REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 13.518
PARTE QUERELLANTE: la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.038.386.
APODERADO JUDICIAL: el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.414.
PARTE QUERELLADA:JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL en apelación.
FECHA DE ENTRADA:Treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) en razón de distribución electrónica número TMM-2349-2021, contentivo de las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con motivo de las apelación interpuesta por los profesionales del derecho ILDEGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.413 y 188.742, respectivamente, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.160.093, contra la SENTENCIA DEFINITIVA No. 016-2021 proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2021 mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucionalinterpuesta por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.038.386.
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2021, se inició procedimiento de Divorcio por DESAFECTO con respecto al vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana VILMA MARÍA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.038.386 y el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.160.093, el cual correspondió su conocimiento judicial al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que concluyó con sentencia de divorcio de fecha 11 de marzo de 2021, dictada por el referido Juzgado de Municipio.

En fecha 09 de julio de 2021, los recurrentes, profesionales del derecho ILDEGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.413 y 188.742, respectivamente, en representación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, antes identificado, presentaron RECURSO DE INVALIDACIÓN del Juicio y de la referida sentencia de divorcio.
En fecha 12 de julio de 2021 el referido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Auto de Admisión del Recurso de Invalidación propuesto.
En fecha 29 de julio de 2021, los Abogados ILDEGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO, antes identificados, en representación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, antes identificado, presentaron reforma del RECURSO DE INVALIDACIÓN.
En fecha 02 de agosto 2021, el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.038.38, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la actuación del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por haber admitido el RECURSO DE INVALIDACIÓN PROPUESTO.
En fecha 05 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, entre otros pronunciamientos.
En fecha 09 de agosto de 2021 fueron enviados por correo institucional los escritos de apelación por parte de los recurrentes, Abogados ILDEGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO, antes identificados, siendo consignados en físico en fecha 16 de agosto de 2021.
En fecha 19 de agosto de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITIÓ la apelación propuesta en un solo efecto, instando a los recurrentes a cumplir con sus cargas.
En fecha 30 de agosto de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió la apelación propuesta a un Juzgado Superior para ser distribuido.
En fecha 31 de agosto de 2021, fue recibido por ante esta superioridad la distribución del cuaderno de apelación a un solo efecto.
En fecha 02 de septiembre de 2021 fue enviado por correo institucional escrito fundamentando la apelación propuesta por el Abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, antes identificado, siendo consignado en físico en fecha 03 de septiembre de 2021.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
En virtud de lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual expresamente establece:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, se DECLARA COMPETENTE para conocer de apelación interpuesta.
TERCERO
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó en la decisión objeto del presente recurso de apelación lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional hoy analizada, se fundamentó en la presunta violación del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se admitió́ un Recurso de Invalidación en contra de una sentencia dictada como conclusión de un procedimiento de divorcio por desafecto; por cuanto el lapso para ejercer el referido recurso había caducado; por haberse realizado una inepta acumulación de pretensiones; y por no cumplir con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo según lo alegado por la parte accionante. A tal efecto, debe procederse a la transcripción del referido artículo a los fines de comprender el derecho presuntamente denunciado:…
… De esta manera, se observa entonces que el derecho al debido proceso contempla una serie de garantías, con las cuales goza cualquier persona que se encuentra inmersa en cualquier procedimiento judicial, e incluso administrativo, con la finalidad de resguardar sus intereses y evitar cualquier tipo de abuso o desigualdad que pudiese suscitarse entre las partes. Por ello, el derecho a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por su juez natural, a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, forman parte de este gran derecho denominado debido proceso.
Ahora bien, el primer punto de fondo a analizar se circunscribe a la presunta violación al derecho al debido proceso, por cuanto se admitió́ un Recurso de Invalidación en contra de una sentencia definitiva que, puso fin al procedimiento de divorcio por desafecto, en el cual estuvieron involucrados los ciudadanos VILMA MARIA DOMÍNGUEZ y CALOGERO ALAIMO MANCUSO, ya identificados. Por ello, para proceder entonces al análisis de la situaciónjurídica presuntamente infringida, es necesario realizar ciertos aportes jurisprudenciales sobre el procedimiento que hoy se debate, a saber, el de divorcio por desafecto. En tal sentido, se permite quien suscribe el presente fallo transcribir parte de la Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, de la siguiente manera:
“(...)
Siendo así́ las cosas, el afecto, proveniente del latínaffectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vinculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(...)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será́ muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció́ en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. (...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestaciónde un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así́ se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(...)”.
Con el criterio previamente transcrito, es preciso entender que la figura del divorcio por desafecto, surgió́ por vía jurisprudencial, dada la gran cantidad de vínculos matrimoniales que se encontraban afectivamente resquebrajados, sin que esto pudiera enmarcarse de alguna de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil. De esta manera, se previó como una posibilidad para que la vida en común iniciada con el matrimonio, pudiera terminar ante la incompatibilidad de caracteres que existe entre los cónyuges o, al menos en uno de ellos.
Lo anterior es preciso acotarlo en la presente decisión, por cuanto la concepción de esta figura, entendida como una solución al problema planteado, nació́ con la finalidad de ser conocida a través de la jurisdicción voluntaria, o graciosa, dada la imposibilidad de generar un contradictorio que desvirtúe el deseo de finalizar con el vínculo matrimonial o el desafecto que posee uno de los cónyuges.
En este punto, y dadas las consideraciones precedentes, es necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado YvánDarío Bastardo Flores, todo lo cual se hará en los siguientes términos
“(...)
Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo.
(...)”.
De esta manera, se observa entonces que es conteste la jurisprudencia en asumir el carácter voluntario o no contencioso de este procedimiento, lo cual no solo evita la conformación de un contradictorio, sino que además impide el ejercicio de cualquier tipo de recurso, ordinario o extraordinario, contra la sentencia que sea dictada al final de este procedimiento.
Dicho esto, observa quien decide que el auto denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, el cuál fue aportado a las actas en copia certificada por la parte accionante, admitió un Recurso de Invalidación en contra de la Sentencia No. 10-2021, que puso fin al Juicio que por DIVORCIO, alegando la causal de desafecto, instauró la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, ya identificado, ambas decisiones dictadas por el tribunal de la causa, a saber, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En efecto, es indudable para esta Juzgadora que la admisión de un recurso como este, entendido como extraordinario, contradice la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República puesto que, nuevamente se indica, este procedimiento es meramente voluntario, sin que haya posibilidad a la interposición de recurso alguno. Admitir, tramitar y decidir un recurso que ataque una sentencia dictada en este tipo de procedimientos, que además pone fin a un vínculo matrimonial con el que uno de los cónyuges no desea continuar, violenta efectivamente, no solo el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo indicó la accionante, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26, ejusdem.
Lo anterior resulta ser así, por cuanto recurrir a una sentencia que surgió de un procedimiento no contencioso, y respecto al cual no se admite recurso alguno, por contemplar la voluntad irrefutable del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial dado el desafecto existente, violenta la cosa juzgada material que sobre tal decisión recae, garantía imprescindible del derecho al debido proceso, y además imposibilita al solicitante del juicio primigenio la obtención de una decisión que sea realmente eficaz, oportuna y acorde a su pedimento, tal y como lo exige el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, tomando en consideración la imposibilidad, varias veces reiterada por la jurisprudencia nacional, de ejercer recurso alguno contra la sentencia de divorcio por desafecto y que disolvió el vínculo matrimonial entre la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ y el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, ya identificados, y evidenciándose con tal situación una flagrante violación al derecho al debido proceso, así como al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada por la representación judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, ya identificada, y en tal sentido, se ordena el restablecimiento de la situaciónjurídica infringida, todo lo cual será debidamente expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, y por haber sido detectada la anterior violación a derechos y garantías constitucionales, la cual es razón suficiente para la declaratoria con lugar de la presente acción, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos formulados por la parte accionante. Así se establece…”

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva del contenido la decisión, se hace forzoso para éste órgano de alzada precisar el análisis a realizar de la decisión apelada, para determinar posteriormente si la misma encuentra coincidencia con las fuentes de derecho que informan, ordenan y delimitan a la actividad judicial, esto es, los postulados constitucionales y legales, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y Jurisprudencia que emana de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo tribunal.
No sin antes analizar varias situaciones advertidas por el recurrente en su escrito de informes. En principio la referida a la supuesta ilegitimidad del Apoderado de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, por haber recibido su mandato a través de una sustitución de poder realizada por la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ.
Al respecto considera quien suscribe que la ACCIÓN, entendida en el derecho procesal, es un derecho que tiene una persona, individual o colectiva, de ACCEDER a los órganos judiciales para hacer valer sus pretensiones.
La Sala Constitucional señaló en sentencia 10 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 22 de septiembre de 2000:
El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.

Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.

Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo…


…Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”
Ese derecho de ACCIÓN es perfectamente delegable, verbigracia, se le delega el derecho de ACCIÓN de una persona jurídica en aquella persona natural que según los estatutos de una empresa pueda representar a la misma.
Ahora bien, quien acuda al órgano jurisdiccional a hacer efectivo el derecho de ACCIÓN debe cumplir con los requisitos de forma y fondo que la Ley exige, verbigracia, es un ABOGADO o ABOGADA quien tiene la capacidad de postulación para ejercer su profesión en juicio.
Con ello considera quien aquí decide que la ciudadana VILMA MARÍA DOMINGUEZ al momento apoderar a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ estaba delegando en ella facultades que por su naturaleza podía solo hacer la poderdante y ésta última al sustituir el mandato recibido estaba haciendo uso de la facultad que el poder le otorga para ello, situación que ha debido observar y verificar el Notario Público al momento de autenticar el acto.
Pronunciarse sobre la invalidación o nulidad del Poder otorgado por la ciudadana VILMA MARÍA DOMINGUEZ a su hija CARLA ALAIMO DOMINGUEZ tendría necesariamente que soportarse en una ilegalidad del acto que este Tribunal de alzada en sede Constitucional no estima que así sea, por el contrario se estaría cercenando el derecho de ACCIÓN de la ciudadana VILMA MARÍA DOMINGUEZ Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la incapacidad intelectual advertida por el recurrente, entiende quien aquí decide que ante un órgano judicial distinto se lleva a cabo proceso de INTERDICCIÓN de la ciudadana VILMA MARÍA DOMINGUEZ, el cual según lo manifestado por el recurrente se está sustanciando, sin embargo no se tiene conocimiento formal que hasta el momento de emitir este fallo existe una decisión de méritos en ese proceso, sin embargo, es preciso destacar a las normas del Código Civil que regulan tal situación:
Artículo 403°
La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 405°
Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicciónexistía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquel que contrató con el entredicho.
Por ello estima este órgano jurisdiccional que pronunciarse al respecto de la capacidad intelectual de la ciudadana VILMA MARÍA DOMINGUEZ, en primer lugar escapa de la competencia de la materia asignada a este órgano judicial de alzada, y una vez el tribunal correspondiente decida el mérito o el fondo del asunto empezará a surtir efectos desde día del decreto judicial de interdicción provisional y los actos celebrados con anterioridad serán válidos, atendiendo al principio de seguridad jurídica, pudiendo quien esté legitimado para ello ejercer cualquier acción al respecto y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a lo alegado por el recurrente en relación a la admisión de la reforma del Recurso de Invalidación propuesto y cuya INADMISIBILIDAD fue declarada por el Tribunal Constitucional ad quo conjuntamente con la nulidad del auto de admisión de fecha 12 de julio 2021, señalando:
“…Ahora bien, consta de los anexos consignados con el libelo del Recurso de Amparo, que únicamente fue consignado con el escrito de solicitud de Amparo, copia certificada del auto de admisión de fecha 12 de julio de 2021 expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Pero como manifiestan los solicitantes, la Demanda de Invalidación interpuesta contra la sentencia que dictó el mencionado Tribunal Primero de Municipio, en fecha 29 de julio de 2021 fue reformada y no consta que fuese consignado con el Recurso de Amparo o en un momento posterior, copia certificada del auto de admisión de esa reforma, el cual es de fecha 2 de agosto de 2021, por cuando fue en base a ese nuevo escrito de Invalidación de la sentencia, sobre el cual el Tribunal procedió́ a admitir y a posteriormente dictar la medida innominada que pretende el solicitante del Amparo, sea anulada.
En el mismo sentido, no constan en este expediente, copias certificadas del procedimiento de invalidación y su consecuente sentencia, por lo cual, mal procedió́ el Tribunal Primero de Primera Instancia a dictar sentencia de Amparo, sin contar como soporte para argumentar lo solicitado, las copias certificadas del procedimiento de Invalidación de la sentencia, su auto de admisión y la posterior sentencia.
Como se expresó con anterioridad, el auto de admisión sobre el cual recayó́ el Recurso de Amparo objeto de esta Apelación, no es el mismo que admitió́ la reforma de la demanda de Invalidación que dio lugar a las medidas innominadas decretadas por el Juzgado Primero de Municipio...”
A tal respecto considera este órgano judicial de alzada, actuando en sede constitucional, que el criterio utilizado por el Tribunal constitucional ad quo para declarar CON LUGAR la acción de amparo propuesta encuentra sustento en la imposibilidad de ejercer recurso ordinario o extraordinario en contra de la sentencia de divorcio por desafecto por no ser un procedimiento contencioso, en base a los criterios jurisprudenciales señalados en la recurrida, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal constitucional ad quo no solo anulara el auto de fecha 12 de julio de 2021 delTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sino que declara INADMISIBLE el Recurso de Invalidación propuesto lo que trae como consecuencia lógica que todos los actos posteriores al auto de fecha 12 de julio de 2021, incluyendo la admisión de la reforma y la medida innominada dictada a la cual hace referencia el recurrente sean nulos por contrariar e inobservar el mandato constitucional emanado del juzgado ad quo respecto a declaratoria de INADMISIBILIDAD del Recurso de Invalidación sino también el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la recurrida y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente considera quien aquí decide de trascendental importancia analizar lo expresado por el recurrente respecto a la consideración del Recurso de Invalidación como un juicio autónomo y no como un recurso. En principio Se entiende por recurso la acción que ejerce la parte perjudicada o desfavorecida por una decisión judicial.
Sin embargo, tal y como manifiesta el recurrente mucho se ha dicho a nivel doctrinal sobre la clasificación del Recurso de Invalidación. En consecuencia considera quien suscribe pasa a citar varios criterios doctrinarios:
Pineda (s.f.), lo define como “un recurso extraordinario dirigido a obtener la reparación en un proceso de un error de hecho; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, la sentencia riñente con la verdad y la justicia”, por lo que la Ley pone en poder de las partes “los recursos ordinarios y extraordinarios para reclamar el agravio que pueda irrogar el fallo,” pero cuando el hecho aportado a un proceso es aparente y su error no es imputable al juzgador, procede entonces la invalidación. Pineda L. P. (s.f). “Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil.” Mérida.
Henríquez sostiene que el Recurso de Invalidación es “un recurso extraordinario deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal”. Henríquez L. R. (1995) “Código de Procedimiento Civil, Tomo II.” Caracas.
Calvo Baca, expone “…Por consiguiente, el recurso extraordinario se configura como aquel en que rigen para su interpretación, motivos determinados y concretos, y en el que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la misma que la índole del recurso establezca particularmente. De acuerdo a lo expuesto, toda acción que concede la ley a las partes para modificar o dejar sin efecto lo decidido en un proceso, constituye un recurso; y si, en ese recurso, el derecho de las partes y los poderes del juez se encuentran circunscritos a causales concretas y limitadas, se trata de un recurso extraordinario. Los recursos extraordinarios son: el de casación, el de queja y el de invalidación.” Emilio Calvo Baca (2013) El procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Caracas
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión proferida en fecha 11 de diciembre de 2001, sentencia número 2593, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que:

“…De las actas del proceso se desprende que el fundamento de la presente acción de amparo es la violación del debido proceso y el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, contemplados en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ejercido el recurso de invalidación no ha sido procesado por el Tribunal que dictó la sentencia en el proceso que se intenta invalidar. En este sentido, estima la Sala que deben hacerse algunas consideraciones sobre la naturaleza del recurso de invalidación.

La invalidación, considera esta Sala, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto del mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado al juez, carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia. El presente razonamiento tiene su fundamento legal en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos contempla:

“Artículo 329: Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar la sentencia del 11 de febrero de 2000, en la cual declaró competente para conocer del recurso de invalidación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, lesionó el derecho que tienen los accionantes de ser Juzgados por sus jueces naturales, al considerar competente para conocer del recurso de invalidación propuesto por los hoy accionantes, un Tribunal distinto de aquel que dictó la sentencia objeto de la invalidación.

En razón de lo expuesto esta Sala confirma la sentencia dictada el 8 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró con lugar las acciones de amparo intentadas por los ciudadanos Arminio Lugo Rodríguez y Ana Rosa Camacho de Lugo, contra la sentencia del 11 de febrero del 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide…”.

Por todo lo antes expuesto siguiendo a la doctrina y la jurisprudencia patria le resulta imperioso a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ILDEGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.413 y 188.742, respectivamente, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.160.093, contra la SENTENCIA DEFINITIVA No. 016-2021 proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2021ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Superior de Segunda Instancia en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercidos por los profesionales del derecho ILDEGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.413 y 188.742, respectivamente, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.160.093, contra la SENTENCIA DEFINITIVA No. 016-2021 proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2021 mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucionalinterpuesta por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-5.038.386.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2021 mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucionalinterpuesta por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.038.386 con todos sus pronunciamientos.
TERCERO: SE CONFIRMA la ORDEN del restablecimiento de la situaciónjurídica infringida y en consecuencia se confirma la declaratoria de INADMISIBLE el Recurso de Invalidación propuesto y de todos los actos posteriores al auto de fecha 12 de julio de 2021, incluyendo la admisión de la reforma y la medida innominada por contrariar el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la recurrida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente,déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el día veintitrés (23) de septiembre dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

Abog. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No.030-2021.



EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS
Exp. 13518