REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de septiembre de 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE No. 15.200.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLAREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.234.833 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio WARKELIS POCATERRA y MASSIEL PORTILLO, venezolanas, mayores de edad, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 128.076 y 135.577, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2020, bajo el No. 8, Tomo 12, Folios del 23 al 25.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-7.805.068 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.723 y del mismo domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, venezolano, mayor de edad inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 87.856, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, según consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de 2021, bajo el No. 22, Tomo 15, Folios del 182 al 184. Por otra parte, los abogados JOHN GOMEZ ANTINORI y LASSISTER JOSÉ PÉREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.866 y 23.038, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, de conformidad a Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, bajo el No. 43, Tomo 14, Folios del 130 al 132.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO MORAL.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de diciembre del año 2020.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento por NULIDAD DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLAREAL REYES, contra los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO yJOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, todos previamente identificados en actas.
De las actas se desprende, que en fecha diez (10) de diciembre de 2020, se admitió la demanda por no considerarla contraria derecho, las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley, en el mismo acto se ordena la citación de los codemandados.
Posteriormente, el día veintiocho (28) enero del 2021, se libraron los recaudos para la citación de la parte demandada, vista la exposición del Alguacil del Juzgado de fecha once (11) de febrero del 2021, informando la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados, se ordena librar carteles de citación en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año.
En fecha veintidós (22) de junio del año 2021, la representación judicial de la codemandada JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, se da por si citado y consigna poder en actas, en este orden de ideas, los apoderados judiciales del codemandado DON JORGE HUGGINS QUINTERO, efectúan una citación voluntaria en fecha veinticinco (25) de junio del año 2021.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, la representación judicial del codemandado DON JORGE HUGGINS QUINTERO, presenta escrito de cuestiones previas en la causa y en consecuencia, las apoderadas de la parte actora dentro del lapso legal correspondiente consignan contestación a la incidencia en fecha dos (02) de agosto de 2021. En este sentido, abierta la correspondiente articulación probatoria las parte actora consigna escrito de pruebas en fecha seis (06) de agosto de 2021, subsiguientemente admitidas en fecha nueve (09) de agosto de 2021.
II.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA POR EL CODEMANDADO
Contenido dentro su escrito de cuestiones previas, la representación judicial de la parte codemandada opuso la falta de cualidad del actor bajo los siguientes argumentos:
Señala que la parte actora en su escrito libelar se atribuye la condición de concubina y de cónyuge, condición que no ha sido expresamente declarada, y que en consecuencia, el actor carece de cualidad pretendiendo tener acceso a una condición que no ha probado y el acceso a un patrimonio que no le pertenece.
Asimismo, menciona la parte codemandada que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando debiendo existir una identidad lógica entre demandante y demandado (La persona que debe ejercer la acción y la persona que debe soportar la demanda).
En consecuencia, la parte solicita de este tribunal se pronuncie de manera previa y especial sobre la falta de probanza en la cualidad del actor la cual no ha sido probada o como soporte junto al escrito libelar como instrumento fundamental de la acción, y la ausencia de ella, invalida el proceso y así debe pronunciarlo la Juez.
En contravención a lo argumentado por la parte codemandada, la parte actora deja asentado en contestación que la Ley Orgánica de Registro Civil permite el registro de la unión estable sin referencia alguna al tiempo y sostienen la necesidad de ausencia de impedimentos matrimoniales en la unión de hecho, pues en tal caso, los beneficios legales habrían de negarse a quienes no pudiesen legalmente contraer matrimonio.
Menciona la parte actora que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se incorporaron como prueba del concubinato, las Actas de uniones estables de hecho emitidas por los registros civiles, las cuales por ley tienen carácter de documento autentico, por lo que producen pleno valor probatorio respecto al estado civil de las personas.
Asevera la representación judicial de la parte actora, que en la actualidad no se exige con carácter obligatorio, absoluto y exclusivo, la interposición del juicio merodeclarativo de derecho a los efectos de obtener el reconocimiento de las relaciones concubinarios.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la falta de cualidad propuesta por la parte demandada, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo propuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, No. 313;
“… Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier titulo valido, así, la legitimación ad causam esta sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho al que se le reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quien se considera legitimado.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a dudas, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –legitimación activa-, es decir si reclama con un titulo valido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de merito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda…”
Bajo la luz de los criterios anteriores, es prioritario para esta Juzgadora indicar que la cualidad tanto activa como pasiva de las partes en la presente causa, resulta materia de fondo que por ley debe resolverse en la sentencia definitiva, y así es acordado mediante la presente resolución. Así se decide.
III.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS POR LA PARTE CODEMANDADA
La parte codemandada indica en su escrito que de conformidad a lo señalado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, opone las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° referida a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y 8° reseñada como “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se mencionan:
Que en la presente causa, la parte actora en su escrito libelar se atribuye la condición de concubina y de cónyuge, lo prevé una situación fáctica que requiere de declaración judicial, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, resultando incompatible la demandar la declaración de unión concubinaria sobre las pretensiones de unos bienes que no le asisten por no estar configurada la unión estable.
De la misma forma, señala que es necesario que la demandante acompañe los requisitos necesarios junto al libelo de demanda y sobre todo el instrumento o instrumentos fundantes de la acción que se reclama, elementos estos que en ningún momento la demandante acompaño, específicamente a la prueba escrita de unión estable de hecho sin que mediara procedimiento judicial o declarada por autoridad judicial que lo decretara, del mismo modo no expresa o determina legítimamente de donde le deriva la titularidad.
IV.
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS
En contraposición a lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, la representación judicial de la parte actora asevera:
Indica que la parte demandada se confunde al estimar que debió incoarse previamente un juicio mero declarativo a objeto de que fuera declarada la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y RAIZA JOSEFINA VILLAREAL REYES, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, ha señalado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se consideran plena prueba del nacimiento, de las uniones estables de hecho, las actas emanadas de los Registros Civiles.
De la misma forma, menciona la representación judicial que al no haberse extinguido la relación concubinaria de ninguna de las maneras previstas en la Ley Orgánica de Registro Civil, debe tenerse como fecha cierta de la finalización de la unión estable de hecho y como día de consolidación de la relación al convertirse en matrimonio civil.
Además, considera la parte que se cumplieron en la demanda presentada los requisitos previstos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales acompañaron el libelo de la demanda y son suficientes para acreditar la cualidad e interés de la parte actora. En este sentido, señala que no existe en la causa una inepta acumulación de pretensiones puesto que la causa versa sobre una nulidad de contrato de compraventa y los daños y perjuicios ocasionados, pretensiones que se tramitan por el procedimiento ordinario y no se excluyen mutuamente, por lo cual no hay motivo para declarar con lugar la cuestión previa contenida en el articulo 6° del 346 del texto adjetivo civil.
V.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA INCIDENCIA
La parte actora dentro de la articulación probatoria correspondiente promovió:
1. Copia certificada del Acta No. 34, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta la formalización de la unión estable de hecho entre los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y RAIZA JOSEFINA VILLAREAL REYES, de fecha cuatro (04) de julio de 2014.
2. Copia certificada de documento protocolizado del Acta de Matrimonio Civil emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, No. 468 de fecha once (11) de Septiembre de 2015.
3. Copia certificada de documento protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, bajo el Nro. 2014.1409, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.6.6185, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
4. Documento autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, bajo el No. 42, Tomo 50, contentivo de la cesión realizada por el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO a la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLAREAL REYES.
5. Documento de bienhechurías autenticado ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2015, bajo el Nro. 35, tomo 34.
En referencia a los medios de prueba identificados con la numeración 1,2 y 3, constituyen copias certificadas de instrumentos que fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado por los medios legales correspondientes ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
Por otra parte, los particulares signados con la numeración 4 y 5, los instrumentos autenticados se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda vez que han sido indicados los argumentos y medios de pruebas propuestos por las partes, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo opuesto por la parte codemandada, debe realizar las siguientes consideraciones:
En relación a las cuestiones previas, su objeto y función dentro del proceso, Badell Madrid (Las cuestiones previas. Visión jurisprudencial; Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, Derecho y Sociedad, págs. 139-140), señala:
“…Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda…”.
De conformidad al criterio doctrinal que precede, debe acotar quien juzga que la importancia de las cuestiones previas es netamente procesal, y su objeto está centrado en satisfacer el ejercicio de la acción civil, en yuxtaposición a lo indicado en texto adjetivo civil venezolano; de la misma forma, debe señalarse que estas tienen un sujeto activo determinado, como lo es el demandado quien puede oponerlas como obstáculo o medio defensivo, pero a su vez encuentra limitada esta actividad a las causales taxativas y supuestos contenidos en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dentro de las cuestiones previas propuestas por la parte codemandada, se indica el incumplimiento a lo estatuido en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. En sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar un minucioso análisis de los supuestos contenidos en mencionado ordinal.
Primeramente, refiere el ordinal bajo estudio; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular debe establecerse que las exigencias contenidas en esta disposición adjetiva civil, representan una garantía para la parte demandada de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se fundamenta la parte actora, asimismo, paralelamente fungen como una herramienta para los juzgadores a los fines de dictar un pronunciamiento acorde y congruente.
En este orden de ideas, debe advertir esta Juzgadora que al interpretar la naturaleza jurídica del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el más alto Tribunal de la Republica ha sido del criterio reiterado de que no se trata de una norma de orden público procesal, y que en consecuencia de ello, corresponde al demandado denunciar los vicios y omisiones formales que afectan el libelo siendo las cuestiones previas la vía idónea para ello.
Se observa, de los alegatos del codemandado que encausa el incumplimiento de los requisitos de forma en la carencia de instrumento o instrumentos fundantes de la acción que se reclama, sobre estos supuestos comenta Henríquez La Roche, que la inobservancia de lo indicado en 340 del texto adjetivo civil puede acarrear otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la cuestión previa.
Uno de los casos reseñados por el autor recae en que si el actor no cumple con la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.
Por otra parte, en lo que refiere a la acumulación prohibida descrita en el artículo 78, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 01-431, dec. Nº 1955:
“…Establecido lo anterior, pasa la Sala a revisar la procedencia de las cuestiones previas opuestas y a tal efecto observa, que se opuso el defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones, ambas contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones pudiera producir en el presente juicio, debe la Sala examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de la referida causal de cuestión previa.
1.- En tal sentido, dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...0missis...
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78....omissis...” (Subrayado de esta Sala)
Por su parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Infiérese de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la materia bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles…”.
Toda vez que han sido analizados los dos supuestos de procedencia del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado exteriorizar que en la presente causa al momento de la presentación y admisión de la demanda, la parte actora acompaño su libelo con los documentos que ella estima son fundamentales para su pretensión, en este sentido y tomando en consideración los criterios doctrinales precedentes debe indicarse que en ausencia de alguno desconocido su posterior presentación quedará a valoración del juez en sentencia definitiva, con la aplicación de las pertinentes sanciones contenidas en la ley.
Por otra parte, se denota que la parte actora acumulo diversas pretensiones en su libelo, sin embargo, no existe evidencia de que se incurra en pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal o finalmente que sus respectivos procedimientos sean incompatibles, por lo cual no existe en la causa de actas una inepta acumulación de pretensiones.
Con base a los argumentos que anteceden, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En otro orden de ideas, se promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, sobre este particular en opinión de Echandia se puede decir que desde un punto de vista puramente lógico, una cuestión es prejudicial a otra desde el momento en que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida, por otra parte, jurídicamente puede hablarse de la cuestión prejudicial, en un sentido muy general, en todos los casos en que el praeiudicium pueda encontrarse elementos esenciales de todo indicium.
En concordancia con este criterio doctrinal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Primero (1°) de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546, índico cuales son los requisitos de procedencia de la cuestión prejudicial:
“…Al respecto resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes.
En el caso bajo análisis, no encuentra la Sala, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno más que los alegatos de las partes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando…”.
De conformidad al criterio jurisprudencial previamente expresado, considera menester quien juzga el estudio minucioso de las exigencias para estar en presencia de la cuestión prejudicial, en este sentido, primeramente se indica que debe forzosamente existir una causa vinculada con la pretensión de la jurisdicción civil, por lo cual debe entenderse que ambos procesos deben coexistir en un mismo espacio de tiempo, siendo indiferente cuál de ellas se presentó con anterioridad ante los Juzgados.
Por otra parte, se señala que el procedimiento debe ser distinto al que se ventila en la causa en la cual se alega la prejudicialidad, pero que este debe influir de tal manera en la pretensión que deba resolverse de forma previa. Ahora bien, la Sala ha impuesto como bien se desprende del criterio jurisprudencial anterior, a quien solicite la cuestión prejudicial la obligación de demostrar su existencia a través de la prueba documental o la de informes.
Con base en lo anterior, y del estudio de las actas procesales se desprende que no existe en la causa prueba alguna que demuestre la existencia de otro proceso judicial, que en la actualidad esté relacionado con la presente pretensión de nulidad de contrato, daños y perjuicios y daño moral, incoada por el actor, en consecuencia no se encuentran llenos los presupuestos legales, doctrinales y jurisprudenciales para que opera la prejudicialidad, por lo cual esta Juzgadora se encuentra en el deber de declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte codemandada. Así se establece.
VII.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ACUERDA PRONUNCIARSE SOBRE LA FALTA CUALIDAD propuesta por la parte codemandada como punto previo en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA propuesta por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-7.805.068 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, referida al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por representación judicial de la parte codemandada el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, identificado previamente.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte codemandada que intento las cuestiones previas, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 01.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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