LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por los abogados en ejercicio OSMAR EMILIO BALLESTERO ALARCÓN y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-20.047.556 y V-7.613.606, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 287.307 y 56.917, actuando, el primero, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, creado por ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 28.979, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y, el segundo, con el carácter de apoderado de la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), anotada bajo el N° 40, Tomo 230-A; requerimiento formulado en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), los abogados en ejercicio OSMAR EMILIO BALLESTERO ALARCÓN y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, actuando, el primero, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y, el segundo, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., presentaron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, ubicado en el Caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (332 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreros que son o fueron de Homero Salas y Domingo Ruso, así como con terrenos de la Hacienda San Fernando; Sur: Con terrenos del centro poblado Puerto La Dificultad; Este: Con parceleros vía agrícola La Valerana; y, Oeste: Con el Lago de Maracaibo; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada, el día viernes once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

Del escrito que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“CAPITULO [sic] III. – RELACION [sic] DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, CORPOZULIA es la propietaria del noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones de la sociedad mercantil EMPRESA MATRÍZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (EMZULSA), a la cual el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, le otorgó la administración y operación de la Unidad de Producción Social denominada ARAPUEY”, (…), a través de un acuerdo suscrito en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), por un período de cinco (05) años. (…)
Por su parte, ACUATÉCNICA, en fecha tres (3) de marzo de 2020, suscribió sendos contratos de ALIANZA COMERCIAL con CORPOZULIA mediante los cuales se obligaba a la puesta en marcha, reacondicionamiento, administración, operación y aprovechamiento del “PROYECTO SOCIALISTA CAMARONERO ARAPUEY” y que comprende la adecuación técnica, construcción, explotación, estudio, cultivo, compra venta, importación, exportación, manufactura, procesamiento y distribución del camarón, en todas sus variedades y especies marítimas diversas, así como materias primas y cualesquiera de sus derivados, todo en el plan de producción que lleva a cabo el Ejecutivo Nacional.
Así, sobre el fundo ARAPUEY, antes identificado, ACUATÉCNICA viene ejecutando obras de reacondicionamiento, administración y operación, realizando las mejoras técnicas y de infraestructura necesarias en sus instalaciones, proyectando una producción de SEISCIENTAS SESENTA TONELADAS (660 Ton.) de camarón al año, tal como se especifica a continuación, siempre teniendo por norte contribuir con la seguridad de la Nación (artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), coadyuvando además, en los actuales momentos de precio bajos del petróleo, con la generación de divisas para el fortalecimiento de la economía nacional, así como con la generación de empleos directos y indirectos, los cuales benefician a los habitantes de las zonas urbanas ubicadas en la población de Arapuey y sus alrededores.
Es importante señalar que en el referido lote de terreno existe una superficie aprovechable para la producción de tipo piscícola, representada por actividad acuícola, en la cual se encuentran la cantidad de aproximadamente sesenta y tres (63) piscinas de cría y engorde de camarón, en las cuales se desarrolla un proceso productivo de tipo acuícola ejecutado por nuestra representadas, así como el cumplimiento de todas las regulaciones legales y administrativas requeridas. Además, tal como se indicó anteriormente, este proceso productivo también cuenta con el aval y respaldo de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, dentro del plan para garantizar la soberanía alimentaria que promueve y lleva a cabo (…) conjuntamente con el empresariado zuliano, pues el cinco por ciento (5%) de las acciones de la sociedad mercantil EMPRESA MATRÍZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (EMZULSA) la cual, como se indicó, tiene la administración y operación de la unidad de producción social (…).
En efecto, ciudadano Juez, desde que ACUATECNICA [sic] tomó posesión del FUNDO ARAPUEY, ha reactivado la producción acuícola del fundo, habiendo ya recuperado un cuarenta por ciento (40%) de la capacidad instalada, Así [sic] tenemos que actualmente se encuentran productivas veinticinco (25) piscinas para la cría y engorde del camarón, cada una sembrada con cien mil (100.000) camarones para una cosecha final de aproximada de más de DOSCIENTAS VEINTICINCO TONELADAS (225 Ton.) de camarones al año, estimando poder llegar al ciento por ciento de la producción en el transcurso del próximo mes de junio de 2021, lo que implicaría una cosecha final total de SEISCIENTOS CINCUENTA TONELADAS (650 Ton.) al año.
Como podemos observar ciudadano Juez, nuestras representadas, CORPOZULIA y ACUATÉCNICA, antes identificadas, son las únicas facultadas para desarrollar, aprovechar y disponer y disponer del lote de terreno con fines agrícolas (…), encontrándose actualmente en plena producción y con inversiones para la explotación y producción de la totalidad del fundo en un muy corto plazo, habiendo realizado inversiones importantes para la consecución del tal objetivo que redunda en coadyuvar con la soberanía alimentaria del país, sin embargo la producción actual y la recuperación de resto del fundo se ha visto amenazado e interrumpido, con inminente peligro de paralización, puesto que han venido siendo objeto de perturbaciones provenientes de sujetos privados que pasamos a discriminar a continuación.
DE LA PERTURBACION [sic]
En el año dos mil dieciséis (2016), CORPOZULIA suscribió una ALIANZA COMERCIAL con la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), (…), con el objeto de administrar de manera conjunta el FUNDO ARAPUEY, todo dentro del marco del PROYECTO SOCIALISTA CAMARONERA ARAPUEY, cuya meta final era la puesta en marcha de la totalidad de las piscinas que conforman la unidad de producción, a los fines de garantizarle al pueblo venezolano de una fuente permanente de alimentos. No obstante, transcurrido un tiempo y previa evaluación de las labores desarrolladas por la referida sociedad mercantil, CORPOZULIA se decidió rescindir dicho contrato, dictando en consecuencia el acto administrativo correspondiente, signado con el NºSD/9.760/19, emanado del Directorio Ejecutivo de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), en sesión Nº 1.398, celebrada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).
El acto administrativo fue debidamente notificado a AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA) y, en aras de garantizar el cumplimiento del ciclo productivo de los camarones, se le otorgó a la referida sociedad mercantil el lapso de doce (12) meses para que terminaran las labores necesarias y se garantizara la producción, antes de proceder a hacer entrega del inmueble agrario a la finalización de dicho termino [sic], esto en conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único de la Cláusula Tercera de la alianza suscrita. En tal sentido, el lapso para entregar la unidad de producción comenzó a computarse a partir del día viernes seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020), por ser este el día en el cual se practicó la notificación de la rescisión del contrato.
Ahora bien, la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), aun habiendo sido notificada de la rescisión del contrato y habiendo transcurrido todos los lapsos para intentar los recurso pertinentes, incluyendo los doce meses (12) para la protección de la producción del camarón a los cuales se hizo referencia, ha venido perturbando a nuestras representadas de manera continua, desde el mismo momento de la suscripción del nuevo contrato de alianza comercial pactado entre CORPOZULIA y ACUATÉCNICA.
En efecto, los representantes de AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), han venido realizando amenazas al personal de ACUATÉCNICA que actualmente se encuentran realizando labores de acondicionamiento, limpieza y restitución de las piscinas de cría y engorde del camarón, así como aquellas de limpieza de canales, desmalezamiento y, en general, las diligencias necesarias para la efectiva producción acuícola en el FUNDO ARAPUEY.
La perturbación ha llegado a un punto tal, que han amenazado que toda la maquinaria y demás bienes de infraestructura que actualmente se encuentra en el FUNDO ARAPUEY, propiedad de ACUATÉCNICA, necesaria para la reactivación de la producción, así como para el acondicionamiento de las instalaciones administrativas y de vivienda de dicho fundo, se “perderían” pues todo el contingente que se encuentra en el fundo sería denunciado ante las autoridades pertinentes como “invasores” y, por ende, todos sus bienes serían despojados e incautados por dichas autoridades.
Aún más, ciudadano Juez, los representantes de AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), han ocurrido por ante los Tribunales de la República (Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia), solicitando se le ampare en su posesión, alegando que nuestras representadas les están perturbando e interfiriendo en el desarrollo normal de sus actividades, incluso obstaculizando la producción que supuestamente ellos desarrollan en el FUNDO ARAPUEY, ante lo cual CORPOZULIA realizó una inspección judicial, trasladando a este mismo Órgano Superior Jurisdiccional al FUNDO ARAPUEY, tal como consta en la inspección judicial realizada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), solicitud identificada con el Nº S-001-20 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, en la cual se deja constancia del estado de improductividad total del fundo, de la presencia de maleza dentro de las piscinas camaroneras, así como de semovientes pastando dentro de las mismas. De la misma manera, consta en la inspección supra citada que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.893.675, quien se desempeñaba como gerente de producción de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA) al momento de la constitución del tribunal en el fundo, manifestó expresamente que no existía ningún tipo de producción en el FUNDO ARAPUEY.
(…)
CAPITULO [sic] V.- PETITUM
Ahora bien, ciudadano Juez, a tenor de lo antes expuesto, así como la disposición constitucional enmarcado en el artículo 305 de nuestra carta magna, así como visto el poder cautelar del cual fue investido el Juez Agrario de conformidad con los artículos 196 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del cúmulo de pruebas aportadas que dan fe los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de medidas cautelares, solicitamos en nombre de nuestra representada, ante su competente autoridad decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la actividad agrícola desarrollada por CORPOZULIA y ACUATÉCNICA, (…), en la granja acuícola denominada FUNDO ARAPUEY, (…).
Así mismo, una vez dictada la referida medida, solicitamos sean [sic] notificada la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A., (ARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el Nº 64, Tomo 34-A, en la persona de su presidente, ciudadano OVELIO DE JESUS SALON [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.195.004; (…).”

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., sustituyó el poder a él conferido, en la persona de la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.141.

En fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos en el escrito de solicitud de medida, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el experto designado en la presente causa, ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÓN QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.594.344, Técnico Superior en Tecnología Pecuaria, Mención Zootecnia, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo objeto de la presente solicitud.

-III-
DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su requerimiento, promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática simple de la Sustitución de Poder, con reserva de su ejercicio, otorgado por la abogada en ejercicio ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.707.701, inscrita en el Inpreabogado Nº 25.925, actuando con el carácter de Consultora Jurídica y Apoderada Judicial del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), a los abogados en ejercicio IRMA NAVA, DAMARIS PINO, ROSA NÚÑEZ, JAVIER FERREBUS, OSMAR EMILIO BALLESTERO ALARCÓN y SOFIA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.115.438, V-15.764.229, V-9.735.142, V-24.946.021, V-20.047.556 y V-13.550.545, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.331, 113.436, 194.126, 285.359, 287.307 y 225.990, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el N° 28, Tomo 9. (Folios 9 al 13).

2. Copia fotostática simple del Poder General otorgado por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.529.461, actuando con el carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), a la abogada en ejercicio ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.707.701, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.925, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el N° 18, Tomo 27. (Folios 14 al 17).

3. Copia fotostática simple del Poder Judicial, otorgado por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.870.591, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), anotada bajo el N° 40, Tomo 230-A, a los abogados en ejercicio NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER y NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.600.886, V-7.613.606 y V-13.627.430, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.870, 56.917 y 105.256, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 54, Tomo 116. (Folios 18 al 20).

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 1, 2 y 3, se componen de las copias fotostática simples de documentos privados autenticados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprende el carácter con el cual actúan los abogados en ejercicio OSMAR EMILIO BALLESTERO ALARCÓN y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, para representar, sostener y defender los derechos e intereses del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y de la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de la Alianza Comercial celebrada entre el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), para la puesta en marcha del PROYECTO SOCIALISTA CAMARONERO “ARAPUEY”, ubicado en el municipio Sucre del estado Zulia. (Folios 21 al 31).

5. Copia fotostática simple de la Alianza Comercial celebrada entre el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), para la puesta en marcha del PROYECTO SOCIALISTA CAMARONERO “ARAPUEY” y “MONTE ALTO”, ubicados en el municipio Sucre del estado Zulia. (Folios 32 al 41).

6. Copias fotostáticas simples de las Actas de Entrega del fundo agropecuario denominado “Arapuey”, y de los Bienes Asociados propiedad del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), para el desarrollo del PROYECTO SOCIALISTA CAMARONERO “ARAPUEY” y “MONTE ALTO”, fechadas todas el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, ubicado en el municipio Sucre de estado Zulia. (Folios 42 al 48).

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 4, 5 y 6, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende las Alianzas Comerciales suscritas entre el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), para la puesta en marcha y explotación del Proyecto Socialista Camaronero “Arapuey” y “Monte Alto”, ubicados ambos fundos en el municipio Sucre del estado Zulia, las condiciones que regirán dicho convenio, la duración del mismo, las obligaciones inherentes a cada una de las partes, entre otros aspectos; así como también se evidencia las correspondientes “Actas de Entrega” del fundo agropecuario denominado “Arapuey”, el cual señalan posee sesenta y tres (63) piscinas camaroneras, para la ejecución de la alianza celebrada. Así se establece.

7. Copia fotostática certificada de la solicitud Nº S-001-21 de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional, relativa a la Inspección Judicial peticionada por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y por la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), a practicarse en el fundo denominado “ARAPUEY”, ubicado en el Caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia. (Folios 49 al 108).

El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprenden las actuaciones practicadas por este órgano jurisdiccional en virtud de la solicitud de Inspección Judicial efectuada por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y por la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., así como las condiciones en las cuales se encontraba el fundo denominado “ARAPUEY” para el momento de practicarse la misma, a saber, el día dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), destacándose los equipos, maquinarias, instalaciones, personal, trabajos, etc., que se encontraban y se realizaban para ese momento en el referido fundo. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: “Se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, ubicado en el Caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, se desarrollan actividades propias de la acuicultura, específicamente la siembra de camarones para su engorde y posterior comercialización, de la especie litopenaeus vannamei.” SEGUNDO: “Se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, ubicado en el Caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, posee en su entrada un portón de hierro de color anaranjado, el cual da acceso al patio central, donde se observa las siguientes bienhechurías: una (01) garita de vigilancia, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de platabanda, la cual cuenta con dos (02) oficinas, un (01) baño, ventanas de vidrios y puertas de metal; un (01) depósito de alimentos para camarón, edificado con techo de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, dos (02) puertas de madera y un (01) baño; un (01) depósito para maquinarias, materiales y equipos, edificado con techo de zinc sobre estructura metálica, paredes de bloque frisado y cerca de ciclón, piso de cemento rústico, posee dos (02) anexos de insumos menores, uno para partes eléctricas y el otra para herramientas menores, por su lado izquierdo posee un área destinada a carpintería, la cual cuenta con una (01) baño; un (01) galpón para resguardo de maquinaria, edificado con techo de zinc, con protección de tubos de hierro y malla de ciclón, piso de cemento rústico, el cual posee un anexo para el resguardo de insumos mecánicos; una (01) vivienda de obreros y área administrativa, construida con paredes de bloque frisados y pintados, piso de terracota, techo de asbesto sobre estructura de hierro, siete (07) ventanas de madera, una (01) puerta de madera, tres (03) habitaciones, tres (03) baños en uso, una (01) cocina, un (01) área de sala comedor; una (01) vivienda para la pernocta del personal, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de acerolit sobre estructura metálica, piso pulido, la cual posee siete (07) habitaciones, seis (06) baños, un (01) comedor; un (01) comedor principal, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc sobre estructura metálica, dotado con un (01) área de cocina; una (01) estación de bombeo construida con estructura metálica, techo de acerolit, en la cual se encuentran dos bombas, una (01) diésel con capacidad de 3500 L. por segundos, y una (01) eléctrica con capacidad de 1.500 L. por segundo, posee un banco de transformadores para corriente trifásica; una (01) estación de rebombeo, construida con estructura metálica, techo de acerolit, en la cual se encuentran una (01) bomba eléctrica con capacidad de 1.500 L. por segundo, posee un banco de transformadores para corriente trifásica; el fundo se encuentra dotado de camellones internos construidos con arena compactada y granzón; en el fundo se observaron las siguientes maquinarias y equipos: dos (02) máquinas Jumbo, marca Doosam, modelo 225 LCV; dos (02) motos niveladoras, de las cuales una (01) es marca Carterpillar, modelo 120-B, y una (01) es marca XCM articulado; dos (02) Bulldozer, de los cuales uno (01) es marca Caterpillar D4H, y uno (01) es marca Shantui D6; una (01) moto, marca Nova; una (01) trimoto, marca Nova; una (01) camioneta Pick-up, marca Mazda, color blanco; un (01) camión FVR, marca Chevrolet, color Blanco; tres (03) tanques para almacenamiento de gasoil, uno (01) con capacidad de ochenta mil litros (80.000 L.), uno (01) con capacidad de ocho mil quinientos litros (8.500 L.), y uno con capacidad de cuatro mil quinientos litros (4.500 L.); tres (03) jumbos, marca Carterpillar, dos modelo 320 y uno modelo 315; y, un (01) tractor agrícola, marca Sama, modelo 120, doble tracción.” TERCERO: “Se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, ubicado en el Caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, al momento de practicarse la presente actuación, se pudo evidenciar la presencia de un lote de ganado vacuno conformado por veinticinco (25) animales, los cuales manifiesta el personal que labora en el fundo se han tratado de sacar mediante la construcción de la cerca perimetral, pero que hasta los actuales momentos siguen ingresando por las partes que están en reparación, situación que afecta las labores propias de la acuicultura.” CUARTO: “Se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, ubicado en el Caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, por parte del consorcio conformado por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., son adelantados trabajos de adecuación y puesta en funcionamiento de la totalidad de las sesenta y siete (67) piscinas camarones que conforman el fundo, así como de sus canales de aducción y drenaje, siendo que en los actuales momento se encuentran sembradas la cantidad de diez (10) piscinas con larvas de camarón, estimando tener sembradas la cantidad de cuarenta y dos (42) piscinas para dentro de un mes aproximadamente.” QUINTO: “Se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, ubicado en el Caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, al momento de practicarse la presente actuación se encuentran sembradas la cantidad de diez (10) piscinas con larvas de camarón, cuyos niveles de producción serán determinados al momento de llegar a cosecha las mismas.” SEXTO: “En este estado, toma la palabra el abogado en ejercicio OSMAR EMILIO BALLESTERO ALARCÓN, actuando el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), para solicitar se dejase constancia de la cantidad de trabajadores que laboran actualmente en el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, ubicado en el Caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia; por lo que se deja constancia que en el mismo laboran actualmente la cantidad de noventa (90) trabajadores descritos de la siguiente manera: un (01) ingeniero civil, diez (10) operadores de maquinaria pesada, doce (12) de seguridad, tres (03) cocineros, dos (02) aseadoras, un (01) mecánico, un (01) ayudante de mecánico, dos (02) albañil, un (01) ayudante de albañil, cinco (05) cerqueros, dieciocho (18) obreros-personal de campo, un (01) depositario, cuatro (04) electricistas, dos (02) choferes, diecinueve (19) obreros y ayudantes; ocho (08) maestros de obra y ayudantes.”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, para el momento de llevarse a cabo la misma, las bienhechurías, instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta dicha unidad de producción, destacándose que el fundo se encontraba en posesión del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y de la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., los cuales por intermedio del personal adscrito a ellas realiza labores de recuperación y puesta en marcha de las instalaciones (piscinas camaroneras, oficinas administrativas, depósito, taller y laboratorio), así como se desarrollaban actividades propias de la acuicultura, específicamente la siembra de camarones de la especie “litopenaeus vannamei” para su engorde y posterior comercialización, y para la puesta en funcionamiento de la totalidad de las sesenta y siete (67) piscinas camaroneras que conforman el fundo, siendo que para ese momento se apreció que se encontraban sembradas la cantidad de diez (10) piscinas con larvas de camarón; debiendo destacarse el hecho que en el referido fundo se observó la presencia de un lote de ganado, conformado por veinticinco (25) animales vacunos, los cuales interfieren en las actividades que deben desarrollarse en dicho fundo acuícola, así como ponen en riesgo el proceso productivo desarrollado. Así se establece.

Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de la Experticia practicada por el Técnico Superior en Tecnología Pecuaria, Mención Zootecnia, ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÓN QUIÑONEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, se extrae lo siguiente:

“(…) El cultivo de camarón marino Litopenaeus vannamei (Boone, 1931) representa el rubro más importante de la acuicultura venezolana, cuya producción (kg/ha) se ubica entre la más altas de América Latina. El éxito señalado, en parte ha sido justificado por la utilización durante años de un ciclo cerrado de larvas domesticas, por medio del cual se obtiene un mejor abastecimiento de larvas de buena calidad y un mayor control de patologías.
El cultivo de camarón comienza con la preparación de la piscina o lagunas de producción, en el cual se prepara el suelo para que este óptimo para el cultivo, se chequea el ph del suelo, se mide con ph metro, si el mismo se encuentra con valores óptimos (mayor de 7,0) se procede al llenado, y si el valor de ph es menor de 7, se procede a agregar el carbonato de calcio (cal agrícola) al mismo, dependiendo del nivel de acidez la dosis varía, existiendo tablas de dosificación dependiendo del suelo.
El fondo de la piscina debe estar libre de cualquier maleza y con cierta nivelación que permita su posterior drenaje (…).
El llenado se hace a través de una estructura que comunica el canal reservorio con la piscina (estructura de entrada), la cual tiene un sitio donde se ubican unas mallas para evitar la entrada de depredadores y la estructura contiene unas ranuras donde van unas tablas (…).
Una vez que la piscina tenga suficiente nivel de agua, se comienza la toma de parámetros de calidad del agua, temperatura, oxigeno disuelto, ph, turbidez (…).
Antes de la llegada de las larvas de camarón a la granja, se tiene que ir al laboratorio a evaluar la calidad de la larva. El asegurar la obtención de postlarvas saludables y vigorosas es condición necesaria para un buen inicio de cultivo. Contar con una fuente confiable de postlarvas contribuye asegurar el éxito económico de la cosecha. (…).
La cantidad de postlarvas que se siembran en una piscina va a depender de la densidad de siembra que se planifique trabajar. Al llegar a la granja se reciben en la estación de aclimatación o directamente en la piscina, donde se hace un recambio de agua de la piscina a los tanques, para igualar las condiciones fisicoquímicas del agua de ambos medios. Ya igualadas, se procede a la liberación de las postlarvas en el cuerpo de agua receptor (piscina o tanque de precría). Los estanques de cultivo deben ser cuidadosamente inspeccionados antes de sembrarlos. Estos deben contar con un afloramiento de algas y estar libres de peces, jaibas, cangrejos u otros organismos que suelen buscar refugio y alimento dentro o a las orillas de los estanques tan pronto como sea posible. (…).
(…)
Una vez sembrados los camarones en las piscinas (aproximadamente unas 3.000.000 de postlarvas por cada piscina), comienza un proceso de engorde donde diariamente son alimentadas dos (2) veces al día durante toda su permanencia en la piscina hasta lograr la talla a comercializar, lo cual un aproximado de 8 toneladas de camarón cosechados por piscina.
(…)
El cultivo de camarón es un proceso en el cual se deben considerar muchas variables de ambiente donde se encuentra el cultivo en si y las variables que se manejan dentro de los estanques de camarón, estas últimas condicionadas por las primeras.
(…)
El alimento que se usa para alimentar los camarones es de tipo pellet, elaborado con materia prima de origen animal y vegetal (harina de pescado, soya, trigo, maíz, arroz, aceite de pescado, vitaminas), con un porcentaje de proteína del 35% (…).
La granja camaronera ARAPUEY tiene un total de 62 piscinas construidas, de las cuales, para el momento de la inspección realizada se pudo constatar que 10 de esas piscinas ya se encontraban en producción y las otras 52 piscinas no obstante estar construidas se encontraban totalmente abandonadas, por lo que actualmente están en proceso de recuperación y adecuación para ser sembradas de forma desfasada, lo que permite tener siembras y cosechas durante todo el año, estimando que se encuentren todas totalmente sembradas y en pleno proceso de producción este mismo año 2021.
Estas siembras se programan de manera mensual, siendo estas de 8 a 10 por mes, lo que permite sembrar y cosechar todos los meses el proceso productivo sin parar durante todo el año.
Una piscina una vez sembrada, su ciclo de producción, sin detenerse para hacerle mantenimientos mayores a sus muros y fondos, dura 3 años, es decir, 6 ciclos de producción, esto quiere decir que una vez cosechada una piscina inmediatamente es sembrada a la semana siguiente y así sucesivamente, haciéndose su proceso productivo de forma continua. Al finalizar el tercer año de una piscina en producción se procede a drenar bien la misma y al secado de su fondo, posteriormente se deben realizar los trabajos de mantenimientos de muros y fondos, se ara y corrige la pendiente de fondo si es necesario, una vez finalizado este proceso se inicia el proceso de cultivo nuevamente.
La granja camaronera ARAPUEY posee al momento de la inspección 10 piscinas en producción y el proyecto completo es de 62 piscinas en una superficie aproximada de trescientas treinta y dos hectáreas con unos mil novecientos metros cuadrados (332,19 has.)
La zona donde se encuentra la granja cuenta con excelentes condiciones para el cultivo del camarón. Esta zona tiene una calidad del agua con una productividad primaria muy buena, una temperatura del agua ideal entre 28 y 32 ºC, estas condiciones permiten un buen crecimiento del camarón, sobrevivencia y por ende la obtención de buenas producciones. El área donde se encuentra la granja se trata de tierras arcillosas y con buen porcentaje de materia orgánica lo que favorece al desarrollo de la actividad primaria de las piscinas de cultivo de camarón.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en alianza con la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., en el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades desarrolladas, a saber, la cría y engorde de camarones para su posterior comercialización de la especie “litopenaeus vannamei”, el cual fue determinado en treinta y seis (36) meses atendiendo a sus características propias. Así se establece.



-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), junto a la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., en virtud de la alianza comercial celebrada en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), desarrollan en el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, actividades propias de la acuicultura, específicamente la cría y engorde de camarones para su posterior comercialización, explotando actualmente la cantidad de diez (10) piscinas, adelantando trabajos de adecuación y puesta en funcionamiento de la totalidad de las sesenta y siete (67) piscinas camaroneras que conforman el fundo, aprovechando que la zona en la cual se encuentra el lote de terreno cuenta con excelentes condiciones para el cultivo del camarón, todo lo cual se evidenció en la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional y de lo señalado por el Informe Técnico de la Experticia practicada. Siendo además que, al estar involucrado un ente del estado venezolano en dicho proceso agroproductivo, pone de manifiesto el interés general del mismo en la consecución de la seguridad agroalimentaria de la Nación, como fin primordial del Estado, razones suficientes para considerar que la producción desarrollada por los solicitantes beneficia a la población zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por los solicitantes, este órgano jurisdiccional valoró, en el capítulo de la valoración de los medios de pruebas, la inspección judicial practicada en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la cual se evidenció la presencia de un lote de ganado vacuno, conformado por veinticinco (25) animales, los cuales pastaban en las piscinas camarones, poniendo así en riesgo la producción acuícola desarrollada, dada la fragilidad de dicha actividad. Igualmente, conoce este órgano jurisdiccional, por notoriedad judicial, de los distintos procesos judiciales adelantados por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), en contra del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), e incluso contra la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., los cuales tienen como fin último la restitución de la referida sociedad mercantil en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, mediante la instauración de una serie de procesos agrarios y penales, situación que evidentemente amenaza el proceso productivo actualmente desarrollado en el mismo, y que de materializarse interrumpiría la producción desplegada. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en alianza con la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., consistente en la explotación de diez (10) piscinas camaroneras para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, así como los trabajos de adecuación y puesta en funcionamiento del resto de las sesenta y siete (67) piscinas camaroneras, los cuales son desplegados en el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO, C.A., (ARCA), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; pudiendo inclusive retirarse el lote de ganado vacuno que permanece en dicha unidad de producción, con el apoyo del Instituto de Salud Agrícola Animal (INSAI), para su correcto resguardo en otra área. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades desarrolladas dentro del fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, atendiendo a sus características propias, es de treinta y seis (36) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en alianza con la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., para la protección de la actividad agroproductiva por ellas desarrolladas, consistente en la explotación de diez (10) piscinas camaroneras para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, así como los trabajos de adecuación y puesta en funcionamiento del resto de las sesenta y siete (67) piscinas camaroneras, los cuales son desplegados en el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO, C.A., (ARCA), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; pudiendo inclusive retirarse el lote de ganado vacuno que permanece en dicha unidad de producción, con el apoyo del Instituto de Salud Agrícola Animal (INSAI), para su correcto resguardo en otra área. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Sucre del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Sur, ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO, C.A. (ARCA), en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en alianza con la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., consistente en la explotación de diez (10) piscinas camaroneras para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, así como los trabajos de adecuación y puesta en funcionamiento del resto de las sesenta y siete (67) piscinas camaroneras, los cuales son desplegados en el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, situado en el Caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de TRESCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (332 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreros que son o fueron de Homero Salas y Domingo Ruso, así como con terrenos de la Hacienda San Fernando; Sur: Con terrenos del centro poblado Puerto La Dificultad; Este: Con parceleros vía agrícola La Valerana; y, Oeste: Con el Lago de Maracaibo; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO, C.A., (ARCA), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; pudiendo inclusive retirarse el lote de ganado vacuno que permanece en dicha unidad de producción, con el apoyo del Instituto de Salud Agrícola Animal (INSAI), para su correcto resguardo en otra área; la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1153-2021, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 094-2021, 095-2021, 096-2021, 097-2021, 098-2021, 099-2021, 100-2021 y 101-2021.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.