REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución N° TMM-2466-2021, efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2021, el cual fue interpuesto por el abogado en ejercicio Adib George Dib Dib, inscrito en el inpreabogado con el número 90.587, actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 61 Tomo 17-A, parte demandada en juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JORGE CARROZ Y JESUS BELANDRIA en contra de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 61 Tomo 17-A., proceso el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho recurso es intentado en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual NEGO el recurso de apelación propuesto en contra del auto dictado por el precitado Juzgado en fecha 30 de julio de 2021.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 13 de septiembre de 2021, el cual fue introducido sin las copias certificadas de Ley para su decisión, por lo que se realizó la petición al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que está superioridad procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actas se evidencia que el abogado en ejercicio Adib George Dib Dib, inscrito en el inpreabogado con el número 9.587, actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, presento recurso de hecho alegando lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que con ocasión de darse tramite al juicio de Cobro de Honorarios Profesionales incoado por los abogados Jorge Luís Carroz Acosta y Jesús Enrique Belandia Pérez, ampliamente identificados en las actas de la causa signada 46.677, a través del Procedimiento Breve del Procedimiento Breve, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIO en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) las pruebas promovidas por la parte demandada (mi representada), via digital en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), consignadas en físico ante el tribunal en fecha quince (15) de abril del mismo año, pruebas que, además fueron RATIFICADAS vía digital en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y consignadas en físico en fecha catorce (14) de mayo de este mismo año, por la parte demandada, quien suscribe el presente escrito
Entre los diferentes medios probatorios promovidos por la parte demandada, se encontraba la PRUEBA DE MENSAJES DE DATOS (Correos Electrónicos), específicamente ocho (08) correos electrónicos reproducidos en formato impreso de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pruebas estas que fueron impugnadas por los abogados actores vía electrónica en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), con fundamento en lo establecido en el articulo 429 de la norma adjetiva, y apreciada como fue la impugnación el Juez de la causa ADMITIO LA IMPUGNACION en el mismo auto de admisión de los correos electrónicos antes señalados y lo hizo también con fundamento en el propio articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicando, además, aunque no lo señalara de manera expresa, lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la Prueba libre.
Con ocasión de aquella impugnación y la admisión de la misma por parte del tribunal, la parte demandada a los fines de hacer valer tales copias o servirse de los correos impugnados y poder proceder finalmente a la evacuación de la prueba impugnada, con fundamento en el mismo articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, respecto de la evacuación, SOLICITO EL COTEJO MEDIANTE INSPECCION OCULAR, a través de escrito remitido por vía digital en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), el cual fue consignado en físico en fecha veintitrés (23) de julio de este mismo año.
Posteriormente y en atención a la solicitud de cotejo realizada por la parte demandada, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE COTEJO solicitada por mi representada.
Vista la declaratoria de improcedencia del cotejo de parte del Tribunal, mi representada interpuso RECURSO DE APELACION remitido vía electrónica en fecha seis (06) agosto de dos mil veintiuno (2021) y consignado en físico en fecha dieciséis (16) de agosto del corriente año
Así, en virtud de la interposición del referido recurso de apelación, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), a través del cual se declaro improcedente el cotejo solicitado, señalamiento que realizara el tribunal con fundamento en lo establecido en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, por que en opinión de la juzgadora “… las disposiciones del Texto Adjetivo Civil, que regulan la sustanciación del procedimiento breve, prohíben la interposición del Recurso Ordinario de Apelación contra fallos interlocutorios”.
La norma citada por el Juzgador A Quo establece:
Articulo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. .….”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Primordialmente considera necesario este Juzgado Superior antes de emitir pronunciamiento al recuso de hecho, establecer los siguientes fundamentos:
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuna este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia. Por lo que Primeramente, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dejo por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho es el complemento la garantía del derecho de apelación siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias”
De modo que se puede inferir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, bien porque este no haya sido admitido o porque haya sido oído en un solo efecto, pudiéndose concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control para el conocimiento de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, el presente recurso de hecho se contrae a un auto en el cual el Tribunal a quo niega la apelación interpuesta por la parte demandada, fundamentándolo en el siguiente articulo:
Artículo 894 del Codigo de Procedimiento Civil: fuera de las de aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.
Ahora bien es necesario traer a colación las siguientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo: “...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”.
Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002: (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al Trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de Procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…
En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente
Cuando produzca gravamen irreparable.
Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo.
Ahora bien de acuerdo a los argumentos supra mencionados pasa esta Juzgadora a decidir de la siguiente forma. Se puede apreciar que el presente Recurso de Hecho se basa en la negativa de la apelación de la interlocutoria que resuelve la Improcedencia del procedimiento de Cotejo, mediante lo cual se puede apreciar a través de las sentencias supra mencionadas y no en relación a una incidencia prevista en el articulo 894 ejusdem. En vista de estos argumentos esta Operadora de justicia declara Con Lugar el presente Recurso de Hecho.
Por los fundamentos expuestos, y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, este Órgano Jurisdiccional acuerda no confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 31 de agosto de 2021, mediante el cual niega el recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia concluye este Órgano Jurisdiccional que deberá declarar expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Adib George Dib Dib, inscrito en el inpreabogado con el número 90.587, contra el auto de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por los ciudadanos Jorge Carroz y Jesús Belandia en contra de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANONIMA.,. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Adib George Dib Dib, inscrito en el inpreabogado con el número 90.587, actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, parte demandada en juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por los ciudadanos Jorge Carroz y Jesús Belandia en contra de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANONIMA., en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual NEGO el recurso de apelación propuesto.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
(F
Dra. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 031-2021
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
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