Expediente No. 38.808.
Divorcio.
Sentencia No. 038.
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Consta en actas integradas del presente expediente presentado por el ciudadano JOSUE RAMON PEÑA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-19.545.272, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia, con teléfono celular 0412-6713676 y correo electrónico josuepb89@gmail.com, y estando debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogada ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el inpreabogado con número 53.536, con teléfono celular 0426-6615422 y correo electrónico zora123j@gmail.com, demando por DIVORCIOa la ciudadana YOIMAR ALEXANDRA GIL PEÑALOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-24.776.346, domiciliada en el Sector Nuevo Mundo, Carretera L, Parroquia Jorge Hernández del Estado Zulia.-
Conforme al auto de admisión de fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021), se emplazó a los ciudadanos JOSUE PEÑA y YOIMAR ROJAS, a comparecer por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), pasados sean los cuarenta y cinco (45)días continuos después de que conste en actas la debida citación de la demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Si la reconciliación no se lograse, quedan emplazadas las partes a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para el SEGUNDO ACTO CONCILIATOTIO, pasados sean los cuarenta y cinco (45) días continuos. Si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insistiere en continuar la demanda, quedan emplazadas las partes para el Quinto (05) día hábil de despacho siguiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Se instó a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-
Ahora bien, en primer lugar debe esta Juzgadora hacer una revisión exhaustiva a las actas procesales de este procedimiento y al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve:
El Profesor de Derecho Procesal Civil, ARISTIDES RANGEL ROMERO en su obra titulada TRADADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, Pagina 386 y 387, explica lo siguiente:
“La perención supone la extinción de una Litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia, y por lo que la citación: la causa de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de Treinta días, por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”(Subrayado del Tribunal).
De tal manera, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, consagre que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”
También se extingue la instancia.
“1° transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicada la citación del demandado.
2° Cuando trascurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone proseguirlas” (Subrayado del Tribunal).-
En sentencia dictada en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con presencia del magistrado CARLOS ALBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA-20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así, esta sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dista de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su emisión e incumplimiento, acarreará la presencia de la instancia,siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio donde esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”(Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario practicar un cómputo de los treinta (30) días calendario siguientes, desde el Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021) fecha en la cual esta instancia Jurisdiccional admite la presente demanda transcurriendo de la siguiente manera:
MES DE AGOSTO DE 2.021: Viernes Veinte (20), Lunes Veintitrés (23), Martes Veinticuatro (24), Miércoles Veinticinco (25), Jueves Veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27), Lunes Treinta (30), Martes Treinta y Uno (31).-
MES DE SEPTIEMBRE DE 2.021: Miércoles Primero (01), Jueves Dos (02), Viernes Tres (03), Lunes Seis (06), Martes Siete (07), Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16), Viernes Diecisiete (17), Lunes Veinte (20), Martes Veintiuno (21), Miércoles Veintidós (22), Jueves Veintitrés (23), Viernes Veinticuatro (24), Lunes Veintisiete (27), Martes Veintiocho (28), Miércoles Veintinueve (29), Jueves Treinta (30).-
Efectivamente, en correspondencia con la Perención Breve consagrada en el Ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, rectificado en sentencia de fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010) Exp. AA20-C-2009-000593, es de considerar los Treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de los cual observa esta Juzgadora del cómputo realizado en este Tribunal desde el día Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021) has el Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), transcurrieron Treinta (30) días de calendario.
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de Treinta días, referidos en el ordina 1ero del articulo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, en la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta, que constituye el punto de partida para el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que se practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera, nuestra doctrina tiene definido que son Tres (03) las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: a) El supuesto básico de la existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esta avance, marche hacia delante. Esas son actividades, que son procesales, la distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos situacionales, etapas que atienden a un mismo fin de las cosas juzgadas…”
No solo se encuentran reguladas este tipo de Perención en el ordinal 1, sino también en el 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los Treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puedo ocurrir en dos (02) casos: a) por falta de actividad, b) por extemporánea.
Así las cosas del cómputo antes realizado como se dijo en las líneas precedentes se evidencia que efectivamente el Tribunal admite la presente causa, mediante auto de admisión de fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021), fecha en la cual el Tribunal admite la demanda, hasta el día Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), transcurrieron Treinta (30) días de calendario y o consta en acatas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante, esto es dentro de los Treinta (30) días establecidos por la ley, orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es la presentación de diligencias en el término establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio de la extinta corte de justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar PERIMIDA LA INSTACIA EN ESTE PROCESO. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA la Instancia en el Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano JOSUE RAMON PEÑA BERMUDEZ, en contra de la ciudadana YOIMAR ALEXANDRA GIL PEÑALOZA, antes identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021) – Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.808, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 038.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
|