REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de septiembre de 2.021
211° y 162°
Exp. No. 15.059

Con ocasión al juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (materiales y morales), seguido por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERO QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.736.012, 14.116.803, 19.810.027, 8.509.661, 28.252.610, 4.665.914, 13.082.804 y 14.737.089, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, y reformada en fecha 15 de abril de 1986, bajo el Nro. 13, Tomo 25-A. La misma se encuentra inscrita según expediente Nro. 7.572, anotado bajo el Nro. 10A-1993-RM 4TO, de fecha 03 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio en el Registro de la Secretaria del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reformada su acta constitutiva y estatutos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 12-A, siendo su última reforma el día 21 de marzo de 2013, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2014, bajo el Nro. 28, Tomo 26, según contrato de póliza de Responsabilidad Civil Nro. 1531758, con la sociedad mercantil TONY GAS C.A., este Tribunal en fecha 27 de septiembre del presente año, dictó sentencia definitiva.
En derivación del pronunciamiento de mérito efectuado en la presente causa, la abogada MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N. 77.113, en su carácter de representación judicial de la parte actora, consignó escrito en físico en fecha 29 de septiembre de 2021, donde solicitó a este Despacho la aclaratoria del fallo definitivo bajo los siguientes términos:
“De conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, Solicito se efectúe la correspondiente Aclaratoria, en el cuerpo integro de la Sentencia definitiva No. 06, publicada en fecha 27 de septiembre del 2021, de la siguiente manera:
En el nombre del DEMANDADO, Director de la Sociedad Mercantil Tony Gas, c.a. en la sentencia indican que fue ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, titular de la cédula de identidad N. 5.811.647, cuando en verdad fue DEMANDADO fue ENRIQUE RUBIANES TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.502.579, domiciliado en esta Ciudad Maracaibo, del Estado Zulia, siendo evidente que se trata de un error al copiar el referido nombre.”

Al respecto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales:
El articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronunció en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. (Negritas del Tribunal)
Para enfatizar, y a objeto de profundizar en lo narrado anteriormente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No.1620 de fecha 19 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’
Dicho lo anterior y en base al pedimento de la parte actora, observa entonces el Tribunal que en la narrativa (particularmente en la identificación de los sujetos procesales) del fallo definitivo, se estableció lo siguiente:
“PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, y reformada en fecha 15 de abril de 1986, bajo el Nro. 13, Tomo 25-A. La misma se encuentra inscrita según expediente Nro. 7.572, anotado bajo el Nro. 10A-1993-RM 4TO, de fecha 03 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Director el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.811.647 (…)”
En este sentido y con respecto a los criterios jurisprudenciales expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACLARA –y por ende debe leerse-, en la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2021, lo siguiente:
“PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, y reformada en fecha 15 de abril de 1986, bajo el Nro. 13, Tomo 25-A. La misma se encuentra inscrita según expediente Nro. 7.572, anotado bajo el Nro. 10A-1993-RM 4TO, de fecha 03 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Director el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.502.579 (…)”
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia No. 06-2021, de fecha 27 de septiembre de 2021. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), se publicó la anterior decisión interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 07.

La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.