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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución N° TMM-1661-2021, efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2021, el cual fue interpuesto por la abogada en ejercicio Glenys Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado con el número 84.312, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ferrer C.A. (INFECA), domiciliada en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de junio de 1975, bajo el No. 106, Tomo 7-A, parte demandada en juicio por Derecho de Separación de Sociedad Mercantil, incoado por el ciudadano Eduardo Ferrer Oquendo en contra de las sociedades mercantiles Inversiones Ferrer C.A. (INFECA),Inversiones Santa Irene, C.A., Inversiones San Pedro C.A., y R.P. & F., C.A., proceso el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho recurso es intentado en contra del auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021) y su ulterior resolución complementaria de fecha quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual NEGO el recurso de apelación propuesto en contra del auto dictado por el precitado Juzgado en fecha 28 de mayo de 2021.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 17 de junio de 2021, el cual fue introducido sin las copias certificadas de Ley para su decisión, por lo que se realizó la petición al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente, siendo remitidas las mismas mediante oficios N°097-2021 y 105-2021, por lo que se está superioridad procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actas se evidencia que la abogada en ejercicio Glenys Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado con el número 84.312, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ferrer C.A, presento recurso de hecho alegando lo siguiente:
“Para desarrollar la disertación sobre el RECURSO DE HECHO que
concierne al proceso judicial precedentemente señalado, que atañe a la
negativa de admisión del recurso de apelación interpuesto por mi mandante en
fecha 2 de junio de 2021, en contra de la resolución dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2021,
considero adecuado y pertinente exponer los siguientes enunciados:
1. En el proceso judicial arriba indicado, como consecuencia de haber sido dictada
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de
noviembre de 2019 sentencia que declaró perecido el recurso de casación
anunciado por las codemandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES
FERRER, C.A. e INVERSIONES SANTA IRENE, C.A., contra la sentencia
dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el JUZGADO SUPERIOR
SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedó aparentemente
firme la decisión recurrida en casación, disponiendo la Sala de Casación Civil
la remisión del expediente contentivo de la causa al JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en
Maracaibo.
2. La sentencia supuestamente firme, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de agosto
de 2018, determinó en su dispositivo la realización de EXPERTICIAS
COMPLEMENTARIAS DEL FALLO destinadas a incorporarse a su contenido,
es decir, a formar parte del mismo; precisando en los acápites TERCERO y
CUARTO de su parte resolutiva lo que literalmente transcribimos a
continuación:
“ (…) TERCERO: SE CONDENA A las sociedades mercantiles
INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), INVERSIONES SANTA IRENE,
C.A., INVERSIONES SAN PEDRO C.A. y R.P. & F., C.A. a reembolsar al
ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO el valor de las acciones suscritas
y pagadas en el capital social de cada una de ellas, incluidas las inversiones
efectuadas por la empresa matriz inversiones INVERSIONES FERRER C.A.
(INFECA) en las sociedades mercantiles CEMENTOS CATATUMBO C.A,
INVERSIONES Y PROYECTOS CATATUMBO C.A., REGINA GAS C.A., y
C.A. DIARIO PANORAMA, para lo cual se acuerda la práctica de una
experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo previsto en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los fines de determinar la
cantidad dineraria a que asciende el monto total que ha de ser objeto de
reembolso al actor, y a cuyos efectos la experticia complementaria acordada
habrá de seguir las siguientes reglas: a). Se determinarán y valorizarán los
bienes muebles, inmuebles y títulos valores que integran el patrimonio
consolidado de las empresas que conforman el grupo empresarial declarado;
b) la participación económica del actor se estimará con base a la participación
porcentual de una sexta parte que le corresponde en el referido patrimonio
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consolidado; mientras que la participación en la empresa R.P & F , C.A. será de un veintinueve por ciento ( 29%); c) Cuantificar la participación económica que corresponde al actor de acuerdo a la experticia, el tribunal complementará el dispositivo del fallo, y fijará la cantidad objeto de reembolso por la parte demandada apercibiéndola de ejecución.
CUARTO: SE CONDENA al denominado grupo de empresas
INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), INVERSIONES SANTA IRENE, C.A., INVERSIONES SAN PEDRO C.A. y R.P. & F., C.A. a cancelar al ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO el pago de los beneficios recaudados y no distribuidos obtenidos por cada una de dichas empresas en los ejercicios económicos comprendidos entre el año 2011 y 2015 demandados, así como también los que hayan podido generarse hasta la
fecha de ejecución definitiva del presente fallo, con sus respectivos intereses moratorios, los cuales serán objeto de terminación por la experticia complementaria ordenada e incluida en el reembolso que se refiere el dispositivo anterior. (…)”
3. Como se podrá observar en la lectura de los acápites del dispositivo de la sentencia del Tribunal Superior, arriba trascritos, se impuso la realización de experticias complementarias del fallo a los fines de determinar un supuesto crédito de la parte actora, pero además, se hizo constar que, luego de realizadas esas experticias, “…el tribunal complementará el dispositivo del fallo, y fijará la cantidad objeto de reembolso por la parte demandada apercibiéndola de ejecución…”. De modo que, según las propias determinaciones del dispositivo de la sentencia en cuestión, antes del apercibimiento de la ejecución, resulta imperativo dar cumplimiento al trámite de diligenciamiento, preparación, formación y eventual impugnación de las experticias complementarias del fallo que fueron ordenadas por el Tribunal Superior en su referida sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Y es por ello que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de parte, en fecha 28 de mayo de 2021, dictó una resolución, en virtud de la cual acordó acatar la sentencia demérito, de fecha 14 de agosto de 2018, dictada en este proceso por el ya mencionado Tribunal Superior, con la realización de las EXPERTICIAS COMPLEMENTARIAS DEL FALLO, que se indican en los acápites TERCERO y CUARTO de su parte dispositiva, expresando al efecto lo que a continuación me permito transcribir en forma literal:
“ (…) dado que en la referida sentencia se ordenó en los precitados particulares, las prácticas de experticias complementarias del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a designar como Experto Contable a la ciudadana MAIBEL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.780.892, licenciada en contaduría pública, inscrita en el CPC bajo el No. 30.220, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal o vía correo electrónico dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de ley,
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el cual deberá ser consignado en físico durante los días habilitados para el despacho presencial. Así se decide (…)”
5. Obsérvese que el propio Tribunal, autor de la resolución de fecha 28 de mayo de 2021, concluye el dictado de su resolución con la expresión: “ASI SE DECIDE”; lo que hace evidente la naturaleza “decisoria” de esa providencia judicial, ergo: apelable, confesión de la misma Juez de quien emana, pues lógicamente el contenido de esa resolución, no limita sus implicaciones a la simple designación de una experto, sino que llevó consigo, la falta de
aplicación (infracción) de las reglas estatuidas en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, destinadas a regular el proceso de formación de las experticias complementarias del fallo, causándole a la parte demandada un gravamen procesal irreparable.
6. Ciertamente, respecto de las experticias complementarias del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que su realización se implemente “con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes ”, de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo VIII, del Título IV del Libro Segundo de dicho código, precisando al efecto el contenido literal de esa norma, en su parte pertinente, lo siguiente:
Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la
estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. (…)
De manera que, la experticia complementaria del fallo, como elemento llamado a integrar una sentencia ejecutoriada, pero incompleta, impone que su realización se ajuste a las reglas procesales establecidas en el Capítulo VIII del Título IV, correspondiente al Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 556…
7. De manera que el proceso de formación de las experticias complementarias del fallo exige la intervención de una “pluralidad de peritos ”; específicamente de tres (3), dos (2) de ellos que provengan de la respectiva designación de cada parte, y un tercero (3ro) que provenga de la designación en conjunto de las dos (2) partes del juicio, y solo eventualmente, de no haber acuerdo entre las partes en la designación de ese tercer perito, o de la inasistencia de alguna de ellas al acto que fuere fijado a los efectos de su nombramiento, sería proveniente del Juez.
8. Es evidente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su resolución de
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fecha 28 de mayo de 2021, desatendió, y por consiguiente incumplió, las reglas de formación de las experticias complementarias del fallo, estatuidas en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, porque le usurpó a las partes el derecho que tienen a designar su respectivo experto, y el derecho que también tienen a designar en conjunto al tercer experto llamado a integrar
la terna pericial, puesto que esa juzgadora, so pretexto de estar acatando la sentencia de la alzada, en cuanto a que fueren practicadas las experticias complementarias del fallo que ordenan los acápites TERCERO y CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia de mérito, en esa resolución del 28 de mayo de 2021 procedió unilateralmente a designar como Única Experto, a los fines previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la
ciudadana MAIBEL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.780.892, licenciada en contaduría pública, inscrita en el CPC bajo el No. 30.220, y de este domicilio, acordando su notificación para su comparecencia física o por vía de correo electrónico (sic) dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, a los fines de que acepte o se excuse del cargo, infringiendo así la irremisible regla estatuida en el citado artículo 556, que le atribuye a las partes el derecho a designar cada una a un experto de los tres que conformen la terna, y el derecho de acordar y entenderse en la designación del tercer experto llamado a conformar el equipo pericial; derechos esos que evidentemente resultaron infringidos, y le infligen a la parte demandada un gravamen irreparable, ya que la experticia complementaria del fallo, arbitrariamente ha sido encauzada (entubada) unilateralmente por el Tribunal de la Primera Instancia cercenándole, sobre todo, a la parte
demandada el derecho a intervenir en su formación, y a que la misma sea el resultado de la actuación plural de peritos en cuyo proceso de designación tiene mi mandante un derecho legalmente reconocido.
9. Ante la ilegalidad del acto de designación de la única experto nombrada por el tribunal para la realización de las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Juzgado de Alzada, y el gravamen irreparable que de ello deriva en perjuicio de mi mandante, interpuse recurso de apelación, en tiempo oportuno, y en debida forma, en fechas 2 de junio de 2021 (en formato digital) y 8 de junio de 2021 (en formato físico). Sin embargo, el Tribunal de la Causa, atendiendo a la solicitud de la contraparte, le negó la admisión a la apelación
interpuesta, considerando erradamente que su resolución de fecha 28 de mayo de 2021, configura un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contradiciendo la juzgadora su propia confesión expuesta en la parte final del texto de su resolución, pues allí mismo le atribuyó a ese auto carácter decisorio, cuando le apostilló la mención: ASI SE DECIDE.
10. De ninguna forma, y bajo ningún aspecto la resolución del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 28 de mayo de 2021, constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, pues como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala Constitucional, expresada en su sentencia n° 3255 del 13 de diciembre de 2002,,,
(,,,omissis…)
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De manera que a la luz de nuestra jurisprudencia, lo que distingue y
califica a los autos de mero trámite o de sustanciación no es el hecho de que
refieran a aspectos de índole procedimental, pues perfectamente una
providencia procedimental puede estar investida de un carácter decisorio, sino
el hecho de que no derive de esos autos algún perjuicio, procesal o sustancial,
a las partes del juicio. Y, entonces, nos preguntamos, y creo que en la
respuesta a esta pregunta se concentra el quid para la solución del presente
recurso: ¿Acaso una providencia o resolución que dicte un juez ordenando la
realización de una experticia complementaria del fallo con un solo perito,
unilateralmente designado, cercenándole el derecho a las partes de efectuar
su respectiva escogencia, y el derecho a que conjuntamente elijan al tercero de
los expertos, contraviniendo el requisito legal que estatuye el artículo 556 del
Código de Procedimiento Civil, no genera gravamen procesal irreparable
precisamente a la parte a la que la experticia le sería aplicable para estimar la
cuantía económica de una condena?. Es obvia la respuesta, pues sin lugar a
duda: ¿cómo negarle en este caso a mi mandante, co-demandada en un
proceso en el cual fue dictado una sentencia d e fondo que pretende
ejecutarse en su contra, el derecho a intervenir en la formación de la experticia
complementaria del fallo? . Perdonándoseme el prosaiquismo, sería en este
caso perfectamente aplicable la máxima citada por Bocaccio en su
Decamerón: “Además de cornudo, apaleado”.
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, le resulta
imperativo a mi mandante interponer, como en efecto en su nombre
interpongo, RECURSO DE HECHO en contra de la resolución dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso judicial ya señalado,
en fecha 14 de junio de 2021, y de su ulterior complemento, de fecha 15 de
junio de 2021, por las cuales le ha sido negada a mi mandante la admisión del
recurso de apelación que tempestivamente interpuso, tanto en formato digital
como en formato físico, en fechas 2 de junio de 2021 (en formato digital) y 8
de junio de 2021 (en formato físico) en contra de la resolución dictada, en
fecha 28 de mayo de 2021; en virtud de lo cual le solicito al Tribunal Superior a
quien le competa el conocimiento y la decisión de este recurso, acuerde no
sólo la admisión de la apelación, sino su procedencia, a cuyo efecto
expresamente invoco el precedente de la Sala Constitucional, emanado en su
sentencia número 1.666 de fecha 18 de junio de 2003, según el cual al Juez
de Alzada que resuelve un recurso de hecho le es dable decidir en ese mismo
momento la materia de la apelación, por razones de economía y concentración
procesal, cuando se haga evidente su resultado, sin que sea necesario diferir
su pronunciamiento, ni esperar el agotamiento de un trámite procesal que
sería claramente dispendioso.
Por efecto de la presentación del presente escrito, contentivo del
recurso de hecho, precedentemente explanado, solicito al Tribunal Superior a
quien le competa su conocimiento y decisión, le otorgue los efectos procesales
establecidos en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación solicitó la acumulación de apelaciones en base a los siguientes términos:
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“Siendo que la materia apelada que concierne al presente recurso de hecho,
guarda conexión causal con las materias que fueron resueltas por el mismo
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su RESOLUCIÓN número 012-
2021 dictada en este mismo proceso en fecha 22 de marzo de 2021, y que en
el acto de impetración de la apelación denegada, a la cual refiere este recurso
de hecho, expresamente se le solicito a ese Tribunal que, dada la conexidad
causal existente entre las materias de ambos recursos, se hacía pertinente y
necesaria la ACUMULACIÓN de los mismos, a los fines de que sean
sustanciados uniformemente por la respectiva alzada; expresamente le solicito
al Tribunal que, una vez dilucidada la admisión del recurso de apelación que
fuera denegado por el Tribunal A quo en su resolución de fecha 14 de junio de
2021, al estimar la procedencia de este recurso de hecho, decrete la
ACUMULACIÓN DE APELACIONES aquí peticionada, de modo que, con el
examen que haga de las actas, reconozca el Tribunal Superior las severas
violaciones al debido proceso que viene cometiendo el prenombrado Tribunal
de Primera Instancia, imponiendo el restablecimiento de la situación jurídica
infringida que ha de llevar a que sea decretada la reposición de la causa al
estado de que se dé cumplimiento al trámite de edictos al cual irremisiblemente
debe conllevar la muerte del demandante original.”
(…Omissis…)
Considera necesario este Juzgado Superior traer a colación lo indicado en el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021),, indicó lo siguiente: “en tal sentido, este tribunal visto que en la presente causa se dictó sentencia en
fecha 14/08/2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, la cual a pesar de haber sido recurrida en casación, dicho recurso se declaró perecido, quedando por lo tanto definitivamente firme dicha sentencia, en la cual se declaró en sus acápites tercero y cuarto, lo que a continuación se transcribe:
TERCERO: SE CONDENA a las sociedades mercantiles INVERSIONES
FERRER C.A., (INFECA), INVERSIONES SANTA IRENE, C.A., INVERSINOES SAN PEDRO C.A., Y R.P, & F., C.A., a reembolsar al ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO el valor de las acciones suscritas y pagadas en el capital social de cada una de ellas, incluidas las inversiones efectuadas por la empresa matriz inversiones INVERSIONES FERRER C.A., (INFECA) en las sociedades mercantiles CEMENTOS CATATUMBO C.A, INVERSIONES Y PROYECTOS CATATUMBO C.A., REGINA GAS C.A., Y C.A., DIARIO PANORAMA, para lo cual se acuerda la practica de una experticia complementaria del fallo, en conformidad con o previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad dineraria a que asciende el monto total que ha de ser objeto de reembolso al actor, y a cuyos efectos la experticia complementaria acordada habrá de seguir las siguientes reglas: a) se determinaran y valorizaran los bienes muebles, inmuebles y títulos valores que integran el patrimonio consolidado de las empresas que conforman el grupo empresarial declarado: b) la participación económica del actor se estimara con base a la participación porcentual de una sexta parte que le corresponde en el referido patrimonio consolidado, mientras que la participación en la empresa R.P & F, C.A., será de un veintinueve por ciento (29%); c) Cuantificar a participación económica que corresponde al actor de acuerdo a la experticia, el tribunal complementara el dispositivo del fallo, y fijara la cantidad objeto de reembolso por la parte demandada apercibiéndola de ejecución.
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CUARTO: SE CONDENA al denominado grupo de empresas mercantiles
INVERSIONES FERRER C.A., (INFECA), INVERSIONES SANTA IRENE, C.A., INVERSINOES SAN PEDRO C.A., Y R.P, & F., C.A, a cancelar al ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO el pago de los beneficios recaudados y no distribuidos obtenidos por cada una de dichas empresas en los ejercicios económicos comprendidos entre el año 2011 y 2015 demandados, así como también los que hayan podido generarse hasta la fecha de ejecución definitiva del presente fallo, con sus respectivos interés moratorios, los cuales serán objeto de terminación por la experticia complementaria ordenada e incluida en el reembolso que se refiere el dispositivo anterior. (…)”
De tal forma dado que en la referida sentencia se ordenó en los precitados
particulares, las practicas de experticias complementarias del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a designar como experto contable a la ciudadana MAIBEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.780.892, licenciada en contaduría pública, inscrita en el CPC bajo el No. 30.220, y de este domicilio a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal o via correo electrónico dentro de los dos (02) días de despacho siguientes….”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Primordialmente considera necesario este Juzgado Superior antes de emitir pronunciamiento al recuso de hecho propuesto a indicar con respecto a la petición de acumulación de apelaciones indicada en el escrito del recurso de hecho, por lo que de un estudio pormenorizado de las copias certificadas solicitadas por la parte apelante se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dictó decisión declarando improcedente el pedimento realizado por la sociedad mercantil Inversiones Ferrer C.A., realizando apelación a dicha resolución en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emitiendo el precitado Juzgado auto en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, ordenando su distribución para que un Juzgado Superior competente conozca de dicha actividad recursiva, en consecuencia mal puede este Juzgado declarar la acumulación de las apelaciones cuando una se encuentra bajo el conocimiento de un Juzgado Superior, no constando en las copias certificadas que conforman el presente recurso de hecho la emisión de una resolución a dicha apelación, por cuanto se NIEGA dicho pedimento al existir una apelación en curso. Así se decide.
Con respecto a los cómputos de los días de despachos transcurridos entre el 28 de mayo de 2021, fecha exclusive, hasta el 2 de junio de 2021, fecha inclusive, fecha en la cual fue inadmitido el recurso de apelación propuesto y de los días de despacho transcurridos entre el 22 de marzo de 2021, fecha exclusive, y el 24 de marzo de 2021, fecha inclusive, los cuales fueron recurridos, los cuales fueron requeridos por este Juzgado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a petición de la parte recurrente, consta en actas que los mismos no fueron remetidos
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a este Juzgado Superior, en consecuencia se procede de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y se procede a emitir pronunciamiento. Así se Decide.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto negando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la sociedad mercantil Inversiones Ferrer C.A., en base a los siguientes términos:
“Así pues, de acuerdo a la anterior jurisprudencia, las decisiones que dicta el juez que no resuelvan incidencias entre las partes del litigio únicamente constituyen un auto de mera sustanciación, el cual ordena el Juez haciendo uso de su facultad para conducir ordenadamente el proceso. Tal como lo señala el criterio, dichas providencias no admiten recurso de apelación y solo pueden ser revisados mediante la figura de contrario imperio, según la cual, el mismo órgano que tiene poder para dictar, también lo tiene para modificar y revocar. De modo que, para conocer si se está en presencia o no de una de estas decisiones de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a las consecuencias que genera estas en el proceso, de tal manera que si las mismas configuran situaciones ordenadoras del proceso que deben ser necesariamente consideradas por el Juez dentro del ejercicio de su facultad rectora pero que no ponen fin al juicio, no impiden la continuación del mismo y, menos aún, constituye un gravamen para algunas de las partes involucradas o terceros, ineludiblemente corresponden a un acto de mero ordenamiento del Juez, pero si contrario a ello, la providencia del Juez tiene que ver con ponerle fin a una diferencia entre las partes entonces contra esta se puede ejercer el recurso de apelación.
Ahora bien, de una revisión hecha a las actas procesales esta juzgadora evidencia que en la presente causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2018, la cual, a pesar de haber sido recurrida en casación, dicho recurso se declaró perecido, y por tanto, quedo definitivamente firme la decisión dictada. En ella, el tribunal de alzada, entre otras cosas, acordó la práctica de experticias complementarias al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2021, procedió a designar como experto contable a la ciudadana MAIBEL MORENO, plenamente identificada en actas, siendo indiscutible que en el presente caso, el auto contra el cual se pretende recurrir es un auto de merar sustanciación, ya que además de formar parte de la consecuencia natural de juicio, en virtud de dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia definitivamente firme, no causa gravamen alguno a las partes o
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terceros, motivo por el cual, no es susceptible de ser recurrida por apelación.
En corolario de todo lo anterior y vista la oposición a la apelación efectuada por la parte actora, esta Sentenciadora, luego del análisis del auto cuya apelación se pretende y habiendo determinado que el mismo se trata de una providencia de mero trámite, NIEGA el recurso de apelación interpuesto.”
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuna este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia. Por lo que Primeramente, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dejo por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho es el complemento la garantía del derecho de apelación siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias”
De modo que se puede inferir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, bien porque este no haya sido admitido o porque haya sido oído en un solo efecto, pudiéndose concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control para el conocimiento de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, el presente recurso de hecho se contrae a un auto en el cual el Tribunal a quo niega la apelación interpuesta por la parte demandada, estableciendo que la misma ya tenia una sentencia
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definitivamente firme de fecha 14/08/2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, la cual a pesar de haber sido recurrida en casación, dicho recurso se declaró perecido, quedando por lo tanto definitivamente firme dicha sentencia además se ordenó, las practica de experticias complementarias del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por lo que el auto que se pretende recurrir es un auto de mera sustanciación que pretende darle cumplimiento a lo ordenado en una sentencia definitivamente firme.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo: “...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”.
Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002:
(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al
trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de
procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para
la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las
partes, son inapelables…
En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente
cuando produzca gravamen irreparable.
Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido
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un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior(…) (El subrayado y las negrillas son de este tribunal)
Es decir, cuando lo decidido provoca un gravamen de tal magnitud, que cierra toda posibilidad de que la postura asumida por la parte perjudicada pueda tener acogida en el pronunciamiento. Ahora bien, en relación a lo anterior la existencia de gravamen no es equiparable a gravamen irreparable, desde que si el recurrente esgrime un simple "perjuicio" y no alega ni demuestra la irreparabilidad de sus consecuencias, podrán tener cabida algunos medios recursivos como puede ser la revocatoria, pero no la apelación. Al contrario, el gravamen no irreparable de una providencia es aquel que puede modificarse sin necesidad de un recurso, andando regularmente el proceso, a través de una resolución judicial posterior para la cual el órgano judicial todavía conserva competencia. Así se decide.
Así las cosas, en virtud que la apelación interpuesta versa sobre un auto de mera sustanciación, es por lo que esta Operadora de Justicia considera luego de un estudio de las actas procesales, que en la presente causa existe sentencia definitiva, y firme, por lo cual el pedimento de apelación solicitado no debe prosperar en derecho, ya que el auto procesal que pretende el representante de la parte demandada enervar en derecho, y singularizado anteriormente, constituye una actuación de mero tramite, que no genera indefensión a las partes o gravamen alguno, por lo que sería inoficioso que el Tribunal a quo oyera la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, este Órgano Jurisdiccional acuerda confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de junio de 2021, mediante el cual niega el recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia concluye este Órgano Jurisdiccional que deberá declarar expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Glenys Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado con el número 84.312, contra el auto de fecha 14 de junio de 2021, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por Derecho de Separación de Sociedad Mercantil, incoado por el ciudadano Eduardo Ferrer Oquendo en contra de las sociedades mercantiles Inversiones Ferrer C.A. (INFECA),Inversiones Santa Irene, C.A., Inversiones San Pedro C.A., y R.P. & F., C.A.,. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Glenys Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado con el número 84.312, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ferrer C.A. (INFECA), domiciliada en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, parte demandada en juicio por Derecho de Separación de Sociedad Mercantil, incoado por el ciudadano Eduardo Ferrer Oquendo en contra de las sociedades mercantiles Inversiones Ferrer C.A. (INFECA),Inversiones Santa Irene, C.A., Inversiones San Pedro C.A., y R.P. & F., C.A., en contra del auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021) y su ulterior resolución complementaria de fecha quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual NEGO el recurso de apelación propuesto en contra del auto dictado por el precitado Juzgado en fecha 28 de mayo de 2021.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
(F
Dra. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 029-2021
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
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