REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.878

I
INTRODUCCIÓN

Este Juzgado Superior conoce de la presente causa, en virtud de la distribución digital realizada en fecha 08 de julio de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), al correo institucional de este Órgano de Administración de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de apelación, ejercido a través del correo electrónico institucional del Juzgado de la causa instanciacivil3mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 26 de abril de 2021, y consignada en físico en fecha 29 de abril de 2021, por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.676, domiciliado en la cuidad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante la oficina Subalterna de Registro inserta bajo el número 71, Tomo 2, Protocolo 1º, de fecha 04 de febrero de 1937, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, recurso intentado en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril del año 2021, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Asociación antes señalada, en contra de la Sociedad Civil MVH CONSULTORES JURÍCOS, S.C, debidamente inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el número 20, Tomo 1, de los respectivos libros, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.


II
ANTECEDENTES

En fecha 08 de abril de 2021, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió a través del correo institucional libelo de demanda proveniente de la distribución digital efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere interpuesto por el ciudadano RUBÉN JOSÉ RIVERO UZCÁTEGUI actuando en su carácter de comisionado regional de la Asociación de SCOUTS DE VENEZUELA, asistido por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.676 en contra de la Sociedad Civil MVH CONSULTORES JURÍCOS, S.C, ambos identificados con antelación. De igual forma, en el mismo auto el Juzgado de la causa instó al demandado a suministrar todos los datos correspondientes de las partes.
Consecutivamente, en fecha 09 de abril del año 2021, la parte actora presentó escrito en formato digital con los datos solicitados por el Juzgado de la Causa.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2021, el Juzgado a quo dejó constancia que fue consignado el escrito libelar en formato físico. Igualmente, en la misma fecha el accionante consignó en formato físico el escrito contentivo con los datos solicitados por el Juzgado de a quo.
De actas se desprende que, en fecha 20 de abril de 2021, el Juzgado de la causa profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 015-2021, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demandada incoada.
Posterior a ello, en fecha 26 de abril de 2021, el representante legal de la parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA, presentó escrito ante el correo institucional del Juzgado a quo, contentivo de la apelación de la decisión proferida por el mencionado Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de abril de 2021; de igual forma, en fecha 29 de abril del año en curso, se presentó dicho escrito en forma físico ante el Juzgado de cognición.
En fecha 03 de mayo de 2021, el Juzgado de primer grado de conocimiento, mediante auto escuchó la apelación en AMBOS EFECTOS.
Asimismo, en fecha 02 de julio del año en curso el Juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido al Órgano Superior correspondiente.
Seguidamente, en fecha 08 de julio de 2021, la Oficina Distribuidora de Documentos realizó distribución, asignando el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero. Así pues, en la misma fecha, se dictó auto dejando constancia de la recepción en físico del expediente y fijando el décimo (10°), el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida tiene el carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.
En fecha 22 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó por ante el correo electrónico institucional de este Órgano Superior, escrito de informes en formato digital, siendo presentado en formato físico en la misma fecha.
Finalmente, en fecha 22 de julio de 2021, esta Superioridad dejó constancia mediante auto que se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, fenecidos como fueron, el término para la presentación de los informes y el lapso para realizar las observaciones a los informes, y encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones correspondientes al presente asunto.
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superioridad, es necesario proceder a dilucidar la competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo antes expuesto, y en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación se circunscribe a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 20 de abril de 2021, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENENEZUELA, representada por el ciudadano RUBEN RIVERO UZCATEGUI, contra la Sociedad Civil MVH CONSULTORES JURÍCOS, S.C, en las personas de sus Directores Administrativos, ciudadano EDGAR MARINO VELÁSQUEZ REYES, o CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.181.633 y V-10.017.049, respectivamente, en virtud de que, según argumentó el Juzgado de cognición, los desalojos se encuentran suspendidos mientras dure el Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la pandemia por COVID-19.
Esta Jurisdicente a los fines de resolver la apelación interpuesta, es por lo que trae a colación las conclusiones del Juzgado de la causa en las que fundamentó su decisión, y que se reproducirá a continuación:
En este sentido, siendo que la exigencia del pago de los cánones de arrendamiento no está permitida a nivel contractual por el lapso de seis (6) meses contados a partir del 7 de abril de 2021, fecha en la cual se publicó la Gaceta Oficial, aplicable tanto para lo inmuebles destinados a vivienda como para los de uso comercial, es evidente que tampoco pueden ser exigidos dichos conceptos, ni las consecuencias generadas por la falta de pago a través de una acción judicial, ya que se estaría incurriendo en contravención flagrante con los dispuesto en el antes citado Decreto, razón por la cual, evidenciando que el presente caso, se trata de una demanda cuyo interés jurídico se encuentra determinado por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL motivado en la falta de pago por parte de la sociedad mercantil demandada, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente demanda, conforme a los lineamientos antes planteados.

Del párrafo ut supra citado se extrae que el Juzgado en primer grado de cognición de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por la Asociación SCOUTS DE VENEZUELA, fundamentándose en el hecho de que no está permitido el cobro de los cánones de arrendamiento, en virtud de lo ordenado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, dictado en el marco del Estado de Alarma con el objeto de atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19), ahora bien, esta Operadora de Justicia a los fines resolver la apelación planteada pasa analizar el Decreto No. 4.160, mencionado con antelación, el cual, en sus artículos 1 y 5, prevé lo siguiente:
Artículo 1°. Se suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.

En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.

Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.

De lo expuesto con antelación se deduce que, si bien es cierto el Decreto bajo estudio suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal con el objeto de aliviar la situación económica, no obstante, el mismo establece excepciones para su aplicación, según se evidencia del articulo precitado. Ahora bien, dentro de estas excepciones para la desaplicación del mencionado Decreto, se encuentran aquellas empresas que reiniciaron su actividad comercial, o bien, para aquellas que en virtud de la naturaleza de su servicio nunca paralizaron su actividad comercial.
Visto así, esta Jurisdicente evidencia de las actas procesales que la parte demandada en el caso de marras, es una Sociedad Civil denominada MVH CONSULTORES JURÍCOS, S.C., según se constata en el acta constitutiva de la misma, que riela en el folio 22 del presente expediente, y que reza en su tercera cláusula lo siguiente:
TERCERA: Objeto. Los socios abogados han decidido asociarse para ejercer las actividades propias de la profesión de conformidad con la Ley de Ejercicio de la misma, su reglamento y demás disposiciones que rigen la materia, pero con la especialidad fundamentalmente de ejercer la actividad propia relacionada con el área del Derecho Mercantil, Civil, Menores, Privado, Laboral, Penal y De la Propiedad Intelectual, que incluye el Derecho de Propiedad Industrial y el Derecho de Autor; pudiendo además desarrollar actividades académicas, docentes, consultivas y aquellas que contribuyan al mejoramiento profesional en este sector del saber humano relacionadas directa o indirectamente con este campo.

Por tales motivos es preciso acotar que, toda sociedad civil es un contrato de dos o más personas que se obligan entre sí a contribuir dinero, bienes o su propia industria, con el fin de crear una persona moral que no tiene un carácter meramente comercial. Sin embargo, sí busca un beneficio lucrativo, pero su actividad no es propiamente una actividad de comercio, así lo determina el artículo 1.649 del Código Civil, que a la letra se transcribe:

Artículo 1649.-El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

No obstante a lo anterior, constata esta Jurisdicente que, la parte demandada es una sociedad civil constituida por profesionales del Derecho, a los fines de dedicarse a actividades relacionadas con el ámbito jurídico, por lo cual, la misma se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, en vista de lo anterior, resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 02 de la referida Ley especial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 2.- El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la Justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será -gravado con Impuestos de esta naturaleza.
Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.
También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.
No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En consecuencia, al ser la parte demandada una sociedad civil que por su naturaleza no practica una actividad comercial, a la misma no se le puede aplicar la normativa en relación a la suspensión de los pagos de los cánones de arrendamiento establecidos en el Decreto in comento, siendo que la sociedad civil tiene un fin económico el cual posee diversos elementos vinculados con la producción y consumo de bienes y servicios como procesos en los que toma participación el hombre, y que el hombre en sociedad despliega sus esfuerzos para procurarse medios de satisfacción que no pueden allegarse de manera gratuita, por ende, no se puede considerar como una práctica comercial, y es por ello que, el Decreto en mención, el cual solo es aplicable para aquellas empresas que por su naturaleza mercantil ejercen una actividad comercial, no siendo aplicable, por argumento en contrario, a las sociedades no comerciales, como lo es la demandada en el caso de autos. ASÍ SE DETERMINA.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible en la dispositiva que corresponda se deberá declarar: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, en derivación de lo anterior, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 20 de abril de 2021, y consecuencialmente, se ORDENA al Juzgado de la causa a ADMITIR la demanda de resolución de contrato y desalojo de local comercial, incoado por la Asociación de SCOUTS DE VENEZUELA, en contra de la Sociedad Civil MVH CONSULTORES JURÍCOS, S.C, identificadas en actas con antelación, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-




V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en forma digital en fecha 26 de abril de 2021, y en formato físico en fecha 29 de abril de 2021, por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 20 de abril de 2021.
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 20 de abril de 2021.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ADMITIR la demanda de resolución de contrato y desalojo de local comercial, incoado por la Asociación de SCOUTS DE VENEZUELA, en contra de la Sociedad Civil MVH CONSULTORES JURÍCOS, S.C, identificadas en actas con antelación.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.


En la misma fecha anterior, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 32.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.










Exp. N° 14.878
MEQ