REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.877

I
INTRODUCCIÓN

Este Juzgado Superior conoce de la presente causa, en virtud de la distribución digital realizada en fecha 07 de julio de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), al correo institucional de este Órgano de Administración de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de apelación, ejercido a través del correo electrónico institucional del Juzgado de la causa instanciacivil4mcbo.zulia@gmail.com, consignada en físico en fecha 27 de abril de 2021,por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZAVALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.676, domiciliado en la cuidad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante la oficina Subalterna de Registro inserta bajo el número 71, Tomo 2, Protocolo 1º, de fecha 04 de febrero de 1937, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, recurso intentado en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril del año 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Asociación antes señalada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EN TELECOMUNICACIONES POR CABLE, C.A. (INVERTELCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el número 20, Tomo 68-A, de los respectivos libros, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

En fecha 08 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió a través del correo institucional escrito de demanda proveniente de la distribución digital efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, interpuesto por el ciudadano RUBÉN JOSÉ RIVERO UZCÁTEGUI actuando en su carácter de comisionado regional de la ASOCIACIÓNSCOUTS DE VENEZUELA, asistido por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.676, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EN TELECOMUNICACIONES POR CABLE, C.A. (INVERTELCA), ambos identificados con antelación.

Posteriormente, en fecha 12 de abril del año en curso, el Juzgado a quo, mediante auto fijó el día 13 de abril de 2021, para la consignación del escrito libelar en formato físico en la sede del referido Juzgado, siendo presentado el libelo de demanda en la referida fecha.

Consta en las actas que, en fecha 21 de abril de 2021, el Juzgado de primer grado de cognición, profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 04, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada.

Consecutivamente, en fecha 27 de abril de 2021, el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Juzgado a quo, mediante la cual apeló de la decisión proferida por el mencionado Juzgado, publicada en fecha 21 de abril de 2021.

Posterior a ello, en fecha 29 de abril de 2021, el Juzgado de la causa dictó auto a través del cual oyó el recurso de apelación interpuesto en AMBOS EFECTOS y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Oficina Distribuidora, a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resultare competente.

De seguidas, en fecha 07 de julio de 2021, la Oficina Distribuidora de Documentos realizó distribución, asignando el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero. Así pues, en la misma fecha, se dictó auto dejando constancia de la recepción en físico del expediente y fijando el décimo (10°), el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida tiene el carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.

En fecha 21 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó por ante el correo electrónico institucional de este Órgano Superior, escrito de informes en formato digital, ante lo cual, esta Alzada dictó auto dándole acuse de recibo y fijando oportunidad para su consignación en físico.

En fecha 22 de julio de 2021, el representante judicial de la parte demandante consignó el escrito de informes en formato físico por ante la Secretaría de este Juzgado de Alzada.

Ahora bien, fenecidos como fueron, el término para la presentación de los informes y el lapso para realizar las observaciones a los informes, y encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones sobre el asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el asunto sometido a su conocimiento, es menester para esta Jurisdicente proceder a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo antes expuesto, y en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación se circunscribe a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de abril de 2021, donde declara inadmisible la demanda contentiva del juicio de resolución de contrato y desalojo de local comercial, intentado por la ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENENEZUELA, representada por el ciudadano RUBEN RIVERO UZCATEGUI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EN TELECOMUNICACIONES POR CABLE, C.A. (INVERTELCA), en la persona de su presidenta la ciudadana YOLEIDA TORRES GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en actas, en virtud de que, según argumentó el Juzgado de cognición, los desalojos se encuentran suspendidos mientras dure el Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la pandemia por COVID-19.

Esta Jurisdicente a los fines de resolver la apelación interpuesta, considera necesario traer a colación lo argüido por el Juzgado de la causa en su decisión, y que se reproduce a continuación:

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende una Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, sin embargo esto se encuentra en contravención a los decretos previamente mencionados, siendo que todavía se encuentra vigente el en cual no resulta exigible a los arrendatarios pago de cánones de arrendamiento, como efecto de las consecuencias económicas de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, hecho por el cual el lo propuesto en auto resulta contrario a Ley vigente.

En atención a las consideraciones realizadas anteriormente, este Órgano de Justicia debe forzosamente declarar la inadmisión de la demanda incoada por la ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENEZUELA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EN TELECOMUNICACIONES POR CABLE C.A (INVETELCA)

Del párrafo ut supra citado se extrae que el Juzgado en primer grado de cognición declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por la ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENEZUELA, en virtud del Decreto No. 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, dictado en el marco del Estado de Alarma con el objeto de atender la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19). Ahora bien, esta Operadora de Justicia a los fines resolver la apelación planteada pasa analizar el Decreto No. 4.160, mencionado con antelación, el cual, en sus artículos 1 y 5, prevé lo siguiente:

Artículo 1°. Se suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.

En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.

Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.

Por otro lado, es preciso acotar que el Decreto fue ratificado en diversas ocasiones, dentro de las cuales se señala el Decreto Nº 4.361 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.590 de fecha 03 de noviembre de 2020, el cual estableció lo siguiente:

Artículo 9º. No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:

1. Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.

(…Omissis…)

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en consulta con los Ministros del Poder Popular que conforman el Gabinete Ejecutivo con competencia en materia de salud, defensa, relaciones interiores, transporte, comercio, alimentación y servicios públicos domiciliarios, podrá ordenar mediante Resolución la suspensión de otras actividades, distintas a las indicadas en este artículo cuando ello resulte necesario para fortalecer las acciones de mitigación de los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19).

La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores.(Subrayado y Resaltado por este Juzgado Superior).

De lo expuesto con antelación se deduce que, si bien es cierto el Decreto sub examine suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal con el objeto de aliviar la situación económica, no menos cierto es que el Decreto al que se hace referencia en esta decisión establece excepciones para la aplicación del mismo, las cuales se encuentran expresadas en los artículos precitados.

En concordancia con lo anterior, esta Sentenciadora observa que una de las excepciones para la desaplicación del mencionado Decreto es el reinicio de la actividad comercial de una empresa, o bien, es desaplicado en aquellas empresas que en virtud de la naturaleza de su servicio no paralizaron su actividad comercial.

Por otro lado, otras excepciones son las establecidas en el artículo 9 del Decreto in comento, para la cual es inexorable destacar el numeral 1 del mencionado artículo, donde excluye de la aplicación de la suspensión de los cánones de arrendamiento a los establecimientos o empresas de telecomunicaciones.

En vista de lo anterior, considera menester quien hoy decide, citar el contenido de la Cláusula Tercera de los Estatutos de la Sociedad de Comercio accionada, la cual expresa lo siguiente:

TERCERA: El objeto social lo constituye todo lo relacionado con la prestación de servicios de cobranzas, ventas, instalaciones de televisión por cable, Internet (Sic.) y telefonía en general; también podrá dedicarse a cualquier otra actividad relacionada con las telecomunicaciones; Pudiéndose (Sic.) dedicar además a cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada con el objeto social antes señalado.

Así pues, evidencia esta Sentenciadora que, el objeto social de la compañía demandada, se circunscribe en las actividades relacionadas a las telecomunicaciones, actividades estas que, según lo prevé el artículo 9 del Decreto tantas veces referido, se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del mismo. ASÍ SE DETERMINA.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible en la dispositiva que corresponda se deberá declarar: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, en derivación de lo anterior, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 21 de abril de 2021, y consecuencialmente, se ORDENA al Juzgado de la causa a ADMITIR la demanda de resolución de contrato y desalojo de local comercial, incoado por la ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENEZUELA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EN TELECOMUNICACIONES POR CABLE C.A (INVERTELCA), identificadas en actas con antelación, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en forma digital en fecha 26 de abril de 2021, y en forma física en fecha 27 de abril de 2021, por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENEZUELA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de abril de 2021.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, publicada en fecha 21 de abril de 2021.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITIR la demanda de resolución de contrato y desalojo de local comercial, incoado por la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EN TELECOMUNICACIONES POR CABLE, C.A. (INVERTELCA), identificadas en actas con antelación.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.


En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 31.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.









Exp. N° 14.877
MEQ/Aac.