REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.874
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 24 de mayo de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al Recurso de Apelación ejercido mediante diligencia presentada por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa municipiocivil5mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 06 de mayo de 2021, y consignada en formato físico por ante la secretaría de dicho Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2021, suscrita por la profesional del Derecho VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.617, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.666.270 y 4.324.214, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2021, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, siguen los prenombrados, contra los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.508, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en representación del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (t), los ciudadanos LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.030.392, 25.030.391 y 18.722.750, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la tercera de los nombrados, en el Municipio San Francisco del estado Zulia; todos ellos en su carácter de herederos legítimos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), quienes en vida fueron titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.837.239 y V-5.050.614, respectivamente; así como a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.462.260, 21.685.017, 11.282.111, 11.607.237 y 14.922.612, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de herederos legítimos del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), previamente identificado.
II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 05 de octubre de 2016, fue interpuesta demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, siguen los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.666.270 y 4.324.214, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.508, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en representación del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (t), los ciudadanos LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.030.392, 25.030.391 y 18.722.750, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la tercera de los nombrados, en el Municipio San Francisco del estado Zulia; todos ellos en su carácter de herederos legítimos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), quienes en vida fueron titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.837.239 y 5.050.614, respectivamente; así como a los ciudadanos WILLIAM GALBÁN, LUÍS ÁNGEL GALBÁN y LIZ YOSMAR GALBÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.508.364, 18.426.260 y 21.685.017, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de herederos legítimos del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), previamente identificado; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), correspondiendo conocer de la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de octubre de 2016, el prenombrado Juzgado, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, WILLIAM GALBÁN, LUÍS ÁNGEL GALBÁN y LIZ YOSMAR GALBÁN, plenamente identificados en las actas del expediente, para que comparezcan por ante la sede del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda que ha sido instaurada en su contra, estableciendo, además, que la sustanciación y decisión de la presente causa, se llevaría a cabo siguiendo las reglas del Procedimiento Oral, conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2016, los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, codemandantes en la presente causa, debidamente asistidos por el profesional del Derecho DANIEL ANDRÉS VILLASMIL, confirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, DENNIS CARDOZO y DANIEL VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.886, 6.854, 25.308 y 234.573, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2016, el Alguacil titular del Juzgado de Cognición, dejó constancia mediante exposición, de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los codemandados, así como los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2016, fueron librados los recaudos de citación.
Subsiguientemente, en fecha 31 de octubre de 2016, el Alguacil titular del referido Tribunal, dejó constancia mediante exposición, del no señalamiento del domicilio de los codemandados en la presente causa para practicar la citación encomendada, en tal sentido, requirió a la parte actora, dada la entrega material de los emolumentos necesarios, el señalamiento con precisión de los respectivos domicilios.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el profesional del Derecho DANIEL VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, identificados en actas, presentó escrito de reforma de la demanda. Asimismo, consignó cheque de gerencia signado con el No. 79152825, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) librado contra la cuenta corriente No. 0137-0038-90-0000000741 de la entidad financiera Banco Sofitasa a nombre del Juzgado A-quo.
Mediante el escrito de reforma antes referido, la parte actora en la presente causa, alegó:
Consta en documento privado (…), que en fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano: LUÍS ALBERTO GALBÁN (…), pacto (Sic) con mis mandantes, la venta del inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y las edificaciones construidas sobre el mismo, un Galpón que tiene TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIESISIES (Sic) CENTIMETROS (398,16 Mts2) de construcción, cuyas características de construcción son las siguientes: Estructura metálica columnas de viga doble T, techo de acerolit, paredes de bloque blanco en obra limpia, piso de concreto, instalación eléctrica externa. Por el frente Norte del galpón antes descrito, existe anexa un área de oficinas, con una sala de ventas, 3 salas de baños, dichas oficinas tienen un área de construcción de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (206,86 Mts2), cuyas características son las siguientes: Estructura de concreto armado, techos de platabanda, paredes de bloques y friso grafiado y pintados, puertas de madera con reja metálica, ventanas de hierro y vidrio tipo romanillas, piso de concreto y cerámica. El área de terreno mide UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.785,56 MTR), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circunvalación No. 1; SUR: Urbanización Urdaneta con intermedio Cañada Los Mamoncitos, ESTE: Casa No. 98B-295 cuya propiedad es o fue de LUÍS ALBERTO GALBÁN; y OESTE: Casa No. 98B-365 cuya propiedad o es fue (Sic) de LUÍS ALBERTO GALBÁN.
(…Omissis…)
Las partes estipulamos como precio de venta del descrito inmueble y sus bienhechurías, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000); que debían cancelarle al vendedor LUÍS ALBERTO GALBÁN, en los siguientes términos:
1) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) en el momento del otorgamiento del mencionado documento por ante la oficina notarial; pero como quiera que dicho documento no fue otorgado de manera auténtica, el día 02 de mayo de 2013, le cancelaron el pago inicial convenido mediante cheque (…)
2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) pagaderos al momento del otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Pero es el caso que estando de acuerdo las partes, procedieron a modificar parcialmente los términos iniciales del pacto de compra-venta, en beneficio del vendedor, LUIS ALBERTO GALBÁN y así procedieron a adelantarle a su vendedor, antes del otorgamiento del documento definitivo de propiedad, otra porción del precio pactado, esta vez la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), suma que le fue cancelada a su nombre el 11 de Julio de 2013, mediante cheque de gerencia (…)
3) Conforme a un nuevo acuerdo mediante el cual nuevamente modificamos en beneficio del vendedor los términos iniciales de la compra-venta, y restando a pagar solo un saldo de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.0000), del precio definitivo acordado, en fecha 07 de octubre de 2013, por instrucciones del ciudadano: LUÍS ALBERTO GALBÁN, mis clientes pagaron a su hija YASMERY GALBÁN VERGEL (…) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), mediante cheque (…)
En razón de lo explicado, solo quedó como saldo pendiente del precio de venta convenido por las partes, la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), cantidad que pactaron entregar al vendedor (…) en la oportunidad inicialmente fijada por las partes, esto es al momento de la protocolización definitiva de la compra-venta (…) cuyo trámite no se había, ni se ha cumplido a la fecha puesto que hasta hoy, no se nos han entregado los recaudos atinentes a la misma (…)
(…) Cuando mis mandantes celebraron el contrato de compra-venta sobre el inmueble antes identificado, con el ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN, esto es el día 02 de mayo de 2013, él había “ENVIUDADO” pues su cónyuge: TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (…) falleció ab intestato en esta ciudad de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2010, y al abrirse su sucesión LUÍS ALBERTO GALBÁN, representaba la mayoría de los derechos de disposición sobre el inmueble que les vendió, ya que además del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su propiedad por bienes gananciales, representaba una parte igual a la de los que fueron transferidos mortis causa a sus dos hijos que tuvo con su legitima esposa (…) Es decir, LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL, sus hijos: YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, y en representación de su hijo pre-muerto: LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL, los nietos de ambos, esto es: LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL. (…) Nuestro vendedor LUÍS ALBERTO GALBÁN, representaba para el momento de la venta un CINCUENTA POR CIENTO (50%), MÁS UN DIECISÉIS PUNTO CINCO (16.5%); y el resto, un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) (…) a sus hijos (…)
(…) En fecha 30 de enero de 2015, y estando aún pendiente su obligación de entregarles los recaudos necesarios para terminar de concretar la protocolización de la venta que se les efectuó a mis mandantes, el ciudadano: LUÍS ALBERTO GALBÁN, falleció ab intestato en esta ciudad de Maracaibo, abriéndose la sucesión correspondiente. En esta situación es de observar que la mayoría de quienes representan a la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento del de cujus (…) en vez de dar cumplimiento a los términos del acuerdo inicial con sus modificaciones en cuanto al pago adelantado (…) pretenden actualmente desconocer la eminente naturaleza solo consensu del pacto efectuado por su causante (…) y trastocar dichos términos, para ahora mediante una aparente “… forma salomónica (…) resolver la venta del inmueble” proponiéndonos adjudicar un nuevo precio de venta al mismo y darles, a su decir, la primera opción para comprarlo, todo según comunicación de fecha 25 de julio de 2016 (…)
(…) Dicho instrumento es la ratificación del conocimiento que tienen los descendientes de los de cujus acerca de la existencia y validez del negocio jurídico de compra-venta que hoy pretenden desconocer (…)
Pero aunado a este malicioso desconocimiento de los derechos de mis mandantes, es el caso que pareciera que la misma posición han adoptado los ciudadanos: JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO (…), hijos habidos en relación no matrimonial por parte del vendedor, hoy fallecido, a quienes por tal razón también demandamos (…)
(…) En el presente caso mis representados han cumplido entregando tanto al causante LUÍS ALBERTO GALBÁN, y bajo sus instrucciones a una de sus herederos, YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL (…) el NOVENTA POR CIENTO (90%) del precio de venta estipulado por las partes, razón por la cual tienen plena legitimidad para reclamar a sus herederos el cumplimiento de la obligación que contrajo su causante LUÍS ALBERTO GALBÁN. Y para acreditar el cumplimiento total de esa obligación, consignamos en este acto cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVRES (Bs. 150.000), (…) a favor del Tribunal para ser entregados a los coherederos demandados, en las proporciones de ley.
Ciudadana Jueza, por todo lo expuesto recurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos, a los ciudadanos: YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL (…) en su carácter de herederos legítimos de los ciudadanos: TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN y LUÍS ALBERTO GALBÁN (…)
Del mismo modo, a los ciudadanos: LUÍS ÁNGEL GALBÁN, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO (…) en su carácter de herederos legítimos del ciudadano: LUÍS ALBERTO GALBÁN, para que convengan en otorgarles a mis mandantes el documento definitivo de propiedad del inmueble plenamente identificado en la presente demanda, y en caso de negativa a acatar el fallo definitivo proferido, que la sentencia definitiva proferida sea el título adquisitivo que será protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, con los demás pronunciamientos de ley, muy especialmente las costas por vencimiento de la presente demanda.
(…Omissis…)
Pido al Tribunal se le dé el curso de ley a la presente reforma de demanda y que en definitiva sea declarada Con Lugar con los demás pronunciamientos de ley, incluida la condenatoria en costas a los demandados.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado A-quo, admitió la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, plenamente identificados en las actas, para que comparezcan por ante la sede del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda que ha sido instaurada en su contra, estableciendo, además, que la sustanciación y decisión de la presente causa, se llevaría a cabo siguiendo las reglas del Procedimiento Oral, conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, respecto a la consignación del cheque de gerencia efectuado por la parte accionante, ordenó dar apertura a una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banco Bicentenario, a nombre y a la orden de dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la ciudadana LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, parte codemandada en la presente causa, asistida por la profesional del Derecho MARÍA FERNANDA ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 267.220, presentó escrito mediante el cual, además de darse por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, procedió, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a Convenir en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado.
Mediante el escrito anteriormente señalado, la parte codemandada, arguyó:
(…) Es cierto y así convengo en ello, que mi padre LUÍS ALBERTO GALBÁN (…) estipuló con los demandantes de actas, la venta de un inmueble de su propiedad (…) Es cierto y en ello convengo, que el precio que acordaron las partes para aquella fecha, el 02 de mayo de 2013, fue la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), y que los demandantes pagaron el NOVENTA POR CIENTO (90%) del precio de la venta del inmueble con mi padre y en la forma en que se indica en esta demanda; es cierto, e igualmente convengo en ello, que los actores-demandantes (…) solo nos adeudan el pago final de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00); es cierto y así convengo en ello, que los actores no han podido pagar el precio definitivo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00); porque los demandados en actas, nunca le entregamos los recaudos atinentes a la protocolización del documento de venta (…)
Finalmente, CONFIESO DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA que fui sorprendida en mi buena fe, por mi hermana: YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL (…) quien me hizo firmar una comunicación, de fecha 25 de julio de 2016, (…) donde ella, junto a mis hermanos pretendíamos modificar el acuerdo de venta que celebraron nuestro padre (…) y los demandantes (…) para solo reconocerles un VEINTE POR CIENTO (20%), de un nuevo precio a pagar, luego de supuestamente practicar un avalúo al inmueble objeto de esta acción de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó dar apertura al cuaderno de medida correspondiente, en virtud del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO, identificados en actas, contentivo de la solicitud del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Asimismo, mediante auto por separado y de igual fecha, acordó, respecto al convenimiento efectuado en fecha 14 de noviembre de 2016, por la ciudadana LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, parte codemandada en el presente juicio que, el pronunciamiento concerniente al mismo, se realizaría como punto previo en la sentencia definitiva, toda vez que se desprende de actas la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual, se ordenó remitir el cheque de gerencia signado con el No. 79152825, de fecha 09 de noviembre de 2016, a nombre del Juzgado de la causa, girado contra la cuenta No. 0137-0038-90-0000000741 del Banco Sofitasa, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), consignado por la parte demandante, a la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., a fin de dar apertura a una cuenta de ahorros, que solo podrá ser movilizada a través de oficio emanado por dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha 07 de diciembre de 2016, el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber recibido por parte del apoderado judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de los codemandados, así como los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha, fueron librados los recaudos de citación.
Consta en actas que en fecha 26 de enero de 2017, fue citada la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, previamente identificada.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia de la designación de la abogada ARIANNA CLARET RIVERA MONTIEL, como Jueza Suplente del Juzgado de Cognición, en virtud del oficio signado con el No. 007-17, de fecha 12 de enero de 2017, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En esta misma oportunidad, la prenombrada jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2017, los ciudadanos NAISBELL URBINA, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA y LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, en su carácter de miembros de la sucesión LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (t), hijo premuerto de los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.256, presentaron escrito mediante el cual, se dieron por citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del proceso, y a su vez, procedieron a Convenir de todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados y procedente el Derecho invocado.
Mediante el escrito anteriormente señalado, los prenombrados ciudadanos, alegaron:
En efecto, es cierto y así convenimos en ello, que nuestro causante LUÍS ALBERTO GALBÁN (…) estipuló con los demandantes de actas, la venta de un inmueble de su propiedad (…)
Es cierto, y en ello convengo (Sic), que el precio que acordaron las partes para aquella fecha, el 02 de mayo de 2013, fue la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), y que los demandantes pagaron el NOVENTA POR CIENTO (90%) del precio de venta del inmueble acordado con mi padre (Sic) y en la forma en que se indica en esta demanda; es cierto, e igualmente convenimos en ello, que los actores-demandantes (…) solo nos adeudan el pago final de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00); es cierto y así convengo en ello, que los actores no han podido pagar el precio definitivo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00); porque los demandados en actas, nunca le entregamos los recaudos atinentes a la protocolización del documento de venta (…)
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia de la designación del Profesional del Derecho GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, como Juez Provisorio del Juzgado de Cognición, quien en la misma oportunidad, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 17 de marzo de 2017, el Alguacil Titular del Juzgado A-quo, dejó constancia mediante exposición, de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de los codemandados, ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, todos plenamente identificados en las actas del expediente, razón por la cual, consignó las correspondientes boletas de citación, junto con los recaudos que le fueron entregados.
Vista la exposición realizada por el Alguacil, en fecha 20 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO, identificados en actas, solicitó mediante diligencia, que el Tribunal procediera a practicar la citación de los codemandados por medio de carteles.
En la misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó practicar la citación cartelaria de los codemandados. Asimismo, señaló, que la publicación de los referidos carteles, debía efectuarse en los diarios “LA VERDAD” y “VERSIÓN FINAL” de esta localidad, conforme a las reglas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, se libraron los carteles de citación.
En fecha 28 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, un ejemplar del Diario LA VERDAD y VERSIÓN FINAL, de fechas 24 y 28 de marzo de 2017, en cuyas páginas Nros. 5 y 23 del cuerpo opinión y publicidad, respectivamente, aparece publicado el cartel de citación de los codemandados. Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó desglosar y agregar a las actas procesales, los ejemplares de los diarios consignados.
En fecha 20 de abril de 2017, la Secretaria Titular del Juzgado de la causa, Abg. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ, dejó constancia de haber llevado a cabo la fijación del cartel de citación de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, codemandados en la presente causa, en virtud de haberse desplazado hasta el domicilio indicado por la parte actora, sin haberlos localizado. Respecto a los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, precisó que, encontrándose en el domicilio señalado, fue atendida por una ciudadana que se identificó como JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, quien no solo era una de las solicitadas, sino quien además le manifestó que sus hermanos no se encontraban.
No obstante, se ofreció a entregarles personalmente el cartel de citación e informarles sobre su visita, motivo por el cual, le hizo formal entrega del mismo, dándose de esta manera por sentado, el cumplimiento de la última formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación cartelaria de los codemandados.
En fecha 17 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO, identificados en actas, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Ad-litem con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó auto a través del cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó designar como Defensor Ad-litem de los codemandados, ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, al abogado en ejercicio HELI ROMERO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637.
Asimismo, ordenó su notificación con el propósito de que compareciera por ante dicho Juzgado, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los efectos de que prestara el respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. Es la misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2017, el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, dejó constancia mediante exposición, de haber practicado la referida notificación. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2017, el profesional del Derecho HELI ROMERO MÉNDEZ, previamente identificado, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo para el cual fue designado, esto es, Defensor Ad-litem de los codemandados, ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO. Seguidamente, el Tribunal, procedió con la juramentación respectiva.
En fecha 23 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal librara los recaudos de citación del Defensor Ad-litem designado y juramentado en juicio. Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado de la causa, dictó auto a través del cual, ordenó librar los recaudos de citación respectivos; siendo éstos librados en la misma fecha. Subsiguientemente, en fecha 25 de mayo de 2017, el Alguacil Titular del referido Juzgado, dejó constancia mediante exposición, de haber practicado la citación del Defensor Ad-litem.
En fecha 06 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal tras previa certificación, resguardara los documentos originales cursantes en actas. Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2017, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó el resguardo de los documentos señalados.
En la misma fecha, la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, codemandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASUSAY DURÁN MOLINA, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio YASUSAY DURÁN MOLINA y JOEL RAFAEL LÓPEZ PALOMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.070 y 140.310, respectivamente.
En fecha 21 de junio de 2017, la apoderada judicial de la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, parte codemandada, presentó escrito mediante el cual, rindió contestación a la demanda instaurada en su contra. Asimismo, consignó cheque de gerencia signado con el No. 00036215, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs1.485.000,00) de fecha 12 de junio de 2017, a nombre del Juzgado de Cognición, girado contra la cuenta corriente No. 0134-1116-69-2120210001, de la entidad financiera Banesco Banco Universal.
En fecha 22 de junio de 2017, el abogado en ejercicio HELI ROMERO, previamente identificado, en su condición de Defensor Ad-litem de los codemandados, ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, presentó escrito mediante el cual, rindió contestación al fondo de la demanda.
En la misma fecha, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales, el escrito de contestación presentado por la profesional del Derecho YASUSAY DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, conjuntamente con el cheque de gerencia consignado, ordenando su reguardo en el archivo, tras previa certificación en actas; así como el escrito de contestación presentado por el abogado en ejercicio HELI ROMERO, en su condición de Defensor Ad-litem de los ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, todos plenamente identificados.
En fecha 27 de junio de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, asistido por el profesional del Derecho ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.784 y 228.211, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, presentó escrito mediante el cual, rindió formal contestación al fondo de la demanda, y asimismo, reconvino a la parte actora por Nulidad del Contrato celebrado. Aunado a ello, consignó instrumento poder general de representación, administración y disposición que le fuere otorgado por la referida ciudadana, tanto a su persona, como a la ciudadana NELITZA DEL CARMEN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.451, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
En la misma fecha, el representante judicial de la codemandada, ciudadana ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, identificada en actas, presentó diligencia en virtud de la cual, confirió poder Apud-acta a los abogados en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.920 y 228.211, respectivamente. Asimismo, el Juzgado de Cognición, dictó auto a través del cual, ordenó agregar a las actas procesales el escrito de contestación y reconvención previamente mencionado y, en lo que respecta a la reconvención o mutua petición formulada, señaló que, el pronunciamiento para resolver lo conducente, se realizaría mediante auto por separado.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, admitió, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la reconvención o mutua petición que por Nulidad de Contrato, planteara el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, parte codemandada en la presente causa, quien actuó bajo la asistencia jurídica del profesional del Derecho ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 860 eiusdem. En tal sentido, ordenó a los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, a dar contestación a la reconvención propuesta, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del referido auto. Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dicho Órgano Jurisdiccional, se abstuvo de fijar la Audiencia Preliminar correspondiente, hasta tanto la demanda y la reconvención propuestas, puedan continuar procesalmente de manera uniforme.
En fecha 03 de julio de 2017, los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALBÁN SERRANO, YUSMARY GALBÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, codemandados en la presente causa, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, todos plenamente identificados, presentaron diligencia mediante la cual, denunciaron de forma general, la existencia de vicios procesales causantes de perjuicios a sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia; razón por la cual, solicitaron la reposición de la causa hasta el estado en que se les permitiera, nuevamente, rendir contestación al fondo de la demanda incoada en su contra. Asimismo, consignaron diligencia en virtud de la cual, confirieron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA y SONIA ROSA VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 29.316 y 67.659, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, dictó auto a través del cual, acordó resolver lo conducente a la reposición de la causa solicitada por los codemandados, previamente mencionados, en la oportunidad tendiente a la fijación de los límites de controversia, contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO, identificados en actas, presentó escrito mediante el cual, rindió contestación a la reconvención o mutua petición planteada por el representante judicial de la codemandada ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL. Asimismo, consignó dos (02) cheques de gerencia signados bajo los Nros. 21953380 y 77653379, de fechas 10 de julio de 2017, girados contra la cuenta Nro. 0137-0038-90-0000000741, de la entidad financiera Banco Sofitasa. En la misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó auto a través del cual, ordenó agregar a las actas procesales, el escrito de contestación a la reconvención previamente referido y, en lo que respecta a los cheques de gerencia consignados, ordenó el resguardo de los mismos, tras previa certificación.
En fecha 11 de julio de 2017, se dictó auto en virtud del cual, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de julio de 2017, el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALBÁN SERRANO, YUSMARY GALBÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, presentó escrito mediante el cual, solicitó la declaratoria de perención de la instancia en el presente proceso, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2017, la abogada en ejercicio YASUSAY DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, codemandada en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual, sustituyó el poder que le fuere conferido, reservándose el derecho a su ejercicio, en la profesional del Derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.451.
Consta en actas que en fecha 18 de julio de 2017, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, verificándose la comparecencia de los abogados en ejercicio DANIEL VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, así como de la abogada YASUSAY DURÁN, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, quien consignó escrito de solicitud concerniente a los puntos debatidos, constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a las actas procesales. Asimismo, estuvo presente el abogado en ejercicio HELÍ ROMERO, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, parte codemandada; e igualmente hicieron acto de presencia, los profesionales del Derecho CARLOS DEVIS FERNÁNDEZ y ALFREDO CALDERA URDANETA, en su condición de representantes judiciales de la ciudadana ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, parte codemandada, así como el abogado WILLIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, parte codemandada.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, fijó los límites de la controversia. Asimismo, dada la solicitud de reposición de la causa, efectuada en fecha 03 de julio de 2017, por los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALBÁN SERRANO, YUSMARY GALBÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, codemandados en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA; dicho Juzgado resolvió que, en lo que respecta a la citación de los prenombrados, agotada como fue la citación personal y una vez publicados los respectivos carteles de citación, éstos contaron con la debida asistencia jurídica de un Defensor Ad-litem, quien oportunamente acudió al proceso en la defensa de sus derechos e intereses; motivo por el cual, Negó la reposición de la causa solicitada.
Por otra parte, en lo atinente al requerimiento efectuado en fecha 13 de julio de 2017, por el profesional del Derecho previamente mencionado, resolvió que, en la presente causa, no se configuró la perención breve de la instancia, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora indicó: el domicilio de los demandados en su escrita de reforma y proveyó los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de los mismos.
En fecha 31 de julio de 2017, la Secretaria Titular del Juzgado de la causa, realizó nota secretarial, mediante la cual dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio ALFREDO CALDERA, en su condición de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del Derecho HELÍ ROMERO, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano LUÍS ÁNGEL GALBÁN, e igualmente, en fecha 02 de agosto de 2017, se realizó nota secretarial, dejando constancia de la presentación del escrito de promoción pruebas, por parte del abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO CAMACHO y YARITZA ROMERO.
En fecha 02 de agosto de 2017, el abogado en ejercicio WILIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALBÁN SERRANO, YUSMARY GALBÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, codemandados en la presente causa, presentó escrito mediante el cual, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 21 de julio de 2017. Subsiguientemente, en fecha 03 de agosto de 2017, el referido Tribunal, dictó auto mediante el cual, Negó la admisión del Recurso de Apelación planteado, por cuanto el procedimiento oral, contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contiene una serie de reglas específicas a cumplir, entre las cuales se encuentra la imposibilidad que tienen las partes de ejercer Recurso de Apelación contra las sentencias interlocutorias, salvo aquellas que por disposición expresa de la Ley, así lo permitan, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 eiusdem. En la misma fecha, la Secretaria Titular del Juzgado de la causa, realizó nota secretarial, mediante la cual dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio YASUSAY DURÁN, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL.
Asimismo, el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual, sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose el derecho a su ejercicio, en la profesional del Derecho NIRIA PAOLA JIMÉNEZ BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.660.
En fecha 04 de agosto de 2017, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales, los escritos de promoción de pruebas presentados por los representantes judiciales de los sujetos integrantes de relación jurídico-procesal, así como sus documentos anexos. En la misma fecha, la abogada en ejercicio YASUSAY DURÁN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y TRINA ELENA VERGEL (t); así como copia certificada del acta de defunción de la última de las personas nombradas. Asimismo, solicitó se otorgara, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el plazo máximo para la evacuación de las pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2017, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, admitió los medios probatorios promovidos por las partes, reservándose su apreciación y valoración hasta el momento de emitir sentencia definitiva. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas del presente auto, para proceder al nombramiento de los expertos, todo ello con ocasión a la prueba de experticia promovida tanto por la parte actora, como por la codemandada YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL. En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la codemandada previamente mencionada, dicho Tribunal acordó, emitir los oficios pertinentes en los términos requeridos por la promovente.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la abogada en ejercicio YASUSAY DURÁN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, insistió en el pedimento efectuado por ésta, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2017. Asimismo, solicitó fuesen libradas las correspondientes copias certificadas para ser entregadas a los expertos. Además, requirió, fuesen librados los oficios pertinentes a la prueba de informes y que a su vez, se emitiera pronunciamiento en cuanto a la prueba contenida en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2017, se libraron los oficios requeridos.
En fecha 27 de septiembre de 2017, presentes ante la secretaría del Juzgado de la causa, el abogado en ejercicio ALFREDO CALDERA URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, por una parte; y por la otra, el ciudadano DANIEL VILLASMIL CUBILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; tomando el derecho de palabra el representante judicial de la codemandada, expuso: “Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante (…) en este acto convengo en todos y cada uno de los puntos expresados en el libelo de la demanda y en su reforma (…) tanto en los hechos como en el derecho invocado, asimismo, desisto de todas las defensas perentorias y de fondo, invocadas por mi representada en su escrito de contestación a la demanda, así como de la reconvención planteada”. En este estado, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte accionante y expuso: “Visto el convenimiento efectuado por la ciudadana ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, a través de su apoderado judicial con facultad para ello, acepto el mismo, en los términos planteados”, en tal sentido, solicitaron al Tribunal, la homologación de dicho convenimiento.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber entregado los oficios signados con los Nros. 293-2017 y 294-2017; siendo el primero de ellos dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el segundo, al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio EDITH URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas, vista la aceptación y juramentación de los expertos nombrados, solicitó al Tribunal mediante diligencia, librara oficio a la Fiscalía del Ministerio Público para que ésta preste total colaboración a los expertos y, asimismo, librara oficio al ciudadano Notario Público Primero de Maracaibo, para que facilite a los expertos juramentados el libro de autenticaciones respectivo y, además, solicitó, se le hiciera entrega a los expertos de toda la documentación que necesitasen.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2017, el Juzgado de la Causa, dictó auto motivado mediante el cual, estableció, en primer lugar que, por ser las normas procesales materia de orden público y no estarle dado ni a los jueces ni las partes subvertir el orden ni las formalidades esenciales del procedimiento para la evacuación de determinadas actuaciones; no le es dable al promovente establecer el mecanismo que utilizarán los expertos para evacuar las diligencias en cuestión, pues, el trámite y la sustanciación de la prueba de experticia, se encuentra contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, artículo que establece las reglas para su evacuación.
En lo que respecta al segundo pedimento efectuado por dicha representación judicial, acordó, oficiar a la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que remitiera a dicho Despacho, copia certificada del documento otorgado ante la precitada oficina en fecha 10 de agosto de 1990, signado con el No. 48, Tomo 10, con su respectivo plano de mensura.
En fecha 26 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio YASUSAY DURÁN MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal revocara parcialmente el auto motivado dictado en fecha 20 de octubre de 2017, en lo concerniente al numeral 2do., y que en tal sentido, se le indicara a los expertos designados y juramentados, que deberán trasladarse a la Notaria Pública Primera de Maracaibo, donde reposa el documento original, por cuanto la copia certificada no basta para realizar la experticia. Aunado a ello, solicitó, que la documental promovida por la parte actora, se tenga como no reconocido en la decisión de fondo, por cuanto con el escrito de contestación a la demanda, ésta había sido impugnada, desconociendo la autenticidad de la firma de quien aparece como propietario solicitante del levantamiento del plano. Asimismo, insistió en la declinatoria de competencia en la presente causa, a un tribunal competente por la cuantía.
En fecha 27 de octubre de 2017, el Juzgado de la Causa, dictó auto motivado mediante el cual, negó la revocatoria requerida por la representación judicial de la parte codemandada y, asimismo, confirmó su competencia para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto la demanda no excede las 3.000,00 unidades tributarias, reservándose la estimación sobre el mérito de la defensa por impugnación de la cuantía ejercida por la parte codemandada, para la oportunidad procesal pertinente.
En la misma fecha, la secretaría Titular del Juzgado de la causa, dejó constancia mediante nota secretarial, de haber recibido oficio signado con el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-2017-E-422, de fecha 26 de octubre de 2017, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de octubre de 2017, la codemandada YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, asistida por el ciudadano PEDRO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 243.852, presentó escrito mediante el cual, ejerció formal recurso de recusación sobrevenida, contra el abogado GABRIEL VIRLA, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de noviembre de 2017, la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, codemandada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CASTELLANO, identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual, ratificó el contenido íntegro del poder de representación otorgado por su persona, a la profesional del Derecho YASUSAY DURÁN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.070, así como la sustitución efectuada por la prenombrada, en la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.451.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, el profesional del Derecho GUILLERMO JOSÉ INFANTE LUGO, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Titular del referido Tribunal, desde el día 13 de noviembre de 2017.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2017, se dictó auto en virtud del cual, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y, en consecuencia, se ordenó oficiar al Departamento Audiovisual, a fin de que asignara una Sala de Audiencias.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2018, el Juzgado de Cognición, dictó resolución a través de la cual, resolvió, reponer la causa hasta el estado en que se ordenara la citación de los herederos desconocidos y; por ende, declaró, Nulos todos los actos efectuados desde el momento de la contestación de la demanda, realizada en fecha 21 de junio de 2017 en adelante.
En fecha 29 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO, identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, la elaboración del edicto correspondiente. En fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó librar el respectivo edicto a los sucesores desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), a fin de que comparecieran por ante dicho Tribunal, dentro del término de noventa (90) días continuos, contados a partir del cumplimiento de la última formalidad, a darse por citados, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló, que la publicación de éste debía efectuarse en los Diarios “PANORAMA” y “VERSIÓN FINAL”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
Ahora bien, una vez recibidos todos los edictos publicados, en las diferentes fechas, por la representación judicial de la parte actora, y siendo éstos desglosados y agregados a las actas integrantes del presente expediente por el Juzgado de Cognición; en fecha 23 de julio de 2018, la Secretaria Titular del mencionado Tribunal, realizó nota secretarial, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera, copia del edicto correspondiente, a fin de dar cumplimiento a la última de las formalidades contenidas en la Ley Adjetiva Civil, respecto a la publicación del mismo.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2018, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que había fenecido el lapso señalado por la Ley, para que los sucesores desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), comparecieran por ante dicho Tribunal, a darse por citados. Subsiguientemente, en fecha 23 de octubre de 2018, se dictó auto en virtud del cual, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2018, por cuanto la Audiencia Preliminar, no se correspondía con la etapa procesal subsiguiente en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL CUBILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, la designación de un Defensor Ad-litem para los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), a los fines de practicar su citación para que, en efecto, pueda llevarse a cabo el acto de la litiscontestación. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2018, el Juzgado de Cognición, dictó auto a través del cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, designó como Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos, a la abogada en ejercicio ROSABEL OROÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.285. Asimismo, ordenó su notificación, a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal a prestar el respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación.
En fecha 30 de octubre de 2018, el Alguacil Titular del referido Juzgado, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Ad-litem designada. Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio ROSABEL OROÑO, anteriormente identificada, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo recaído en su persona, esto es, como Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), presentando de seguidas, el respectivo juramento de Ley.
En fecha 02 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL CUBILLÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, se expidan los recaudos de citación respectivos, a fin de llevar a cabo la citación personal del Defensor Ad-litem designado. En fecha 05 de noviembre de 2018, el Tribunal A-quo, dictó auto en virtud del cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, acordó librar los recaudos de citación respectivos. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2018, la Defensora Ad-litem designada, presentó diligencia mediante la cual, se excusó para ejercer el cargo para el que fue designada, al existir causas ajenas a su voluntad que le dificultan ejercer la defensa de los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t).
En fecha 19 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL CUBILLÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, se designara un nuevo defensor Ad-litem para los herederos desconocidos, a fin de continuar con el presente juicio. En fecha 29 de noviembre de 2018, el Tribunal A-quo, dictó auto en virtud del cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, designó como Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), al abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.520. Asimismo, ordenó su notificación, a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal, a prestar el respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación.
En fecha 05 de diciembre de 2018, el abogado en ejercicio WILIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, identificados en actas, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Tribunal, declarara la reposición de la causa hasta el estado en que se ordenara la citación por edictos de los herederos desconocidos de las tres (03) herencias indicadas por la parte demandante en su libelo de demanda, esto es, respecto al ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (Hijo), premuerto a sus padres, TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t).
En la misma fecha, el Alguacil Titular del Juzgado A-quo, dejó constancia mediante exposición, de haber practicado la notificación del Defensor Ad-litem designado. En fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS, identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo recaído en su persona, esto es, como Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), posteriormente, se le tomó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL CUBILLÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, se expidan los recaudos de citación respectivos, a fin de llevar a cabo la citación personal del Defensor Ad-litem designado. En fecha 17 de diciembre de 2018, el Tribunal A-quo, dictó auto en virtud del cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, acordó librar los recaudos de citación respectivos.
Visto el escrito de fecha 05 de diciembre de 2018, presentado por el representante judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, identificados en actas; en fecha 07 de enero de 2019, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, señaló que, por cuanto en el presente juicio se dictó resolución de fecha 12 de enero de 2018, en virtud de la cual, se repuso la causa hasta el estado en que se ordenara la citación de los herederos desconocidos, y con ello, fueron declarados nulos todos los actos llevados a cabo desde el momento de la contestación, y toda vez que se evidencia de actas la publicación de los edictos respectivos, dando cumplimiento con ello a las formalidades contenidas en la Ley Adjetiva Civil, y con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales, declaró, agotada la etapa procesal de citación de los herederos desconocidos.
En fecha 11 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual, el profesional del Derecho JORGÉ LUÍS GONZÁLEZ PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Suplente del referido Tribunal. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, para que una vez transcurridos los tres (03) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, se reanudara el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2019, el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL CUBILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en virtud de la cual, se dio por notificado y, asimismo, solicitó fuesen llevadas a cabo las notificaciones de los codemandados.
En fecha 25 de enero de 2019, el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio HELI ROMERO, en su condición de Defensor Ad-litem de los codemandados ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO. Asimismo, notificó a la codemandada YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, y al profesional del Derecho WILLIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO. En la misma fecha, fue citado el abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS, en su condición de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t).
En fecha 29 de enero de 2019, el Juzgado de la Causa, dictó auto en virtud del cual, señaló, que el lapso para dar contestación a la demanda comenzaría a correr, una vez transcurriera el lapso para el abocamiento.
En fecha 22 de febrero de 2019, el apoderado judicial de los codemandados JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, identificados en actas, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2019, el profesional del Derecho HELÍ ROMERO, en su condición de Defensor Ad-litem de los codemandados, ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN, identificados en actas, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante el escrito de contestación anteriormente señalado, dicho Defensor Ad-litem, precisó:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser totalmente inciertos los hechos alegados por la parte demandante (…)
Ciudadano juez en nombre de mis defendidos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitarle como en efecto se lo solicito, lo siguiente:
1) Desestime y declare sin lugar la presente demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta tienen incoada en contra mis defendidos.
2) Declare la condenatoria en costas a la parte perdedosa, una vez dictada la sentencia.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS, en su carácter de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), identificados en actas, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niego rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de mis defendidos, por no ser ciertos los hechos en ella narrados, e improcedente el derecho que se invoca como fundamento de la temeraria acción.
En consecuencia (…) solicitamos respetuosamente al operador judicial (…) declare sin lugar la demanda incoada con todos los demás pronunciamientos de ley, muy especialmente las costas del proceso las cuales formalmente declaro.
En fecha 27 de febrero de 2019, la profesional del Derecho EDITH URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. En la misma fecha, el abogado en ejercicio MARCOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 287.329, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada previamente mencionada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y, además, consignó escrito poder que le fuere conferido por dicha ciudadana.
Mediante el último de los escritos de contestación anteriormente referidos, el representante judicial de la codemandada YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, alegó:
Los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN Y TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN, (…) eran propietarios de un Galpón de TRESCENOS (Sic) NOVENTA Y OCHO CON DIECISEIS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (…) siendo que en fecha 22 de diciembre de año 2010 falleció mi progenitora la ciudadana TRINA VERGEL, por lo que se procedió a aperturar la sucesión GALBÁN-VERGEL, tal y como lo señalan los ciudadanos OBDULIO CAMACHO Y YARITZA ROMERO DE CAMACHO (…) siendo coherederos del referido inmueble mi mandante y en representación del hijo premuerto del matrimonio sus hijos LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA Y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL.
Las partes estipularon como precio de venta del descrito inmueble UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000) los cuales serían pagados en los términos expresados en los ordinales 1) y 2) de las clausulas según el contrato privado (…) pero que es importante resaltar que fue sin el consentimiento de los co-herederos de la sucesión GALBÁN VERGEL.
(…) Niega, rechaza y contradice todos los términos de la demanda y la pretensión de la parte actora, por cuanto del documento privado (…) se pretende vender el galpón propiedad de mi mandante por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), no se observa fecha cierta del mismo ya que los demandantes señalan como fecha el 2 de mayo de 2013 fecha en la que cancelaron un supuesto pago inicial por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), (…) es imposible determinar en qué momento comenzó a computarse el término de los 145 días establecidos como lapso para su duración, lo que hace improcedente la presente acción de cumplimiento de contrato, en este sentido la parte actora consignó un cheque de gerencia al tribunal en fecha 9 de noviembre del 2016 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.00 Bs) como el pago pendiente para la totalidad del monto acordado, el cual mi representada se niega a aceptar y rechaza el pago, (…) quedando demostrado que los mismos incumplieron con la clausula SEXTA del contrato ya que no cancelaron la totalidad en el término establecido por las partes por lo que quedaba rescindido el contrato.
(…Omissis…)
Tratándose de un bien inmueble que por las razones antes esgrimidas claro está era parte de la comunidad Hereditaria, para su enajenación se requería de mi consentimiento como co-propietaria del mismo, así como del resto de los coherederos
(…Omissis…)
Para el caso en concreto, en la promesa o contrato de opción de compra-venta privado celebrado entre los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO Y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO y el hoy fallecido LUÍS ALBERTO GALBÁN, y que recayó sobre un inmueble parte de la comunidad hereditaria, se necesitaba no solo del consentimiento (…) de los prenombrados ciudadanos, sino además de mi respectivo consentimiento (…) de querer celebrar el contrato con los demandantes así como el resto de los coherederos.
(…) En vista de la ausencia de mi consentimiento como co-propietaria del inmueble objeto de controversia, así como en razón de no haber convalidado dicho acto, es imperioso que este Órgano Jurisdiccional se sirva declarar la nulidad del contrato bilateral de opción de compra-venta celebrado entre mi progenitor, el ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN, hoy fallecido, y los ciudadanos OBDULIO CAMACHO ARAUJO Y YARITZA ROMERO DE CAMACHO, por carecer insisto, de uno de los requisitos de existencia inherente a todo contrato, como lo es el consentimiento (…)
(…) De acuerdo con la cláusula sexta de la promesa bilateral de compraventa, operó de pleno derecho la resolución del contrato, por haberse materializado uno de los supuestos de incumplimiento imputables al prominente comprador.
Respecto a ello, en las cláusulas terceras (Sic) y sexta del contrato de opción de compra-venta, los ciudadanos OBDULIO CAMACHO ARAUJO Y YARITZA ROMERO DE CAMACHO con el hoy difunto LUÍS ALBERTO GALBÁN, acordaron:
(…Omissis…)
Necesario es, hacer un recuento cronológico de la fecha en la cual supuestamente se firmó el contrato de opción de compra-venta privado y el plazo de duración del mismo por los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia, habiéndose firmado el mismo el día dos (02) de Mayo de 2013, los ciento cuarenta y cinco (145) días continuos de duración del contrato como plazo original finalizaba el día veinticuatro (24) de Septiembre del año 2013.
Esto quiere decir, que la cancelación del precio equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) pactado por los prenombrados ciudadanos en la promesa bilateral de compra-venta privada viciada de nulidad, debía ser cancelada por los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO Y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, en su carácter de prominente comprador, a más tardar el día 24 de Septiembre de 2013 como fecha límite.
Sin embargo, de las pruebas que el mismo actor consignó con el libelo de la demanda claramente se evidencia ciudadano Juez, que la diferencia, es decir, la cantidad restante para alcanzar la suma (…) procedió el actor a cancelarla a través de un cheque de gerencia consignado ante este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2016, es decir tres años y dos meses de celebrado el contrato (…) siendo sin lugar a dudas extemporáneo con base al plazo acordado (…) cuya consecuencia jurídica con fundamento en lo acordado en la clausula sexta es la resolución del contrato, debiendo haber quedado al prominente vendedor en posesión del 10% dado por el prominente comprador en arras, pero que en virtud del fallecimiento del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN, dicho porcentaje debía haber pasado a constituir un activo en el patrimonio de la herencia.
(…Omissis…)
Por cuanto mi mandante no se encuentra en la disposición de vender el bien inmueble propiedad de la sucesión de LUÍS ALBERTO GALBÁN, y visto que mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2017, se consignó cheque de gerencia (…) para dar así por rescindido el contrato privado viciado de nulidad, (…) reintegrando con dichas cantidades los abonos realizados a su progenitor, y en este caso de no ser aceptado por los actores sea tomado como garantía para las resultas de este juicio.
(…Omissis…)
En fuerza a los argumentos de hecho y derecho ut supra esbozados es que en nombre de mi representada solicito al tribunal se sirva a declarar SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO Y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO.
DE LA RECONVENCIÓN
(NULIDAD DEL CONTRATO)
(…) En fuerza a los alegatos ut supra explanados sobre la valides del contrato, es decir que el ciudadano LUÍS GALBÁN mal podía enajenar la totalidad de la propiedad del inmueble, (…) ninguna persona se encuentra facultada para vender la cosa ajena, sin que medie una convención que autorice la misma. Es que en nombre de mi representada formalmente RECONVENGO a los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO Y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO (...) por la NULIDAD DEL CONTRATO, que celebraron con quien fuera mi comunero ciudadano LUÍS GALBÁN, el cual constituye documento fundante de la pretensión, para que convengan o sean condenados por este tribunal
PRIMERO: la nulidad del contrato objeto de la presente causa (…)
SEGUNDO: la entrega del inmueble objeto del presente contrato, en virtud a la declaratoria con lugar de la nulidad que acá se solicita (…)
(…Omissis…)
Finalmente, solicito a este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda (…) sea declarada SIN LUGAR y por ende se sirva a declarar LA NULIDAD del contrato de opción de compraventa celebrado entre los hoy demandantes y el finado, ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN (…) y que sea entregado el inmueble inmediatamente en razón de que los demandantes se encuentran ocupándolo actualmente.
En fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado de Cognición, dictó resolución mediante la cual, declaró, INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta por el abogado en ejercicio WILIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, identificados en actas, toda vez que ésta contiene pretensiones totalmente incompatibles con el caso sub iudice, referido al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, por cuanto éste se tramita por el Procedimiento Oral, conforme a las reglas contenidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que la mutua petición que pretende instaurar la parte codemandada-reconviniente, es totalmente distinta, trata sobre una NULIDAD DE CONTRATO, cuya cuantía estimada conlleva a que su tramitación, se rija por las reglas del Procedimiento Civil Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes eiusdem; en tal sentido, no cumplió con la exigencia de similitudes processus, que es un requisito indispensable para que pueda ser admisible la reconvención, al mismo tiempo que ésta careció de los requisitos consagrados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, estableció, que la contestación a la demanda efectuada por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas, quedó sin efecto; por lo que, el escrito de contestación y reconvención presentado por el profesional del Derecho MARCOS DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada previamente mencionada, se consideraría válido en la presente litis. En tal sentido, admitió la reconvención propuesta por dicho representante judicial, al no ser contraria a Derecho, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose con ello a la parte actora-reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, para que comparezcan por ante la sede del Tribunal, a rendir contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 21 de marzo de 2019, el abogado en ejercicio WILIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, identificados en actas, presentó escrito mediante el cual, ejerció Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Cognición, en fecha 14 de marzo de 2019, toda vez que declaró inadmisible la reconvención propuesta por dicho representante judicial.
En la misma fecha, el profesional del Derecho DANIEL VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO, presentó escrito mediante el cual, rindió contestación a la reconvención propuesta por la codemandada YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas.
Mediante el escrito anteriormente referido, dicho profesional del Derecho, alegó:
INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Solicito al ciudadano Juez declare INADMISIBLE la presente Reconvención propuesta por cuanto a los fines de determinar el procedimiento por el cual ha de tramitarse para ver si es compatible o no con el juicio oral la estimación realizada en el escrito de reconvención resulta inconsistente toda vez se señala que la misma es estimada mediante el cheque de gerencia No. 00036215 expedid por la entidad financiera Banesco consignada en fecha veintiuno (21) de junio de 2017 por un monto de Bs. 1.485.000,00, suma que en la actualidad debido a la reconvención monetaria recogida en gaceta oficial No. 41.446 de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, así como las normas como las normas que la rigen las cuales reposan en gaceta oficial No. 41.460 de fecha catorce (14) de agosto de 2018, se traduce en Bs. 14.85, lo que conllevaría a que la misma se tramite por el procedimiento breve y no por el oral atendiendo a las reglas para estimar la competencia (…) existiendo una incompatibilidad de procedimientos que la violan de inadmisibilidad (…) Estando viciada la misma además por cuanto la estimación no es ni ha sido expresa a los fines de determinar la competencia sino que está supeditada a un documento que riela en las actas procesales.
FALTA DE CUALIDAD POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE
(…) Opongo la falta de cualidad de la demandada-reconviniente para intentar la reconvención que ha propuesto por nulidad de contrato, pues tratándose de un crédito o derecho que emana de una sucesión, un solo coheredero no puede demandar la nulidad del contrato ni por vía principal ni por vía reconvencional (…) la acción corresponde a la totalidad de los herederos.
En el presente caso fueron demandados los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL, y sus herederos por representación, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO y solo la concurrencia de todos los coherederos legítima a estos para estar en juicio en defensa de sus presuntos derechos sucesorales, por tratarse de un litisconsorcio forzoso y (Sic) necesario.
(…Omissis…)
Por lo expuestos (Sic) sin perjuicio de la inadmisibilidad de la reconvención planteada (…) solicito se declare CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad en la demandada-reconviniente para intentar dicha reconvención.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECONVENCIÓN LA CONVALIDACIÓN DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE
Ciudadano Juez el carácter temerario de la reconvención propuesta (…) se evidencia de documentos privados que han quedado reconocidos tácitamente a falta de desconocimiento expreso, documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda y que se encuentran agregados a las actas, en los cuales consta que la reconviniente recibió parte del precio del inmueble, y además manifiesta su disposición y consentimiento para vender el mismo en una posterior comunicación. Es claro que existe una mezcla en su reconvención respecto a la nulidad solicitada por ausencia de su presunto consentimiento en la opción de compraventa, y a la nulidad pretendida por la supuesta venta de la cosa ajena (…) En efecto (…) se acompañó un recibo mediante el cual la demandada-reconviniente declara recibir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) “COMO PARTE DEL PAGO DEL SALDO PENDIENTE DE LA VENTA DEL TERRENO DONDE ACTUALMENTE FUNCIONA 100% CERÁMICA MARACAIBO, C.A. ESTA CANTIDAD ES CANCELADA CON UN CHEQUE DEL BANCO PROVINCIAL No. 0007488 del No. DE CUENTA 0108-0941-51-0100013392”. Ese cheque corresponde a la cuenta del ciudadano OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO, (…) Igualmente de documento que corre inserto al folio veintiuno (21) se desprende el nombramiento de una inmobiliaria para que haga el justiprecio del inmueble objeto de dicho contrato. Entonces (…) ¿Cómo puede la ciudadana YASMERY GALBÁN quien recibió parte del precio y posteriormente solicita un avalúo para determinar el justiprecio del inmueble demandar la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o por venta de la cosa ajena? Es evidente (…) la configuración de una convalidación del contrato y en consecuencia mal puede demandar su nulidad (…) Atendiendo al (…) cheque con el cual pretende devolver lo cancelado por mi mandante, rechazamos el mismo mas si no se a reconvenido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA siendo la acción idónea y no así la nulidad insistiendo en nombres de mis representados en la procedencia del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por lo que ya fue consignado en las actas el cheque por el pago del saldo restante, ratificando la validez del mismo.
(…Omissis…)
(…) Negamos rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos y partes la reconvención presentada, pues son falsos los hechos en ella alegados e improcedente el derecho que se invoca como su fundamento.
Sin perjuicio de la inadmisibilidad alegada, respecto de la reconvención propuesta, pido en razón de las otras defensas de fondo alegadas y la contestación al fondo de la reconvención, se declare SIN LUGAR esta reconvención y CON LUGAR la demanda propuesta con los demás pronunciamientos de ley.
En fecha 22 de marzo de 2019, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la misma fecha, el referido Tribunal, dictó auto en virtud del cual, oyó en el solo efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2019, por el profesional del Derecho WILLIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, identificados en actas; en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial de estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a un Juzgado Superior que por orden de Ley, este facultado para conocer del presente asunto.
En fecha 11 de abril de 2019, la abogada en ejercicio NIRIA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora/reconvenida, consignó diligencia mediante la cual, sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose el derecho a su ejercicio, en la profesional del Derecho VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.617.
Consta en actas que, en fecha 12 de abril de 2019, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, verificándose la comparecencia de los abogados en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, así como del abogado MARCOS JOSÉ DÍAZ VILCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, e igualmente estuvo presente, el abogado en ejercicio HELÍ RAMÓN ROMERO, en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, parte codemandada; asimismo, se dejó constancia que, los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, parte codemandada, no comparecieron al acto, ni por sí ni por intermediario de apoderado judicial, así como de la incomparecencia del Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2019, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, fijó los límites de la controversia. Asimismo, ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso contenido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promoviesen todos los medios probatorios que pretendieran hacer valer, en torno al asunto delimitado.
En fecha 29 de abril de 2019, el abogado en ejercicio HELÍ RAMÓN ROMERO, en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, parte codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2019, la profesional del Derecho VERÓNICA ANDREA BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de mayo de 2019, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió los medios probatorios promovidos por los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal. En tal sentido, señaló, respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora/reconvenida que, la apreciación de las mismas, se realizaría con el dictamen de la sentencia definitiva y, en lo atinente a la prueba de informe solicitada, ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), reservándose, de igual manera, su apreciación hasta la definitiva.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el abogado en ejercicio WILIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, identificados en actas, presentó diligencia mediante el cual, solicitó la reposición de la causa por ser el Tribunal incompetente por la cuantía y, además, denunció la existencia de presuntos vicios en la citación de los herederos desconocidos, con lo cual, requirió la declaratoria de nulidad de las respectivas actuaciones. Aunado a ello, indicó los folios considerados pertinentes a fin de que se emitieran las copias certificadas necesarias para la tramitación del Recurso de Apelación ejercido.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2019, el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, señaló, que en fecha 14 de marzo de 2019, dictó resolución mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta en fecha 22 de febrero de 2019, en consecuencia, hasta tanto no sea revocada dicha decisión por un Juez Superior, el referido Tribunal mantendría su competencia para conocer de la presente litis.
Ahora bien, respecto al pedimento de nulidad de las actuaciones por presuntos vicios en la citación de los herederos desconocidos, señaló que, en fecha 07 de enero de 2019, dictó auto pronunciándose sobre tal particular, y al no ser recurrido, el mismo quedó definitivamente firme y, en lo atinente a la emisión de las copias certificadas, ordenó que las mismas fuesen expedidas por secretaría.
En fecha 16 de octubre de 2019, el abogado en ejercicio WILIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, por una parte; y por la otra, el abogado DANIEL VILLASMIL CUBILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; tomando el derecho de palabra el representante judicial de la codemandada, expuso: “Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante (…) en este acto convengo en todos y cada uno de los puntos expresados en el libelo de la demanda y en su reforma (…) tanto en los hechos como en el derecho invocado (…) desisto de todas las defensas perentorias y de fondo, invocadas en relación a la competencia, solicitud de nulidad y reposición de la causa”. En este estado, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte accionante y expuso: “Visto el convenimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte codemandada (…) manifiesto mi conformidad y aceptación respecto al mismo en los términos planteados”, en tal sentido, solicitaron al Tribunal, la homologación de dicho convenimiento; siendo homologado en fecha 28 de octubre de 2019.
En fecha 28 de octubre de 2019, recibido el oficio No. TSJ-CJ-N° 2379-2019, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2019, mediante el cual se designó a la abogada Jenny Meisner como Jueza Provisoria del Juzgado de Cognición a partir de la referida fecha, es por lo que la prenombrada jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio DANIEL VILLAMSIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificado del abocamiento, asimismo, solicitó la elaboración de la boletas respectivas, a fin de que fuesen notificados los codemandados en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2019, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a la parte codemandada. Aunado a ello, señaló que, una vez constara en actas la notificación de todas las partes, se debería dejar transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, para la reanudación de la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2019, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia mediante exposición, de haber notificado al abogado en ejercicio HELÍ RAMÓN ROMERO, en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, así como al abogado en ejercicio MARCOS DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL y al Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t), abogado JOSÉ LORETO RIVAS.
En fecha 20 de diciembre de 2019, se recibió oficio signado con el No. SIB-DSB-CJ-PA-12563, de fecha 07 de noviembre de 2019, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 05 de febrero de 2020, el abogado en ejercicio DANIEL VILLAMSIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. En fecha 07 de febrero de 2020, el Tribunal de Cognición, dictó auto en virtud del cual, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2020, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, verificándose de actas la comparecencia del abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, así como del profesional del Derecho MARCOS DÍAZ, en su condición de representante legal de la codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL; e igualmente comparecieron los Defensores Ad-litem designados y juramentados en la presente causa, abogados HELÍ ROMERO y JOSÉ LORETO RIVAS, siendo el primero de los nombrados, Defensor Ad-litem de los ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN y, el segundo, Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t), todos plenamente identificados.
Ahora bien, una vez culminado el debate oral, así como la evacuación de las pruebas respectivas, se procedió a pronunciar oralmente la decisión, siendo declarada SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, contra los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO; IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL; IMPROCEDENTE la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte accionada/reconviniente, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, opuesta por los demandantes reconvenidos; CON LUGAR la reconvención propuesta por la codemandada de autos, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, en consecuencia, se declaró, NULO el contrato privado suscrito por los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, y se condenó en costas a la parte actora/reconvenida al haber resultado totalmente vencida.
En fecha 19 de octubre de 2020, la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora/reconvenida, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la reanudación de la causa y la notificación correspondiente, en aras de dar continuidad al proceso. En fecha 22 de octubre de 2020, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, ordenó la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones.
En fecha 04 de mayo de 2021, se dictó auto mediante el cual, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, a fin de proceder a dictar sentencia definitiva. En la misma fecha, se dictó extenso del fallo.
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2021, fue presentada diligencia en formato digital, ante el correo electrónico institucional del Juzgado A-quo, por la abogada en ejercicio VERÓNICA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, parte actora/reconvenida, a través de la cual, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2021, siendo ésta consignada en formato físico, en fecha 12 de mayo de 2021. Seguidamente, el Juzgado de la Causa, mediante auto de esa misma fecha, procedió a oír el Recurso de Apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial de estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a un Juzgado Superior que por orden de Ley, este facultado para conocer; recayendo en este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, en razón de la distribución digital signada con el No. TMM-1474-2021, efectuada por el órgano distribuidor, en fecha 24 de mayo de 2021. En la misma oportunidad, se le dio entrada y se le otorgó la correspondiente nomenclatura; siendo recibido en original, por ante la secretaría de este Juzgado Superior, en fecha 03 de junio de 2021.
En fecha 04 de junio de 2021, esta Superioridad dictó auto fijando para el vigésimo (20°) día de despacho, el término para la presentación de los informes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 517 del Texto Adjetivo Civil, tomándose en consideración que la sentencia apelada, tiene carácter de DEFINITIVA.
En fecha 06 de julio de 2021, la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, parte actora/reconvenida en la presente causa, presentaron escrito de informes por ante el correo electrónico institucional de esta Alzada, siendo consignado en físico, en la misma oportunidad.
Mediante el escrito de informes, anteriormente señalado, la parte demandante/reconvenida en el presente juicio, argumentó:
ERROR EN LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO
La sentencia definitiva proferida por el Tribunal que conoció en primera instancia, adolece del vicio de suposición falsa por desviación ideológica ya que la conclusión de la sentenciadora no es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, desnaturalizando el contrato al establecer que se trata de una compra-venta a plazos, cuando en realidad la voluntad de los contratantes intervinientes quedó expresamente plasmada, determinando que se trata de una PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA también llamado CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DE NATURALEZA PREPARATORIA, para la celebración de una compra-venta definitiva que sería protocolizada en Registro Público respectivo. (…) Por lo tanto no puede este contrato equipararse nunca a una verdadera compra-venta, siendo esa la actual doctrina acogida por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, al realizar erróneamente la calificación jurídica del contrato pasó por alto el momento u oportunidad en que debía realizarse el pago del saldo restante del precio convenido, tal como se desprende de su decisión (…)
(…Omissis…)
En el contrato de promesa bilateral de compra-venta como se llamó, las partes estipularon como precio de venta (…) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000), que decían cancelarse al vendedor LUÍS ALBERTO GALBÁN.
1) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000) en el momento del otorgamiento (…) por ante la oficina notarial, pero como quiera que dicho documento no fue otorgado de manera auténtica, el día 02 de mayo de 2013, le cancelaron el pago inicial convenido mediante cheque número 00006586 (…)
2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) pagaderos al momento del otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Pero es el caso que estando de acuerdo las partes, procedieron a modificar parcialmente los términos iniciales del pacto de compra-venta, en beneficio del vendedor, LUIS ALBERTO GALBÁN y así procedieron a adelantarle a su vendedor, antes del otorgamiento del documento definitivo de propiedad, otra porción del precio pactado, esta vez la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), suma que le fue cancelada a su nombre el 11 de Julio de 2013, mediante cheque de gerencia número 00144844 (…)
3) Conforme a un nuevo acuerdo mediante el cual nuevamente fue modificados en beneficio del vendedor los términos iniciales de la opción de compra-venta, y restando a pagar solo un saldo de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.0000), del precio definitivo acordado, en fecha 07 de octubre de 2013, por instrucciones del ciudadano: LUÍS ALBERTO GALBÁN, mis clientes entregaron a su hija YASMERY GALBÁN VERGEL (…) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), mediante cheque número 00007488 (…)
En razón de lo explicado, solo quedó como saldo pendiente del precio de venta convenido por las partes, la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), cantidad que pactaron entregar al vendedor (…) en la oportunidad inicialmente fijada por las partes, esto es al momento de la protocolización definitiva de la compra-venta (…) de manera que es por eso que se consigna en el Tribunal al inicio del proceso, tal como es reconocido por la propia Juez. Quien señala que la parte demandada no retiró la cantidad dineraria en señal de inconformidad (…)
(…) Yerra la sentenciadora al establecer que la consignación de esa cantidad dineraria que constituía el saldo restante del precio se hizo cuando el contrato está (Sic) vencido, y que por lo tanto no es válida (…)
(…Omissis…)
INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
LA RECONVENCIÓN carece de estimación en bolívares y en unidades tributarias a los fines de la determinación de la competencia y el procedimiento aplicable, situación que nunca fue subsanada y daba lugar a la inadmisibilidad de la misma, lo cual fue denunciado oportunamente no pronunciándose la Juez al respecto en la audiencia oral y pública ni en la sentencia definitiva, por el contrario declara CON LUGAR la misma en todo lo pedid, determinando en su sentencia que ha debido tramitarse por el procedimiento oral tal y como se realizó.
La parte demandada reconviniente quien forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso como es una sucesión, PRETENDE INTENTAR RECONVENCIÓN PR NULIDAD DE CONTRATO, obviando que la mayoría de sus litisconsortes, (…) convinieron en todos los términos de la demanda, lo cual denota su consentimiento, respecto a la pretensión de la parte actora (…)
(…) La mayoría de coherederos CONVALIDARON los términos del contrato y la pretensión aducida en la demanda, salvo la ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL, quien formó parte del tracto sucesivo del mismo al recibir parte del pago del precio tal como quedó demostrado (…)
(…Omissis…)
Existe en la reconvención una mezcla de pretensiones de NULIDAD que n fue acarada en la motiva del fallo en el particular correspondiente a la Reconvención, careciendo de congruencia y motivación la misma. Refiriéndome específicamente, a la NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA, pues la Jueza se equivoca y es incongruente respecto a quién realizó el alegato e inmotiva sobre la situación (…)
(…Omissis…)
La parte actora en ningún momento alegó en su escrito libelar la nulidad del contrato de venta del inmueble de autos por existir venta de la cosa ajena. Eso fue un alegato de la parte demandada, ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL (…)
(…) La NULIDAD establecida no podrá alegarse nunca por el vendedor SIENDO EXTENSIBLE ESA PROHIBICIÓN A SUS HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES. De manera que es una acción reservada al comprador, es decir en este caso a mis representados.
(…Omissis…)
Entonces sin motivación alguna y no siendo viable para a parte demandada pretender en la reconvención la NULIDAD DE LA VENTA DE LA COSA AJENA me pregunto ¿cómo la JUEZA declara CON LUGAR en su totalidad la RECONVENCI´N PANTEADA?
(…) En relación a la NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO pretendida en la reconvención es necesario acotar, que la situación que bordea el presente caso, tiene como fundamento una negociación entre el ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN y mis representados, donde el ciudadano ostentaba el porcentaje de propiedad mayoritario del inmueble (…) En virtud del fallecimiento de su cónyuge y que como quiera que en el documento que recoge la misma no fueron incluidos los ciudadanos YASMERYDEL VALLE GALBÁN VERGEL y los hijos del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (premuerto) herederos directos de la ciudadana TRINA VERGEL DE GALBÁN, quien para la fecha de la negociación había fallecido (…) les pertenece una participación por su causante TRINA VERGEL (…) esto es TREINTA Y TRES PUNTO TRES POR CIENTO (33.3%) (…) recibiendo el porcentaje correspondiente los ciudadanos LEONARDO ANDRÉS y LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, según se evidencia del convenimiento (…) Y recibiendo la ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) según se evidencia del recibo consignado (…) de manera que a pesar de no estar involucrada en el documento de la negociación (…) intervino en la misma CONVALIDÁNDOLO y dio su consentimiento tácito de vender el inmueble del cual era co-propietaria al recibir parte del dinero (…) Por otro lado, la mayoría de los coherederos al convenir en la demanda manifestaron igualmente su convalidación (…)
Pasando por alto la juez en el fallo la existencia en actas de otros convenimientos (…) de lo cual no hubo pronunciamiento alguno (…)
Quedando entonces evidenciado que la mayoría hereditaria y de co-propietarios convino en la pretensión de mis mandantes no siendo YASMERY GALBÁN VERGEL, la única heredera y propietaria del inmueble (…) además de haber recibido parte del precio pactado por lo que con su actuación indudablemente consintió el contrato (…)
Nunca hubo dolo o mala de parte de mis representados en la negociación, y mucho menos al interponer la demanda (…)
De manera que dicha situación debe ser subsanada por este Juzgado Superior revocando el fallo proferido, declarando procedente en derecho y procedente (Sic) la demanda incoada por mis representados, e inadmisible o sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, condenándola en costas.
En la misma fecha, el profesional del Derecho MARCOS JOSÉ DÍAZ VILCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, mediante el cual, alegó:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, considera esta representación judicial, que la parte demandante no pudo comprobar su principal carga procesal de demostrar con certeza y sin lugar a dudas, el cumplimiento del contrato (…) por lo que se hace improcedente la acción de cumplimiento de contrato, por otra parte, del contrato privado claramente se evidencia vicios de nulidad, por cuanto el inmueble (…) fue adquirido con posterioridad al fallecimiento de la ciudadana TRINA VERGEL, (…) por lo que el inmueble en cuestión pertenece a la comunidad hereditaria (…), teniendo conocimiento la parte actora que el inmueble no pertenecía en el 100% al ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN, lo cual lo expresaron en su escrito de demanda.
(…) Tratándose de un bien inmueble (…) que era parte de la comunidad Hereditaria, para su enajenación se requería del consentimiento de los co-propietarios del mismo.
(…Omissis…)
Por os fundamentos antes expuestos, es que solicito a este digno Tribunal proceda a desechar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y confirme la sentencia interlocutoria que homologó la transacción judicial celebrada por las artes (Sic).
En fecha 15 de julio de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito de observaciones en formato digital, presentado por la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, identificados en actas; siendo consignado en formato físico, en fecha 19 de julio de 2021.
Mediante el escrito de observaciones anteriormente referido, dicho profesional del Derecho, manifestó:
Está demostrado en acatas que mi representada demostró el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (…) por lo cual al haberse pactado en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA también llamado CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE NATURALEZA PREPARATORIA, que el pago del saldo restante debía hacerse con el otorgamiento del documento de compra-venta definitivo en el Registro Público respectivo, la oportunidad para consignar el saldo restante adeudado era en el proceso instaurado antes de dictarse sentencia (…)
En relación a la existencia de “vicios de nulidad” como manifiesta la representación judicial de la parte demandada, mantiene una confusión entre los vicios en el consentimiento, la ausencia de consentimiento y la nulidad de la venta de la cosa ajena, la cual no fue dilucidada ni aclarada por el Tribunal (…) quien además mezcla los conceptos de nulidad absoluta y nulidad relativa, manifestando que no convalida ni ratifica el contrato celebrado por su progenitor pero si recibió parte del precio del inmueble (…) y manifestó por escrito junto a sus coherederos la voluntad de vender posterior al fallecimiento de su progenitor cuya comunicación riela en actas (…) así como los convenimientos que se encuentran en actas (…) que el Tribunal de instancia les negara la homologación y no se pronunciara al respecto, silenciando los mismos (…)
(…Omissis…)
De manera que, con la convalidación, la ratificación y la autonomía de la voluntad de las partes (…) es evidente que no existen ni existieron vicios en el consentimiento, no hay ausencia de consentimiento pues esta situación respecto a todos los herederos fue subsanada, para que se pueda perfeccionar el contrato de compra-venta definitivo y la sentencia sirva de justo título, todo en interpretación armónica de la voluntad de las partes de las normas y de cómo están planteados los hechos de la presente controversia Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Así pues, encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, procede este Juzgado de Alzada a realizar las siguientes consideraciones.
III
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
De una revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, conforme a lo establecido en el auto de admisión de reforma de la demanda, dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado A-quo, estableció, que la sustanciación, tramitación y decisión de la presente controversia, se llevaría a cabo a través del Procedimiento Oral, siguiendo las reglas contenidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez efectuados todos los actos del proceso tendientes a la resolución del conflicto suscitados entre los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal; y encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, al evidenciarse de actas que en fecha 04 de marzo de 2020, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; es por lo que puntualiza esta Operadora de Justicia que, conforme a lo preceptuado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se entendería abierto ope legis, el lapso de diez (10) días de despacho que concede nuestro ordenamiento jurídico, para la publicación del extenso del fallo, el cual deberá ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, y deberá contener, además, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad constatar, en primer lugar, si las partes se encontraban a derecho al momento de la publicación del extenso del fallo, siendo que ésta fue realizada en fecha 04 de mayo de 2021, por cuanto este particular tiene por objeto verificar si, en efecto, fueron cometidas infracciones que atañen al orden jurídico-procesal.
Se verifica del cómputo realizado por secretaría en fecha 04 de mayo de 2021, el cual se encuentra inserto en actas específicamente en el folio No. 175 de la Pieza marcada como Principal 3 que, el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso del fallo, comprendió los siguientes días: Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11 y Jueves 12 de Marzo de 2020, con lo cual habían transcurrido seis (06) días del lapso de diez (10) días de despacho, previamente referido.
No obstante, con la entrada en vigencia del Decreto No. 4.160, publicado en Gaceta Oficial No. 6.519, en fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional decretó, el estado de alarma en todo el territorio de la República, ante la llegada de la Pandemia por COVID-19, con el objetivo de adoptar medidas urgentes y efectivas para evitar la propagación masiva del virus y sus respectivas cepas. Dicha situación, provocó la suspensión temporal de las actividades jurisdiccionales a nivel nacional, luego de haber sido pronunciada la Resolución No. 2020-0001, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2020, resolución que fue prorrogada de manera consistente, hasta la Resolución No. 2020-0007, emitida en fecha 13 de septiembre de 2020. Siendo que la Resolución No. 2020-0008, dictada en fecha 01 de octubre de 2020, estableció, que los Tribunales reanudarían sus actividades durante las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, para lo cual debían ser tomar las medidas de bioseguridad pertinentes.
Posteriormente, con la Resolución No. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, se estableció, a fin de avanzar en la tramitación y sustanciación de las causas, la implementación de un sistema digitalizado creado mediante una plataforma virtual, que permite a los justiciables, abogados y público en general, acceder de manera rápida y segura a la Administración de Justicia, siendo adoptado de esta manera, el Despacho Virtual Judicial Civil en todo el territorio de la República, a partir del día lunes 05 de octubre de 2020, para la tramitación y sustanciación, no solo de los asuntos nuevos, sino de todos aquellos que se encontraran en curso por ante los Tribunales respectivos.
Establecidas las anteriores consideraciones, estima oportuno esta Operadora de Justicia, dado el estadio procesal en que se encontraba la presente causa, antes de la paralización de las actividades jurisdiccionales, traer a colación lo establecido en el particular DÉCIMO PRIMERO de la antes menciona resolución:
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en que etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. (Destaca de esta Alzada).
Partiendo del extracto previamente citado, esta Jurisdicente concluye que, a partir del día lunes 05 de octubre de 2020, las causas que se encontraban en curso para el día 13 de marzo de 2020; se entenderían paralizadas, siempre que en éstas se hubiese logrado la citación de la parte demandada, y no se encontraren en etapa de sentencia, es decir, se entenderían paralizadas, únicamente, aquellas causas que se encontraran en fase de sustanciación, debiendo ser solicitada la reanudación de las mismas, vía correo electrónico, y en este caso, correspondería al Tribunal sustanciador, dictar un auto de certeza, a través del cual establezca la etapa procesal en que se encuentra y el lapso para su reanudación, debiendo éste cumplir con su obligación de notificar a todas las partes, de lo cual deberá existir constancia expresa en actas.
Ahora bien, por interpretación en contrario, todas aquellas causas en las que no hubiese sido posible llevar a cabo la citación de la parte accionada, o que se encontraran en etapa de dictar sentencia, se entenderían reanudadas automáticamente desde el día lunes 05 de octubre de 2020, sin necesidad de ser solicitada la misma por las partes o ser declarada por el Tribunal, dado que la reanudación de éstas se produciría ope legis.
Así las cosas, encontrándose la presente causa en la etapa procesal decisoria, por cuanto en fecha 04 de marzo de 2020, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la Resolución No. 2020-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; habían transcurrido seis (06) días del lapso de diez (10) días de despacho que otorga la Ley Adjetiva Civil, para la publicación del extenso del fallo; es por lo que se determina que, a partir del día lunes 05 de octubre de 2020, se entendió reanudada automáticamente la presente causa, a tenor de lo establecido en la Resolución No. 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, de un cómputo realizado al calendario judicial del Tribunal Cognoscitivo, el cual se encuentra publicado en la página web www.zulia.scc.org.ve, se verifica que, los cuatro (04) días restantes del mencionado lapso, comprendieron los siguientes días: Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07 y Jueves 08 de octubre de 2020.
Razón por la cual, concluye esta Operadora de Justicia que, la publicación del extenso del fallo en la presente causa, fue realizada fuera de la oportunidad prevista por el Legislador en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y, ante este escenario, en virtud de lo positivizado en el artículo 251 eiusdem, correspondía a dicho Órgano Jurisdiccional, ORDENAR en el dispositivo del mismo, LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO, por cuanto una vez constara en actas su notificación, comenzaría a correr el lapso recursivo respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de una revisión minuciosa efectuada a las actas procesales, se evidencia que, en fecha 19 de octubre de 2020, la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora/reconvenida, identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la reanudación de la causa, así como las notificaciones correspondientes, y en atención a tal requerimiento, el Juzgado A-quo, en fecha 22 de octubre de 2020, ordenó la reanudación de la misma bajo las siguientes especificaciones:
(…) Se ordena la Reanudación de la causa de acuerdo con lo establecido en el particular décimo primero de la Resolución de fecha 05 de octubre de 2020, signada bajo el No. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso comprendido de diez (10) días, contados a partir de la constancia en actas de (Sic) última notificación de los co-demandados y/o (Sic) apoderado judicial, ello en atención al o (Sic) dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN
Observa esta Sentenciadora, en virtud de lo establecido ut supra que, el Juzgado A-quo, erró al interpretar el contenido y alcance del particular décimo primero de la Resolución No. 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, toda vez que la presente causa se encontraba en la etapa procesal decisoria, tal y como quedó sentado por esta Alzada en líneas pretéritas, motivo por el cual, ésta se reanudó automáticamente, no siendo necesaria la notificación de los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, aún cuando no representaba una obligación para el Juzgador de Primer Grado de Cognición, emitir un auto de certeza mediante el cual, señalase la etapa procesal en que se encontraba la presente causa, ni ordenar la notificación de las partes, a fin de dar continuidad a la misma, éste fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de los codemandados o de sus apoderados judiciales, para llevar a cabo su reanudación, en virtud de lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 01-1803, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al régimen de la notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.
(…) La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes, procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y c) Por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio.
(…Omissis…)
El orden de prelación, de la manera en que debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, cuando la parte no haya indicado su dirección procesal. (Destacado de esta Superioridad).
Ahora bien, respecto a la constancia en actas por parte el secretario de las actuaciones practicadas para lograr la notificación de las partes en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 424, Exp. 02-632, de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció:
(…) El espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deje constancia de haberse efectuado las notificaciones (…) (Sentencia de fecha (30) de abril de dos mil dos, caso: Complejo Industrial Del Vidrio C.A. (Civca), c/ Jorge González Durán).
En derivación de los criterios jurisprudenciales previamente citados, puntualiza esta Operadora de Justicia que, la notificación persigue enterar o poner en conocimiento a las partes de la ocurrencia de un acto procesal, como lo es la publicación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado en Primer Grado de Cognición, cuando ésta ha sido llevada a cabo fuera de la oportunidad legalmente prevista, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, quienes tienen derecho a recurrir de la misma, siendo que las declaraciones del alguacil y del secretario tienen un propósito diferente de aquélla, el cual consiste en dejar constancia en el expediente de que este acto procesal, fue cumplido.
Asimismo, advierte esta Juzgadora que, no existe constancia en actas que genere certeza respecto a la fecha cierta en que fueron libradas las boletas de notificación respectivas, pues si bien, aún cuando en la parte in fine del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2020, se lee textualmente: “Se ordenó librar boletas de notificación”, no se evidencia nota secretarial alguna que certifique la fecha exacta en que fueron libradas las mismas, siendo ésta la única forma que existe para dejar constancia en las actas, acerca del cumplimiento de tal formalidad, por cuanto el orden correlativo de las actuaciones una vez dictado el auto que ordena la notificación, se encuentra encabezado por la referida nota secretarial, debiendo ser insertadas en actas, además, las copias de las boletas que a tal efecto hayan sido libradas.
En este orden de ideas, señala esta Superioridad que, aún cuando en la parte narrativa de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2021, se reseñó textualmente: “(…) Que en fecha 14 de abril de 2021, el alguacil expuso y consignó boletas de notificaciones la cual (Sic) se ordenó agregar a las actas que conforman la presente causa”, dicha actuación, no consta en el compendio de actas procesales que integran el presente expediente, toda vez que de seguidas a la publicación del auto que ordenó la notificación de las partes, el cual corre inserto en el folio No. 173 de la Pieza marcada como Principal 3, se encuentra es un auto dictado en fecha 04 de mayo de 2021, mediante el cual se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, a los fines de llevar a cabo la publicación del extenso del fallo, lo cual puede evidenciarse en el folio No. 174; mientras que en el folio No. 175, se encuentra inserto el cómputo cuya realización se ordenó, siendo que entre los folios Nos. 176 al 202 todos de la misma Pieza, se encuentra publicado el extenso del fallo.
Ante este escenario, esta Superior Instancia se encuentra en el deber de indicar que, solo las actuaciones que constan en las actas que integran el proceso, se suponen conocidas por los litigantes “Quod non est in actis non est in mundi” (Lo que no está en las actas, no existe en el mundo), aforismo latino ligado al principio de escrituralidad, siendo su principal asidero la seguridad jurídica y la certeza procesal, presupuestos de gran importancia para el desarrollo del íter procesal, toda vez que las partes podrán conocer todas las actuaciones realizados en él, evitándose de esta manera la conculcación de su derechos fundamentales.
Considera de vital importancia esta Superioridad, dado el escenario configurado en la presente causa, aclarar en este particular, cómo debe ser llevada a cabo la notificación de las partes en la actualidad, respecto a la implementación del Despacho Virtual Judicial Civil en el territorio de la República, toda vez que con la creación de esta nueva plataforma digital, se colocó a disposición de los Tribunales, una página web y correos electrónicos institucionales, los cuales deberán ser utilizados por los distintos Tribunales Sustanciadores, a fin de agilizar los trámites jurisdiccionales.
En tal sentido, cuando se lleve a cabo la notificación de las partes de manera digital, se deberá dictar, en primer lugar, un auto mediante el cual se ordene la notificación; posteriormente, el secretario del Tribunal, deberá dejar constancia en actas de la fecha cierta en que fueron libradas las boletas respectivas, debiendo ser éstas insertas en copias a las actas y, una vez hayan sido efectuadas, deberá realizarse nota por secretaría, en virtud de la cual se deje constancia de haberse practicado las mismas de manera digital, siendo que éstas habrán podido ser realizadas a través de las llamadas TICs (Tecnologías de la Información y Comunicación).
En caso contrario, deberá existir en actas, exposición del Alguacil mediante la cual deje constancia de haber practicado la notificación de las partes, siendo consignadas en este acto, las boletas respectivas, para lo cual deberá dejar constancia, además, el secretario del Tribunal Sustanciador mediante la emisión de una nota secretarial.
Ahora bien, considera oportuno quien hoy decide, hacer un llamado de atención al Sentenciador de Primera Instancia, por cuanto no solo llevó a cabo un acto del proceso innecesario a los fines prácticos del mismo, sino que además, lo realizó de manera errática, al no existir en actas nota secretarial que deje constancia de la fecha cierta en la que fueron libradas las boletas de notificación respectivas, así como la fecha en la cual fueron practicadas las mismas, bien de manera digital o bien de manera tradicional, siguiendo los parámetros consagrados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en uno u otro caso, es el secretario el funcionario que está autorizado por Ley, para dar fe pública del cumplimiento de este tipo de acto procesal.
Lo anterior denota, sin lugar a dudas que, el Juzgador A-quo, en su errada conducción del proceso, transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, al verse afectada la certeza del trámite legalmente establecido para llevar a cabo la notificación de las mismas, con lo cual resulta imposible determinar el inicio del lapso recursivo, siendo que los lapsos procesales constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
Así las cosas, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al trámite de la notificación de las partes, considera oportuno esta Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, fue criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha primero 1° de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. No. 94-0553, lo siguiente:
(…) La nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisiones de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (…)
Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0225 de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Dado que en el caso sub iudice, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de mayo de 2021, llevó a cabo la publicación del extenso del fallo, fuera de la oportunidad legalmente prevista por el legislador en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y al ser evidenciado por esta Alzada, que no se ordenó la notificación de las partes en el dispositivo del mismo, corresponde verificar si, existe en las actas procesales, alguna actuación que devele el conocimiento del contenido de la aludida decisión judicial, por todos los sujetos intervinientes en el proceso.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se observa que, en fecha 06 de mayo de 2021, fue presentada diligencia en formato digital, ante el correo electrónico institucional del Juzgado A-quo, por la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, parte actora/reconvenida, a través de la cual, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2021, siendo ésta consignada en formato físico, en fecha 12 de mayo de 2021; con lo cual se determina que, la parte actora/reconvenida en la presente causa, estaba en conocimiento de la aludida decisión.
Ahora bien, en lo que respecta a la parte codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas, se constata que, ésta fue representada por ante esta Alzada, por el abogado en ejercicio MARCOS DÍAZ, siendo que en fecha 06 de julio de 2021, presentó escrito de informes ante el correo electrónico institucional, siendo consignado en formato físico, en la misma oportunidad; con lo cual se encontraba en conocimiento de las resultas del juicio en Primera Instancia y ejerció su derecho a la defensa por ante este Juzgado Superior.
En este punto, advierte esta Superioridad que, si bien es cierto en la presente causa los codemandados, ciudadanos LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, convinieron en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados y procedente el Derecho invocado; no es menos cierto que, éstos siguen siendo parte en el proceso, por lo cual debieron ser notificados, y visto que no consta en actas ninguna actuación llevada a cabo por éstos con posterioridad a la publicación del extenso del fallo; es por lo que se determinar que, no se encuentran en conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo.
Asimismo, se evidencia de actas que, el codemandado LUÍS ÁNGEL GALBÁN, se encuentra representado por un Defensor Ad-litem, quien tampoco fue notificado ni llevó a cabo ningún acto en el proceso posteriormente a la publicación del fallo. Aunado a ello, en la presente causa fue designado un Defensor Ad-litem para los herederos desconocidos de los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t), quien tampoco fue notificado, ni llevó a cabo ninguna actuación después de ser publicada la sentencia en cuestión; por lo que se determina que, dichos Defensores Ad-litem, no están en conocimiento de la sentencia proferida.
Por todo lo anterior, se concluye que, al haber sido delatado por esta Alzada, que el Juzgado de la causa no llevó a cabo la notificación de las partes, siendo que ésta es materia de orden público, cuya finalidad radica en que las mismas estén en conocimiento de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional que se trate, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y de ser el caso, recurrir debidamente de la misma, su tutela debe ser procurada aún de oficio y su vigencia no puede ser relajada de ninguna manera.
Así las cosas, habiéndose configurado en la presente causa, un vicio en la notificación, no podía el Sentenciador A-quo, proceder a oír ningún recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2021, por cuanto no se encontraban a Derecho todas las partes intervinientes en el proceso, siendo que al haber sido oído el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora/reconvenida, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2021, se subvirtió el orden jurídico-procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, en aplicación del artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que se ORDENE LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO, de la publicación del extenso del fallo proferido en fecha 04 de mayo de 2021, incluyendo al Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t), a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Determinada como ha sido la existencia de un vicio de carácter procesal, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la declaración del acto írrito; es por lo que deberán ser declaradas, igualmente, en el dispositivo de la presente decisión, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del extenso del fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2021, por el Juzgado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, esta Juzgadora se encuentra en el deber ineludible de declarar CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio VERÓNICA BRICEÑO, identificada en actas, contra la sentencia proferida en fecha 04 de mayo de 2021, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En derivación de lo anterior, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del extenso del fallo y, consecuencialmente, SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar a TODAS LAS PARTES que integran la presente litis, incluyendo al Defensor ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t). ASÍ SE DECIDE.-
Dado el caso configurado en la presente causa, este Juzgado Superior, exhorta al Juez del Tribunal A-quo, a ser más cuidadoso en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues la falta de notificación de las sentencias dictadas fuera del lapso legalmente establecido, conlleva a un quebrantamiento de normas de orden público, que no puede ser convalidadas, y que comporta la nulidad de cualquier actuación posterior.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, plenamente identificados en actas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2021, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primer Grado de Cognición, NOTIFIQUE DE TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO, de la publicación del extenso del fallo proferido en fecha 04 de mayo de 2021, incluyendo al Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t), a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la referida publicación.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del proceso ni del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 33.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.874
MEQ
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