Exp.49.781/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Revisado como ha sido el escrito de medida y su ampliación suscritos por la parte actora, plenamente identificada en actas, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada; pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se refiere a una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO que se pretende ejecutar sobre las acciones de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A, en virtud de lo cual, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad del mismo, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual autoriza al Juez a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles…”
Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, y en relación con la medida solicitada debe esta sentenciadora verificar la acreditación y análisis del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen, contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente conceptualizado como la verosimilitud o certeza del buen derecho la cual no es un “juicio de verdad”; sino que, en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta jurisdicente que el mismo se interpuso con motivo de una ACCIÓN PAULIANA, la cual está sustentada en la copia certificada del acta de asamblea en la que se vendieron las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil demandada, consignada junto al escrito libelar y cuyo acto jurídico se señala como fraudulento, por cuanto, manifiesta la parte actora en su escrito de medida, que este se realizó estando vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que recayó sobre todos los activos de la sociedad mercantil demandada, que para el momento de la venta, continúa refiriendo el actor, aún no había sido levantada.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora constata de los medios de pruebas consignados con el escrito libelar, que el demandante acredita su cualidad de acreedor en virtud de tener una demanda incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, por las actuaciones efectuadas en juicio penal, así como también, que existe una venta de acciones sobre la cual fundamenta su pretensión principal, la cual se encuentra sustentada en acta de asamblea de fecha 05 de febrero de 2020, en tal sentido, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta operadora de justicia pondera los soportes instrumentales como indicios suficientes sobre la presunción de la titularidad del derecho por cuanto la cualidad de acreedor con la que actúa el actor, considera esta operadora de justicia, deriva de tener presuntivamente una demanda de estimación de honorarios profesionales y de la venta de las acciones, ya que esta supuestamente se realizó con el fin de que el ciudadano SANTIAGO ALLIO procediera a insolventarse evitando con ello el pago de sus honorarios profesionales causados, razón por la cual, quien suscribe, considera satisfecho el primer requisito constituido por el fumus boni iuris. Así se determina.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en la cautela solicitada se encuentra inmerso el segundo requisito de procedibilidad, a decir, el periculum in mora, el cual consiste en la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala lo siguiente:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Conforme a la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se constituye por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria, y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio, valiéndose para ello de la tardanza necesaria para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
En el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la solicitud de medida de embargo preventivo sub examine cumple con este, para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el mismo en el comportamiento mal intencionado y de mala fe que a su juicio desplegó el ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES al vender las acciones sobre las cuales pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar pasando por encima de la ley, y en tal sentido señala que nada asegura que dicho ciudadano no continúe vendiendo el resto de sus bienes para insolventarse, lo que, según refiere el actor, constituye un riesgo de que quede ilusoria la ejecución de una futura sentencia.
En fundamento de su alegato, el solicitante de la medida con su escrito de ampliación acompañó las siguientes instrumentales: copia certificada de oficio N° 3943-16 en el que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia participó al Registro Inmobiliario Segundo del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble en fecha 19 de septiembre de 2019; copia certificada del libro de ese registro en el que se desprende presuntivamente que el inmueble objeto de la medida fue vendido en la misma fecha en que se participó la misma, y copia certificada de audiencia oral llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal en fecha 16 de octubre de 2019 y en la que se verificó, según el contenido de la misma, que el ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES tiene una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario.
En ese sentido, considerados los argumentos expuestos por la parte actora verifica esta Jurisdicente que el periculum in mora efectivamente deriva de la intención del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES en insolventarse o reducir considerablemente su patrimonio, dado que de las documentales acompañadas con la ampliación de la medida, se derivó que no ha sido sólo el acto jurídico de la venta de las acciones denunciado como fraude, sino que también la venta de un inmueble realizado mediante similares características en los que se alega el fraude en la presente demanda: una venta ejecutada sobre un inmueble con medida de prohibición de enajenar y gravar presuntamente decretada, por lo que ante el supuesto hecho de ser cierto lo anterior, ciertamente se requiere una medida para impedir que se ejecuten nuevos actos jurídicos sobre el que se pretende revocar por señalarse como fraudulento.
En derivación de lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal habiendo encontrado satisfechos los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil para hacer procedente la cautela solicitada, procede entonces a decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A, y en consecuencia se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN PAULIANA, sigue el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado con el N° 145.600, en contra de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 01 de marzo de 2001, bajo en N° 21, Tomo 11-A, expediente 64011, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER ERNESTO LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.295.976, y en contra del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-23.589.483, DECLARA:
UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 01 de marzo de 2001, bajo en N° 21, Tomo 11-A, expediente 64011, y de este domicilio. En consecuencia, se acuerda oficiar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá trasladarse y constituirse en la sede de la compañía para estampar en el libro de accionistas el embargo de las acciones, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 049-2021, en el expediente signado con el N° 49.781 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró oficio con el N° 115-2021. EL SECRETARIO TEMPORAL