por la ciudadana ZULY MARGARITA RINCON [sic] BRACHO, secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que había colgado en mi correo zferrer893@gmail.com notificación de Amparo Constitucional y de su contenido al folio (296) se reseña que en la actualidad el FUNDO ARAPUEY se encuentra en posesión nuevamente de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) y también se evidencia de que se decretó Medida Cautelar Innominada de Suspensión sobre la decisión Nº 011-20201, publicada por este órgano jurisdiccional, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).
Ahora bien, analizado [sic] como ha sido la decisión de Amparo Constitucional (…), observa este Tribunal que el instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación, (…). Por tanto, es pertinente señalar las competencias de este Juzgado de Primera Instancia Agrario de acuerdo a lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197: (…)
(…)
Por lo antes expuestos [sic], este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia De [sic] La [sic] Circunscripción Judicial Del [sic] Estado Zulia Con [sic] Sede [sic] En [sic] Santa Bárbara De [sic] Zulia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SU INCOMPETENCIA para sustanciar y decidir la presente causa (…).”

En fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), se recibió por secretaria el expediente proveniente del Juzgado Agrario Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), este órgano jurisdiccional le dio entrada al expediente, estableciendo que sobre su admisibilidad se pronunciaría en auto por separado.

-III-
DE LA COMPETENCIA

La jurisdicción especializada agraria, en conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán de forma exclusiva y excluyente de los asuntos sometidos a su conocimiento, según las reglas de competencia expresa y previamente determinadas en la ley.

Los Juzgados Agrarios de Primera Instancia tienen su ámbito de competencia material perfectamente delimitado por el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de la abundante jurisprudencia sobre el tema, emanada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Mientras que, respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.” (Resaltado de esta sentencia)

Al respecto, el autor Jesús Jiménez Peraza en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), señala que a este tipo de tribunales (Agrarios Superiores) le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes agrarios del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, entre otros, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un órgano o ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.

Respecto de lo que se debe entender por entes o órganos agrarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 262/05 de fecha dieciséis (16) de marzo, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte que conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (caso: “José Vicente Matos San Juan”), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios sólo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencias en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos.
Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares.
Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).”

Teniendo claro todo lo anterior, se aprecia que la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), ejerce una acción posesoria por el despojo de la posesión agraria que señaló ejercía sobre el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, ubicado en el Caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (320 Has. 1900 M2); denunciando como perpetradores del mismo a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO y ALFREDO AUGUSTO BOSCÁN SEGOVIA, así como a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN LAMAR, C.A., AQUATIC FEEDS, C.A. (AQUAFICA), e INVERSIONES BOSCÁN, C.A. (INVERBOCA).

Partiendo de lo alegado por la demandante en su libellus conventionis, se debe iniciar señalando que se conoce por notoriedad judicial, el hecho que el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, forma parte de las Unidades de Producción Socialistas Agrarias (UPSA) pertenecientes al estado venezolano, siendo ocupado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), por la ejecución de una medida preventiva de ocupación temporal. Posteriormente, dicho fundo agropecuario fue expropiado mediante Decreto Nº 7.303 de fecha nueve (09) de marzo de dos mi diez (2010), emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.408 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil once (2010), reimpreso por errores materiales en la Gaceta Oficial Nº 39.655 de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), pasando así el mismo a formar parte del patrimonio de la República en plena propiedad, libre de todo gravámenes y limitaciones.

Igualmente, por notoriedad judicial, se conoce el hecho que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en virtud de un convenio celebrado con la entidad federal estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciséis (2016), cedió la administración y operación del mismo a dicha entidad político territorial, con el fin de establecer mecanismos de cooperación para reimpulsar y consolidar dicha unidad de producción. Razón por la cual, el predio es explotado por la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (EMZULSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), anotada bajo el Nª 01, Tomo 98-A 485, sociedad esta que forma parte del grupo de empresas controladas por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, creado por ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 28.979, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y en la cual igualmente tiene participación accionaria la entidad federal antes referida.

También conoce este órgano jurisdiccional de la problemática existente entre la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), y el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en relación a la tenencia, explotación y aprovechamiento del fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, que ha dado origen a diversos expedientes judiciales, a saber, los distinguidos con los números 1403 (Acción de Amparo Constitucional), 1408 (Medida de Protección ), 1409 (Medida de Protección) y 1412 (Acción Posesoria por Despojo), de la nomenclatura propia de su archivo, en todas las cuales siempre se ha determinado, por los tribunales especializados agrarios del estado Zulia, de primera instancia y superior, que la competencia para conocer de las demandadas de carácter patrimonial, recursos contenciosos administrativos, medidas autónomas de protección, así como cualquier otro tipo de pretensión relativa al referido fundo, corresponde a este Juzgado Agrario Superior, dada la naturaleza de la propiedad del bien (pública), así como los sujetos encargados de su administración (entes y órganos administrativos agrarios).

Todo lo anteriormente señalado, lleva a la conclusión que existen razones suficientes para afirmar que, al pertenecer en plena propiedad el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY” a la República Bolivariana de Venezuela, dada su expropiación, y al estar involucrado en su aprovechamiento y administración la entidad federal estado Zulia y el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), dado el convenio celebrado con el Ejecutivo Nacional, el conocimiento de la presente causa le corresponde a este Juzgado Agrario Superior del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, máxime si se toma en cuenta que las resultas de la misma pudieran afectar los derechos e intereses del Estado, así como otros aspectos relevantes que en el siguiente capítulo serán detallados. Así se establece.

-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD

Seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la intentio propuesta por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), para lo cual realizará las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2000) (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil uno (2001) (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), se ha pronunciado sobre la conceptualización del fraude procesal, sus distintas modalidades o tipos, y mecanismos procesales para atacarlo, al enseñarnos lo siguiente:

“(...) a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(…)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…)
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
(…)
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba’.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
“a) Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido. [...]”.
(…)
De conformidad con el criterio que dejó sentado esta Sala en la sentencia antes trascrita, lo legítimo, cuando existe fraude procesal, es considerar que en tal caso procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, siempre y cuando dicha acción se interponga dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Dicho amparo funciona como una acción autónoma nulificatoria de las actuaciones judiciales que hayan sido resultado de fraude procesal. En tal sentido, esta Sala no comparte el criterio radical del a quo en cuanto a que la acción de amparo no es el medio para denunciar fraude procesal, y así se declara.” (Negrillas de este Juzgado)

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra denominada “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. Caracas. 2012. Págs. 464 y 465) al referirse al fraude procesal, señala que:

“Se suele denominar fraude procesal al acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso regular. El fraude procesal tiene consecuencias tanto en el ámbito del Derecho Procesal Civil como en el Campo del Derecho Penal. V. Recurso de invalidación.
Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental, nos dice, acerca de esta figura lo siguiente: “Obtención dolosa de una sentencia, a fin de substraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes, en concepto de Carnelutti. La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa.”

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
(…)”

Consagran las disposiciones antes transcritas, la primera de ellas, una norma de contenido axiológico, declarando el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, entendiendo por este, según lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, al instrumento creado por el Estado para resolver los conflictos entre las partes, el cual se materializa en una sentencia que debe ser justa. Mientras que las disposiciones adjetivas civiles, están referidas a las facultades del Juez para evitar, reprimir y condenar el incumplimiento del deber de probidad y lealtad de las partes durante el proceso, entre ellos la colusión y el fraude procesal.

Teniendo claro, con base a la jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales anteriormente transcritas, lo que se debe entender por fraude procesal, cuáles son los tipos o modalidades de fraude que pueden presentarse (dolo y/o colusión), y cuáles son los mecanismos para atacarlos (demanda de fraude procesal por vía principal, denuncia de fraude procesal por vía incidental y amparo constitucional), según el tipo y las circunstancias del fraude denunciado, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda propuesta por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), haciendo para ello las siguientes consideraciones.

Aprecia este órgano jurisdiccional que el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALOM, quien además de detentar el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), posee la cualidad de abogado de la República, matriculado en el Inpreabogado bajo el Nº 199.319, y como tal forma parte del sistema de administración de justicia (Art. 253 CRBV), al momento de presentar la pretensión de acción posesoria por despojo contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO y ALFREDO AUGUSTO BOSCÁN SEGOVIA, y contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN LAMAR, C.A., AQUATIC FEEDS, C.A. (AQUAFICA), e INVERSIONES BOSCÁN, C.A. (INVERBOCA), contenida en el expediente Nº 1412 de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional, señaló en su escrito libelar lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
DE LA POSESIÓN AGRARIA Y BIENHECHURÍAS FOMENTADAS EN EL FUNDO ARAPUEY
En enero del año 2017 Mi [sic] representada Sociedad Mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic] C.A. (ARCA), como persona jurídica, y los accionistas OVELIO DE JESUS [sic] SALON [sic], IGNAZIO MIJAREZ Y [sic] REINER PAZ, (…), adquirimos por vía de hecho, de manera pacífica y sin perturbación alguna, un lote de terreno de origen baldío, denominado “FUNDO ARAPUEY”, (…). Desde el año 2017 y hasta la presente fecha hemos ejercido la posesión agraria efectiva del FUNDO ARAPUEY, logrando poner en marcha la producción y cría de camarones, cachamas y otros tipos de peces de diferentes especies así como la cría y levante de ganado vacuno, (…).” (Destacado de esta sentencia)

Siendo que el mismo abogado, en el expediente Nº 1325 de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional, en el cual actuaba como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el Nº 15, Tomo 7-A, señalo lo siguiente:

“CAPITULO [sic] II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mi representada es propietaria única y exclusiva de un lote de terreno con un área aproximada de trescientas diecinueve (319) hectáreas, según se evidencia del Certificado de Gravamen, emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio [sic] Sucre del estado Zulia, el cual se consigna anexo al presente escrito, destinado a la explotación acuícola y producción de camarones y larvas de camarón, y para tal fin se encuentra dotado de todas un conjunto de bienhechurías que conformaban instalaciones agroindustriales donde operaba mi representada y las piscinas y áreas destinadas a la explotación acuícola y producción de camarones y larvas de camarón, y en fin todos los demás equipos, enseres y construcciones para el cabal cumplimiento de sus actividades agroproductivas.
El referido lote de terreno denominado “ARAPUEY” se encuentra fomentado sobre una superficie de aproximadamente trescientas diecinueve (319) hectáreas, aproximadamente de tierras propias o privadas a las que se refiere el Ordinal 5º del Artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dichas tierras se encuentran ubicadas en el sector La Dificultad, Parroquia [sic] Gibraltar, Municipio [sic] Sucre de [sic] Estado [sic] Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Homero Salas, Domingo Ruso y terrenos de la Hacienda San Fernando; SUR: Terrenos del Centro Poblado Puerto La Dificultad; ESTE: Parceleros vía agrícola La Valerana OESTE: Lago de Maracaibo.
Mi representada se encontraba desarrollando y desplegando su actividad acuícola como es al [sic] cría y engorde de camarones marinos, en toda la superficie de los predios de la Granja Acuícola “ARAPUEY”, obteniendo altos niveles de producción, siendo que en fecha veinte (20) de mayo de 2009; la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (…), procedió a dictar un Auto de Ejecución de Medidas Preventivas, y una ordenó una LA EJECUCIÓN INMEDIATA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACION [sic] TEMPORAL, (…).
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que mi representada en un principio fue despojada de la posesión de la Granja Acuícola, en virtud de la ejecución de la medida de ocupación temporal, pero no es menos ciertos [sic] que quienes iniciaron la ocupación del lote de terreno, ya no se encuentran en la granja, siendo que dicho lote de terreno nunca fue puesto en producción por los presuntos adjudicatarios sino mas bien fue desmejorada y perturbada toda la producción de cría de camarones y larvas de camarón que realizaba mi representada para la fecha, deteriorándose todas las instalaciones y áreas destinadas a la explotación acuícola y producción de camarones, extraviándose gran parte de la maquinaria y herramientas afectas al funcionamiento de la Granja; siendo que hasta la presente quienes ejercen la posesión del lote de terreno son mis representados, quienes además son los propietarios del mismo, ya que la referida granja se encuentran enclavadas en tierras de propiedad privada, (…); iniciando un trabajo de rescate de la granja con proyecciones de hacerla productiva nuevamente, (…).” (Destacado de esta sentencia)

Con base a lo antes citado, se aprecia que el referido abogado ocurrió en un primer momento ante este órgano jurisdiccional, en el año dos mil dieciocho (2018), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., señalando que su representada era la única y exclusiva propietaria del fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, y que aun cuando el fundo había sido objeto de una medida de ocupación temporal en el mes de mayo del año dos mil nueve (2009), por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de presentar la solicitud de medida autónoma de protección, a saber, en el mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), su representada se encontraba ejerciendo la posesión agraria del lote de terreno y estaba iniciando trabajos de rescate de la granja con proyecciones de hacerla productiva nuevamente.

Siendo que, posteriormente, en el mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), el mismo abogado, esta vez actuando como representante legal de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), comparece ante los órganos jurisdiccionales agrarios, para interponer la pretensión de acción posesoria por despojo, señalando que su representada en enero del año dos mil diecisiete (2017), adquirió por vías de hecho, de manera pacífica y sin perturbación alguna un lote de terreno de origen baldío denominado “ARAPUEY”, el cual ha estado poseyendo hasta la fecha de su despojo en el mes de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Debe resaltarse el hecho que las afirmaciones antes referidas, están referidas ambas al fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, ubicado en el caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, aun cuando la primera señala como la superficie del terreno TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS (319 Has.), y en la segunda señala como la superficie del terreno TRESCIENTAS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (322 Has. 1900 M2), poseyendo los mismos linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Homero Salas, Domingo Ruso y terrenos de la Hacienda San Fernando; SUR: Terrenos del Centro Poblado Puerto La Dificultad; ESTE: Parceleros vía agrícola La Valerana OESTE: Lago de Maracaibo.

Dichas afirmaciones, efectuadas ambas por el abogado OVELIO DE JESÚS SALOM, ante los tribunales de la jurisdicción especializada agraria, una actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., y la otra como representante legal de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), la primera en el año dos mil dieciocho (2018), y la segunda en el año dos mil veintiuno (2021), evidentemente entran en contradicción entre sí, pues en la primera afirma que la sociedad mercantil AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., es la propietaria del fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, y que lo poseía para el mes de mayo de año dos mil dieciocho (2018), mientras que en la segunda afirma que la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), posee el mismo fundo desde el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), hasta el mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

Con base a los dichos del referido abogado, surge la siguiente interrogante ¿cómo podría la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), haber adquirido la posesión del fundo agropecuario denominando “ARAPUEY”, en el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), y mantenerla hasta el mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), tal como lo afirmó en la acción posesoria por despojo, si para el mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), el mismo era poseído por la sociedad mercantil AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., tal como lo afirmó al momento de presentar la medida autónoma de protección ante este Juzgado Agrario Superior? Es evidente que existen manifiestas contradicciones entre las afirmaciones de hecho formuladas por el representante legal de la primera de las sociedades mercantiles nombradas, y el apoderado judicial de la segunda sociedad mercantil nombrada, que vale destacar es la misma persona, el abogado OVELIO DE JESÚS SALOM.

Este modo de proceder, del referido abogado contraviene lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que no expone los hechos conforme a la verdad material, pretendiendo inducir a este órgano jurisdiccional a un error, ya sea por dolo o por olvido de lo alegado en los expedientes judiciales que él ha instaurado, situación que no puede ser avalada por el sistema de administración de justicia, siendo que por el contrario debe ser censurada en conformidad con el artículo 17 del mismo código adjetivo civil, el cual faculta al juez, como director y conductor del proceso, a tomar todas las medidas necesarias para contrarrestar la falta de lealtad y probidad de las partes en el proceso, así como la colusión y el fraude procesal. Así se observa.

Este órgano jurisdiccional aprecia igualmente, que el abogado OVELIO DE JESÚS SALOM, al momento de presentar la presente acción posesoria por despojo, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), se le olvida mencionar lo afirmado por él en el expediente Nº 1409 de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional, relativo a la medida autónoma de protección solicitada en relación al mismo fundo agropecuario “ARAPUEY”, en la cual señaló que “(…) hace aproximadamente tres (03) meses, grupos irregulares de personas, basados en un supuesto apoyo de funcionarios del INTI y Corpozulia, se han presentado realizando actos perturbatorios y amenazando con paralizar la producción así como los actos de adecuación del referido fundo, (…).” Situación esta, que ha dado origen a una serie de litigios surgidos con el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en cuanto a la posesión agraria del tantas veces referido fundo agropecuario.

Así como también, omite señalar el referido abogado, en la acción posesoria por despojo por él instaurada, aun cuando estaba en pleno conocimiento, el hecho que el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, fue objeto de una medida preventiva de ocupación temporal en el año dos mil nueve (2009), por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, lo que derivó en su posterior expropiación por parte de la República Bolivariana de Venezuela en el año dos mil diez (2010), por lo que el referido bien forma parte del patrimonio del Estado, tal como se indicó anteriormente.

Esta conducta, que se pudiera catalogar de dolosa o por lo menos de omisiva, por parte del abogado OVELIO DE JESÚS SALOM, actuando en esta ocasión como representante legal de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), pone de manifiesto, a criterio de este órgano jurisdiccional, la intención de utilizar el proceso con fines distintos a los previstos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la realización de la justicia, pretendiendo instaurar un proceso simulado contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO y ALFREDO AUGUSTO BOSCÁN SEGOVIA, así como contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN LAMAR, C.A., AQUATIC FEEDS, C.A. (AQUAFICA), e INVERSIONES BOSCÁN, C.A. (INVERBOCA), con el único fin de obtener fallos o medidas cautelares en su contra, que pudieran llegar a afectar los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que dicho fundo agropecuario forma parte del patrimonio del Estado, lo que constituye una evidente simulación procesal en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados. Así se observa.

En efecto, se pudiera asumir que si la demandante en la acción posesoria por despojo, la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), estuviese simulando el proceso en colusión con los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO y ALFREDO AUGUSTO BOSCÁN SEGOVIA, y con las sociedades mercantiles CORPORACIÓN LAMAR, C.A., AQUATIC FEEDS, C.A. (AQUAFICA), e INVERSIONES BOSCÁN, C.A. (INVERBOCA), traería como consecuencia última que se le restituyese la posesión a la demandante de un bien inmueble con fines agropecuarios, el cual, como se señaló anteriormente, pertenece al estado venezolano en virtud de su expropiación, perjudicándose de esta manera el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, en beneficio de aquella, cuando ni siquiera ha sido llamada a la causa, a pesar de que el representante legal de la demandante, tiene pleno conocimiento de que el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY” fue objeto de una medida de ocupación temporal por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tal como lo manifestó al momento de actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A.

La conducta antes señalada no puede ser avalada, ni mucho menos consentida por este órgano jurisdiccional, sino que por el contrario debe ser reprimida en conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez como director y conductor del proceso a tomar todas las medidas necesarias para evitar la falta de lealtad y probidad de las partes, así como la colusión y el fraude procesal, procediendo a declarar la inexistencia de los procesos declarados simulados.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), dictada en el expediente Nº AA20-C-2019-000404, señaló respecto de la lealtad en el proceso, lo siguiente:

“El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 12 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento, incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. (…) (Resaltado de esta sentencia)

Asimismo, respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2212/01 de fecha nueve (09) de noviembre, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes”, precisó lo que sigue:

“(…) En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso) (…).”

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, no puede este órgano jurisdiccional permanecer de brazos cruzados ante la conducta señalada, por el contrario, debe asumir una conducta positiva y diligente para censurar el fraude procesal evidenciado en la presente causa, procediendo a inadmitir la demanda de acción posesoria por despojo propuesta por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO y ALFREDO AUGUSTO BOSCÁN SEGOVIA, y contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN LAMAR, C.A., AQUATIC FEEDS, C.A. (AQUAFICA), e INVERSIONES BOSCÁN, C.A. (INVERBOCA), habida cuenta que no se exponen los hechos conforme a la verdad material, en perjuicio de un bien que forma parte del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Decreto Nº 7.303 de fecha nueve (09) de marzo de dos mi diez (2010), emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.408 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil once (2010), reimpreso por errores materiales en la Gaceta Oficial Nº 39.655 de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011). Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior, en la dispositiva del fallo declarará la Inadmisibilidad de la intentio propuesta por el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALOM, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO y ALFREDO AUGUSTO BOSCÁN SEGOVIA, y contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN LAMAR, C.A., AQUATIC FEEDS, C.A. (AQUAFICA), e INVERSIONES BOSCÁN, C.A. (INVERBOCA), inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31296571-1, dada su evidente simulación procesal. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) INADMISIBLE, por simulación procesal, la intentio propuesta por el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALOM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.443.641, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el Nº 64, Tomo 34-A, asistido por los abogados en ejercicio YOBANIS ANTONIO MANZANILLO y JOSÉ ISAIAS QUINTANILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.195.004 y V-4.333.045, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.218 y 166.530; contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO y ALFREDO AUGUSTO BOSCÁN SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.639.755, V-12.870.591 y V-13.825.152, así como, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN LAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 45, Tomo 98-A, AQUATIC FEEDS, C.A. (AQUAFICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotada bajo el Nº 70, Tomo 102-A, e INVERSIONES BOSCÁN, C.A. (INVERBOCA), inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31296571-1.

2º) NO HAY CONDENATARIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 1152-2021.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.