REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de 2021.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº: 15.059.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERO QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.736.012, 14.116.803, 19.810.027, 8.509.661, 28.252.610, 4.665.914, 13.082.804 y 14.737.089, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA y NELITZA FERNANDEZ MAVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.736.124 y 4.526.564, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.113 y 18.509, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, y reformada en fecha 15 de abril de 1986, bajo el Nro. 13, Tomo 25-A. La misma se encuentra inscrita según expediente Nro. 7.572, anotado bajo el Nro. 10A-1993-RM 4TO, de fecha 03 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Director el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.811.647, y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio en el Registro de la Secretaria del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reformada su acta constitutiva y estatutos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 12-A, siendo su ultima reforma el día 21 de marzo de 2013, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2014, bajo el Nro. 28, Tomo 26, según contrato de póliza de Responsabilidad Civil Nro. 1531758, con la sociedad mercantil TONY GAS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS C.A: Ciudadanos OBER RIVAS MARTINEZ, GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.935, 12.510 y 28.475, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO C.A: Ciudadanos NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, RONEY GONZALEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIAS, YRIS DE VALLE QUIJADA ALFONSO, LISSET ANDREINA PAEZ VIRLA y MARÍA CAROLINA FUENMAYOR HENRÍQUEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659, 46.494, 105.461 y 231.297, respectivamente.
FECHA DE ADMISION: veintidós (22) de junio de 2.018.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (materiales y morales).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2018, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, regentado para el momento por la JUEZA PROVISORIA, DRA. INGRID VASQUEZ RINCON, admitió la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.124, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERO QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.736.012, 14.116.803, 19.810.027, 8.509.661, 28.252.610, 4.665.914, 13.082.804 y 14.737.089, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, la abogada Nelitza Fernández, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia indico la dirección de los demandados del juicio, a los fines de la práctica de la citación.
Mediante exposición de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para practicar la correspondiente citación.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de julio de 2018, la abogada en ejercicio Mirlen Hernández, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito sea practicada la citación de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.
En fecha quince (15) de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible practicar la citación de los demandados en la presente causa.
En fecha once (11) de enero de 2019, la DRA. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha siete (07) de febrero de 2019, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar carteles de citación a los demandados, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2019, la abogada Nelitza Fernández, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los Diarios Panorama y El Universal, donde aparece publicado cartel de citación de los demandados, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2019, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejo constancia que fue fijado en el domicilio de los demandados Cartel de Citación.
En fecha cinco (05) de junio de 2019, este Juzgado previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, designo como Defensora Ad-Litem de los demandados a la abogada MIRIAM PARDO, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
En fecha tres (03) de julio de 2019, el Alguacil de este Tribunal, expuso y consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Defensora Ad-Litem designada, quien posteriormente acepto el referido cargo y tomo juramento de Ley.
En fecha once (11) de julio de 2019, la abogada en ejercicio Mirlen Hernández, ya identificada, apoderada judicial de la parte actora, solicito los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem de los demandados en la causa, los cuales se ordenaron proveer mediante auto dictado el día dieciséis (16) de julio de 2019.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2019, el Alguacil de este Juzgado, expuso y consigno los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados por la misma.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2019, el abogado en ejercicio Víctor Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.706, consigno documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo consigno copia simple de acta de defunción correspondiente al ciudadano Enrique Rubianes Rubianes, la cual se ordenó agregar a las actas. Posteriormente este Tribunal en fecha primero (01) de agosto de 2019, insto a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de defunción presentada en la causa, a los fines legales pertinentes.
Consignada como fue la referida acta de defunción, en auto de fecha ocho (08) de agosto de 2019, se ordenó suspender el curso del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de octubre de 209, la abogada en ejercicio Mirlen Hernández, ya identificada, solicito copias certificadas las cuales se ordenaron proveer en fecha cuatro (04) de octubre de 2019.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, la abogada en ejercicio Mirlen Hernández, desistió del procedimiento instaurado en contra de los ciudadanos Anthony Nuñez, Darwis Valero y Enrique Rubianes Rubianes, el referido desistimiento fue homologado por resolución proferida por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2020.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2020, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso y consigno boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem designada, en virtud de haber practicado la misma.
Así pues, en fecha dos (02) de noviembre de 2020, se recibió y agrego a las actas del expediente escrito presentado por la abogada Mirlen Hernandez, ya identificada, en el cual solicita la reanudación del proceso, misma que se ordenó en auto de fecha diez (10) de noviembre de 2020, asimismo, se ordenó notificar a las partes.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consigno boleta de notificación de reanudación del proceso recibida por la empresa TONY GAS C.A., de igual forma expuso y consigno boleta de notificación de reanudación del proceso recibida por la abogada Mirian Pardo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2021.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2021, se recibió y agrego a las actas del expediente poder apud acta otorgado por el ciudadano Enrique Rubianes Torres.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2021, se recibió y agrego a las actas del expediente documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia y por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo de estado Zulia, otorgado por la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A.
En fecha dos (02) de marzo de 2021, se recibió y agrego a las actas escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez Ludovic, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tony Gas C.A., asimismo, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada en ejercicio Lisett Paez Virla, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, se recibió y agrego a las actas escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado por la abogada Mirlen Hernández, ya identificada.
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de 2021, se ordenó agregar a las actas del expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados de manera digital en el correo institucional por la representación judicial de las partes en la presente causa.
En fecha trece (13) de abril de 2021, se recibió y agrego a las actas escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas Cibel Gutierrez, Lisett Paz y Mirlen Hernández, ya identificadas.
En fecha quince (15) de abril de 2021, se recibió y agrego a las actas escritos de oposición a las pruebas presentados por los abogados Ober Rivas y Lisett Paz, ya identificados.
Este Tribunal en fecha veintidós (22) de abril de 2021, dictó auto de admisión de pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consigno oficios signado bajo los Nros. 912-21 y 295-21, proveniente del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha primero (1º) de julio de 2021, el abogado Ober Rivas, en su carácter de autos, presentó escrito de informes.
En la misma fecha, la abogada Mirlen Hernández, en su carácter de autos, presentó escrito de informes.
En la misma fecha, la abogada Mirlen Hernández, en su carácter de autos, presentó escrito de informes.
En fecha seis (6) de julio de 2021, la abogada María Fuenmayor, en su carácter de autos, presentó escrito de informes.
En fecha ocho (8) de julio de 2021, la abogada Mirlen Hernández, en su carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha ocho (8) de julio de 2021, la abogada María Fuenmayor, en su carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte demandante.
Manifiesta la parte actora que, “…en fecha 23 de febrero de 2016, el ciudadano ISMAEL PORTILLO (padre), inicio como todos los días la jornada de trabajo en la Estantería El Cañadero (…) la cual es de su propiedad que conformaba el establecimiento Comercial dedicado a la venta de cilindros contentivos de Gas Licuado de Petróleo (…) siendo Distribuidores exclusivos de Cilindros pertenecientes a la Sociedad Mercantil Planta de Llenado Tony Gas, C.A. (…)”.
En este orden de ideas, se desprende del escrito libelar “…siendo las 11:30 horas del mediodía, aproximadamente se presente a la estantería (…) el vehículo marca: IVECO, modelo DAYLI, Placa: A44B07V, color: AMARILLO, propiedad de la Empresa TONY GAS, C.A., conducido por el ciudadano: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA en compañía del ciudadano: DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (ayudante) quienes eran los encargados de repartir la mercancía que le vendía a la estantería la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS C.A con el propósito de descargar los cilindros contentivos de G.L.P. (…) siendo atentidos po el ciudadano ISMAEL PORTILLO (padre), seguidamente ambos ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVI GREGORIO VALERO PARRA (el chofer y el ayudante) (…) comienzan a descargar los cilindros contentivos de G.L.P, los cuales por ambos ciudadanos eran lanzados desde la parte de arriba del camión hasta el suelo de la estantería Sobre tal acción el ciudadano: ISMAEL PORTILLO (Padre), ya en reiteradas oportunidades reclamo el peligro inminente que se corría por la forma en la cual descargan los cilindros (lanzados) ya que debían colocarlas con cuidado en el piso de la estantería, para luego ser acomodadas en sus respetivos lugares, sino por el contrario para ganar tiempo eran lanzados un sobre otros, sin control de manipulación alguno, quienes hicieron caso Omiso a tal reclamo. (…)”
Asimismo sigue manifestando la parte actora que, “…Paralelo a la situación se presentó en la Estantería, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, quien conducía para ese momento un vehículo: marca: CHEVROLET, modelo OPTRA, Placa: AA098TS, (…) propiedad del ciudadano: ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD (HIJO), en compañía de su esposa e hija; el cual estacionó delante del camión marca: IVECO (…) e ingresaron a la residencia la cual se comunicaba con la estantería a través del garaje. JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, sale por la puerta trasera de la residencia al escuchar a su padre ISMAEL PORTILLO, discutir con los ciudadanos: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, y en vista de tal situación JOSE PORTILLO, le dijo a su padre que el terminaría de recibir los cilindros, haciendo igualmente el llamado de atención a los trabajadores de TONY GAS, C.A.”
Seguidamente “…se presentó a la estantería el ciudadano BRINDOLGO GOTERA QUINTERO quien como todas las tardes pretendía almorzar quien igualmente escucho como discutían por la forma en la cual los trabajadores de la empresa TONY GAS descargaban las bombonas. Por su parte Frente a la residencia el ciudadano ALEXANDER GOTERA PIRELA pasó caminando y se dirigía a comprar unos rubros para su almuerzo.”
Sigue manifestando la parte actora que “…mientras cada uno de estos incidentes se desarrollaba el ciudadano ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA desde la parte de arriba del camión lanzo al suelo de la estantería uno de los cilindros contentivo de G.L.P. el cual choco con un cilindro el cual debido al impacto se desprendió el aro protector impactando en la válvula fracturándose, originándose una fuga, donde debido al rose de los metales se produjo una fuerte ignición causando deflagración y la explosión de un primer cilindro iniciándose las continuas explosiones.”
En este orden de ideas “…el ciudadano DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, desciende del camión y comienza a rodar los cilindros para acomodarlos, mientras que ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, continuo desde la parte de arriba del camión y comienza a rodar los cilindros para acomodarlos, mientras que ANTHONY KELVIN NULEZ FONSECA, continuo desde la parte de arriba del camión lanzando los cilindros al suelo de la estantería, cuando uno de los cilindros contentivos de G.L.P el cual chocó con otro de los cilindro que se encontraba en el sueño debido al impacto se desprendió el aro protector que impactando contra otro cilindro y se produjo una fuerte ignición causando deflagración y la explosión de un primer cilindro, iniciándose así reiteradas explosiones en los distintos cilindros, en cadena de forma incontrolable trae como consecuencia incendio de toda la estructura de la vivienda, inclusive de un vehículo: clase: CAMIONETA marca: CHEVROLET, modelo LUV-LUV DIMAX 3.5L, Placa: A79416G, color BLANCO, propiedad del ciudadano ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD (HIJO) la cual se le introdujo un cilindro proyectado por las explosiones, en la camioneta que exploto y quedo totalmente incinerada, así como toda las estructura del inmueble, (casa) donde funcionaba la Estantería, cerca, portones, ventanas, techos, tanques de agua, aires acondicionados, herramientas y demás enseres que se encontraban en el sitio, causando lesiones personales por quemaduras a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINDOLFO GOTERA QUINTERO y al entonces adolescentes ALEXANDER GOTERA PIRELA, en diversas zonas o partes de sus cuerpos.”
Derivado de lo anterior, manifiesta la parte actora “…estas explosiones originaron que los contenedores de gas se dispersaran de manera violenta por todo el sector logrando ocasionar daños a la propiedad de los ciudadanos: DOMINGO VARGAS MALDONADO (…), siendo los siguientes Daños de su vivienda y Puesto de Comida: La cerca de su vivienda, sistema eléctrico, ventanas, cableado eléctrico, un puesto de comida dos mesas plásticas consumidas por las llamas. De JOSE LUIS MACHADO RUDAS (…). Siendo los siguientes Daños de su vivienda el techo de zinc, tubos de soporte de las láminas, cables eléctricos pared de la cocina y de un cuarto y de EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER (…). Siendo los siguientes Daños de su vivienda techo de la cocina, concreto de la placa y manto asfaltico. Estos con respecto a los bienes materiales.”
Asimismo, narran los accionantes que “…este mismo hecho ilícito ocasiono daños y lesiones corporales tales como incapacidades y quemaduras en los cuerpos de nuestros representados, que han afectado en su relación laboral, las cicatrices que han desfigurado sus cuerpos y atrofiados sus sentidos entre ellos el auditivo.”
Explican los demandantes que, los ciudadanos “…ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA (…) Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (…) fueron Condenados Penalmente a cumplir con la pena de DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por ser considerados Responsables Penalmente de la comisión de los delitos de: INCEDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal Venezolano; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con lo establecido en el artículo 420 del Código Penal Venezolano y DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, según se evidencia en SENTENCIA CONDENATORIA, No. 045-17, publicada en fecha seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”
La parte actora, describe en su escrito de demanda que “…Tomando en consideración que la obligación de reparar se extiende tanto a los daños materiales como morales, según reza el Artículo 1.196 del Código Civil, se desencadenó para nuestros mandantes una serie de daños que afectaron sus patrimonios, entendiendo por este tanto el patrimonio económico como el moral, en consecuencia impidiéndolos ejercer las labores que desempeñaban como trabajadores. Todo esto nos originó no solo alteraciones en el sistema visible de ls cosas, sino también en el invisible de los sentimientos, por el inmenso dolor y sufrimiento, resultando doblemente ofendidos y afectados en sus derechos patrimoniales y en la condición de personas físicas, en la personalidad moral, lesionado unas de sus intereses legítimos o bienes no económicos de los que integran el patrimonio moral de la persona. La improductividad que ha afectado al patrimonio de nuestros conferente, es lo que en doctrina se denomina de conformidad con el Artículo 1.273 del Código Civil, EL LUCRO CESANTE, entendiéndose la productividad que ha podido generar.”
Según manifiesta la parte actora, por daños morales se originaron los siguientes daños en relación con el hecho ilícito demandado:
“1.- BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO: antes identificado:
• Disminución auditiva del oído izquierdo
• Quemadura directa en región torax posterior
• Quemadura en región posterior del cuello
• Quemadura en la región del codo izquierdo
• Quemaduras en ambas piernas desde la región de rodilla hasta el pie
• Todas estas heridas tuvieron un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días
(…)
2.- JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD: antes identificado:
• Disminución auditiva del oído izquierdo
• Quemadura en miembro superior izquierdo
• Quemadura pierna izquierda
• Todas estas heridas tuvieron un tiempo de curación de veintiún (21) días.
(…)
3.-ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA: antes identificado:
• Quemadura en miembro superior derecho (bronquio pulmonar derecho)
• Quemadura por hemitorax derecho mas parte derecha en región posterior brazo
• Todas estas heridas tuvieron un tiempo de curación de veintiún (21) días.”
En este orden de ideas, los actores explican que “…si bien es cierto que la Responsabilidad Penal es estrictamente personal, También es cierto, que de la misma derivan o proceden Acciones Civiles que se ejercen por medio de la presente…”
Asimismo, según su criterio “…de conformidad a lo establecido en el artículo 50 del Código orgánico procesal penal (…) responden civilmente por igual, tanto el responsable criminalmente, como los que no lo son, es por ello que en la presente Demanda se haga procedente de igual manera Incoar la presente Acción Civil en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo (…) empresa aseguradora esta con la cual en la fecha de comisión del hecho punible sostenía un Contrato de Póliza de Responsabilidad Civil No. 1531758, con la SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS, C.A….”
En este sentido, los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSÉ LUÍS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, antes identificados, demandan por REPARACION DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACION POR LOS PERJUICIOS de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano en razón de hecho ilícito y daño moral causado por el acto ilícito a los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo y a la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A., por todas las reparaciones de daños y perjuicios ocasionados –discriminados en el libelo de la demanda- que suman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 237.791.600.000,00) equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 2.377.916,00), de conformidad con el Decreto No. 3.548, del 25 de julio de 2018, a través del cual se dictó el Decreto No. 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria y su vigencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.446, del 25 de julio de 2018, actualmente equivalentes a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,38) de conformidad con el Decreto Nº 4.553, del 6 de agosto de 2021, por medio del cual se dictó el Decreto Mediante el Cual se Decreta la Nueva Expresión Monetaria; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185, del 6 de agosto de 2021.
Argumentos de la Parte co-demandada, Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A.
Del escrito de contestación a la demanda de la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A., se alegó las siguientes defensas previas al fondo:
1. La cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 346 y artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la referida parte co demandada, esgrime “…como defensa perentoria al fondo de la causa, la COSA JUZGADA, de la obligación objeto de la demanda, por cuanto la misma fue decidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05/02/2018, conforme a Escrito de fecha 27/11/2019 (ver folio 194, parte pieza II) suscrito por la abogada MIRLEN HERNANDEZ (…)”
Argumento la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A., “…esta demanda civil fue interpuesta en fecha 15/06/2018 y su admisión en fecha 22/06/2018, lo que demuestra que ya existía la Sentencia “POR REPARACION DE DAÑOS E INDEMINIZACION DE PERJUICIOS” dictada por el Tribunal Penal proferida el 05/02/2018, de manera que no puede considerarse como un hecho sobrevenido la Sentencia dictada en la Jurisdicción Penal de pleno conocimiento de su existencia y contenido de la parte actora y sus abogados, por ser los mismos actuantes en las competencia penal.”
En resumen, según manifiesta la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A., “…la demanda, sin lugar a dudas, goza de la característica de cosa juzgada prevista en el Artículo 1395 del Código Civil”
2. La prohibición de la ley de admitir la acción o cuando solo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 y artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la referida parte co demandada, esgrime “…El caso que nos ocupa (…) es una demanda con pluralidad de sujetos activos que pretenden la indemnización de unos daños y perjuicios materiales y morales, ocasionado por un hecho común generador de sus pretensiones en contra de una pluralidad de sujetos pasivos integrados por agentes directos del daños y responsables objetivos vinculados por la responsabilidad derivada de disposiciones legales de naturaleza solidaridad y divisible (…) de allí que, si no hay agente directo del daño no hay responsabilidad solidaria generada y el acreedor puede actuar contra uno o contra todos los deudores. Tan cierto es que, el hecho ilícito generador constituido por un DELITO fue admitido por los agentes directo del Daño, por lo que obtuvieron una sentencia condenatoria bajo la premisa de ADMISION DE LOS HECHOS por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio (…) en fecha 06 de Noviembre del 2017 y con fecha 05 de Febrero del 2018m ese mismo Tribunal, previa DEMANDA CIVIL interpuesta por ante la competencia penal, dicta Sentencia intitulada: “ ADMISION CIVIL POR REPARACION DE DAÑOS E IDEMNIZACION DE PERJUICIOS, en contra de los penados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (…). Sentencia esta que cursa en autos al folio 395-402, consignada por la propia abogada de los demandantes (…)”
Ahora bien, sigue manifestando la co-demandada “…tomando en cuenta la naturaleza, origen y supuestos legales de procedencia de la Responsabilidad Solidaria Civil expuesta en el segmento anterior, sin entrar en repeticiones, tenemos que, nuestra Representada la co-demandada TONY GAS, C.A., conforme a la Ley, en principio era responsable solidaria de las supuestas consecuencias patrimoniales del hecho ilícito cometido por sus dependientes: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (…) causantes directos y condenados. Pero, la propia definición y alcance de la norma indica, es una responsabilidad solidaria desde la esfera patrimonial y por tanto corresponde a la víctima ejercer la pretensión, para quien es opcional ejercerla: a) conjuntamente contra el agente del daño y sus responsables solidarios y b) directamente contra el agente del daño y no en contra de sus responsables solidarios, pero no viceversa, por cuanto estamos frente un Litis Consorcio Necesario (…)”
Sigue manifestando la co-demandada “…En atención a los hechos y el derecho invocado, sin lugar a dudas, los demandantes al desistir de la acción y pretensión en contra de los ciudadanos: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, porque evidentemente ello fue objeto de un pronunciamiento Civil por un Juez Penal, con carácter de cosa juzgada, mal puede demandar por el mismo concepto, y a no poderse demandar por el mismo concepto, mal puede pretender demandar por el mismo daño causado a los responsables solidarios inicialmente que por ley estaban en la obligación solidaria de resarcir (…)
A pesar de lo antes transcrito, la representación judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A., contestó el fondo de la demanda intentada en su contra en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que nuestra representada deba cancelar la cantidad de (…) lo que representa en la actualidad: Bs. 237.791.600,00, en virtud de que la reconversión monetaria de agosto de 2018 y que representa supuestamente la suma de los daños materiales, morales, lucro cesante, individualmente considerados por los demandantes (…)
Solicita en ese sentido “…se declare por la definitiva SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de nuestra representada, con los pronunciamientos de Ley accesorias como la condenatoria de costas y costos de este Juicio.”
Argumentos de la Parte co-demandada, Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A.
Del escrito de contestación a la demanda de la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A., se alegó la siguiente defensa previa al fondo:
De la prescripción.
Alega la codemandada que, “…opongo a la actora para que sea resuelta en sentencia definitiva, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, prevista en el artículo 58 de la Providencia Administrativa Nº FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016 mediante la cual se dictan las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, por haber transcurrido más de TRES (03) AÑOS, desde la fecha en que se produjo el supuesto siniestro reportado por la parte actora, sin que haya interrumpido el citado lapso de prescripción.”
Manifiesta que “…el siniestro del cual se derivan los supuestos daños y perjuicios demandados ocurrió el día 23 de febrero de 2016, y la citación practicada a mi representada fue en fecha 26 de julio de 2019, por lo que resulta evidente el transcurso de mas de tres años desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha de citación de la demandada, sin que se haya interrumpido la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.”
En este sentido alega la codemandada “…el lapso de prescripción de tres (03) años que comenzó a corree el 23 de febrero de 2016 debió hacerse interrumpido con el registro de la demanda o con la citación efectiva de la demandada dentro de los tres años, es decir, antes del 25 de febrero de 2019, y en el presente caso, no ocurrió ni lo uno ni lo otro, en este sentido, vista la falta de citación de la demandada y la falta de registro de la demanda antes de finalizado el lapso para que opere la prescripción, que en el caso bajo análisis culminó la citada fecha la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de Las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora (…)”
Además de la defensa anterior, la codemandada, arguyó que “…la indemnización de supuestos daños materiales y perjuicios, lucro cesante y daño emergente supuestamente ocasionados a los ciudadanos (…), con motivo del siniestro ocurrido en fecha 23 de febrero de 2016, como ha sido alegado en el libelo de demanda, opongo a los actores el límite de la cobertura para la responsabilidad civil general acordado en el contrato de póliza de seguro antes mencionado (…).
Por último, la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A., en su escrito de contestación procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada por los actores, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
III
PUNTOS PREVIOS
De la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A.
Observa esta sentenciadora que la parte codemandada en el escrito de contestación a la demanda hizo valer la Prescripción de la acción, bajo los siguientes términos:
“…opongo a la actora para que sea resuelta en sentencia definitiva, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, prevista en el artículo 58 de la Providencia Administrativa Nº FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016 mediante la cual se dictan las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, por haber transcurrido más de TRES (03) AÑOS, desde la fecha en que se produjo el supuesto siniestro reportado por la parte actora, sin que haya interrumpido el citado lapso de prescripción.”
“…el siniestro del cual se derivan los supuestos daños y perjuicios demandados ocurrió el día 23 de febrero de 2016, y la citación practicada a mi representada fue en fecha 26 de julio de 2019, por lo que resulta evidente el transcurso de mas de tres años desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha de citación de la demandada, sin que se haya interrumpido la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.”
La Providencia Nro. FSAA-9-00661 del 11 Jul 2016 mediante las cuales se dictan las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial No. 40.973 del 24 de agosto de 2016, establece en su artículo 58 lo siguiente:
Prescripción
Artículo 58. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.
En tal sentido, en materia de seguros, al no existir una ley especial que regule las causales de interrupción de la prescripción de la acción, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
Artículo 1.969
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De la norma ut supra transcrita establece dos supuestos de hecho capaces de interrumpir civilmente la prescripción, en primer lugar, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y en segundo lugar, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, en el artículo 1.969 citado, se establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir.
En el presente caso, se observa que entre la fecha del siniestro objeto de la controversia que fue el 23 de febrero de 2016 y la citación de la codemandada por intermedio de la defensora ad litem designada, ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el 26 de julio de 2019, transcurrieron más de 3 años, es decir, pasaron con creces los tres años que exige el artículo 58 de la Providencia Nro. FSAA-9-00661 del 11 Jul 2016 mediante las cuales se dictan las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial No. 40.973 del 24 de agosto de 2016, para interponer la respectiva acción, razón por la cual en el caso de autos ha operado la prescripción de la acción, pues no consta en las actas del expediente que la parte actora haya registrado antes de la mentada fecha, para interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil; en consecuencia, PROCEDENTE en derecho la defensa intentada. Así se decide.
De la Cosa juzgada alegada por la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A.
Observa esta sentenciadora que la parte codemandada en el escrito de contestación a la demanda hizo valer la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 346 y artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…como defensa perentoria al fondo de la causa, la COSA JUZGADA, de la obligación objeto de la demanda, por cuanto la misma fue decidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05/02/2018, conforme a Escrito de fecha 27/11/2019 (ver folio 194, parte pieza II) suscrito por la abogada MIRLEN HERNANDEZ (…)”
“…esta demanda civil fue interpuesta en fecha 15/06/2018 y su admisión en fecha 22/06/2018, lo que demuestra que ya existía la Sentencia “POR REPARACION DE DAÑOS E INDEMINIZACION DE PERJUICIOS” dictada por el Tribunal Penal proferida el 05/02/2018, de manera que no puede considerarse como un hecho sobrevenido la Sentencia dictada en la Jurisdicción Penal de pleno conocimiento de su existencia y contenido de la parte actora y sus abogados, por ser los mismos actuantes en las competencia penal.”
…la demanda, sin lugar a dudas, goza de la característica de cosa juzgada prevista en el Artículo 1395 del Código Civil”
La cosa juzgada, entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio.
Su proposición, bien sea como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por el juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que de ella dimana.
Es por ello que, la declaración de cosa juzgada no puede quedar sometida a la conducta desplegada por alguno de los sujetos que integran la relación procesal, ya que el proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 del texto constitucional.
En el presente caso, se evidencia que la parte co-demandada, alega la cosa juzgada todo en virtud de que la obligación (parcial) objeto de la demanda, fue decidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05 de febrero de 2018; no obstante observa el Tribunal que a pesar de existir dicho pronunciamiento judicial de “ADMISION DE ACCION CIVIL POR REPARACION DE DAÑOS E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS”, en contra de los penados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PRRA, condenados en lo penal por INCENDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la representación judicial de la parte actora, mediante escrito del 27 de noviembre de 2019, desistió de los referidos ciudadanos en el presente proceso, debidamente homologado por el Tribunal en fecha 24 de enero de 2020, lo cual evidencia que no existirá un mismo pronunciamiento judicial sobre las mismos sujetos procesales antes identificados, y la eventual condenatoria objeto de este juicio, incumbe a otras personas jurídicas colectivas, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa planteada.
De la prohibición de la ley de admitir la acción alegada por la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A.
Observa esta sentenciadora que la parte codemandada en el escrito de contestación a la demanda hizo valer la prohibición de la ley de admitir la acción o cuando solo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 y artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…El caso que nos ocupa (…) es una demanda con pluralidad de sujetos activos que pretenden la indemnización de unos daños y perjuicios materiales y morales, ocasionado por un hecho común generador de sus pretensiones en contra de una pluralidad de sujetos pasivos integrados por agentes directos del daños y responsables objetivos vinculados por la responsabilidad derivada de disposiciones legales de naturaleza solidaridad y divisible (…) de allí que, si no hay agente directo del daño no hay responsabilidad solidaria generada y el acreedor puede actuar contra uno o contra todos los deudores. Tan cierto es que, el hecho ilícito generador constituido por un DELITO fue admitido por los agentes directo del Daño, por lo que obtuvieron una sentencia condenatoria bajo la premisa de ADMISION DE LOS HECHOS por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio (…) en fecha 06 de Noviembre del 2017 y con fecha 05 de Febrero del 2018m ese mismo Tribunal, previa DEMANDA CIVIL interpuesta por ante la competencia penal, dicta Sentencia intitulada: “ ADMISION CIVIL POR REPARACION DE DAÑOS E IDEMNIZACION DE PERJUICIOS, en contra de los penados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (…). Sentencia esta que cursa en autos al folio 395-402, consignada por la propia abogada de los demandantes (…)”
“…tomando en cuenta la naturaleza, origen y supuestos legales de procedencia de la Responsabilidad Solidaria Civil expuesta en el segmento anterior, sin entrar en repeticiones, tenemos que, nuestra Representada la co-demandada TONY GAS, C.A., conforme a la Ley, en principio era responsable solidaria de las supuestas consecuencias patrimoniales del hecho ilícito cometido por sus dependientes: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (…) causantes directos y condenados. Pero, la propia definición y alcance de la norma indica, es una responsabilidad solidaria desde la esfera patrimonial y por tanto corresponde a la víctima ejercer la pretensión, para quien es opcional ejercerla: a) conjuntamente contra el agente del daño y sus responsables solidarios y b) directamente contra el agente del daño y no en contra de sus responsables solidarios, pero no viceversa, por cuanto estamos frente un Litis Consorcio Necesario (…)”
“…En atención a los hechos y el derecho invocado, sin lugar a dudas, los demandantes al desistir de la acción y pretensión en contra de los ciudadanos: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, porque evidentemente ello fue objeto de un pronunciamiento Civil por un Juez Penal, con carácter de cosa juzgada, mal puede demandar por el mismo concepto, y a no poderse demandar por el mismo concepto, mal puede pretender demandar por el mismo daño causado a los responsables solidarios inicialmente que por ley estaban en la obligación solidaria de resarcir (…)
En este sentido, la prohibición de admitir la acción propuesta implica, la verificación de requisitos de existencia y validez para que la acción se haga rechazable o inadmisible, en razón de causales expresas; a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte interesada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Ahora bien, la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda hizo valer la prohibición de la ley de admitir la acción porque a su juicio la misma se encuentra verificada la cosa juzgada y una especie de solidaridad entre los sujetos procesales y los que la parte actora desistió en la causa; lo que no genera convicción para esta Juzgadora, en razón de que la inadmisibilidad al ser un asunto de estricto orden público y de interpretación restringida, no logró la codemandada, subsumir el supuesto de hecho en alguna causal de inadmisión, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la defensa invocada.
IV
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO
Documentos Judiciales.
• Copia certificada de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA del 6 de noviembre de 2017, en cuyo dispositivo se declaró:
“PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, solicitado por los acusados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA (…) Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (…) por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión del delito de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIAS DE LEY, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante la condena. (…)”
• Copia certificada de Admisión de Acción Civil por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios del 5 de febrero de 2018 dictado por el JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Al respecto se advierte que una sentencia expedida por un Tribunal, constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachadas de falsas estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
Documentos Públicos
• Copia certificada de documento de propiedad del 12 de mayo de 2010 anotado bajo el No. 66, tomo 57 llevado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, sobre vivienda propiedad del ciudadano ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD.
• Copia certificada de documento de propiedad del 25 de septiembre de 2014 anotado bajo el No. 41, tomo 174 llevado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, sobre vehículo propiedad del ciudadano ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, marca: Chevrolet; Modelo: LUV-LUV DMAX 3.5L, Año: 2008; placa: A79AIGC, color: blanco, clase: camioneta.
• Certificado de registro de vehículo No. 33379999 del 18 de diciembre de 2012 del vehículo, marca: Chevrolet; Modelo: LUV-LUV DMAX 3.5L, Año: 2008; placa: A79AIGC, color: blanco, clase: camioneta.
• Copia certificada de documento de propiedad del 7 de octubre de 2014 anotado bajo el No. 48, tomo 180 llevado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, sobre vehículo propiedad del ciudadano ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, marca: Chevrolet; Modelo: Optra, Año: 2006; placa: AA098TS, color: plata, clase: automóvil.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. Así se decide.
Documentos Públicos Administrativos.
• Copia certificada de informe y fijaciones fotográficas No. DPI/003/2016 del 23 de febrero de 2016 proferido por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias Carácter Civil San Francisco el cual en sus conclusiones se estableció:
“Por lo antes expuesto y conforme a la inspección realizada el siniestro se originó producto a una mala operación realizada al momento de despachar los cilindros por parte de los trabajadores de la empresa Tony Gas.”
• Copia certificada de Acta de Investigación Penal del 24 de febrero de 2016 levantada por la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Copia certificada de inspección técnica y fijación fotográfica No. 0208-2016 del 24 de febrero de 2016 proferido por la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Copia certificada de Informe de Reconocimiento Técnico No. 137-2016 del 24 de febrero de 2016, suscrito por la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Copia certificada de informe de explosiones múltiples de cilindros ocurrido en la Estantería El Cañadero, proferido por el Departamento de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional del Estado Zulia de PDVSA GAS COMUNAL del 24 de febrero de 2016.
• Copia certificada de permiso No. 0383 expedido por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos a la Estantería El Cañadero.
• Copia certificada de experticia de avalúo prudencial No. PSF-AP-0012-2016 del 15 de abril de 2016 expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Copia certificada de experticia de avalúo prudencial No. PSF-AP-0002-2017 del 16 de febrero de 2017 expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Copia certificada de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido No. 9700242DEZ-DC-2306 del 29 de abril de 2016, expedido por la por la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Copia certificada de experticia de reconocimiento legal y avalúo real No. PSF-EX0040-2016 del 01 de junio de 2016, expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional y municipal, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Informes Médicos
• Copia certificada de examen de reconocimiento médico legal No. 356-2454-2722 del 28 de marzo de 2016 suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, experta profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde se concluyó que el ciudadano BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO se apreció:
“Refiere disminución auditiva de oído izquierdo.
Porta adhesivo de cura por quemadura directa en región torax posterior, región posterior del cuello, región codo izquierdo, en ambas piernas (desde la región inferior de rodilla hasta el pie) (…)
Las lesiones por sus características, fueron producidas por quemadura (…)”
• Copia certificada de segundo examen de reconocimiento médico legal No. 356-2454-3701 del 10 de mayo de 2016 suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, experta profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde se concluyó que el ciudadano BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO se apreció:
“Quemadura por fuego directo torax posterior, cuello, ambas piernas, codo izquierdo. El carácter es el mismo de al experticia anterior (…)”
• Copia certificada de examen de reconocimiento médico legal No. 356-2454-1884 del 11 de marzo de 2016 suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, experta profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde se concluyó que el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD se apreció:
“Refiere disminución auditiva en región de de oído izquierdo.
Apósito de cura en región en miembro superior izquierda por quemadura directa que está recibiendo atención medica en el hospital Coromoto.
Apósito de cura en región pierna izquierda por quemadura directa. (…)”
• Copia certificada de segundo examen de reconocimiento médico legal No. 356-2454-4890 del 22 de julio de 2016 suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, experta profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde se concluyó que el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD se apreció:
“(…) con reporte de quemadura Por fuego directo en cara, miembro superior izquierdo, pierna izquierda.
Las lesiones por sus características fueron producidas por quemadura, de carácter medico leve (…)”
• Copia certificada de examen de reconocimiento médico legal No. 356-2454-1883 del 09 de marzo de 2016 suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, experta profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde se concluyó que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIERLA se apreció:
“Porta adhesivo de cura en miembro superior derecho (branquio palmar derecho) por quemadura directa.
Porta vendaje de cura en ambos miembros inferiores debajo de la rodilla hasta los pies por quemadura directa.
Cicatriz por quemadura por hemitorax posterior derecho mas parte derecho en región posterior del brazo (…)
Las lesiones por sus características fueron producidas por quemadura…”
• Copia certificada de segundo examen de reconocimiento médico legal No. 356-2454-4886 del 22 de julio de 2016 suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, experta profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde se concluyó que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIERLA se apreció:
“(…) reporte de quemadura térmica Por fuego directo en pierna con tratamiento médico ambulatorio y cura.
Las lesiones por sus características fueron producidas por quemadura (…)”
Sobre los informes médicos anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000664, contenida en expediente No. 12-268 del 23 de octubre de 2012, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, explica que la naturaleza de los informes producidos por los profesionales de la medicina cuando estos ejerzan su labor en instituciones de función pública, se asemejan a los documentos públicos administrativos y no a documentos emanados de terceros; en este sentido refiere:
“(…) En tal sentido cabe aclarar, que dichos informes médicos no se corresponden con documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio por el tercero emisor, en conformidad con lo previsto en el artículo 431 el Código de procedimiento Civil, sino que se corresponden con documentos administrativos, al emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, por lo cual su promoción en juicio es válida. (…)”
En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado como propio por quien hoy juzga la presente controversia, y considerando los informes antes descritos como documentos públicos administrativos, estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional (Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses), y al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Documentos privados
• Copia certificada de la constancia emanada de la sociedad mercantil Tony Gas, C.A., a la Estantería El Cañadero.
• Original de documento de póliza de responsabilidad civil general No. 1531759, anexo 001/16 y anexo 28.
Los anteriores documentos no fueron objeto de desconocimiento alguno, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de informes
1. TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIOS DEL CURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de determinar “…la veracidad y existencia de la sentencia penal definitivamente firme, la cual quedó asentada bajo el Nro. 045-17, publicada en fecha 06 de noviembre de 2017, por ese Tribunal a su cargo, según causa identificada con Nro. 8J-1126-17. Asimismo, remita copia certificada e la ADMISION DE LA ACCION CIVIL POR REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de fecha 05/02/2018 (…)”
En fecha 28 de mayo de 2021 se agregó a las actas comunicación de fecha 25 de mayo de 2021 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que ese tribunal en fecha 06 de noviembre de 2017, publico sentencia condenatoria por admisión de los hechos No. 045-17, causa No. 8J-1126-17, en contra de Anthony Nuñez y Darvis Valero, por INCENDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en contra de los demandantes, quedando definitivamente firme una vez vencido el lapso de ley, remitiéndose copia certificada de la sentencia.
2. TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de determinar “…existencia y veracidad del trámite de copias certificadas del expediente Nro. 4E-2782-17, correspondiente al asunto penal Nro. VP03-P-2016-028339, fase del proceso penal que se encontraba el expediente principal al momento de la expedición de las copias certificadas de todas y cada una de las actas que componen la causa penal ya ejecutada.”
En fecha 28 de mayo de 2021 se agregó a las actas comunicación de fecha 27 de mayo de 2021 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que ese tribunal que en fecha 29 de enero de 2018, fue recibida solicitud de copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en la causa; en fecha 29 de enero de 2018, la abogada Mirlen Hernández, solicito copias certificadas, y el 21 de noviembre de 2019, fue recibida por ese tribunal solicitud de copias certificadas. Asimismo remitió copia certificada del expediente.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de esos tribunales a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de los órganos judiciales de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
3. EMPRESAS DE SEGUROS CATUMBO a los fines de probar “…la inspección técnica realizada en fecha 25 de febrero de 2016, por sus peritos, asistentes y gerente de la empresa Seguros Catatumbo C.A., la cual se verifico en la siguiente dirección La Estanteria El Cañadero (…)”
En fecha 25 de junio de 2021 se recibió comunicación de fecha 22 de junio de 2021 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que “…estamos imposibilitados para presentar la inspección técnica supuestamente realizada en fecha 25 de febrero de 2016, ya que la misma no reposa en el expediente de la póliza Nº 1531759, con vigencia desde el 30/01/2016 al 30/01/2017 y no tenemos constancia de su práctica.”
Respecto a este medio probatorio, y especialmente a la respuesta dada por la Sociedad Mercantil Seguros Catutumbo, C.A., sobre lo solicitado por el Tribunal, observa esta Juzgadora que no hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la causa con informes y habiéndose estimado los medios de pruebas aportados al proceso, pasa esta Juzgadora a explanar los argumentos sobre los cuales dictaminará el presente proceso, en los términos siguientes:
En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce.
El daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
Así, en todo caso de responsabilidad civil, lo que se pretende es obtener una reparación, todo lo cual presupone necesariamente la existencia de un daño que reparar.
Bajo esta perspectiva, puede decirse que el daño conforme la concepción del Código Civil puede ser visto en dos sentidos, a saber:
El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
En el caso facti especie, se observa que la parte demandante pretende la REPARACION DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACION POR LOS PERJUICIOS de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano en razón de hecho ilícito y daño material y moral a la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo y a la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A., por todas las reparaciones de daños y perjuicios ocasionados, que suman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 237.791.600.000,00) equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 2.377.916,00), de conformidad con el Decreto No. 3.548, del 25 de julio de 2018, a través del cual se dictó el Decreto No. 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria y su vigencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.446, del 25 de julio de 2018, actualmente equivalentes a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,38) de conformidad con el Decreto Nº 4.553, del 6 de agosto de 2021, por medio del cual se dictó el Decreto Mediante el Cual se Decreta la Nueva Expresión Monetaria; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185, del 6 de agosto de 2021.
De igual manera, señala la parte actora que debido a la imprudencia y negligencia (según los casos), …el ciudadano DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, desciende del camión y comienza a rodar los cilindros para acomodarlos, mientras que ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, continuo desde la parte de arriba del camión y comienza a rodar los cilindros para acomodarlos, mientras que ANTHONY KELVIN NULEZ FONSECA, continuo desde la parte de arriba del camión lanzando los cilindros al suelo de la estantería, cuando uno de los cilindros contentivos de G.L.P el cual chocó con otro de los cilindro que se encontraba en el sueño debido al impacto se desprendió el aro protector que impactando contra otro cilindro y se produjo una fuerte ignición causando deflagración y la explosión de un primer cilindro, iniciándose así reiteradas explosiones en los distintos cilindros, en cadena de forma incontrolable trae como consecuencia incendio de toda la estructura de la vivienda, inclusive de un vehículo: clase: CAMIONETA marca: CHEVROLET, modelo LUV-LUV DIMAX 3.5L, Placa: A79416G, color BLANCO, propiedad del ciudadano ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD (HIJO) la cual se le introdujo un cilindro proyectado por las explosiones, en la camioneta que exploto y quedo totalmente incinerada, así como toda las estructura del inmueble, (casa) donde funcionaba la Estantería, cerca, portones, ventanas, techos, tanques de agua, aires acondicionados, herramientas y demás enseres que se encontraban en el sitio, causando lesiones personales por quemaduras a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINDOLFO GOTERA QUINTERO y al entonces adolescentes ALEXANDER GOTERA PIRELA, en diversas zonas o partes de sus cuerpos.”
Derivado de lo anterior, manifiesta la parte actora “…estas explosiones originaron que los contenedores de gas se dispersaran de manera violenta por todo el sector logrando ocasionar daños a la propiedad de los ciudadanos: DOMINGO VARGAS MALDONADO (…), siendo los siguientes Daños de su vivienda y Puesto de Comida: La cerca de su vivienda, sistema eléctrico, ventanas, cableado eléctrico, un puesto de comida dos mesas plásticas consumidas por las llamas. De JOSE LUIS MACHADO RUDAS (…). Siendo los siguientes Daños de su vivienda el techo de zinc, tubos de soporte de las láminas, cables eléctricos pared de la cocina y de un cuarto y de EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER (…). Siendo los siguientes Daños de su vivienda techo de la cocina, concreto de la placa y manto asfaltico. Estos con respecto a los bienes materiales.”
Bajo esta perspectiva, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho”. (Negrillas del tribunal).
De igual modo, el artículo 1.196 eiusdem, reza textualmente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Negrillas del tribunal).
Según se desprende de la lectura de los artículos supra citados, tales normas constituyen el fundamento legal para demandar daños y perjuicios (morales y patrimoniales), siendo necesario resaltar la existencia del hecho ilícito o el abuso de derecho.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2011, expediente No. Exp. 2011-00066, cuando al referirse al artículo 1.185 del Código Civil, señala lo siguiente: “De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Con respecto al daño, el autor JOSÉ DUQUE GÓMEZ, en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta:
“A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: el acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto”.
Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, en la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:
“…La naturaleza de daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios”. Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan: “Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”
El autor Francisco Ricci, quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el Tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que:
“Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes”.
En el caso sub iudice, observa esta sentenciadora que al haber referido la parte demandante en su escritura libelar a un conjunto de daños materiales, debidamente discriminados en el escrito libelar y probados mediante el conjunto de documentales publicas administrativas, valoradas en esta causa, especialmente los indicados a continuación:
• Copia certificada de informe y fijaciones fotográficas No. DPI/003/2016 del 23 de febrero de 2016 proferido por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias Carácter Civil San Francisco el cual en sus conclusiones se estableció:
“Por lo antes expuesto y conforme a la inspección realizada el siniestro se originó producto a una mala operación realizada al momento de despachar los cilindros por parte de los trabajadores de la empresa Tony Gas.”
• Copia certificada de Acta de Investigación Penal del 24 de febrero de 2016 levantada por la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Copia certificada de inspección técnica y fijación fotográfica No. 0208-2016 del 24 de febrero de 2016 proferido por la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Copia certificada de Informe de Reconocimiento Técnico No. 137-2016 del 24 de febrero de 2016, suscrito por la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Copia certificada de informe de explosiones múltiples de cilindros ocurrido en la Estantería El Cañadero, proferido por el Departamento de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional del Estado Zulia de PDVSA GAS COMUNAL del 24 de febrero de 2016.
• Copia certificada de permiso No. 0383 expedido por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos a la Estantería El Cañadero.
• Copia certificada de experticia de avalúo prudencial No. PSF-AP-0012-2016 del 15 de abril de 2016 expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Copia certificada de experticia de avalúo prudencial No. PSF-AP-0002-2017 del 16 de febrero de 2017 expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Copia certificada de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido No. 9700242DEZ-DC-2306 del 29 de abril de 2016, expedido por la por la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Copia certificada de experticia de reconocimiento legal y avalúo real No. PSF-EX0040-2016 del 01 de junio de 2016, expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Es así que, en concordancia con la sentencia condenatoria del JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA del 6 de noviembre de 2017, en cuyo dispositivo se declaró:
“PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, solicitado por los acusados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA (…) Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (…) por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión del delito de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIAS DE LEY, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante la condena. (…)”
Y asimismo, con la copia certificada de Admisión de Acción Civil por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios del 5 de febrero de 2018 dictado por el JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, esta Juzgadora concluye que los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, identificados en autos, como trabajadores dependientes de la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A., se verifica con plenitud la causalidad de co-responsabilidad de esa Sociedad Mercantil en la mala praxis de sus empleados respecto al manejo de los cilindros de gas que ocasionó el incendio del 23 de febrero de 2016 con los diversos daños materiales originados por ese hecho por no haber cumplido con la normativa de seguridad industrial respectiva. Así se decide.
En este orden de ideas, probado en su mérito los daños materiales causados, debido a las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, especialmente a los documentos judiciales y administrativos consignados (y por la inacción de probanza de exclusión de la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A.) y antes de explicar los daños morales sufridos por los hoy demandantes, este Juzgado CONDENA AL PAGO a la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, y reformada en fecha 15 de abril de 1986, bajo el Nro. 13, Tomo 25-A. La misma se encuentra inscrita según expediente Nro. 7.572, anotado bajo el Nro. 10A-1993-RM 4TO, de fecha 03 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 237.791.600.000,00) equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 2.377.916,00), de conformidad con el Decreto No. 3.548, del 25 de julio de 2018, a través del cual se dictó el Decreto No. 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria y su vigencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.446, del 25 de julio de 2018, actualmente equivalentes a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,38) de conformidad con el Decreto Nº 4.553, del 6 de agosto de 2021, por medio del cual se dictó el Decreto Mediante el Cual se Decreta la Nueva Expresión Monetaria; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185, del 6 de agosto de 2021, por concepto de daños materiales sufridos por los demandantes. Así se decide.
Este Tribunal en su facultad oficiosa de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 517 contenida en expediente No. AA20-C-2017-000619 del 8 de noviembre de 2018 con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y en virtud del PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, en consecuencia, se ORDENA DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica. En este caso, el monto indexado debe ser mediante la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. Así se decide.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL, debe ser practicada mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.
Ahora bien, descendiendo a los daños morales demandados, y que según juicio de los actores, fueron sufridos por BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD y ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, esta Juzgadora pasa analizar la causalidad de los daños tomando en cuenta según sentencia antes identificada y en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en expediente No. AA20-C-2021-000008 del 16 de abril de 2021 caso: Diosdado Cabello en contra de El Nacional con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, los siguientes aspectos:
“1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.”
Es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
El daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Así se declara.
EN CONSIDERACIÓN A TODO LO ANTES SEÑALADO, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PASA A FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, y en tal sentido observa:
1. La importancia del daño. Se trata del deterioro físico sufrido por los demandantes causado por el incendio de autos. Incendio que originó múltiples daños materiales y afectó la integridad, paz y tranquilidad de los sujetos activos de la relación aunado al deterioro físico según consta en los informes médicos cursantes en autos. Lo que hace que este Juzgado lo califique como un daño moral gravísimo. Así se decide.
2. El grado de culpabilidad del autor. Se observa que están comprobados los actos de negligencia de la demandada, en razón de la condenatoria penal de los trabajadores a su cargo, violando toda normativa de seguridad industrial. Así se decide.
3. La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni está tuvo alguna conducta que generara el incendio y los daños sufridos. Así se decide.
4. La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. El daño moral causado es gravísimo, pues infirió directamente en los sujetos intervinientes por el hecho del incendio, explosión y daños sufridos tanto ellos como su núcleo familiar. Así se decide.
5. El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica de la demandada, quien valiéndose de su posición de dominio económico (y además de la violación de normas de seguridad industrial), fue negligente (dejó de hacer) y ocurrieron los hechos lamentables de la presente controversia. Así se decide.
6. Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, al incendio y los diversos daños (incluyendo los médicos) que ocurrieron debidamente probados en la causa, que hizo a este Tribunal concluir que los mismos eran de carácter gravísimo. Así se decide.
Derivado de lo anterior, y comprobado el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, lo que procede por parte de este Tribunal, es su estimación conforme a lo prescrito en la ley, en consecuencia y en consideración a todo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, por tanto, se CONDENA a la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, y reformada en fecha 15 de abril de 1986, bajo el Nro. 13, Tomo 25-A. La misma se encuentra inscrita según expediente Nro. 7.572, anotado bajo el Nro. 10A-1993-RM 4TO, de fecha 03 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia al pago de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.000.000.00). Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, en consecuencia, se ORDENA DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
La mencionada indexación judicial del monto condenado por daños morales, será desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia donde fija el monto de la indemnización por el daño moral comprobado. Así se decide.
Con base a lo expuesto, determina esta Operadora de Justicia que la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES Y MORALES) intentada por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERO QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.736.012, 14.116.803, 19.810.027, 8.509.661, 28.252.610, 4.665.914, 13.082.804 y 14.737.089, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, y reformada en fecha 15 de abril de 1986, bajo el Nro. 13, Tomo 25-A. La misma se encuentra inscrita según expediente Nro. 7.572, anotado bajo el Nro. 10A-1993-RM 4TO, de fecha 03 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debe ser declarada como PARCIALMENTE CON LUGAR. Así finalmente se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la defensa de Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A, bajo las consideraciones expuestas en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE en derecho la defensa de Cosa juzgada alegada por la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A., bajo las consideraciones expuestas en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: IMPROCEDENTE en derecho la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción alegada por la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A., bajo las consideraciones expuestas en la motivación de esta sentencia.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES Y MORALES) intentada por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERO QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.736.012, 14.116.803, 19.810.027, 8.509.661, 28.252.610, 4.665.914, 13.082.804 y 14.737.089, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, y reformada en fecha 15 de abril de 1986, bajo el Nro. 13, Tomo 25-A. La misma se encuentra inscrita según expediente Nro. 7.572, anotado bajo el Nro. 10A-1993-RM 4TO, de fecha 03 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
QUINTO: Se CONDENA AL PAGO a la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 237.791.600.000,00) equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 2.377.916,00), de conformidad con el Decreto No. 3.548, del 25 de julio de 2018, a través del cual se dictó el Decreto No. 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria y su vigencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.446, del 25 de julio de 2018, actualmente equivalentes a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,38) de conformidad con el Decreto Nº 4.553, del 6 de agosto de 2021, por medio del cual se dictó el Decreto Mediante el Cual se Decreta la Nueva Expresión Monetaria; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185, del 6 de agosto de 2021, por concepto de daños materiales sufridos por los demandantes.
SEXTO: Se ORDENA INDEXACIÓN JUDICIAL del monto antes señalado, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, practicada mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, en virtud del PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, motivado por la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, bajo las estrictas consideraciones expuestas en la motivación de este fallo.
SÉPTIMA: Se CONDENA a la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., al pago de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.000.000.00). Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, por concepto de daños morales sufridos por los demandantes.
OCTAVO: Se ORDENA DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela, bajo las estrictas consideraciones expuestas en la motivación de este fallo.
OCTAVO: En razón de no haber vencimiento total en la presente causa, se EXIME de costas y costos procesales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 06.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
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