Expediente: Nº 34663
Sentencia N° 031 -2021
ZRBO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
DEMANDANTE: RUFINA FERRER PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V. 2.824.090, domiciliada en Cabimas del Estado Zulia
DEMANDADO: ANDRÉS SIMÓN FERRER PÉREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.1.821.726, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS APODERADOS DE LAS PARTES Y/O ASISTENTES:
DE LA PARTE ACTORA:
ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO, CORRADO BRUNO CARUSO, RAFAEL ESCALONA, GUSTAVO DIAZ, LUIS LA CRUZ, y FREDDY HERNÁNDEZ Inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 60.711, 57,669, 19.536, 47.738, y 129.557, 199.390, respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA:
AIRA ESPINA GOTERA y EDWIN AÑEZ RINCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 28.477 y 53.551, respectivamente.
DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS:
RAFAEL ANDRÉS SIFONTES URDANETA, ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 153.381 y 19.412, respectivamente.
DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: TAIDEE VALBUENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 183.561, respectivamente.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se recibió DEMANDA POR REIVINDICACION, en fecha 12/05/2008; incoada por la Ciudadana RUFINA FERRER PÉREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-2-824.090, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 60.711, en contra del Ciudadano ANDRÉS SIMÓN FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-1.821.726, y de igual domicilio.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2008, se admitió la presente demanda emplazándose al ciudadano ANDRÉS SIMÓN FERRER PÉREZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Junio de 2008, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, y el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de habérsele suministrado los emolumentos de ley.
En diligencia de fecha 20 de Junio de 2008, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA LEÓN DE BRUNO Y CORRADO BRUNO, Inpreabogado No.60.711 y 57.669, respectivamente.
Por escrito de fecha 10 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado CORRADO BRUNO presentó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma presentada, emplazándose al ciudadano ANDRÉS SIMÓN FERRER, a los fines de dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 20 de Enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, ANA KHARINA LEÓN, consignó las copias requeridas, señalando la dirección del demandado e hizo entrega de los emolumentos de Ley correspondientes, y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los referidos emolumentos.
En fecha 01 de Julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado personalmente.
En diligencia de fecha 15 de Julio de 2009, la Apoderada judicial de la parte demandante, Abogada ANA LEÓN, solicitó se libre carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 16 de Julio del mismo año, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2009, la Abogada ANA LEÓN, consignó los ejemplares de los diarios PANORAMA y REGIONAL, concernientes a la citación del demandado; los cuales fueron desglosados y agregadas a las actas con esta misma fecha.
En diligencia de fecha 26 de Octubre de 2009, el ciudadano ANDRÉS FERRER, asistido por el Abogado EDWIN AÑEZ, se dio por citado en la presente causa.
Por escrito de fecha 25 de Noviembre de 2009, el demandado dio contestación a la demanda.
Posteriormente, la causa quedó abierta a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.
En diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2009, el demandando confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio AIRA ESPINA y EDWIN AÑEZ.
Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, la parte demandante solicitó se fije la causa para presentar informes; siendo que, el Tribunal previo a resolver lo solicitado ordenó ratificar los oficios promovidos por las partes a los fines de resolver sobre el mérito de la causa.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada AIRA ESPINA, consignó copia certificada del acta de defunción de su mandante el ciudadano ANDRÉS SIMÓN FERRER, parte demandada y solicita la extinción del proceso.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal suspende la causa mientras se cite a los herederos del causante de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar edictos a los sucesores desconocidos, de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 11 de Julio de 2012, la demandante asistida por la Abogada ANA LEÓN, consigna nueve cuerpos del diario El Regional y nueve (09) cuerpos del Diario Panorama en donde aparece publicado los edictos ordenados en autos; y con esta misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados dejando en autos sólo las páginas donde aparecen publicados los edictos.
En diligencia de fecha 26 de Octubre de 2012, el Abogado RAFAEL SIFONTES, inpreabogado número 153.381, consignó Poder conferidos por los ciudadanos MILEYNIS FERRER, MIGDALIS FERRER, HARVEY FERRER, Nelson FERRER, JOSÉ FERRER, MARIELIS FERRER, e IRENIA DE FERRER.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada ANA LEÓN solicitó se fije la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa.
Posteriormente, el Tribunal en virtud de encontrarse la causa paralizada ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso, conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicadas las mismas por medio de carteles conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, quien dejó constancia de no haberse podido realizar las notificaciones personalmente, ya que en el sitio señalado por la parte actora no fue atendido por nadie.
En diligencia de fecha 01 de Agosto de 2016, la parte actora consigna el ejemplar de diario Panorama en donde aparece publicado el Cartel de Notificación; y con esta misma fecha fue desglosado y agregado a las actas.
En diligencia de fecha 02 de Agosto de 2016, los Abogados CORRADO BRUNO y ANA LEÓN DE BRUNO, apoderados judiciales de la parte actora, renunciaron en cada una de sus partes al documento poder apud acta, conferido por la demandante.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2016, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que tenga conocimiento sobre la renuncia hecha por sus Apoderados Judiciales al mandato que les fuera conferido; dicha notificación fue cumplida según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de Marzo de 2017.
En fecha 06 de Junio de 2017, este Tribunal emitió Sentencia de reposición hasta el estado que se designe un defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus ANDRÉS SIMÓN FERRER PÉREZ. En fecha 12 de Junio de 2017, se libró Boleta de Notificación a los herederos desconocidos del causante, antes nombrado. En fecha 07 de Diciembre de 2017, mediante diligencia la ciudadana RUFINA FERRER, ya identificada, asistida por el Profesional del Derecho FREDDY HERNÁNDEZ, solicitó a este Tribunal que procediera a la notificación cartelaria. Igualmente, en fecha 12 de Diciembre de 2017, este Tribunal libró cartel de citación y ordena su publicación en el diario Panorama.
En fecha 09 de Marzo de 2018, la parte actora del presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio TAIDEE VALBUENA, consignó ante este Tribunal cartel librado en la presente causa. En la misma fecha, este Tribunal ordenó su anexo a las actas. Asimismo, En fecha 18 de Mayo de 2018, mediante diligencia la parte demandante asistida por el abogado LUIS LA CRUZ, solicitó ante este Tribunal un Defensor Ad- Litem para la parte demandada.
Mediante auto, de fecha 21 de Mayo de 2018, este Tribunal designó al Profesional el Derecho TAIDEE VALBUENA, como defensora Judicial de los herederos desconocidos, y se ordenó su comparecencia para la aceptación o excusa del cargo. En fecha 24 de Mayo de 2018, se libró Boleta de Notificación a la Defensora Ad- Litem.
En fecha 07 de Junio de 2018, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FERRER, IRENIA RAMONA MAVO, MARIELIS DEL CARMEN FERRER, HARVEY ANTONIO FERRER y NELSON CRUZ FERRER, confirieron Poder Apud Acta al Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412. Luego, en fecha 02 de Agosto de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación a la Defensora Ad- Litem; y en fecha 07 del mismo mes y año, la Defensora Judicial TAIDEE VALBUENA, nombrada en la presente causa, aceptó el cargo.
Mediante diligencia, en fecha 22 de Noviembre de 2018, la parte demandante asistida por el abogado Freddy Hernández, que se libren los recaudos de citación a la Defensora Judicial; siendo en fecha 27 de Noviembre de 2018, que se emplazó a la Defensora Judicial TAIDEE VALBUENA, para que comparezca a este Tribunal a fin de dar Contestación a la demanda después que conste en actas la citación.
Asimismo, en fecha 29 de Enero de 2019, el Juez Suplente de este Tribunal para ese momento, el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Luego, en fecha 08 de Mayo de 2019, la Jueza de este Tribunal, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa,
Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2019, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, solicitó que se libren los recaudos de citación a la Defensora Judicial, asimismo, consignó las copias simples requeridas; y en fecha 14 de Junio de 2019, se libró los recaudos de citación a la defensora designada, y el 21 de Junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la citación a la Defensora Judicial designada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 25 de Julio de 2019, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, presento escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles. Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2019, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada. En fecha 08 de Agosto de 2019, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, solicitó se fije informes en la presente causa. Igualmente, en fecha 12 de Agosto de 2019, mediante auto, este Tribunal niega el pedimento que antecede suscrito por el Profesional del Derecho, ya nombrado.
Posteriormente, en fecha 30 de Septiembre de 2019, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, solicitó la fijación de la causa para informes debido a que ninguna de las partes promovió pruebas; y en fecha 15 de Octubre de 2019, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró la reposición de la presente causa al estado de promoción de pruebas. En fecha 04 de Noviembre de 2019, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos en la presente causa se dio por notificada de la sentencia, antes mencionada. En la misma fecha, el Apoderado Judicial de los herederos conocidos también, se dio por notificado de la referida sentencia. En fecha 06 de Noviembre de 2019, se libró Boleta de Notificación de la Sentencia a la parte demandante, y en fecha 16 de Diciembre de 2019, se agregó a las actas Boleta de Notificación librada a favor de la parte demandante.
En fecha 15 de Enero de 2020, la Defensora Ad-Litem abogada TAIDEE VALBUENA, presentó escrito de pruebas, y en fecha 23 de Enero de 2020, se agregó a las actas. En fecha 30 de Enero de 2020, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora Judicial de la parte demandada. En la misma fecha, se libraron los oficios ordenados y dirigidos a la Notaria Pública Primera y Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), signados con los números 34663-032-2020, 34663-033-2020 y 34663-034-2020.
De igual forma, en fecha 13 de Febrero de 2020, se evacuo la Inspección Judicial promovida por la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos en la presente causa. En fecha 12 de Marzo de 2020, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos renunció a las Pruebas de Informes solicitadas en el escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de Octubre de 2020, se recibió correo electrónico del Apoderado Judicial de los herederos conocidos, en el cual solicitó la reanudación de la causa y solicitó la presentación de informes.
En la misma fecha anterior, y por vía correo electrónico este Juzgado le ordenó a comparecer al tercer día de despacho a fin de consignar el original de la referida diligencia. En fecha 21 de Octubre de 2020, el referido Apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado a fin de consignar el original previamente enviado al correo electrónico de este Juzgado. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado confrontó el original y resultó ser fiel y exacto al enviado. Mediante auto, en fecha 22 de Octubre de 2020, se reanudó la presente causa, al estado en que se encontraba por lo que se ordenó notificar a las partes intervinientes. En la misma fecha, fueron libradas las boletas de notificación.
De seguidas, en fecha 05 de Noviembre de 2020, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Apoderado Judicial de los herederos conocidos. En fecha 19 de Noviembre de 2020, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos. En fecha 12 de Febrero de 2020, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada librada a favor de la parte demandante. Mediante auto, en fecha 03 de Marzo de 2021, se fijó la oportunidad procesal para la presentación de Informes.
Asimismo, en fecha 09 de Octubre de 2020, se recibió correo electrónico de la Defensora ad- litem de los herederos desconocidos, en el cual presenta escrito de Informes. En la misma fecha, y por vía correo electrónico este Juzgado la ordenó a comparecer el día 07 de Abril de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
En fecha 15 de Abril de 2021, la defensora ad- litem de los herederos desconocidos, compareció por ante este Juzgado a fin de consignar el original previamente enviado al correo electrónico de este Juzgado. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado confronto el original y resultó ser fiel y exacto del enviado. En fecha 26 de Abril de 2021, se envió mediante correo electrónico escrito de informes presentado por la Defensora ad-litem del os herederos desconocidos.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEL PROCESO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que es propietaria de un Inmueble ubicado en la Urbanización La Rosa, Sector 1, Avenida E-7A, casa N° 3-70, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, compuesto por una Casa construida sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que es parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS ,METROS CUADRADOS (176,00 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fondo con la casa N° 3-70, de la Avenida E7 y mide once metros (11,00 mts); SUR: frente con Avenida E7A, y mide once metros (11,00 mts); ESTE: lado con la casa N°3-80 y mide dieciséis metros (16,00 mts); y por el OESTE: lado paso peatonal y casa N° 3-31 y mide dieciséis metros (16,00mts), todo lo cual le pertenece cuando el día 15 de Agosto de 1967 el Banco Obrero de Cabimas hoy INAVI, me entregó la casa, y me fue adjudicada el día 20 de Octubre de 2000, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 55, tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha Doce (12) de Febrero de 2001, bajo el N° 13, del protocolo Primero, Tomo 4, del primer trimestre del año; en el cual para el pago del mismo autorizó la retención de las pensiones al Banco Obrero de su salario por los servicios que prestaba al Banco Agrícola y Pecuario después Instituto de crédito agrícola, el cual rigió a partir del día 30 de Septiembre de 1967.
• Que en el año 1965 convivía con su difunta madre MARÍA DOLORES PEREZ DE FERRER, en el sector corito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hasta el día 04 de Febrero de 1968, fecha en la cual tomó posesión de la casa objeto del presente juicio en la cual me mude con ella y de manera benevolente permití a mi hermano ANDRÉS SIMÓN FERRER PEREZ, parte demandada en la presente causa, plenamente identificada, se mudara con ellas en compañía de sus hijos que habían quedado huérfanos de madre, quien siempre tuvo pleno y total conocimiento de que esa es su casa.
• Que en el año 1970 contrajo nupcias con el ciudadano RAÚL SIERRA NAVA, con el cual convivió en ese mismo inmueble y fue 1974 cuando se mudó pero no por completo a una casa adquirida por su cónyuge ubicada en la Urbanización Las 40 de Cabimas, ya que estaba pendiente de su mamá y dejó a la misma como poseedora legitima.
• Que el día dieciséis (16) de Julio de 1986, comenzó a decirle de forma verbal al ciudadano ANDRÉS FERRER, ya identificado, en su carácter de poseedor precario, que debía abandonar la casa y su respuesta era que le dieran una oportunidad para ubicar una casa, y de la misma forma me ofreció comprarla por un monto de Bs. 50.000,00 en el año 1993, precio el cual no aceptó.
• Que en busca de una conciliación amigable con el poseedor precario en el año 2001, siempre me opuso resistencia y me impidió tomar posesión legítima y pacífica del inmueble.
• Que en el año 2001 empieza su maquinación para quedarse con el inmueble objeto de la presente demanda y procede a realizar un justificativo y documento de construcción de mejorar en fecha 21 y 21 de Febrero del 2001, firmados por la Notaría de la ciudad y municipio Autónomo de Cabimas estado Zulia.
• Que el ciudadano ANDRÉS SIMÓN FERRER PEREZ detenta materialmente mi propiedad que es el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble de manera exclusiva como lo dispone el artículo 545 del Código Civil Vigente.
• Que Demanda formalmente al ciudadano ANDRÉS FERRER, antes identificado por reivindicación del inmueble antes descrito de mi propiedad, a fin de que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal.
• Que a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

• Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado por ser COMPLETAMENTE FALSOS, e inciertos los hechos alegados y no ajustarse a la realidad jurídica todo lo narrado por la ciudadana RUFINA FERRER.
• Que es falso que su hermana sea la propietaria del inmueble donde habita desde hace más de treinta (30) años el cual se encuentra suficientemente descrito en el libelo de la demanda y donde ha permanecido hasta la presente fecha y es allí donde ha criado a todos sus hijos.
• Que la ciudadana RUFINA FERRER, antes identificada, le planteó la posibilidad de adquirir una vivienda que estaba haciendo el Banco Obrero (hoy INAVI), ya que ella tenía buenas relaciones tanto con la gente del Banco Obrero como con altos funcionarios del municipio, el cual el aceptó.
• Que se les adjudicó la casa el día quince (15) de Agosto de 1967 por el Banco Obrero de Cabimas, para lo cual le entregó a la ciudadana RUFINA FERRER, antes identificada la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 745,00) y se mudaron todos para allá incluyendo la ciudadana MARIA PEREZ y la ciudadana RUFINA FERRER.
• Alega que cada mes le entregaba a la ciudadana RUFINA FERRER lo que debía pagar.
• Asimismo alega que ha sido el quien ha mantenido, cuidado, mejorado, preservado y conservado el inmueble objeto de la presente pretensión e incluso ha sido él quien contrato y hasta el día de hoy ha sufragado el pago de todos los servicios públicos que goza la casa.
• Que cuando le entregaron la casa estaba inhabitable y fue él quien la acondicionó e incluso le efectué trabajos de remodelación y ampliación haciendo uso de su Animus Domini, ya que ese era el hogar de su grupo familiar y el suyo propio, por lo que efectuó los documentos de ampliación respectivos.
• De la misma forma la parte demandada alega que le canceló a la ciudadana RUFINA FERRER, el total del precio de la casa, y aún más ya que ella en algunas ocasiones me manifestaba que debía hacer algunos gastos administrativos.
• Por otra parte, la parte demandada señala que como establece la Normativa del entonces INAVI, y espíritu manifestado del actual Gobierno Nacional, el otorgamiento del Documento de Propiedad a la ciudadana RUFINA FERRER fue un acto de naturaleza IRRITA y un Exabrupto Jurídico, ya que antes de otorgarse los documentos respectivos, INAVI, siempre realiza una visita social, que de haberse efectuado jamás le hubiesen otorgado documentos de propiedad alguno, ya que para el año 2000, él tenía más de 30 años habitando el inmueble con su grupo familiar.
• Asimismo, alega que es ley que los inmuebles catalogados como de Interés Social y subsidiados para su construcción por el estado Venezolano, serán adjudicados de pleno derecho a quien detente la posesión legítima y efectiva, ya que esas viviendas las construye el gobierno para las familias que no poseen vivienda propia.
• También señala que tal como lo afirma la parte demandante en su libelo de la demanda en el año 1974, adquiere junto con su cónyuge otro inmueble, al cual se muda, y para que este Opere se debe efectuar una Declaratoria Jurada de no poseer vivienda, por lo que le mintió al Estado Venezolano.
• Igualmente invoca que desconocía que la ciudadana RUFINA FERRER, antes identificada realizaba las diligencias en su propio nombre, ya que cuando le exigía dinero para cualquier pago o acto administrativo relacionado con la vivienda no le manifestaba que el inmueble estaba a su nombre.
• Que en fecha 1986, por un problema familiar su hermana la ciudadana RUFINA FERRER, antes identificada, comenzó a amenazarlo que le iba a quitar la casa.

ALEGATOS DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CAUSANTE ANDRÉS SIMÓN FERRER PEREZ

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser inciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado.
• Que no es cierto que la parte actora sea la propietaria del inmueble identificado en el libelo de la demanda y objeto de la presente acción.
• Asimismo, niegan que la parte demandante haya autorizado la retención de las pensiones al banco obrero de su salario por servicios prestados al Banco Agrícola y pecuario después Instituto de Crédito Agrícola y que haya regido a partir del día 30/09/1967.
• También, niegan que desde el 16 de Julio de 1986 la parte demandante comenzara a pedirle al causante ANDRÉS FERRER, que abandonara la casa ni que este sea un poseedor precario.
• Niegan que el causante ANDRÉS FERRER, pidiera oportunidad para buscar otra casa, ni que le ofreciera cantidad alguna de dinero en el año 1993, ni en ningún otro para comprar la casa.
• Igualmente niegan que en el año 2001, la parte demandante buscara una conciliación con el causante ANDRÉS FERRER, ni que este le impidiera tomar posesión a la misma.
• Asimismo, alegan una Prescripción Adquisitiva del inmueble objeto del litigio, el cual este Tribunal niega el día Treinta (30) de Julio del año dos mil diecinueve (2019).

ALEGATOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ANDRÉS SIMÓN FERRER PEREZ

• Niega, rechaza y contradice la presente acción de Reivindicación en todas sus partes, tanto los hechos alegados por no ser ciertos, como el derecho se pretende sustentar.
• Niega, rechaza y contradice que en forma precaria no quieran abandonar la casa, como también es falso los hechos alegados por la parte demandante.
• Asimismo, negó que la parte actora sea la propietaria del inmueble objeto del presente litigio.
• Igualmente negó, rechazó y contradijo que realizó justificativo y documentos de construcción de mejoras en fecha 21 y 22 de febrero del año 2001, por ante la Notaria de Cabimas Estado Zulia.


ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBÁTICO APORTADO POR LAS PARTES AL PROCESO:

Atendiendo cómo han quedado fijado los hechos contradictorios, corresponde atendiendo a la regla de la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, valorar el material probatorio constante en actas
.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En tal sentido, esta Sentenciadora conforme a la disposición anterior, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la procedencia o improcedencia de la pretensión contenida en la demanda de autos.

PRUEBAS QUE PRODUJO LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Con el libelo de la demanda, la parte actora presentó copia certificada del documento fundante de esta pretensión, es decir, el documento de adquisición del inmueble objeto de esta controversia, cuyas características, linderos y demás especificaciones, se dan aquí por reproducidos, las cuales consta en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2001, bajo el número 13, Protocolo 1°, Tomo 4°, Primer Trimestre del citado año, considerando que dicha prueba es una copia certificada de un documento público, el cual no impugnado, tachado por el adversario, dentro del lapso legal correspondiente, y se evidencia que fue debidamente otorgado por ante un funcionario público autorizado por la ley para tal fin, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS CORRESPONDIENTE

Ahora bien, en fecha 18 de Diciembre de 2009, constante de dos (2) folios útiles, la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de pruebas y no es sino hasta el día 15 de Enero de 2010, que se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; contentivo de las pruebas que a continuación se mencionan:

CAPITULO I

Invocó el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales en todo cuanto le pueda beneficiar a sus derechos o intereses. Con respecto al mérito favorable de las actas procesales invocado por la parte demandante en su escrito de pruebas, esta Juzgadora considera necesario acotar que en todo el sistema probatorio venezolano, rige el principio de comunidad de la prueba, y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, por ende el mérito favorable, no es un medio de pruebas, y el mismo al ser promovido de forma genérica, sin precisar el mérito del cual quiere hacer valer a su favor, no se valora. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1.- Ratificó Copia Certificada del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 12 de Febrero de 2001, bajo el número 13, del Protocolo Primero, Tomo 4, del primer trimestre del referido año, consignado con el libelo de demanda; contentivo de la adquisición de la propiedad del inmueble, destinado a vivienda, objeto de la presente controversia, por parte de la demandante, identificada en autos. En relación a dicha prueba la misma, ya fue valorada en líneas precedentes. ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 25 de Abril del 2008, anotado bajo el número 48, del Protocolo Primero, Tomo 6, del segundo trimestre del año en curso. El documento antes descrito, contiene plasmado la adquisición de la propiedad del terreno sobre el cual está construido el inmueble objeto de la presente controversia, que riela a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) ambos folios inclusive.
De la anterior documental traída a las actas, que es copia certificada de un documento público, este Tribunal por cuanto no fue impugnada por la parte demandada dentro de los lapsos establecidos en la Ley, la aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la propiedad que ostenta la parte actora, sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Rosa, Sector 01, Avenida E-7A, Casa N° 3-70, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, el cual se perfeccionó bajo la autenticación dada por el funcionario público competente para el caso; lo que evidencia la respectiva legitimación activa de la parte actora interviniente en el presente proceso. ASI SE CONSIDERA.

CAPITULO III

PRUEBAS DE OFICIO:

1.- Promueve que se oficie al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), a los fines de que informe si entre el mencionado Instituto y la ciudadana RUFINA FERRER PÉREZ, identificada en actas, existió contrato privado de venta a plazos N° 7381-249, de fecha 03 de Agosto de 1967, y así mismo informe quién cancelaba las mensualidades, con relación a esta promoción consta en el folio ciento setenta y cuatro (174) la respuesta a lo requerido, que fue afirmativo que si existió el referido contrato de privado de venta a plazos, ya identificado, en la referida fecha, a nombre de la parte demandante, y que los recibos de pagos de mensualidades, de dicho inmueble están a nombre de la referida Ciudadana, esta respuesta es emanada de INAVI del estado Zulia, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con su respectiva firma y sello húmedo, es un documento auténtico, original, fehaciente otorgado por un ente autorizado para tal fin, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió se oficie a la Alcaldía de Cabimas, en su Dirección de Catastro y Permisología, a objeto de que informe el nombre de la persona a quien le pertenece el inmueble de la presente controversia, y si existe el avalúo catastral del referido inmueble, según Resolución 126-1 y si existe plano de mensura del terreno número catastral 01-14-18-14, de fecha 22 de Febrero de 2001, con respecto a esta promoción consta en los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), respuesta emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas. Dirección de Catastro.
De lo anterior, se desprende que efectivamente existe un inmueble en la dirección indicada en autos, y que se encuentra inscrito a nombre de FERRER PÉREZ, Rufina, parte actora identificada en autos; que si existe en sus archivos la resolución 126-1, que indica el avalúo del inmueble, y por último indican que no existen en sus archivos planos de mensura del terreno, así como tampoco levantamiento parcelario, por lo cual a dicha comunicación se le otorga pleno valor probatorio en todo su contenido y firma por ser emanado de un organismo y funcionario público autorizado para tal fin por la ley. ASÍ SE DECLARA.
3.- Promovió se oficie a CABIGAS, a objeto que informe quién es la persona suscriptora del servicio de gas del inmueble objeto de litigio, y quién paga el mismo y última fecha de pago, en relación a esta promoción, consta en el folio ciento treinta y seis (136) comunicación del referido ente contentiva de la información requerida, donde se manifestó que en su sistema bajo el número de cuenta N° 02204011, está a nombre de FERRER PÉREZ RUFINA, identificada en autos, presentando una deuda desde Agosto 2010 hasta el mes de Mayo de2011, por concepto de consumo de gas doméstico; fecha de suscripción: 15/7/1988, y anexaron estado de cuenta e historia de pagos.
4.- Promovió se oficie al Instituto de Aseo Urbano de Cabimas IMAUCA, a objeto que informe quién es la persona suscriptora del servicio de aseo urbano del inmueble objeto de disputa, quién paga el mismo y última fecha de pago, en ocasión a esta prueba, consta en actas en el folio ciento treinta y cinco (135), comunicación enviada por IMAUCA, donde informó que dicho servicio está inscrito con la cuenta N°7780, a nombre de la señora Ferrer Rufina, identificada en autos, en el inmueble objeto de la presente caso.
En cuanto a las promociones 3 y 4, y las comunicaciones en respuesta a las mismas, por ser emanadas por Organismos y funcionarios autorizados por la ley para tales fines, y ser documentos públicos administrativos, se tienen como fidedigno en su contenido y firma, por lo tanto, se consideran estimables en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió se oficie a ENELCO, a los fines que informe quién es la persona suscriptora del servicio de electricidad del inmueble objeto de la pretensión, en la dirección indicada en autos, con medidor número 23500, número de cuenta 4008, y número de ruta 0488-13440 y desde que fecha es suscriptora y quién es la persona que anteriormente tenía suscrito el servicio desde que fecha hasta que fecha.
En atención a esta probanza, consta en el folio setenta y dos (72), respuesta a dicha petición, de la siguiente manera: …”Cumplimos en informar; que conforme a los datos suministrados por ese Tribunal, referido al medidor N° 23500, en su oportunidad fue asignado al suscriptor MILEYNIS DEL CARMEN FERRER MAVO….”…”es pertinente señalar, que en virtud de una serie de cambios en nuestros sistemas, no poseemos información alguna sobre los suscriptores con fecha anterior al 2003, sin embargo, podemos informar que para el año 2003, ya la ciudadana MILEYNIS DEL CARMEN FERRER MAVO, era la titular de la Cuenta Contrato N°100000031891, y en la actualidad sigue siendo la titular de la misma”.
De lo anterior, se observa que el suscriptor del servicio público de electricidad en el inmueble objeto de esta controversia es MILEYNIS DEL CARMEN FERRER MAVO, quien es hija del demandado ANDRÉS SIMÓN FERRER PÉREZ, hoy de cujus, según el acta de defunción que corre inserta en el folio ciento cincuenta y uno (151), y además esta comparece al proceso como integrante herederos conocidos del de cujus. Por lo tanto, esta prueba por ser emanada de un Organismo, y suscrita por un funcionario autorizado por la ley para tales fines, se tiene como fidedigno en su contenido y firma, por lo tanto, se considera estimable en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

PRUEBAS TESTIMONIAL:

La parte demandante promueve la testimonial jurada de los Ciudadanos, EVERT ATENCIO AÑEZ, ELIOVER ATENCIO AÑEZ, ENRIQUE JOSÉ QUERO, VICENTE MORALES ALVARES, VICTORIA MARIA ROJAS VELASQUEZ, y GRACIELA ANTONIA ROJAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, todos hábiles y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En tal sentido, la parte demandante promovió PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos ELIOVER ATENCIO AÑEZ, ENRIQUE JOSÉ QUERO, y VICENTE MORALES ALVARES, para lo cual se comisionó y se recibió resultas provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de Abril de 2010. De dichas resultas, se observa que estos testigos promovidos no rindieron declaraciones en las diversas oportunidades fijadas para tal fin. En consecuencia, lo anterior no merece apreciación judicial alguna. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en fecha 27 de Mayo de 2010, previo a las formalidades de ley, se evacuo la testimonial de la Ciudadana VICTORIA MARIA ROJA VELASQUEZ, ya identificada, quien se encuentra conteste con el hecho cierto de conocer a las partes del proceso, más no se encuentra clara ni fundamenta sus dichos, pues, al formulársele la CUARTA PREGUNTA, en cuánto si sabe y le consta de quién es la propiedad del inmueble ubicado en la dirección de autos, manifestó “de la señora Rufina Ferrer”(Cursiva del Tribunal). En referencia a la QUINTA PREGUNTA, al ser interrogada cómo sabe que la señora Rufina Ferrer es la propietaria de ese inmueble, se limitó a narrar hechos que no dan la respuesta a lo preguntando, hechos que incluso no fueron invocados en el libelo, verbigracia que el Ciudadano…”Andrés Simón se queda viviendo en la casa que tenían alquilada”…y la parte actora manifestó en el libelo le permití a mi hermano ANDRÉS SIMÓN FERRER PÉREZ, que se mudara con nosotros en compañía de sus hijos”….
En síntesis, se puede apreciar que se trata de un testigo que no fundamentó sus dichos en cuanto a modo, lugar y tiempo, por lo cual no aporta elementos suficientes que le ilustren a esta Juzgadora para coadyuvar el mérito favorable a su testimonio, por lo tanto, dicho testimonio se desecha por considerar que el mismo no aporta nada útil al proceso, de conformidad al artículo 508 del Código de ´Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
En la misma fecha anterior, se evacuó la testimonial de la ciudadana GRACIELA ANTONIA ROJAS VELASQUEZ, ya identificada, quien previo a las formalidades de ley, depuso su testimonio dando luces del hecho cierto de conocer a las partes intervinientes en este proceso; pero al igual que el anterior testimonio, a formulársele las PREGUNTAS CUARTA Y QUINTA desconoce los hechos que puedan coadyuvar a dilucidar la controversia, por lo que esta Juzgadora considera que este testigo no aporta nada útil al proceso y su testimonio se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
En el mismo orden de ideas, en fecha 11 de Junio de 2010, se evacuó la testimonial del ciudadano, EVERT ATENCIO AÑEZ, ya identificado, quien previo a las formalidades de ley, depuso su testimonio dando luces del hecho cierto de conocer a las partes de este proceso; más no se encuentra claro, ni fundamenta sus dichos, pues, al formulársele la TERCERA PREGUNTA, en cuánto si sabe y le consta de quién es la propiedad del inmueble ubicado en la dirección de autos, y solo manifestó “de Rufina Ferrer”(Cursiva del Tribunal), no manifestó como le consta la presunta propiedad, por lo cual esta respuesta del testigo fue imprecisa, vaga, sin fundamento o elemento de convicción alguno, lo que no se deduce como una respuesta concisa y concreta respecto a lo interrogado.
En referencia a la CUARTA PREGUNTA, al ser interrogado en calidad de qué llegó el Ciudadano ANDRÉS SIMÓN FERRER, al inmueble propiedad de Rufina Ferrer?, se limitó a narrar hechos nuevos, hechos que incluso no fueron alegados por la parte actora en el libelo, verbigracia que …” en primer lugar llegaron a la casa sus dos hijos mayores y a los meses llegó él..” , y la parte actora manifestó en el libelo…” le permití a mi hermano ANDRÉS SIMÓN FERRER PÉREZ, que se mudara con nosotros en compañía de sus hijos”….; por lo cual lo aportado por el testigo no guarda relación con el propósito de la controversia, desconoce los hechos que puedan coadyuvar a dilucidar la misma. Por otra parte, se evidenció de actas con la ligereza que el testigo se refiere a la parte actora, al llamarla “Fina”, por las razones antes expuestas, que esta Juzgadora considera que este testigo no aporta nada útil al proceso y su testimonio se desecha, por no merecerle fe, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.

CAPITULO V

DE LAS POSICIONES JURADAS

La parte demandante promovió esta prueba, y este Juzgado la admitió cuanto ha lugar a derecho (vuelto del folio 53); pero en actas no consta haberse librado la respectiva boleta de citación al Ciudadano ANDRÉS SIMÓN FERRER PÉREZ, ni mucho menos haberse citado al mismo para la evacuación de la prueba in comento; aunado al hecho que existe constancia en actas que el referido Ciudadano falleció, razón por la cual esta prueba no puede ser evacuada. En consecuencia, lo anterior no merece apreciación judicial alguna desde el punto de vista probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La Parte Accionada presentó en su debida oportunidad procesal, escrito de promoción de pruebas, de fecha 18 de Diciembre de 2009, y en fecha 15 de Enero de 2010, el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva de la siguiente manera:

PRIMERO:

Invocó el mérito favorable que se desprende del contenido de las actas procesales, especialmente el escrito de contestación a la Demanda. En relación a ello, esta Juzgadora no lo considera un medio de pruebas, y al respecto ya realizó su valoración en líneas precedentes. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO:

La parte demandada, en los particulares antes referidos, promovió pruebas de informes, y solicitó se oficiara a la empresa ENELCO; a la empresa HIDROLAGO; a la empresa GASUINCA; a la empresa IMAUCA; al Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), respectivamente, a los fines que se informara al Tribunal sobre lo solicitado. No obstante, en atención a las anteriores probanzas, ya esta Juzgadora se pronunció sobre la valoración probatoria de cada una de ellas, cuando valoró las pruebas del adversario, ya que este también promovió las mencionadas pruebas, lo cual es válido por el principio de la comunidad de la prueba o por el principio de adquisición procesal, por lo consiguiente, se reitera que ya estas probanzas fueron debidamente valoradas anteriormente y es inoficioso valorarlas nuevamente. ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO:

Según el escrito de pruebas, la accionada en este particular invocó a su favor el contenido del documento de construcción de las mejoras y bienhechurías que realizó según su decir, al inmueble objeto de la presente causa, y que se encuentra agregado al expediente número 28380, que corre inserto en los folios 8 y 9, de este mismo Juzgado. Empero a ello, en el auto de admisión de pruebas, de fecha 15 de Enero de 2010 (folio 53), este Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre la admisión o no, de este particular. Siendo así las cosas, mal podría realizar esta Sentenciadora, realizar valoración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

OCTAVO:

La parte demandada promovió la declaración jurada de los testigos de la siguiente manera; Ciudadanos: 1. EDISON JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, 2. YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ ROMERO, 3. ZORAIDA DEL VALLE MEJÍAS DE NIETO, 4. ISNERIA MARÍA RIVERO DE FREITES, 5. MARTA ELENA NAVA DE DUPUY, 6. EUTIMIO ENRIQUE OLIVARES PIRELA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.704.555, V-1.936.086, V-4.520.841, V- 1.824.153, V- 3.116.576 y V- 1.653.957, respectivamente.
En tal sentido, la parte demandada promovió PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos EDISON JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, e ISNERIA MARÍA RIVERO DE FREITES, antes identificados, para lo cual se comisionó y se recibió resultas provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de Abril de 2010. De dichas resultas, se observa que estos testigos promovidos, antes mencionados, no rindieron declaraciones en las diversas oportunidades fijadas para tal fin. En consecuencia, lo anterior no merece apreciación judicial alguna. ASI SE DECIDE.
De la misma forma, en fecha 02 de Marzo de 2010, previa a las formalidades de Ley, se evacuo la testimonial jurada de la Ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ ROMERO, ya identificada, quien previo a las formalidades de ley, depuso su testimonio dando luces del hecho cierto de conocer a las partes de este proceso, pero esta Juzgadora considera que este testigo no le merece fe, ya que al ser interrogada en la TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la demandante Rufina Ferrer siempre la buscaba para la tramitación de la propiedad del inmueble? Manifestó lo siguiente: Ella me buscó dos veces, cuando se nombró el comité de tierra en el sector, para que le agilizara la titularidad, cuando se casó nunca lo había hecho y hasta los momentos el señor SIMON que es el vecino se mantiene en dicha vivienda, mi persona en treinta y nueve años se merece la vivienda, se merece que tenga su vivienda porque la a mantenido. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Igualmente, al ser interrogada en la QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el Ciudadano ANDRÉS FERRER cancelaba al entonces INAVI, la cuota mensual y a nombre de quien salían los recibos?, y manifestó lo siguiente: “Me consta que él iba a cancelar dicho inmueble porque nos encontrábamos juntos en la oficina de pago, no me consta de quien estaba a nombre la vivienda pero me consta que el señor Simón mensualmente nos veíamos en la oficina haciendo el pago, cancelar pero se supone que el señor Simón iba a cancelar estaba en su derecho porque era el que la habitaba. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De la antedicha declaración, se evidencia que la testigo emitió juicio de valor, e hizo suposiciones a favor de la parte demandante-promovente, lo cual desdice de su objetividad, y dados estos supuestos, según la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, dicho testimonio carece de valor probatorio. En tal sentido, esta Juzgadora procede a desechar la deposición de la referida testigo, por no merecerle fe, en virtud de ello, conforme con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento. ASÍ SE DETERMINA.
En la misma fecha anterior, previa a las formalidades de Ley, se evacuo la testimonial jurada de la Ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MEJIAS DE NIETO, ya identificada, quien previo a las formalidades de ley, depuso su testimonio dando luces del hecho cierto de conocer a las partes de este proceso, pero al igual que el anterior testimonio, esta Juzgadora considera que este testigo no le merece fe, ya que al ser interrogada en la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que era el Ciudadano Andrés Simón Ferrer Pérez quien cancelaba las cuotas mensuales por el precio del inmueble a INAVI, Instituto Nacional de la Vivienda, incluyendo la cuota inicial? y manifestó lo siguiente: “Si a veces se encontraba uno cuando iba a cancelar las cuotas, comentarios de vecinos” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
De la antedicha declaración, se evidencia que la testigo no está conteste en las condiciones de tiempo, en cuánto a la presunta cancelación de las cuotas, ya que declaró si a veces se encontraba uno, es decir, no le consta en forma constante, reiterada y permanente, por otra parte, es un testigo referencial, pues manifestó, comentarios de vecinos, lo cual desdice de su objetividad, y dados estos supuestos, según la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, dicho testimonio carece de valor probatorio. En tal sentido, esta Juzgadora procede a desechar la deposición de la referida testigo, por no merecerle fe, en virtud de ello, conforme con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento. ASÍ SE DETERMINA
Asimismo, en fecha 08 de Marzo de 2010, previo a las formalidades de ley, se evacuo la testimonial de la Ciudadana MARTA ELENA NAVA DE DUPUY, ya identificada, quien se encuentra conteste con el hecho cierto de conocer a las partes del proceso, además de la antedicha declaración se puede apreciar que se trata de una testigo, que no posee un exacto conocimiento de los hechos en torno a los cuales es interrogada, en la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que era el Ciudadano Andrés Simón Ferrer Pérez quien cancelaba las cuotas mensuales por el precio del inmueble a INAVI, Instituto Nacional de la Vivienda, incluyendo la cuota inicial? y manifestó lo siguiente: dos, “Si, yo veía cuando el sacaba la cartera y sacaba el dinero y se lo daba a ella para que fuera a cancelar en el Banco Obrero, varias veces, yo estaba cancelando y los veía a los dos, pero no todas las veces, era casualidades” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
De la antedicha declaración, se evidencia que la testigo no está conteste en las condiciones de tiempo, en cuanto a la presunta cancelación de las cuotas, ya que declaró los veía a los dos; pero no todas las veces, era casualidades, es decir, no le consta en forma constante, reiterada y permanente los hechos debatidos en este proceso, lo cual desdice de su objetividad, y dados estos supuestos, según la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, dicho testimonio carece de valor probatorio, pues no se encuentra clara y no fundamenta sus dichos. En tal sentido, esta Juzgadora procede a desechar la deposición de la referida testigo, por no merecerle fe, en virtud de ello, conforme con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento. ASÍ SE DETERMINA.
En la misma fecha anterior, se evacuó la testimonial del ciudadano EUTIMIO ENRIQUE OLIVARES PIRELA, ya identificado, quien previo a las formalidades de ley, depuso su testimonio dando luces del hecho cierto de conocer a las partes de este juicio, pero al igual que el anterior testimonio, desconoce los hechos que puedan coadyuvar a dilucidar la controversia, cuando fue interrogado en la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que era el Ciudadano Andrés Simón Ferrer Pérez quien cancelaba las cuotas mensuales por el precio del inmueble a INAVI, Instituto Nacional de la Vivienda, incluyendo la cuota inicial? y manifestó lo siguiente: dos, “… me encontré con el señor ANDRÉS SIMÓN en INAVI, porque fui a reclamar unos recibos y él llegó con su hermana, él le dio unos cobres me inmagino que era para pagar…. ” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En referencia a la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene usted con el demandado Andrés Simón Ferrer Pérez?, y contestó: “Vecinos que somos, la amistad por los cuarenta y dos años de vecinos, conozco a sus hijos. De la antedicha declaración, se evidencia que el testigo no está conteste en la certeza de sus dichos, en cuanto fue interrogado a la presunta cancelación de las cuotas, declaró él le dio unos cobres me imagino que era para pagar, es decir, no tiene la certeza de los hechos debatidos en este proceso, y un testigo no está para imaginarse los hechos, lo cual desdice de su objetividad.
Igualmente, a formulársele la segunda repregunta en referencia a su relación con el demandado de autos, contestó vecinos que somos, la amistad por los cuarenta y dos años de vecinos, de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece unas limitantes para poder testificar en juicio, entre éstas está …”y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…”; no obstante, el testigo in examine, no expuso que son amigos intimo; pero para esta Sentenciadora al haber manifestado tener una amistad con el demandado, compromete su declaración.
En consecuencia, dados estos supuestos, según la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, dicho testimonio carece de valor probatorio, pues no aporta nada útil al proceso. En tal sentido, esta Juzgadora procede a desechar la deposición del referido testigo, por no merecerle fe, en virtud de ello, conforme con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento. ASÍ SE DETERMINA.

NOVENO:

La parte demandada promovió prueba de informe, solicitando se oficiara a la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, a fin que informaran a este Tribunal, si en sus libros de autenticación, aparece inserto un documento a favor de Andrés Simón Ferrer Pérez, identificado en actas, anotado bajo el número 35, Tomo 23, de fecha 22 de Febrero del año 2001.
De lo anterior, se evidencia de autos que la referida Notaría Pública antes mencionada, envió a este Tribunal las resultas al oficio número 34663-513-11, de fecha 03/05/2011, el cual fue agregado a las actas, el día 28 de Julio de 2011, contentivo de Copia Certificada del Documento Autenticado por esa Notaría de fecha: 22/02/2001; bajo el N° 35; Tomo 23, ver folios del 145 al 149, ambos inclusive, contentivo de unas mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble objeto de esta controversia, a favor del Ciudadano Andrés Simón Ferrer Pérez; cuyas características, linderos y demás especificaciones, se dan aquí por reproducidos, considerando que dicha prueba es una copia certificada de un documento público, el cual no impugnado, tachado por el adversario, dentro del lapso legal correspondiente, y se evidencia que fue debidamente otorgado por ante un funcionario público autorizado por la ley para tal fin, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS HEREDEROS CONOCIDOS.

De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que los herederos conocidos no presentaron prueba alguna, en el presente juicio. Es oportuno resaltar, que la prueba idónea para determinar el carácter de herederos de los Ciudadanos IRENIA RAMONA MAVO DE FERRER, HARVEY ANTONIO FERRER VARGAS, NERSON CRUZ FERRER VARGAS, MARIELIS DEL CARMEN FERRER VARGAS, JOSÉ RAFAEL FERRER MAVO, MILEYNIS DEL CARMEN FERRER MAVOI Y MIGDALYS DEL CARMEN FERRER MAVO, con el de cujus ANDRÉS SIMÓN FERRER PÉREZ, todos plenamente identificados en actas, es el acta de matrimonio y el acta de nacimientos de cada uno de sus hijos, que es la prueba por excelencia que demuestra la filiación con el de cujus, y en actas no constan estos instrumentos.
Empero a ello, de actas en el folio 151, consta el Acta de Defunción del Ciudadano ANDRÉS SIMÓN FERRER PÉREZ, y de la misma se desprende que aparecen plasmados como conyugue e hijos, los ciudadanos anteriormente nombrados, y que se acreditan tal carácter, pues considerando que dicho instrumento, es una copia certificada de un documento público administrativo, el cual no impugnado, tachado por el adversario, dentro del lapso legal correspondiente, por lo cual se tiene como cierto su contenido, y se evidencia que fue debidamente otorgado por ante un funcionario público autorizado por la ley para tal fin, con su respectiva firma y sello húmedo, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, en todo su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA AD- LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS.

PRUEBAS DE INFORMES:

La Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos, profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, promovió que se oficiara a la Notaría Pública de Cabimas y Segunda de Cabimas del estado Zulia, para que informaran a este Tribunal si en los archivos de esas oficinas, existe documento de fecha 21 y 22 de febrero del 2001, anotado bajo el N°35, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
Del mismo modo, promovió se oficiara al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), a los fines de que informara a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, si para el momento de adjudicar la vivienda plenamente identificada en actas, se practicó la visita social y la verificación de la familia que se encontraba en posesión del inmueble.
Luego, en fecha 12 de Marzo de 2020, la Defensora ad- litem de los herederos desconocidos, renunció a las pruebas de informes anteriormente mencionadas, y es de acotar que esta Juzgadora no es partidaria de que un defensor Ad-litem renuncie a las pruebas promovidas, ya que a este no le está permitido cuestiones que pueden realizar abogados privados, ya que es deber ineludible del defensor ad- litem, no dejar sin pruebas a su defendido, está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función que le fue encomendada es a todas luces un requisito indispensable, del cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Sin embargo, este Tribunal no hizo ningún pronunciamiento al respecto a la renuncia de estas pruebas de informes, debido a que pudo constatar que en actas ya constaban respuestas o resultas de dichas pruebas de informes, pues también fueron promovidas tanto por la parte demandada, como por la parte actora.
En el mismo orden de ideas, si ya las resultas de las referidas pruebas de informes constaban en actas, era inoficioso esperar las resultas de la prueba de informes solicitadas por la defensora ad-litem, ya que opera el principio de la comunidad de la prueba, y las pruebas dejan de pertenecer a las partes y son del proceso en sí, en el sentido que no sólo beneficia a quien ejecuta el acto y supuestamente perjudica a la parte contraria, sino también puede este beneficiarse de la prueba promovida por la contraparte, toda vez, que el acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provenga, sino de los efectos que produce. En cuanto a estas pruebas de informes, ya ésta Juzgadora las valoró en líneas precedentes, y huelga cualquier pronunciamiento nuevamente. ASÍ SE DETERMINA.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

El día 13 de Febrero del año 2020, este órgano jurisdiccional, se trasladó a un inmueble ubicado en la urbanización la Rosa, Sector I, Avenida E-7, casa número 3-70, en Cabimas Estado Zulia, que fue el primer particular evacuado; en cuanto al segundo particular este Juzgado dejó constancia de las características, descripciones o como está distribuido el inmueble en cuestión, para el momento de la práctica de esta prueba, y como tercer y último particular se dejó constancia de las personas que habitan el inmueble a inspeccionar para el momento del traslado y constitución de este Juzgado.
Con respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora observa que en la práctica de la misma, se cumplió con el principio de inmediación, debido a que fue evacuada por el mismo Juez de la causa, aunado a que los particulares evacuados son pertinentes, ya que son puntos que pueden ser determinados con este medio probatorio de inspección judicial, pues con esta probanza se puede dejar constancia de personas, cosas, lugares a través de los sentidos. En virtud de ello, y conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial evacuada en actas. ASÍ SE DECIDE



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido a la consideración de esta instancia se trae a consideración lo siguiente:

El Artículo 548 del Código Civil dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes…”

A partir del contenido de esta norma, la acción reivindicatoria se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee en contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor o detentador ilegitimo. (Sentencia emanada del TSJ, Sala Político Administrativa número 01558, del 20 de Junio de 2006).

En torno a la acción de reivindicación, Román Duque Corredor (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Serie Estudios. Caracas. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. 2da. Edición 2009, Págs. 298 y SS) comenta:

“Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de Propietario sobre un bien que se encuentra en manos de otro, que no lo es. Y, el legitimado pasivo, es a quien posee un ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además de que el demandado carece de derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal, y, en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que ha aprovechado o que pague su valor. El fundamento legal y constitucional de la pretensión reivindicatoria lo son los Artículos 548 del Código Civil, y 115 de la constitución, en concordancia con su Artículo 26, respectivamente. Si se trata de cosas muebles esta acción prescribe a los dos (2) años, según los Artículos 794 y 795 ejusdem. Ahora bien, como acción vinculada al carácter perpetuo de la propiedad, no se extingue por prescripción, salvo que los terceros demandados hayan adquirido la propiedad por usucapión, en cuyo caso no se trata de la extinción de la acción reivindicatoria, sino de la pérdida de la cualidad de propietario del demandante, por la prescripción adquisitiva de la propiedad por parte del demandado. Aparte de lo anterior, además de las cualidades señaladas, se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fé del poseedor, si la cosa ha sido sustraída o si se trata de una cosa perdida, en atención al Artículo 794 del Código Civil…”

En sentido general y particular, el precedente comentario que emana de una reconocida opinión doctrinaria, representa un reconocible aporte didáctico que permite visualizar las distintas situaciones que pudieran suscitarse en el proceso de reivindicación, específicamente, en lo que concierne a la legitimación, fundamento y requisitos de la tutela judicial in comento.
Resulta de interés para esta motiva traer a colación que la acción reivindicatoria, es una acción que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por otro lado , deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor. En relación con los requisitos de la acción reivindicatoria, el accionante insoslayablemente debe cumplir con determinados requerimientos de procedibilidad para el ejercicio de dicha tutela Jurisdiccional, como lo son:

a) La cabal identificación de la cosa objeto de la acción.
b) La demostración indubitable de la propiedad del bien o cosa objeto de la demanda.
c) La identidad de la cosa pretendida por el demandante propietario con aquella poseída por el demandado, es decir , que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario
d) Que el demandado sea un poseedor o detentador ilegítimo del inmueble o cosa a reivindicar (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

Sin embargo, tal como ha sido expresado en los comentarios citados en estas consideraciones, la acción de reivindicación está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que deben satisfacerse de manera conjugada, y constando en autos el documento de propiedad del inmueble en conflicto, además de éste, la parte actora debió aportar al proceso no sólo la sustentación de su título como propietaria, sino también todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble;.
Atendiendo a esto, para luego demostrar la coincidencia con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está posesión del demandado, cuestión ésta que no demostró la parte actora en esta causa, sin cuya verificación como requisito de procedencia la pretensión reivindicatoria sucumbe.
En igual forma, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, a criterio de esta Sentenciadora, la prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad; y en el caso que nos atañe la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, por lo cual necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir, ya que la parte actora no probó este requisito de procedibilidad.
Es oportuno traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas se ha pronunciado que la compleja carga probatoria en este tipo de acción le corresponde principalmente al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia número 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2004, Expediente número AA20-C-2000-000822).
Del mismo modo, se pasa a ahondar sobre otro y no menos importante requisito de procedibilidad de la acción de reivindicación, como es que el demandado sea un poseedor o detentador ilegítimo del inmueble o cosa a reivindicar (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión). Cabe destacar, que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa o inmueble cuya reivindicación se pretende, se requiere además que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión. Dicho en otras palabras, se deduce que la posesión a reivindicar no sea ejercida por el respectivo legitimado pasivo a través de un título Jurídico que lo faculte como un poseedor precario, es decir, que esa posesión no se halle basada en un negocio Jurídico arrendaticio, entre otros.
En cuanto a esto último, es oportuno precisar que lo determinante no se trata que la posesión a reivindicar sea legal o no, si no que no sea ejercida como consecuencia de una relación negocial entre el reivindicante- por si o haberse subrogado en los derechos u obligaciones de un tercero- y el poseedor que tiene la condición de precario a partir de ese aludido vinculo contractual, pues, en dicho caso las tutelas judiciales conducentes o , idóneas serian otras.
En el caso bajo estudio, y del análisis concordado de las pruebas de autos apreciados por este Tribunal, se afirma que la parte actora plenamente identificada en autos, probó su derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria, quien las adquirió a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa; pero no logró demostrar que la cosa de que se dice propietaria es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada.
Por otra parte, aun cuando el demandado alegó que fue él quien acondicionó el inmueble a reivindicar e incluso que le efectuó trabajos de remodelación y ampliación haciendo uso de su Animus Domini, en virtud de actos concretos de disposición hechos por cuenta propia, tales como construir en el inmueble en cuestión, según documento de mejoras y bienhechurías no tachado de falso en la presente causa, ya que ese era el hogar de su grupo familiar y el suyo propio, no aparece comprobado en actas que el demandado los posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil, y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar

En consecuencia, atendiendo los argumentos expresados en esta motiva; ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará SIN LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana RUFINA FERRER PÉREZ contra ANDRÉS SIMÓN FERRER PÉREZ, ambos plenamente identificados en actas, debido a que la parte actora no logró probar los requisitos que se exigen para la procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:
En Virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda incoada por la Ciudadana RUFINA FERRER PÉREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-2-824.090, asistida por la abogada en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 60.711, en contra del Ciudadano ANDRÉS SIMÓN FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-1.821.726, todos domiciliados en esta Ciudad de Cabimas del estado Zulia, por concepto de REIVINDICACIÓN.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante en virtud de haber sido totalmente vencida, de conformidad al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 34663 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 031 -2021.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 031-2021.
Expediente número: 34663