Exp. 38809
Sent. 036



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentado en la oportunidad legal, el físico de los documentos, este Tribunal a los efectos de emitir el pronunciamiento sobre el asunto cuyo conocimiento se somete, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda suscrito por la abogada en ejercicio ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.470.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.561, con número telefónico: 0424-6769500, correo electrónico: andrea_salas@hotmail.com, y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, se observa que la parte actora expone lo siguiente:
“La Ciudadana: GEORGINA CHRINOS GUDUCCY, antes identificado, solicito mis servicios profesionales para la asesoría legal y representación en la causa de Violación a la privacidad de la Data, más Oferta engañosa, Inducción a la corrupción y Resistencia a la autoridad que seguía el tribunal primero en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia con sede en Cabimas, en contra de la Ciudadana:, GEORGINA CHIRINOS GUIDICCY A quien se le fue imputado los Delitos, Violación a la privacidad de la Data, más Oferta engañosa, Inducción a la corrupción y Resistencia a la autoridad es el caso ciudadano juez que el día 21 de Diciembre del año 2020 preste mis servicios como defensa privada de la ciudadana GEORGINA CHIRINOS GUIDICCY; cumpliendo a cabalidad con mis funciones como abogada privada, asistiéndole en la presentación de imputados, hasta recabar los recaudos puesto que el tribunal le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo fue presentación periódica y fiadores, diligenciado cada uno de los requisitos de los fiadores hasta conseguir su libertad el 23 de Diciembre del año 2020, inicialmente fue el esposo de la ciudadana antes identificada quien se comprometió al pago de mis honorarios profesionales , pero una vez lograda la libertad de la misma fue quien se responsabilizó por cancelar la deuda de mis honorarios, pero es el caso que la ciudadana: GEORGINNA CHIRINOS GUIDICCY, antes identificado no le fue suficiente mi arduo trabajo, y esfuerzo y es la fecha que no me ha cancelado mis honorarios profesionales…”

Asimismo, en dicha demanda se estima e intima la siguiente actuación
“Ciudadano juez, los honorarios causados en virtud de mis servicios profesionales prestados a la mencionada ciudadana: GIORGINNA CHIRINOS GUIDDICY, lo estime de la siguiente manera:
Asistencia en la Audiencia de presentación de imputados la cantidad de 250 dólares o equivalente a su monto en bolívares, incluyendo las respectivas diligencias.”

Conforme a los alegatos expuestos por la abogada intimante, se observa que la presente demanda, está circunscrita al cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, causados por los servicios prestados por la abogada en ejercicio ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, antes identificada, a favor de la ciudadana GIORGINNA CHIRINOS GUIDDICY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.667 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Con respecto a dicha demanda, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”


Así, se podría definir como “estado del juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su terminación, con la ejecución de la sentencia. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00089 de fecha trece (13) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual fue ratificada en sentencia Nº 197 proferida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal el día 1 de agosto de 2007, y publicada el 14 de agosto del mismo año, estableció cuatro (4) supuestos que se pueden presentar en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, de la manera siguiente:

“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.” (Resaltado de la Sala)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3325 de fecha cuatro (4) de noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:

“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. …”

De lo anterior se observa que es criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y dar origen a juicios de honorarios profesionales judiciales por parte del abogado a su cliente, a quien representa o asiste a lo largo del proceso judicial en cuestión o al condenado en costas procesales, estableciendo así el Tribunal competente, siendo éstas las siguientes:
1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales, no se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, en primera instancia;
2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido el recurso de apelación y este se haya oído solo en el efecto devolutivo;
3) Cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) y,
4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme.
En el primer caso, se refiere cuando el juicio donde se causan los honorarios profesionales esté en primera instancia. En este caso, la reclamación de los mismos se hará en ese proceso y por vía incidental, imperando en este caso la competencia funcional.

La competencia funcional viene dada por la regulación que al efecto el legislador pautó en el artículo 25 de la Ley de Abogados al establecer: “La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime...”

De acuerdo a lo anterior, se le atribuye al Tribunal que conoce de la causa principal, el conocimiento de la incidencia que surja sobre el derecho al cobro de honorarios, teniéndose así que esta competencia le está siendo atribuida no por la materia, ni el territorio o la cuantía, sino en razón de la accesoriedad, privando en cualquier caso respecto de las anteriores, todo ello en virtud de que el cobro de honorarios profesionales, en este sentido está surgiendo con motivo de actuaciones que cursan insertas en el expediente de la causa principal, por ello, es el juez que viene conociendo de la causa, el llamado a decidir sobre el mérito de la referida reclamación de honorarios profesionales judiciales.

En el caso de autos, tal como antes se indicó, se observa que la presente demanda, está circunscrita al cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, presuntamente causados por los servicios prestados por la abogada en ejercicio ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, antes identificada, a favor de la ciudadana GIORGINNA CHIRINOS GUIDDICY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.667 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en la audiencia de presentación celebrada el día veintiuno (21) de diciembre de 2020, ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Asimismo, de los hechos narrados por la abogada intimante en el escrito libelar y conforme a los anexos acompañados, se evidencia que en dicha causa no se ha dictado sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo cual, se considera que en el caso planteado, se encuentra circunscrito en el primer supuesto de competencia antes analizado, donde impera la competencia funcional la cual es de orden público, en virtud de ello, el Tribunal de la causa, será el que debe conocer de la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal una vez analizado el caso planteado, se declara INCOMPETENTE en virtud de la COMPETENCIA FUNCIONAL que impera en la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentado por la abogada en ejercicio ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, en contra de la ciudadana GIORGINNA CHIRINOS GUIDDICY, antes identificadas, y declara COMPETENTE al Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual debe conocer de la presente demanda, por lo que se ordena, una vez que transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de la presente causa en original a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su incompetencia en virtud de la competencia funcional, para conocer de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por la abogada en ejercicio ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.470.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.561, con número telefónico: 0424-6769500, correo electrónico: andrea_salas@hotmail.com, y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana GIORGINNA CHIRINOS GUIDDICY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.667 y de mismo domicilio.
2. Competente al Tribunal Primero con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
3. Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original mediante oficio, al Tribunal Primero con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
4. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38809 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 036-2021.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Norbely Faria; hace constar que la Copia que antecede es fiel y exacta a su original. Hay sello y firma del Tribunal. Cabimas, veintiocho (28) de Septiembre de 2021.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.