Inició el procedimiento cautelar a propósito de la pretensión de resarcimiento de daño material y lucro cesante incoada por los ciudadanos Juan Javier Urdaneta Villasmil y Gabriel Andrés Urdaneta Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.723.988y12.257.808, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados por el profesional del Derecho, ciudadano Joniel Valbuena Montero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.342, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago, C.A. (INMARLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de junio de 2000, bajo el número 35, tomo 26A, representada legalmente por el ciudadano José Enrique Rincón Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.723.633, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Acude la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, inter alia, según lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar innominada de no innovar por medio de la cual: “PROHIBA a la compañía de comercio Inversiones Marinas del Lago c.a. (inmarlaca) y a sus Accionistas y Directores, ciudadanos José Enrique Rincón y Aura Lucia Rincón,NO INNOVAR en las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia, se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura en el lote de terreno denominado Las Margaritas y se PROHIBA el ingreso o incorporación a cualquier proyecto, cultivo de camarón o producción acuícola; se PROHIBA a la compañía de comercio Inversiones Marinas del Lago c.a. (inmarlaca) y a sus Accionistas y Directores, ciudadanos José Enrique Rincón y Aura Lucia Rincón, cualquier actuación que fomente el desalojo, desocupación o apoderamiento por la vía arbitraria en el respectivo predio agrícola por la compañía de comercio o sus accionistas en contra de mis representados”; todo ello, pues, en atención a las justificaciones de hecho y de Derecho que se exponen a continuación.
Alegaron:
Que “[l]os ciudadanos JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL y GABRIEL ANDRES URDANETA VILLASMIL actuando conjuntamente con sus hermanos con quienes ejercen la comunidad ordinario (sic) sobre el predio agrícola y cuya representación sin poder se invoca y asumen, ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL Y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL (…) ejercen desde hace más de seis (6) años los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el fundo agropecuario denominado LAS MARGARITAS (…), con ánimo de verdadero(sic), desde el día diez de marzo del año dos mil quince (10/04/15) extensión de terreno y predio agrícola de la cual lograron constituirse formalmente en CESIONARIOS, en los de derechosde uso, goce y disfrute cuyo formato parte del improvisado asentamiento campesino promovido en los predios del fundo SANTA INES y que fuera adjudicado administrativamente por el Instituto Nacional de Tierras, dedicados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria (…)”.
Que “[l]os hechos (…) ejecutados por la representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), en conjunción con algunas autoridades de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) quienes mediante un conjunto de artificios y maquinaciones fundamentadas en el engaño y la buena fe en beneficio propio y en perjuicio de mis mandantes mediante la comisión de hechos punibles en flagrancia en contra de la producción a agroalimentaria (sic) en el fundo denominado LAS MARGARITAS, que reglaba un mandato prohibitivo en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en contra de mis mandantes (…)”.
Que “La representación legal de la compañía de comercio, en una conducta culposa apartándose de los rumbos marcados por la (sic) leyes en claro menosprecio del orden jurídico en conjunción con autoridades de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), interponen simuladamente denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la comisión del delito de invasión en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUERERE, o quienes ocupen la extensión de tierras que corresponde al fundo agropecuario denominado LAS MARGARITAS, aun en pleno conocimiento el órgano de adscripción de la administración pública que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, ABRIEL ANDRES URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, desde el día diez de marzo del año dos mil quince (10/04/15) lograron constituirse formalmente en CESIONARIOS, en los derechos de uso, goce y disfrute en el lote de terreno mencionado cuyo formato parte del improvisado asentamiento campesino promovido en los predios del fundo SANTA INES y que fuera adjudicado administrativamente por el Instituto Nacional de Tierras, procedieron a acusar el referido ciudadano del presunto hecho delictual de invasión”.
Denunciaron:
Que “(p)ara el conocimiento y sustanciación de la denuncia se comisiona a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada (sic) ELIDA VASQUEZ, la cual apertura investigación penal bajo la nomenclatura MP- 6110-2021, en fecha seis de abril de dos mil veintiuno (06-04-2021). Previamente en fecha treinta y uno de marzo del dos mil veintiuno (31-03-2021), el Ministerio Público mediante un acto arbitrario actuado (sic) fuera de su competencia, con abuso de poder y de autoridad, usurpando funciones que no le corresponden, e infraccionando (sic) derechos constitucionales de mis representados, en un error inexcusable en derecho no solo por infracción de la ley sino por la equivocación cometida en la apreciación y establecimiento de los hechos y de las pruebas, contrariando el principio de la legalidad y abriendo puerta a la arbitrariedad y a la violencia, no solo ordena sino procede a desalojar a los trabajadores del fundo agropecuario denominado LAS MARGARITAS, interrumpiendo la posesión legítima agraria y los actos realizados directamente por mis representados destinados al ejercicio de la actividad agropecuaria en la unidad de producción (…)”.
Que “(l)a conducta de los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA) en conjunción con autoridades de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es arbitraria, grotesca y evidente, sino el objetivo principales el de interrumpir la explotación de ganadería vacuna y bufalina de doble propósito (leche–carne) y desposee a mis representados de la posesión legítima agraria, al ejecutar la destrucción (…) derivando en daños irreversibles no solo económicos sino de carácter moral (…)”.
Sostuvieron:
Que “(l)a posesión agraria de mis representados tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria”.
Que “(l)os principios desarrollados en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, conminan a la obligación de garantizar el desarrollo rural sustentable e integral entendido como un medio para el desarrollo humano y económico del sector agrario que le impone al operador de justicia el deber de velar por su resguardo al dotarlos de amplios poderes cautelares, es claro que la actividad agraria de mis representados es demostrada en las inspecciones judiciales practicadas agregadas en autos consistente en la existencia en el fundo agropecuario LAS MARGARITAS de bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, plantaciones agrícolas y lote de ganado bufalino con los cuales dispone dicha unidad de producción para el desempeño de su actividad agro productivas destacando que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de treinta y un (31) vacas, diecinueve (19) becerros, un (1) toro, cincuenta y un (51) mautes (…) aun mermadas por las perturbaciones ejecutadas por la parte demanda (sic) concretándose la amenaza de paralización de la actividad agraria, por lo que se considera más que probado el periculum in damni y al ser un conflicto de naturaleza agraria, debe realizar el operador de justicia un cálculo preventivo que evitara la interrupción del proceso productivo”.
Que “lasmedidas innominadas en materia agraria deben ser medidas congruentes y eficientes en cuanto a su relación directa entre el área en que se produce con el poseedor quien produce (…)”.
Que “lapresente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni) (…). En este contexto, advertimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en primer lugar, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el periculum in damni, se fundamenta en razón de existir la posibilidad de fomentar mejoras, restricciones, conductas destructivas en el predio antes descrito, por parte de los demandada (sic), que provoquen a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, elpericulum in mora.
Pidieron:
Que se traslade y constituya el tribunal “para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo su necesidad es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata (…)”.
Que se decrete a su favor “medida cautelar de no innovar mediante la cual se prohíba a la compañía de comercio INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), y a su accionistas (sic) y Directores ciudadanos José Enrique Rincón y Aura Lucia Rincón, NO INNOVAR en las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia, se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura en el lote de terreno denominado Las Margaritas y se PROHIBA el ingreso o incorporación a cualquier proyecto, cultivo de camarón o producción acuícola;
Que “(…) se PROHIBA a la compañía de comercio Inversiones Marinas del Lago c.a. (inmarlaca) y a sus Accionistas y Directores, ciudadanos José Enrique Rincón y Aura Lucia Rincón, cualquier actuación que fomente el desalojo, desocupación o apoderamiento por la vía arbitraria en el respectivo predio agrícola por la compañía de comercio o sus accionistas en contra de mis representados”.

- II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un prolijo análisis del escrito presentado, este oficio judicial agrario coligeque los pretensores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones en el procedimiento cautelar. En efecto, además de la medida innominada de prohibición de innovar los solicitantes pidieron al tribunal su traslado y constitución “para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo su necesidad es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”. Aunque la petición se formuló sobre la base del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el medio que se pretende emplear para testimoniar los hechos es una inspección judicial; lo cierto es que esa solicitud constituye una demanda por retardo perjudicial (iuranovit curia), como quiera que los pretensores aspiran con ella la evacuación de la prueba con inmediación, lo que objetivamente supondría su desahogo con anterioridad a la apertura de la articulación probatoria del procedimiento cautelar, por temor a que desaparezca el estado de hecho sobre el que justifican la existencia del riesgo de infructuosidad del dispositivo sentencial y el peligro de daño o lesión de su esfera de derechos e intereses.
El retardo perjudicial es un verdadero proceso, de naturaleza preventiva, regulado en el Título VII del Código de Procedimiento Civil, que inicia por demanda a través de la cual se postula una pretensión. En efecto, los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil disponen, respectivamente, que “(l)a demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promoverte”, y que su objeto está ordenado solamente a que “se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria”.
En el Derecho Procesal actual no existe duda en torno a la autonomía de la institución cautelar del proceso principal. Por supuesto, es evidente que ambos procedimientos guardan correspondencia entre sí, aunque no por un vínculo de accesoriedad, sino de instrumentalidad teleológica. El procedimiento cautelar goza, en ese sentido, de autonomía ontológica y procedimental. La primera, pues inicia con la postulación de una verdadera pretensión que, por un lado, posee un objeto distinto al de la pretensión del procedimiento principal (homogeneidad, pero no identidad), y por el otro, requiere del cumplimiento de unos requisitos de procedencia distintos; y la segunda, que está relacionada con la seguridad jurídica, sería una consecuencia lógica de la distinción entre las pretensiones principal y cautelar, prevista en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la medida cautelar debe tramitarse en cuaderno separado del expediente principal. Así se pronuncia el maestro Henríquez La Roche, para quien:
“Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (…), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz el artículo 604. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un tema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas: Ediciones Liber, 2004, p. 483).

Desde luego, si la sustanciación del procedimiento cautelar es autónoma a la del proceso principal al que sirve por una relación de instrumentalidad teleológica, con mayor razón será independiente a la de cualquier otro proceso al que no se encuentre formalmente vinculado. En ese orden de ideas, podemos afirmar que no es dable acumular en el procedimiento cautelar, preventivo y autónomo, pero instrumental al procedimiento principal, una pretensión que debe sustanciarse en un procedimiento que, aunque sea igualmente peventivo, es independiente del principal.
En todo caso, más allá de la independencia ontológica del procedimiento cautelar respecto del retardo perjudicial, lo cierto es que, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de una demanda por retardo perjudicial a una pretension cautelar no es viable desde una perspectiva técnica procesal, como quiera que los procedimientos son absolutamente incompatibles. Se podría empezar por señalar que el retardo perjudicial requiere necesariamente la citación previa de la parte contraria, mientras que las medidas cautelares pueden acordarse, incluso,inaudita altera pars; pero, en puridad de rigor, la incompatibilidad de los procedimientos viene dada por la subversión que supondría para la sustanciación del procedimiento cautelar adelantar una instrucción probatoria con independencia del decreto de la cautela y antes de la apertura de la articulación probatoria prevista en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede especial agraria por remisión supletoria. Por consiguiente, es forzoso concluir que la acumulación efectuada por los pretensores en la solicitud cautelar es abiertamente inadmisible. Así se decide.

- III -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible por inepta acumulación las pretensiones de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y retardo perjudicial formuladas por los ciudadanos Juan Javier Urdaneta Villasmil y Gabriel Andrés Urdaneta Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.723.988y 12.257.808, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el marco del proceso que siguen contra la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago, C.A. (INMARLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de junio de 2000, bajo el número 35, tomo 26A.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.008-2021.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.