Expediente: 38.305
Motivo: DESALOJO
Sentencia número: 035 -2021



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIEZER HERNÁNDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.740.613, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MAGDALENA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.187.855, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO

ENTRADA: Cinco (05) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas integradas del presente expediente presentado por la profesional del derecho ROSALYN GONZÁLEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.402.888, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.824, actuando en Representación del ciudadano JERRY JULIO ORTIGOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.205.183, domiciliado en la calle piar casa número 06, Urbanización “Alpina”, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, demandó por DESALOJO a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CURICO, S.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2003, bajo el número 51, Tomo 14-A, Rif No. En la persona de su Administrador Gerente ciudadano ALFREDO ENRIQUE D EMPAIRE ETCHEBERRY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.708.151, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha ocho (08) de Noviembre del año 2016, se emplazo a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CURICO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2003, bajo el número 51, Tomo 14-A, Rif No. En la persona de su Administrador Gerente ciudadano ALFREDO ENRIQUE D EMPAIRE ETCHEBERRY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.708.151, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del termino de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la ultima citación, mas un día que se le concede como termino de distancia, a fin que de contestación a la demanda. Asimismo, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se instó a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, la Profesional del Derecho ROSALYN GONZÁLEZ MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.824, presento mediante diligencia las copias simples requeridas.-

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2016, se libró despacho de citación con oficio número 38.305-992-16, a la URDD correspondiente.-
II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes…-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los ligantes o por haber perdido el carácter con lo que obrara, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla”..


En base a las jurisprudencias reiteradas de la exitinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. (Sent. De la exinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).-


De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“en este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche delante. Estas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un fin la cosa Juzgadora….”


La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

- por falta de actividad
- por extemporánea

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralizaciones la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“la perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente” (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los racionamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa, ASI SE DECLARA.-

III
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) PERIMIDA la instancia en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano JERRY JULIO ORTIGOZA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CURICO, S.A, antes identificada.-

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las Once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.305 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 132-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38.305
Sentencia número: 035-2021.
AAL