REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE No.14.984
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.287.758 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:abogados en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEÓN y YELITZA MORONTA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.705 y 77.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.100, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.554 y 83.360, respectivamente.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Enero de 2018.

Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, plenamente identificada en las actas procesales, en fecha trece (13) de septiembre de 2021, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, considera menester efectuar las siguientes observaciones:
En este sentido, la parte solicitante manifiesta que en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso es necesaria la inhibición de la Juez Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, esto argumenta la representación judicial de la demandada “…por cuanto que su parcialidad se encuentra comprometida, por incompetencia subjetiva toda vez que la parte accionante en forma personal ha manifestado que la decisión en el presente juicio ya la tiene tomada a su favor, lo que traduciría en (haber emitido opinión adelantada) por comentarios que la propia juez le ha realizado a la parte actora…”.
Analizada la solicitud de la parte demandada, se considera pertinente traer a colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000006, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente Nro. 2016-000450, en el cual se expresa:
“…De lo que se desprende que, tal figura jurídica de la inhibición es obligatoria para todo funcionario judicial cuando éste tenga conocimiento de un asunto y considere que en su persona existe alguna causa de recusación, debe declararla sin aguardar a que se le recuse.
Al respecto, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409 conceptualizó la inhibición como el “…acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación…”.
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, ha estimado la inhibición como “…el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”
En el mismo sentido, en torno a la figura de la inhibición, también cabe señalar, sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., que dispuso lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…”
Por lo cual, esta Sala considera que la inhibición constituye un deber moral del juez en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, más no una mera facultad, por cuanto que el legislador procesal civil le impone al operador de justicia la obligación de declararla, “sin aguardar a que se le recuse”, caracterizándola como un acto volitivo, por cuanto sólo él es capaz de conocer sí, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad garantizando la transparencia que debe guiar la función jurisdiccional…”.
Del estudio del criterio jurisprudencial que precede, se desprende en relación a la inhibición contemplada en el texto adjetivo civil, que esta figura jurídica es de obligatorio cumplimiento no solo para los jueces de la república, también le es aplicable a todo funcionario judicial el cual conoce que existe una causal de recusación que no ha sido denunciada. Sin embargo, ha enfatizado la Sala que corresponde a un acto netamente voluntario por parte del funcionario administrador de justicia, razón por la cual no es facultad de las partes en la causa solicitar la aplicación de tal figura jurídica.
En consecuencia, y toda vez que quien suscribe no considera haber incurrido en alguna de las causales de inhibición y recusación propuestas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de quien Juzga declarar la improcedencia de la inhibición propuesta por la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.100, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO:No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESEincluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N°04.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA