REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.868


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 17 de febrero de 2020, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia y recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2021, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2020, formulada por el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA COHEN URIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-12.217.176 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte oferida en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de enero de 2020, en el Juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, sigue la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.887.607, domiciliada en esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio AMERICO URDANETA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.489, contra la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA, antes identificada.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en las actas que, en fecha 22 de septiembre del año 2015, fue incoada demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, sigue la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER, en contra de la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA, ambas previamente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), la cual asignó el conocimiento del presente asunto al Tribunal Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015.

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa profirió auto fijando oportunidad para llevar a cabo la Oferta Real de Pago. Así pues, en fecha 15 de octubre de 2015, el tribunal a quo se trasladó y constituyó el en sitio indicado por la parte actora, con la finalidad de llevar a efecto la Oferta Real de Pago en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana JANETH VICTORIA SANCHEZ FERRER, antes identificada, en consecuencia se dejo constancia que no se encontraba en el lugar, la parte oferida, ciudadana ANA MARIA COHEN URIANA, por lo se procedió a dejar copia certificada del acta a la ciudadana ELIGIA COHEN URIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.372.178.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal de cognición, ordenó el depósito de la cantidad oferida por la parte oferente y la citación mediante boleta de la parte oferida. Ahora bien, consta en actas que en el día 26 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la realización de la citación de la oferida.

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal de cognición realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la oferida. En la misma fecha, vista la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte oferente consignó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte oferida y, en consecuencia, mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal a quo ordenó la citación cartelaria de la oferida.

En fecha 14 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte oferente, consignó ante el tribunal de las causa, ejemplares de los diarios “La Verdad” y “Versión Final”, y en consecuencia, en la misma fecha el Secretario del Tribunal fijó en la puerta de acceso del domicilio de la oferida, cartel de citación.

Consta en las actas del expediente que, en fecha 19 de enero de 2016, el abogado en ejercicio WILMER COLINA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.994, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferida, presentó escrito de contestación a la Oferta Real de Pago intentada.

En fecha 26 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 27 del mismo mes y año, el representante judicial de la parte oferida presentó su escrito de promoción de pruebas.

En vista de lo anterior, el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 28 de enero de 2016, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

Posterior a ello, en fecha 01 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte oferida, promovió escrito de promoción de pruebas y, en la misma fecha el Tribunal a quo procedió admitir cuanto a lugar a derecho las pruebas documentales consignadas.

En fecha 02 de febrero de 2016, el representante judicial de la parte oferente, presentó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por su contraria. Seguidamente, en fecha 03 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte oferida, ratificó en su totalidad las pruebas impugnadas por la parte actora.

En fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal a quo dictó resolución mediante la cual ordenó la notificación de las partes en el presente asunto, en el estado de dictar sentencia de mérito. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte oferente se dio por notificado de la resolución y solicitó la notificación de la contraparte. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2018, el representante judicial de la parte oferida procedió a darse por notificado de la resolución proferida por el a quo.

Ahora bien, consta en las actas que, en fecha 01 de agosto de 2018, el Tribunal de cognición profirió sentencia de mérito No. 83-18, en la cual declaró VÁLIDA la Oferta Real de Pago, y por ende, ordenó la entrega de las cantidades adeudadas a la parte oferida y, consecuencialmente, condenó en costas del proceso a la parte oferida.

Seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2018, el representante judicial de la parte oferida, mediante diligencia, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa. Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte oferida, el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 07 de noviembre de 2018, procedió a oír el referido recurso en AMBOS EFECTOS y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara) a los fines que la causa fuera distribuida a un Juzgado Superior competente.

Así pues, en fecha 19 de febrero de 2019, la Oficina Distribuidora asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero. Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2019, esta Superioridad procedió a darle entrada al presente expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, en virtud de que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 25 de abril de 2019, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta Alzada.

En fecha 26 de abril de 2019, el representante judicial de la parte oferente presentó escrito de observaciones a los informes. Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2019, el apoderado de la parte oferida, presentó su escrito de observaciones.

Así pues, en fecha 03 de julio de 2019, este Órgano Superior dictó sentencia No. 36 a través de la cual declaró INEXISTENTE la sentencia de mérito dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01 de agosto de 2018 y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 14 de agosto de 2019, esta Superioridad ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 10 de octubre de 2019, el apoderado de la parte oferente, solicitó al Tribunal de cognición el abocamiento de la presente causa, con el objeto de que se dicte sentencia; en consecuencia el Juez Suplente, mediante auto de la misma fecha, pasó a abocarse al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En 09 de marzo de 2020, el Alguacil Suplente del Tribunal de cognición realizó exposición dejando constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte oferida.

Ahora bien, notificadas las partes, en fecha 27 de enero de 2020, el Tribunal a quo dictó sentencia de mérito No. 07-2020, declarando VÁLIDA la oferta real de pago y por ende, ordenó la entrega de las cantidades adeudadas a la parte oferida y, consecuencialmente, condenó en costas del proceso a la parte oferida.

El día 29 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte oferida presentó diligencia a través de la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2020. Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte oferida, el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 04 de febrero de 2020, procedió a oír el referido recurso en AMBOS EFECTOS y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara) a los fines que la causa fuera distribuida a un Juzgado Superior competente.

Así pues, en fecha 17 de febrero de 2020, la Oficina Distribuidora asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero.

En fecha 18 de marzo de 2021, Esta Superioridad dictó auto dándole entrada al presente expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, en virtud de que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

De actas se deprende que en fecha 27 de abril 2021, la representación judicial de la parte actora consigna su escrito de informes y así mismo se deja constancia que la parte oferida no presentó informes.

Así pues, vencido como se encuentra el término para la presentación de los informes, así como el lapso para realizar observaciones, y estando en la oportunidad prevista por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que la ciudadana JANETH VICTORIA SANCHEZ FERRER, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMERICO URDANETA PAZ, ambos identificados ut supra, en su libelo de demanda adujo las siguientes afirmaciones de hecho:

En fecha 20 de marzo de 2015, suscribí un Contrato de Opción a Compra con la Ciudadana ANA MARIA COHÉN URIANA (Sic.), venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°. V-12.217.176, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado (Sic.) Zulia, el cual fue Autenticado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo (Sic.) de 2015, anotado bajo el N°. 35, Tomo 11 en los Libros llevados por esa Notaría, el cual acompaño marcado con la letra “A”, sobre un Inmueble (Sic.) de mi única y exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento (Sic.) de Habitación (Sic.) destinado a Vivienda (Sic.) Principal (Sic.), signado con el N°. 1-2, Piso (Sic.) N°. 1, Torre Cumana (Sic.), Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado entre las Calles (Sic.) 93 (Avenida Padilla) y 95, con Avenida 14 y 12, en Jurisdicción (Sic.) de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el cual me pertenece según se evidencia de documento Protocolizado (Sic.) por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Diciembre (Sic.) de 2017, anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 38 (…)
(…Omissis…)
Es el caso Ciudadano Juez, que la Cláusula Tercera del Contrato de Opción a Compra, estipula lo siguiente: El Precio de la venia (Sic.) paulada (Sic.) en este contrato, es por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,°°), de los cuales entrega en este acto LA PROMINENTE COMPRADORA a LA PROMINENTE VENDEDORA la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), que serán pagados en este acto en calidad de arras mediante cheque No 13183102 de la cuenta No 013404534531039568 del Banco Banesco, cantidad ésta que será imputable al precio de definitivo de la venta e igualmente LA PROMINENTE COMPRADORA se compromete a pagar el saldo restante es decir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) en el lapso de tiempo estipulado de duración del presente contrato. Asimismo, queda entendido y así lo aceptan las partes que la falta de pago por parte LA PROMINENTE COMPRADORA, de las cantidades de dinero acordada (Sic.) en este contrato dará derecho a la PROMINENTE COMPRADORA a considerar el mismo como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda o la resolución del presente contrato, quedando el 5% del monto dado en arras, en beneficio de LA PROMINENTE VENDEDORA como cláusula penal, si la causa de resolución de contrato fuese imputable a LA PROMINENTE VENDEDORA, esta deberá devolver la totalidad de la cantidad dada en arras, más el 5% de dicho monto a la PROMINENTE COMPRADORA, como cláusula penal.

Así mismo Ciudadano Juez, posterior a la firma del mencionado Contrato de Opción a Compra, en fecha 25 de Marzo (Sic.) de 2015, la Ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA ya identificada, me cancelo (Sic.) la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs, 100.000,°°), con cheque N°. 10183107, del banco Banesco, en fecha 15 de Mayo (Sic.) de 2015 me cancelo (Sic.) la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,°°), mediante cheque N°. 43557128, del Banco Banesco, en fecha 26 de Mayo (Sic.) de 2015, me cancelo (Sic.) la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,°°) en efectivo, haciendo un total de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,°°), cantidades estas que suman al pago inicial de la opción a compra, para un total de arras de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,°°), tal como se evidencia en documento privado suscrito y firmado por las partes (…)
(…Omissis…)
Es el caso, Ciudadano Juez, que la PROMINENTE COMPRADORA Ana María Cohen Uriana, ya identificada, no cumplió con la Cláusula Tercera, es decir cumplir con el pago restante por un monto de UN MILLON (Sic.) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic.) (Bs 1.400.000,°°) en la fecha acordada, a pesar de que con los abonos realizados anteriormente especificados se desvirtuó el contrato de opción a compra.
(…Omissis…)
Es por lo que en varias oportunidades me he comunicado con la Ciudadana (Sic.) ANA MARÍA COHÉN (Sic.) URIANA ya identificada, para darle cumplimiento a la Cláusula Tercera (Cláusula Penal), es decir, devolver a la Prominente Compradora la cantidad dada en arras menos el Cinco (Sic.) Por (Sic.) Ciento (Sic.) (5%) de la Cláusula Penal, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 950.000°°), con el objeto de Resolver (Sic.) el Contrato de Opción a Compra, lo cual ha resultado infructuoso por la negativa de la Prominente Compradora de recibir la mencionada cantidad de dinero.

Por tal motivo es que me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con los Artículos (Sic.) 1.306 y 1.307 del Código Civil Vigente (Sic.), en concordancia con los Artículos (Sic.) 819. (Sic.) 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hago la OFERTA REAL DE PAGO a la Ciudadana ANA MARIA COHÉN (Sic.) URIANA ya identificada, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,°°) los cuales consigno en este Acto (Sic.) en Cheque (Sic.) de gerencia N°. 15037108, del Banco Mercantil, a favor de la Ciudadana (Sic.) ANA MARIA COHEN URIANA ya identificada, al mismo tiempo consigno Cheque (Sic.) N°. 00000381, del Banco Provincial, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 4.500,°°), a favor de la ciudadana ANA MARÍA COHEN (Sic.) URIANA ya identificada, las mencionadas cantidades consignadas son para cancelar los siguientes conceptos: NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic.) (Bs 950.000,°°) que serían las arras menos el CINCO (5%) POR CIENTO de la Cláusula Penal, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic.) (Bs 95.000,°°) para los gastos líquidos e ilíquidos, y la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS MIL (Sic.) BOLIVARES (Sic.) (Bs 9.500,°°) por concepto de interés, todo cual hace un total de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Sic.) (Bs 1.054.000°°).

Por su parte, consta en las actas del presente expediente que, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte oferida procedió a argumentar las siguientes defensas:

(…) Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada haya incumplido con la cláusula tercera del contrato denominado por la oferente, como “CONTRATO DE OPCION (Sic.) A COMPRA”, cuando en realidad se trata de un contrato de “VENTA A PLAZOS”, según se desprende de los hechos narrados en la solicitud de oferta real, ya que la verdadera intención de la postulante oferente en este procedimiento es la de resolver voluntaria y unilateralmente el Contrato de venta a plazos suscrito por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado (Sic.) Zulia, el día veinte (20) de marzo del año 2015, anotado bajo el No 35, Tomo 11, de los libros respectivos, ya que se encuentra prohibido a las partes y al propio juzgador pretender resolver un contrato bilateral sin la previa sentencia judicial dictada en este sentido, y por supuesto decidida en un proceso judicial ordinario con sujeción a la normativa legal expresa que informa la materia de Resolución (Sic.) de Contratos (Sic.) Bilaterales (Sic.), poniendo de manifiesto que el texto del Contrato de Opción de Compra Venta devenido en contrato de “VENTA A PLAZOS”, no se determina ni se desprende que exista obligación alternativa para el prominente vendedor (…)
(…Omissis…)
Es decir ciudadana Juez, si la PROMINENTE VENDEDORA considero (Sic.) el contrato incumplido como de plazo vencido, lo cual niego categóricamente, debió optar por exigir el pago total de la deuda mediante la acción de cumplimiento de contrato o la acción de resolución del presente contrato y no la Oferta Real de pago.

Ciudadana Juez, es el caso, que dicho Contrato de Opción de Compra tiene una vigencia de CIENTO VEINTE DIAS (Sic.) (120) continuos, mas (Sic.) TREINTA DIAS (Sic.) (30) de prórroga, contados a partir de la fecha cierta de otorgamiento de este documento por ante la Notaria Pública correspondiente, es decir, que siendo la fecha cierta el día veinte (20) de marzo de 2015, el contrato duraría vigente hasta el día dieciséis (16) de Agosto (Sic.) de 2015, fecha en la cual vencía el mismo.

Ciudadana Juez, antes de que venciera el lapso de tiempo estipulado de duración del presente contrato, mi representada Cumplió (Sic.) con su responsabilidad como PRIMINENTE COMPRADORA en conseguir el dinero para pagar el saldo restante de UN MILLON (Sic.) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic.) (Bs.-1.400.000,00), dentro del lapso de tiempo estipulado de duración del referido contrato. Es así como el día 04 de Agosto (Sic.) de 2015 recibió dos (2) transferencias de dinero vía internet, cada una por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Sic.) (Bs.-700.000,00) que sumadas a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Sic.) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Sic.) (Bs.-951,79) que tenía disponible en su cuenta antes de la transferencia suman un total de UN MILLON (Sic.) CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Sic.) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Sic.) (Bs.-1.400.951,79) cantidad esta suficiente para cancelar el saldo restante del precio del contrato. La disponibilidad de la cantidad de dinero que restaba para dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula TERCERA del referido contrato se evidencia del Estado de Cuenta Corriente emitido por el Banco Occidental de Descuento oficina 114 Puente Cristal, periodo 01/08/2015 – 31/08/2015 Código Cuenta Cliente 0116-0103-18-0004119428 perteneciente a COHEN URIANA ANA MARIA (Sic.), Numero (Sic.) de Cliente 0000290004, inmediatamente el mismo día 04 de Agosto (Sic.) de 2015 que recibió la transferencia del dinero en su cuenta se dispuso a trasladarse hasta el apartamento objeto del contrato para notificarle a la “PROMINENTE VENDEDORA”, ciudadana JANETH SANCHEZ (Sic.) FERRER, que disponía del dinero para pagarle el saldo restante de la opción de compra tal cual se había comprometido en el referido contrato, encontrando cerradas las puertas del apartamento, procedió a preguntarle a unos señores que se encontraban en el pasillo, si conocían a la señora JANETH SANCHEZ (Sic.), manifestándole que si la conocían pero que tenían tiempo que no la veían en el apartamento. Luego de esto procedió a llamar telefónicamente a la ciudadana JANETH VICTORIA SANCHEZ (Sic.) FERRER, al número de teléfono que le había proporcionado antes de la firma del contrato objeto de esta demanda, informándole por este medio que ya disponía de la cantidad para cancelar el saldo restante del contrato de opción a compra, la cual ante la Noticia (Sic.) reaccionó de manera negativa, diciéndole que no le iba a vender bajo ninguna circunstancia. En vista de esa respuesta y que en el contrato no se estableció ninguna dirección en la que se pudieran practicar notificaciones entre las partes decidió hacer (2) publicaciones de notificación en un diario de la localidad específicamente en el diario VERSIÓN FINAL en fechas jueves 06/08/2015 y sábado 08/08/2015 (…)
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, de acuerdo a los términos del Contrato de Opción de Compra Venta, en la Cláusula CUARTA se evidencia la obligación de LA PROMINENTE VENDEDORA a otorgar el documento definitivo de Compra Venta, y no puede por su sola voluntad unilateral dejar sin efecto su compromiso, pues conforme al artículo 1.159 de Código Civil no puede resolverlo ni revocarlo sino por mutuo consentimiento, y si la obligación de otorgar el documento definitivo es clausula expresa del propio contrato, debe entonces LA PROMINENTE COMPRADORA otorgarlo por mandato expreso del artículo 1.160 del Código Civil, y en los términos que se contrajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.
Es falso de toda falsedad que le asista al solicitante el derecho de ocurrir ante el Tribunal, y menos amparado en la tutela legal del artículo 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar el traslado y constitución del mismo en la avenida 14, N° 92-24, sector El Pozón, en Jurisdicción (Sic.) de la Parroquia Chiquinquirá Maracaibo estado Zulia con la finalidad de notificar a mi representada ciudadana ANA MARIA (Sic.) COHEN URIANA.

Es falso igualmente que le asista al solicitante el derecho de notificar a su mandante sobre los siguientes puntos: A) de la decisión irrevocable que ha tomado de NO VENDER EL INMUEBLE identificado en el Contrato; y B) De manifestarle a mi representada ciudadana ANA MARIA (Sic.) COHEN URIANA, que tiene a su disposición el instrumento comercial Cheque de Gerencia signado con el No. 15037108, por la cantidad de UN MILLON (Sic.) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic.) (Bs. 1.050.000,oo) girados contra el Banco Mercantil, así como un Cheque personal N° 00000381, del banco Provincial, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Sic.) (Bs.4.500,00) a favor de mi representada ciudadana ANA MARIA (Sic.) COHEN URIANA, la cual el Tribunal debió de verificar y peor aun que proviene de un tercero que no forma parte de la relación jurídica procesal y para colmo no existe ninguna garantía de que la cantidad de dinero reflejada en el cheque pueda permanecer en dicha cuenta mientras dure la Oferta Real de Pago, en conclusión, no se trata de unos de los medios de pago exigido (Sic.) por los Tribunales para este tipo de procedimiento lo cual deriva en la incompletidad (Sic.) del monto supuestamente adeudado por los conceptos indicados, que aduce la Oferente, devienen de lo establecido en la cláusula TERCERA del Contrato, afirmación ésta que NIEGO en nombre de mi representada.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la ciudadana JANETH SANCHEZ (Sic.) FERRER, después de recibir de mi parte las cantidades de dinero, se haya comunicado con mi representada, ya que por el contrario en todo momento se ha negado a permitir que mi representada le cancele la totalidad de la cantidad adeudada que como ya se dijo antes es UN MILLON (Sic.) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic.) (Bs.-1.400.000,00) como resultado de restar las cantidades de dinero que le hizo entrega y que ella recibió en tres oportunidades, tal como lo explique (Sic.) anteriormente. Así como también se ha negado a suministrarle documentos y solvencias relacionados con la venta definitiva del inmueble constituido por el apartamento plenamente identificado, igualmente se ha negado a entregarle la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble, violando de esta forma toda la normativa legal que rige la materia y violando así sus derechos ya que ha sido una persona diligente en relación a su obligación como COMPRADORA.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 48.952-15, contentivo de DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, hoy objeto de oferta, interpuesta por mi representada en contra de la oferente, siendo su pretensión que la oferente otorgue el documento definitivo de compraventa del contrato objeto antes señalado, toda vez que en su decir, las causas por las cuales no se ha materializado dicho acto es responsabilidad de la oferente, por lo que, considera que mal podría ser declarada procedente y válida la oferta ante la existencia de una causa judicial, que requiere la prueba de sobre quién debe recaer la responsabilidad de los hechos que han impedido la materialización de dicho acto (…)

Ahora bien, en el momento oportuno para presentar su escrito de informes ante esta Superioridad, la parte oferente adujo lo siguiente:

En fecha Veintinueve (Sic.) (29) de Septiembre (Sic.) de Dos (Sic.) Mil (Sic.) Quince (Sic.) (2015), el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al Procedimiento por Oferta Real de Pago, interpuesta por mi Representada (Sic.), relación de los hechos que está suficientemente plasmada en la Sentencia del Tribunal de la Causa, Sentencia (Sic.) esta que solicito se Ratificada (Sic.) por este Tribunal Superior.

Posteriormente el Tribunal se traslado (Sic.) al Inmueble donde vive la Oferida, no encontrándose en la residencia y a pesar de que sabía de este procedimiento, tuvo que citarla por carteles.
El presente Procedimiento de Oferta Real de Pago, es debido a un Contrato de Opción de Compra Venta que realizo (Sic.) mi Representada (Sic.) con la Oferida (Sic.) ANA MARIA COHEN (Sic.) URIANA suficientemente identificada, donde la Oferida incumplió con el pago definitivo y mi Representada (Sic.) tuvo que realizar la OFERTA REAL DE PAGO, con el fin de devolverle las cantidades de dinero dadas en arras.

En fecha 19 de Enero (Sic.) de 2016, se dio contestación a la demanda eludiendo de que existía una Demanda (Sic.) por Cumplimiento (Sic.) de Contrato (Sic.) en otro Tribunal, promoviendo un cartel personalizado, es decir una comunicación de prensa, dirigido a mi Representada (Sic.) sin fundamentación Legal (Sic.) ni Judicial (Sic.), es decir mucho menos ordenada por ningún Tribunal, de igual forma consignaron unas cuentas bancarias, con el fin de tratar de probar que tenía el dinero para cancelar el último pago del Contrato de Opción a Compra, pruebas estas que fueron impugnadas por mi Representada, es decir que la Oferta no pudo haber cancelado la obligación contraída en el Contrato de Opción a Compra.

Es por ello que la Oferta Real de Pago fue declarada valida (Sic.) y con Lugar, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal RATIFIQUE LA SENTENCIA del Tribunal de la Causa por estar conforme a Derecho.

IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el presente asunto, esta Jurisdicente procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la causa sub iudice. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

Asimismo, en virtud de la resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Consta en las actas que, la parte oferente, junto a su escrito de oferta, aportó los siguientes medios probatorios:

Copias “certificadas” de instrumentos que rielan del folio 07 al folio 09 de la pieza marcada como principal 01, contentivos de cheque No. 00000381 de fecha 22 de septiembre de 2015, girado contra la cuenta No. 0108-0085-47-0100261824, perteneciente al ciudadano Carlos José Ríos Sánchez, de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, S.A., por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), a favor de la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA, previamente identificada en las actas; cheque de gerencia No. 15037108 de fecha 14 de septiembre de 2015, girado contra la cuenta No. 0105-0147-42-2147037108, de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, C.A., por la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00), a favor de la ciudadana ANA MARÍA COHE URIANA, antes identificada.

En relación a los medios probatorios previamente identificados, observa esta Alzada que los mismos se tratan de instrumentos privados en copia “certificada” y, sobre esta clase de documentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez ha expresado lo siguiente:

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (…)”.

Así pues, en virtud del criterio jurisprudencial previamente citado, por cuanto al momento de presentar un instrumento privado, debe promoverse en original, nunca en copia simple, y dado que, como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, no es concebible que existan copias certificadas de documentos privados, es por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de desechar los instrumentos anteriormente identificados. ASÍ SE DECLARA.

Copia simple de instrumento que corre inserto al folio 10 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER. Por cuanto el anteriormente identificado medio probatorio se trata de una copia simple de un instrumento público administrativo, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del mismo se desprende la identidad de la parte accionante en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-

Instrumento original el cual riela del folio 11 al folio 16 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de promesa de compraventa celebrado entre la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER, y la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA, ambas plenamente identificadas, sobre un inmueble constituido por un apartamento de habitación destinado a vivienda principal, signado con el No. 1-2, ubicado en el piso No. 1 de la Torre Cumaná, del Conjunto Residencial “Torres del Saladillo” situado entre las calles 93 y 95, con avenidas 14 y 12, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el No. 35, Tomo 11.

Al ser el instrumento especificado ut supra un documento registrado original, es valorado por ésta Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, del anterior instrumento se desprende la existencia de una relación contractual entre las partes de la presente litis, sobre el inmueble identificado supra. ASÍ SE VALORA.-

Copia simple de instrumento que riela del folio 17 al folio 26 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.755.393, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana GLORIA COROMOTO SÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.317, y la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER, previamente identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento de habitación destinado a vivienda principal, signado con el No. 1-2, ubicado en el piso No. 1 de la Torre Cumaná, del Conjunto Residencial “Torres del Saladillo” situado entre las calles 93 y 95, con avenidas 14 y 12, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 38°.

Al ser el instrumento especificado ut supra un documento registrado en copia simple, es valorado por ésta Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, del mismo se desprende la propiedad de la parte actora, sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra. ASÍ SE APRECIA.-

Instrumento original el cual correo inserto al folio 27 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de recibo de pago suscrito por las ciudadanas JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER y ANA MARÍA COHE URIANA, partes oferente y oferida, respectivamente, en la presente causa.

Al ser el instrumento especificado anteriormente, un documento privado en original, el cuan no fue desconocido por la parte contraria, es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende el pago por parte de la oferente a la parte oferida de las cantidades de Bs. 100.000,00, mediante cheque No. 10183107, del Banco Banesco, Bs. 120.000,00, mediante cheque No. 43557128, del Banco Banesco, y Bs. 80.000,00, en efectivo, para un total de Bs. 300.000,00. ASÍ SE DECLARA.-

Copia simple de sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 14-0662, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Siendo que este instrumento se trata de una copia simple de un documento público judicial, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante lo anterior, dado que el anterior medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-

Posteriormente, estando dentro del lapso para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte oferente ratificó el contenido del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional promovido junto al libelo de Oferta Real, asimismo aportó al proceso los siguientes medios probatorios:

Invocó el mérito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia fotostática de libelo de demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra así como el auto de admisión de la misma por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de octubre de 2015, intentada por la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA contra la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER, ambas antes identificadas, las cuales rielan del folio 78 al folio 87 de la pieza marcada como principal 01.

Siendo que el instrumento especificado ut supra se trata de copia de un instrumento publico emanado de un Tribunal de la República, es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido del mismo se desprende la existencia de un juicio que por cumplimiento de contrato sigue la parte oferida contra la parte oferente en la presente causa. ASÍ SE VALORA.-

Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 88 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de certificación de liberación de Hipoteca emanada de la Institución Financiera Banesco Banco Universal, C.A., en favor de la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER, parte oferente en el presente asunto.

Siendo que el medio probatorio identificado previamente se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante prueba de informes de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Superioridad se ve en la necesidad de desechar el mismo del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Instrumento original que riela en el folio 89 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de certificación de solvencia de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos No. I.U.- 0001852 2015, emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), adscrito al Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER, parte oferente en la presente controversia.

Copia certificada de instrumento que corre inserto al folio 90 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de constancia de código catastral de un inmueble ubicado en el piso No. 1, de la TORRE CUMANA, del CONJUNTO RESIDENCIAL “TORRES DEL SALADILLO”, situado entre las calles 93 y 95, con avenida 14 y 12, cuyo código catastral es el No. 231308U01012004001002P01010, propiedad de la ciudadana JANETH VICTORIA SANCHEZ FERRER, otorgado por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 25 de septiembre de 2015.

Copia certificada de instrumento que corre inserto al folio 91 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de Registro de Vivienda principal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre un inmueble ubicado en el piso No 1, de la TORRE CUMANA, del CONJUNTO RESIDENCIAL “TORRES DEL SALADILLO”, situado entre las calles 93 (y 95, con avenida 14 y 12, propiedad de la ciudadana JANETH VICTORIA SANCHEZ FERRER.

En relación los tres últimos medios probatorios, al constituir todos estos documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones y sin que haya mediado prueba en contrario que la desvirtúe, se considera que estos medios de prueba son auténticos y gozan de veracidad y legalidad, por lo que, esta Juzgadora les otorga el valor probatorio en virtud lo preceptuado en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a lo anterior, dado que referidos instrumentos no crean convicción a esta Jurisdicente respecto al thema decidendum, es por lo que esta Operadora de Justicia acuerda desecharlos. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte oferida aportó los siguientes medios de pruebas:

Invocó el mérito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia certificada de instrumento que riela del folio 96 al folio 157 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de expediente No. 48.952, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa sigue la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA en contra de la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER, ambas plenamente identificadas.

Siendo que el presente medio probatorio se trata de copia certificada de un instrumento publico emanado de un órgano jurisdiccional, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido medio probatorio se colige la existencia de un procedimiento que sigue la parte oferida contra la parte oferente en la presente causa, por cumplimiento de contrato, el cual se encuentra admitido según auto de fecha 04 de noviembre de 2015. ASÍ SE APRECIA.-

Instrumentos originales que rielan del folio 158 al folio 159 de la pieza marcada como principal 01, contentivos de ejemplares del periódico “Diario Versión Final” de fecha jueves 06 de agosto de 2015, y sábado 08 de agosto de 2015, en las cuales la ciudadana ANA MARIA COHEN URIANA hace saber por la antes mencionada vía a la ciudadana JANETH VICTORIA SANCHEZ FERRER que posee el dinero restante para pagar el saldo adeudado.

Los antes mencionados instrumentos se constituye como una publicación privada en la cual la parte oferente pretende dejar constancia de un hecho a partir de una publicación en un periódico, en este sentido es menester indicar que el valor como medio probatorio de las publicaciones en periódicos o gacetas está determinada en el ordenamiento jurídico patrio en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que solo serán consideradas fidedignas aquellas publicaciones que fuesen realizadas por mandato legal, ahora bien, el jurista Humberto E.T. Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, señala lo siguiente:

“ (…)en cuanto a las “publicaciones libres”, esto es, aquellas que los particulares hacen en los periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter de instrumentos o documental escrita, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna; pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación y que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solos son incapaces de producir la convicción al Juzgador al carecer de eficacia probatoria(…)”

Visto lo anterior, el instrumento propuesto por la parte recurrente, aun cuando consiste en una publicación en un periódico, no puede ser subsumida al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, puesto que atendiendo a dicha norma, se tendrán como fidedignas aquellas publicaciones que fuesen ordenadas por la ley y en el caso sub examine las publicaciones en el Diario Versión Final, antes identificadas, fueron realizadas de manera privada por la oferida sin ningún mandato legal que la acompañara, razón por la cual esta Juzgadora desecha este medio probatorio por cuanto no se arregla a los presupuestos de la norma citada y no constituye un medio capaz de generar convicción en esta Superioridad respecto a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió copia fotostática de estado de cuenta corriente emitido por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), de la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA, la cual corre inserta en el expediente No. 48.925 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa sigue la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA en contra de la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER, ambas plenamente identificadas.

Respecto a lo anterior, colige esta Superioridad que, la representación judicial de la parte oferida pretendió traer el antes referido medio de prueba a través de la denominada “prueba trasladada” sobre la cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

Referente a la citada norma, el tratadista colombiano J.F.R.G. señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el p.p., ésta es su forma de aducción”.

Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el p.p. y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso” (Jesús E.C.R.: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).

Concluye entonces, la Sala que, para que la prueba trasladada pueda practicarse, es necesario que exista una identidad de partes, que ambos procesos versen sobre el mismo objeto, y las pretensiones sea idénticas y, tal como verifica esta Juzgadora, el proceso en el cual reposa el medio de prueba que la oferida pretende hacer valer en la presente causa, es de cumplimiento de contrato sobre un bien inmueble, mientras que el presente asunto es una oferta real de pago, constatándose que, el objeto del juicio en donde se encuentra la prueba que se pretende trasladar, se trata de un inmueble, mientras que la presente causa versa sobre cantidades dinerarias, mientras que la pretensión del proceso donde reposa la prueba en cuestión es la de ejecución del referido contrato, mientras que la pretensión de la oferente en el presente proceso es poder cumplir su obligación de hacer.

Por lo que, evidencia quien hoy decide que, entre ambos procesos no existe una identidad de objeto y de pretensiones, ni siquiera de procedimientos, dado que el proceso de cumplimiento de contrato se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que la presente causa se debe tramitar por el procedimiento especial de oferta real de pago y depósito y, en consecuencia, dado que el anterior medio probatorio no se ajusta a los requisitos previstos por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República para la promoción de pruebas trasladadas, esta Administradora de Justicia se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DECLARA.-

Prueba de informes dirigidos a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN), a los fines de requerir del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), remita estado de cuenta desde julio de 2015, hasta enero de 2016, de la cuenta No. 0116-0103-18-0004119428, perteneciente a la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA; y prueba de informes dirigida a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Respecto a los antes referidos medios probatorios, constata esta Juzgadora que, no consta en las actas respuesta alguna de las antes mencionadas oficinas, por lo que, esta Juzgadora se encuentra en el deber de desecharlos por no haber elementos sobre los cuales realizar pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Certificación de Gravamen, expedida en fecha27 de enero de 2016, por la Oficina Registro Público el Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia sobre un inmueble constituido por un apartamento de habitación destinado a vivienda principal, signado con el No. 1-2, ubicado en el piso No. 1 de la Torre Cumaná, del Conjunto Residencial “Torres del Saladillo” situado entre las calles 93 y 95, con avenidas 14 y 12, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 38°.

En relación al antes referido medio probatorio, constata quien hoy decide que, en las actas que conforman el presente expediente no se encuentra el instrumento mencionado ut supra, razón por la cual, esta Superioridad se ve en la necesidad de desecharlo por no haber elementos sobre los cuales decidir. ASÍ SE DETERMINA.-

Copias fotostáticas simples con sello húmedo de Estado de Cuenta Corriente emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 28 de enero de 2016, periodo 01/07/2015 – 14/12/2015, Código Cuenta Cliente 0116-0103-18-0004119428, emitidas por la oficina 114 Puente Cristal, perteneciente a la ciudadana ANA MARIA COHEN URIANA, insertas del folio 164 al folio 177 de la pieza marcada como Principal 01.

Ahora bien, es menester citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000877 de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez de Caballero, en relación a este medio probatorio, señalando que:

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
(…Omissis…)
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
(…Omissis…)
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”

De lo anterior mente expuesto se evidencia que el instrumento en cuestión al ser considerado como una tarja, y al no haber sido el mismo rebatido por algún mecanismo de impugnación, esta alzada le da el valor probatorio dispuesto en los artículos 1183 del Código Civil, y 507 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto los mismos no tienen relación alguna con el thema decidendum, esta Superioridad se ve en la obligación de desecharlas. ASÍ SE DECIDE.-

De las actas se desprende que en fecha 27 de septiembre de 2016, se promovió extemporáneamente una solicitud de traslado de prueba desde el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, con la finalidad que se trasladen las copias certificadas de los oficios donde se determinan las cuentas de la ciudadana ANA MARIA COHEN URIANA, remitidas a dicho juzgado por la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN), puesto que son las mismas pruebas promovidas en la presente causa; sobre dicha solicitud el tribunal a quo negó el traslado de pruebas por cuanto el lapso de promoción había transcurrido íntegramente y la causa se encontraba en estado de evacuación. En tal sentido la misma no puede ser objeto de valoración ya que no fue admitida. ASÍ SE DECIDE.-
VI
PUNTO PREVIO

DEL SILENCIO DE PRUEBAS

Previo a todo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, observa esta Superioridad del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal a quo que, en la misma no se realizó ningún pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte oferida en este procedimiento de solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa en su oportunidad y se señaló que serían valoradas en la sentencia de mérito, pero al realizar su pronunciamiento sobre el fondo del asunto obvió determinar su respectivo valor probatorio, tal como se desprende del Capítulo III denominado “De las pruebas”, en el cual el Tribunal de primer grado expuso lo siguiente:
III DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Copia simple de demanda por cumplimiento de Contrato de Opción a Compra

2) certificación (Sic.) de solicitud de liberación de Hipoteca

3) Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía de Maracaibo

4) Constancia de Código o ficha Catastral

5) Registro de Vivienda Principal

Se evidencia entonces, del análisis realizado al fallo recurrido que, el Tribunal de cognición no valoró los medios probatorios promovidos por la parte oferente, y mucho menos pronunciándose sobre el mérito que aportan al proceso; así como también obvió completamente los medios probatorios promovidos por la parte oferida.

Ahora bien, sobre este punto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

En relación a al contenido y alcance del texto normativo in comento el destacado jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche señala que:

Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuanta prueba este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Este principio de exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)

(…) la exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez di debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla. Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis –nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:”en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (…)

Se desprende entonces que, el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil consagra lo que la doctrina denomina “principio de exhaustividad”, según el cual, el Juez se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, debidamente admitidos y evacuados al momento de tomar su decisión, por cuanto, la misma debe fundamentarse no sólo en las afirmaciones de hecho que hagan las partes, sino en las pruebas que éstas produzcan, trayendo como consecuencia de la falta del Juez de cumplir con este deber, una inmotivación en la decisión, contraviniendo lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez “…atenerse a lo alegado y probado en autos…”

Lo anterior, cuando el Juez deja de identificar, valorar y apreciar algún medio de prueba, se conoce como “vicio de silencio de prueba”, el cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000460 de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, define como:

Ahora bien, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000153 de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:

El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal San Martín de Porres de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de “casados entre sí”; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.

Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Negritas de la cita).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.

Por lo anteriormente expuesto se hace evidente a esta administradora de justicia que el juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir toda mención y valoración en el fallo de las pruebas de la parte actora que fueron admitidas a la causa y sobre las cuales debió existir algún pronunciamiento que indicara el valor de la misma, por cuanto todo juez tiene el deber de pronunciarse sobre el valor probatorio de todas las pruebas alegadas en el proceso y en caso de desecharse alguna, los razonamientos que llevaron a tal decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo anterior, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Se desprende entonces, del texto normativo antes citado que, en el caso de que el Juez Superior delate un vicio en la sentencia del Tribunal de primer grado, éste se encuentra en el deber de declarar la nulidad de la misma y proceder a dictar un nuevo fallo sobre el mérito del asunto, por lo que, en virtud de que la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2020, por el Tribunal de la causa se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, la misma se encuentra infectada de nulidad, por lo que, en acatamiento al artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, esta Administradora de Justicia se ve en la obligación de declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo NULA la sentencia dictada por el Tribuna Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2020 y, consecuencia, procederá esta Operadora de Justicia, a realizar sus consideraciones respecto al mérito del asunto. ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, debe este Juzgado de Alzada, hacer un llamado de atención al Tribunal de la causa a los fines de que, al momento de tomar una decisión, proceda a identificar todos los medios probatorios promovidos por las partes, debidamente admitidos y evacuados, así como les otorgue el valor probatorio que la Ley les brinda a dichos medios de prueba, y realice pronunciamiento apreciando o desechando los mismos, con el propósito de evitar incurrir nuevamente en el vicio antes delatado.

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada como fue, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribuna cognoscitivo, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones respecto al caso sub iudice.

En el ordenamiento jurídico patrio, la base legal de la Oferta Real de Pago se encuentra establecida en el artículo 1.306 del Código Civil, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Sobre este tema el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” se aproxima conceptualmente a la Oferta Real de Pago indicando que:

Es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Art. 1.306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino)

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 1987, señaló lo siguiente:

(…) La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago (…)

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.307 del Código Civil señala los requisitos intrínsecos para la procedencia de la Oferta Real de Pago de la siguiente manera:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Aunado a los requerimientos de fondo necesarios para poderse verificar la existencia de una Oferta Real de Pago, se hace imperioso también cumplir con los requisitos de forma o extrínsecos de la solicitud los cuales están contenidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.

En relación a la solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000111 de fecha 22 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó que:

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 29 de mayo de 1997 adujo lo siguiente:

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

Para mayor abundamiento, resulta pertinente citar el contenido de la sentencia No. 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se indicó que:

…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil, cuya falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la jurisprudencia en Venezuela ha sido pacífica, reiterada, inveterada y muy explícita en relación a la necesidad que al momento de presentarse la solicitud de Oferta Real de Pago, deben confluir todos los requisitos legales de manera concurrente, de manera que si la solicitud no cumple con alguno de los requisitos legales antes exhibidos, no se podrá validar la solicitud.

Ahora bien, de un análisis realizado al escrito de Oferta Real de Pago formulado por la ciudadana JANETH VICTORIA SANCHEZ FERRER, antes identificada, es necesario resaltar que, al desglosar los montos dinerarios objetos de la Oferta para dar cumplimiento al segundo requisito intrínseco de la Oferta Real de Pago estipulado en el artículo 1.307 del código civil, la oferente señala lo siguiente:

(…) para darle cumplimiento a la Cláusula Tercera (Clausula Penal), es decir, devolver a la Prominente Compradora la cantidad dada en arras menos el cinco por ciento (5%) de la Cláusula Penal, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 950.000, °°), con el objeto de resolver el contrato de Opción a Compra, lo cual ha resultado infructuoso por la negativa de la Prominente Compradora de recibir la mencionada cantidad de dinero. (Negrillas de este Juzgado)

De lo ut supra citado se desprenden dos importantes aseveraciones por parte de la oferente, en primer lugar la oferente calcula la deuda sustrayendo de la misma la cláusula penal, esto sin que haya mediado anteriormente una decisión judicial que confirme sobre quien de los partícipes en dicha relación contractual recae la responsabilidad y quien deberá pagarle a su contraparte el porcentaje estipulado por ambos como cláusula penal, decisión que se hace de suma importancia puesto de un estudio exhaustivo de las actas que conforman este proceso, se evidencia que la ciudadana ANA MARIA COHEN URIANA, antes identificada, quien es la parte oferida, también reclama que la responsable del incumplimiento del contrato pactado es la ciudadana JANETH VICTORIA SANCHEZ FERRER, quien actúa como oferente en este caso sub examine.

Es por esta razón que, para poder calcular objetivamente los montos que conforman la Oferta Real y por consiguiente declarar la validez o no de la misma, se debe conocer si verdaderamente las sumas ofrecidas son las adecuadas en relación a quien debe pagar la cláusula tercera del contrato contraído por las partes en este proceso, motivo por el cual es necesario una sentencia que examine las responsabilidades contractuales existentes en ese negocio jurídico, por lo que mal podría ésta Administradora de Justicia verificar el cumplimiento del requisito segundo del artículo 1.307 del Código Civil y determinar verdaderamente si las cantidades dinerarias estipulados son válidas sin que antes se haya determinado sobre quien recae el incumplimiento al contrato y por lo tanto quien tiene la obligación establecida en la cláusula tercera del mismo.

En segundo lugar, pero no así menos importante, indica la oferente que el objeto de su ofrecimiento de pago es el de resolver el contrato que ha contraído, motivo por el cual es importante traer a colación la aserción realizada por el Jurista venezolano José Mélich Orsini en su obra “El Pago”:

Nuestra jurisprudencia ha declarado improcedente la utilización del procedimiento que ha invocado el oferente para debatir en el mismo sobre la existencia de las causas que deben servir de fuentes a la obligación, la nulidad del contrato, su resolución o cualquier otro argumento que vaya más allá de la disposición del oferente de pagar una deuda que dice existir y ser exigible y de los cuestionamientos del oferido sobre la no concurrencia de algunos de los presupuestos esenciales a la oferta que se le hace, pero sin negar la existencia misma de tal obligación

En el mismo orden de ideas, el ordenamiento jurídico sustantivo es diáfano al indicar que los procedimientos idóneos para ventilar aquellas pretensiones que aspiren solventar situaciones que atañen a las obligaciones surgidas de una relación contractual son la acción resolutoria o la demanda por cumplimiento de contrato, ambos tramitados por vía del procedimiento ordinario, tal como lo estipula en el artículo 1.167, el cual expresa que:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. RC.000642 de fecha 09 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza señaló lo siguiente:

Por lo demás, observa la Sala que si el oferido encuentra que con la oferta realizada se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.

De la misma forma, el magistrado Guillermo Blanco Vásquez en un voto salvado a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. RC.000418 de fecha 09 de julio de 2015, cuyo ponente fue la Magistrada Marisela Godoy Estaba, argumentó que:

Es pertinente resaltar que el formalizante en la tercera denuncia por infracción de ley, acusa el error de interpretación de los artículos 1.306 del Código Civil y 1.307 eiusdem. Delación ésta que la disentida desestima, con base en que el juez de alzada al verificar que el vendedor no liberó la hipoteca dentro del lapso de 90 días fijado para ello, incumplió así con la obligación asumida en el contrato y, por vía de consecuencia, perdió la condición de acreedor.

Al respecto, considero que el juez de segundo grado excedió lo dispuesto en el artículo 1.307 eiusdem, pues hizo disquisiciones sobre el cumplimiento o no del contrato que genera la oferta real, contrariando con tal examen lo dispuesto por la Sala, en sentencia N° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: G.I.T. vs Grupo AGC 2000, C.A., en la cual se precisó lo siguiente:

“…En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.

Así pues, esta Sala constata que el juez de alzada en su sentencia analizó las pruebas aportadas por la parte oferente, tales como, el contrato original de compra venta de inmueble, donde se acredita las modalidades de pago; una “notificación judicial” a la parte oferida, de fecha 26 de julio de 2004, librada por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, donde se le notificaba la prórroga de seis (6) meses prevista en el contrato; la reforma de la demanda, la copia simple del contrato de opción de compra; la constancia de residencia otorgada en fecha 31 de mayo de 2006 al oferente; la copia simple de un escrito de solicitud de amparo constitucional intentada por la oferida; la copia simple de las dos (2) últimas actuaciones existentes en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la parte oferida. Las mencionadas pruebas, lo llevaron a declarar la invalidez de la oferta…” (Subrayado propio).

Así las cosas, el tribunal de alzada no podía hacer pronunciamientos sobre las prestaciones contractuales y determinar que el vendedor incumplió por no liberar la hipoteca, y que el oferido estaba obligado a devolver las arras recibidas más el cumplimiento de la cláusula penal por daños y perjuicios, pues tales señalamientos quedarán firmes, no obstante haber sido declarada improcedente por ilegal la oferta.

Lo anteriormente explicado, significa que si una de las partes intenta posteriormente la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, se encontraran con las referidas determinaciones hechas por el ad quem “al resolver la oferta real de pago”, las cuales establecen que el vendedor incumplió primero el contrato, o que el oferido estaba obligado a devolver las arras recibidas más el cumplimiento de la cláusula penal por daños y perjuicios, existiendo así una cosa juzgada ajena que tendrá influencia en el juicio posterior.

Como corolario de lo expuesto, estimo que la disentida debió casar sin reenvío la recurrida, determinándose en esta sede casacional la improcedencia de la oferta real en cuestión, con fundamento en que existen prestaciones contractuales complejas, que escapan al límite de decisión de la oferta real y son propias de un juicio de cumplimiento o resolución de contrato, donde el juez facultado para ello dado que el asunto sometido a su consideración le permitiera analizar las prestaciones contractuales y determinar, en consecuencia, quién habría originado el incumplimiento al contrato.

Dicho voto salvado halla su fundamentación en lo establecido por la misma Sala en sentencia No. RC.000146 de fecha 16 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en la cual se indicó lo siguiente:

En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.
(…Omissis…)
No obstante lo anteriormente expresado, esta Sala estima que si bien el juez de la recurrida no se pronunció sobre la “…planilla de depósito…”, a la cual se refiere el oferente en esta oportunidad, ello no es determinante en el dispositivo del fallo, porque como ya fue mencionado, el juez conforme a lo dispuesto en la ley, sólo debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, mas no cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que sea una circunstancia que se traduzca en indefensión de las partes. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En este sentido, del examen del caso de marras y al concatenarlo con la naturaleza del procedimiento especial de Oferta Real de Pago y Depósito, se evidencia que, ambas partes de manera recíproca se atribuyen el incumplimiento de las cargas contractuales pactadas en el contrato de opción de compraventa celebrado, por lo que es indudable que se está ante un conflicto entre particulares que idóneamente no debería desenvolverse ante esta vía, por cuanto la naturaleza de este proceso no está destinada a dilucidar la validez o no del contrato, así como tampoco las responsabilidades u obligaciones que nacen del mismo. ASÍ SE DETERMINA.-

Dicho de otro modo, el procedimiento de Oferta Real de Pago no puede aplicarse a situaciones en las cuales se haga necesario esclarecer alegatos y excepciones que inciden en la apreciación de la obligación a la cual se vincule la oferta, puesto que el procedimiento adecuado para tal pretensión es un juicio contencioso donde debe trasladarse toda discusión al respecto, por medio de la interposición de una demanda por la vía ordinaria en la cual ambas partes presenten sus posiciones, las defiendan y desarrollen su labor probatoria, de tal forma que puedan obtener una resolución judicial que discierna sobre la existencia, validez, cumplimiento o extinción de aquella obligación que podría dar paso a una verdadera Oferta Real de Pago. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, en la dispositiva que corresponda, se deberá declarar como efectivamente se hará: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2020, en consecuencia se declara NULA la sentencia apelada, se declarará IMPROCEDENTE y, por ende, INVÁLIDA la oferta real intentada por la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER en contra de la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA, ambas previamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado ejercicio DENNYS GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA COHEN URIANA, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020, por el Tribunal Sexto De Los Municipios Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha en fecha 27 de enero de 2020.

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE y por ende, INVÁLIDA la OFERTA REAL DE PAGO intentada por la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER en contra de la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA ambas plenamente identificados en autos.

CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 34.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.


Exp. N° 14.868
MEQ