Exp.49.125




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE


PARTE DEMANDANTE: JANETH COROMOTO ATENCIO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.801.330, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, MARY CARIDAD DOMINGUEZ, NELIA GUADAMA CHOURIO, RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, HONORIO CASTEJÓN y ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.150, 40.905, 64.711, 87.903, 2.271 y 47.728 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.422.000, V-13.781.285 y V-13.781.284 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Abogados en ejercicio MAYERLYN ROMERO REYES, JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO e IVAN PEREZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.598, 29.917 y 26.096 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-19.016.852 y V-20.833.197, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Abogados en ejercicio YOHANDRY LINARES MALDONADO y PEDRO SANGRONI LALLET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.642 y 140.670 respectivamente.
JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 29/06/2016
I
ANTECEDENTES

En fecha 29/06/2016 este órgano jurisdiccional admitió la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, todos identificados con anterioridad, en su carácter de hijos del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.151.548; ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público así como la publicación del Edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil.
Seguidamente en fecha 11/07/2016, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, MARY CARIDAD DOMINGUEZ, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, identificados con anterioridad.
En fecha 12/07/2016, la representación judicial actora consignó las copias certificadas y emolumentos para llevar a cabo la citación de la parte demandada y la notificación de la representación fiscal, siendo recibidas mediante exposición expresa del Alguacil en la misma fecha.
En fecha 18/07/2016, se dictó auto librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, constando en actas la misma, mediante exposición del alguacil de fecha 19/07/2016.
En fecha 29/07/2016, previa solicitud de parte, el Tribunal dictó auto ordenando librar los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 01/08/2016, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el periódico en el que consta la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 08/11/2016, el Alguacil expuso haber citado personalmente a la codemandada MAYRA CHACIN, resultando infructuosa la citación de los codemandados RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ.
En fecha 09/11/2016, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal dictó auto ordenando librar cartel de citación de los codemandados mencionados con anterioridad.
En fecha 20/12/2016, la representación judicial accionante diligenció consignando los ejemplares de los periódicos en los que se publicó el cartel de citación de los codemandados, siendo agregados a las actas por auto de fecha 10/01/2017.
En fecha 16/01/2017 comparece la codemandada ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, asistida por el abogado en ejercicio YOHANDRY LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.642, a los efectos de darse por citada en la presente causa.
En fecha 23/01/2017, el alguacil expuso haber citado personalmente al codemandado RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO.
En fecha 23/01/2017, el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/02/2017, vista la solicitud de la parte actora, se dictó auto designando como defensor ad litem de los codemandados faltantes al abogado REINALDO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.102, quien se notificó, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Seguidamente en fecha 20/03/2017 se dictó auto ordenando la citación del defensor ad litem, constando en actas la misma, mediante exposición del alguacil de fecha 23/03/2017.
En fecha 24/03/2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 02/05/2017, ordenándose conceder nuevamente el lapso de veinte (20) días de despacho a la parte demandada ya citada para que procedan a dar contestación a la demanda.
En fecha 22/05/2017 comparece la representación judicial de los codemandados MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, a los fines de consignar en actas el documento poder en el que se fundamenta su representación.
Posteriormente, en fecha 23/05/2017 dicha representación judicial consignó escrito de contestación a la demanda, a través del cual ejercieron tacha de falsedad sobre un documento consignado junto al escrito libelar, incidencia que fue sustanciada a través de cuaderno por separado.
En fecha 02/06/2017, los codemandados RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fechas 27/06/2017 y 28/06/2017 las representaciones judiciales de los codemandados y de la parte actora presentaron sus escritos de pruebas, siendo agregados por auto de fecha 30/06/2017.
En fecha 12/07/2017 el tribunal dictó auto de admisión de pruebas, declarando inadmisibles determinadas pruebas de informes promovidas por la parte demandante.
Evacuadas las pruebas admitidas en la presente causa, se dictó auto fijando oportunidad para la presentación de los informes de las partes, ordenando su notificación a tal efecto.
En derivación, en fecha 17/07/2017 ambas partes presentaron sus escritos de informes y posteriormente ejercieron su derecho a presentar las observaciones a los informes de la otra parte.
Culminadas todas las etapas procesales en la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expresa la representación judicial de la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda que la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, se vincularon mediante una unión no matrimonial que iniciaron el día 25/10/1991, llevados por el propósito de vivir formalmente como marido y mujer, siendo que ninguno de ellos estaba casado. Señalan que a tal efecto, formaron el hogar común en la calle 165, casa No. 43-177, urbanización La Coromoto, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
Manifiestan que ambos desde un principio, se profesaron mutuo afecto, respeto y fidelidad y asumieron las mismas responsabilidades maritales que entraña la relación matrimonial, tanto en sentido económico como sentimental.
Aducen que dicha unión concubinaria se mantuvo desde el día 25/10/1991 con carácter permanente y estable, no sólo entre ellos mismos sino frente a todo el mundo, generando el trato y la fama de la cual gozaron ambos concubinos ante sus respectivas familias y ante la sociedad, consolidada dicha relación sobre dos hechos fundamentales: 1) La procreación dentro de dicha unión de sus dos hijos RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, y, 2) El carácter inseparable de la unión, la cual se mantuvo ininterrumpidamente, de manera diuturna, durante veintitrés años, hasta el día 8/08/2015, fecha en que ocurrió el fallecimiento del nombrado RAFAEL ANGEL CHACIN.
Arguyen que dicho carácter permanente de la referida unión concubinaria se encuentra evidenciado de registro de unión estable de hecho expedida a solicitud de ambos concubinos en fecha 16/12/2014, por la Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Cacique Mara, según Acta No.57.
Afirman que de los hechos indicados, se desprende la existencia de una comunidad de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, toda vez que en la situación sub iudice concurren las dos circunstancias requeridas por la Ley, esto es, permanencia de la relación y fomento de bienes comunes dentro de la misma relación, realizando para ello, una descripción pormenorizada de los bienes adquiridos durante la mencionada unión.
Con fundamento en lo anterior, dentro del supuesto normativo contenido el mencionado artículo 767 de la ley sustantiva civil, demandan por medio de la acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, en su carácter de hijos del fallecido RAFAEL ANGEL CHACIN, para que convengan o en caso contrario así lo declare el Tribunal, en la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y el ciudadano difunto RAFAEL ANGEL CHACIN, así como en la existencia del derecho que tiene su representada, sobre la comunidad de bienes fomentada en el tiempo de su relación.
ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ
El apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda negando, contradiciendo y rechazando por no ajustarse a los presupuestos de hecho y a los fundamentos del derecho que se pretende aplicar.
Manifiesta además que la acción incoada incumple con los requisitos de existencia o validez, y que es violatoria del orden público o de las buenas costumbres.
De igual forma, señala que el padre de sus representados, era un hombre muy trabajador en el campo agropecuario y por ende, manejaba dinero que lo hacía blanco de distintas mujeres en el ámbito social, por lo que mantenía relaciones esporádicas y circunstanciales con muchas de ellas, muy a pesar de que era casado, siendo un ejemplo de ellas, la demandante de autos, y para muestra de ello, refiere que estando vigente el vínculo matrimonial con la madre de sus representados, embarazó a la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, naciendo en el año 1990 el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO, siendo falsa la afirmación de la parte actora que procreó a sus hijos durante la presunta unión concubinaria, como también es falsa el acta de concubinato.
Niega que la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT haya estado en unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, en el tiempo señalado y que hayan fijado domicilio en la dirección indicada, señalando que existen contradicciones en las afirmaciones de la actora en cuanto al tiempo de duración de la presunta unión, siendo un conjunto de mentiras que niega de forma rotunda y radical.
Por último, alega la falta de cualidad pasiva de los codemandados RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, debido al marcado interés que tienen sobre las resultas del juicio, por ser hijos directos de la ciudadana JANET ATENCIO PETIT.
Conforme a lo anterior, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO
Dichos codemandados presentaron su escrito de contestación manifestando que convienen tanto en los hechos como en el derecho invocado en el libelo de la demanda que dio origen al juicio, en cuanto es absolutamente cierto que fueron procreados en la unión no matrimonial que constituyeron sus padres JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN, en las condiciones de modo y lugar indicadas en dicho libelo. De igual forma, convienen en la existencia de la comunidad de bienes entre sus padres, conformada por bienes muebles e inmuebles señalados en la demanda.
Exponen que si bien el presente convenimiento no afecta ni aprovecha a los demás codemandados, solicitan que se dé por consumado respecto de ellos mismos, el referido convenimiento, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA CAUSA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar y su reforma promovió:
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN (+) y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT.
• Copia certificada de Acta de Defunción No.391, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Francisco del estado Zulia.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 1134, emitida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cacique Mara, celebrado entre el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN y la ciudadana ARELIS NUÑEZ, en la que se aprecia la nota marginal referida a la disolución del vínculo matrimonial según sentencia judicial.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de octubre de 1991, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y ARELIS JOSEFINA NUÑEZ.
• Acta de nacimiento No. 427, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO, nacido el día 29/08/1990, hijo del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos.
• Acta de nacimiento No. 309, correspondiente a la ciudadana ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, nacida el día 25/08/94, hija del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
En atención a dichos instrumentos, aprecia esta juzgadora que se tratan de documentos públicos por haber sido emanados de los funcionarios públicos autorizados para ello, por lo que se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos, la identificación de los presuntos concubinos, así como la fecha de defunción del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, lo cual fue informado por la ciudadana ALBELINA CHACIN ATENCIO, y el estado civil del precitado ciudadano, en virtud de haber sido declarado disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana Arelis Nuñez, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 1991. Además, de las actas de nacimiento de los hijos, demostrativos de la filiación y de las fechas de nacimiento de los hijos, concebidos por la pareja.
• Copia certificada de documento de adquisición de una granja avícola a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACÍN, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 13/12/2001, bajo el No. 29, protocolo 1°, tomo 3°.
• Copia simple de documento de venta del fundo agropecuario Los Robles a favor de la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y de los menores (para dicha época) RAFAEL ANGEL CHACÍN y ADELINA CHACIN ATENCIO, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 17/08/2005, registrada bajo el No. 39, protocolo 1°, tomo 3°.
• Copia certificada de documento de venta de un fundo denominado Hacienda Santa Inés a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, registrado bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 1°.

Al respecto de dichas documentales, se observa que las mismas constituyen instrumentos públicos, al ser emanados de la autoridad o funcionario competente, por lo que se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se puede desprender únicamente la adquisición de bienes inmuebles en el período en el que presuntamente se desarrolló la unión concubinaria, pero por sí solos, no son capaces de demostrar la existencia de dicha comunidad, por lo que deben ser adminiculados al resto de las probanzas aportadas a la causa. Así se estima.

• Copia certificada de Acta No.57 de Registro de Unión Estable de Hecho correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, de fecha 16/12/2014, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cacique Mara.
En lo que se refiere a dicha documental, es preciso indicar que contra la misma, la representación judicial de los codemandados MAYRA CHACIN y otros, procedió a tachar de falsedad vía incidental tal instrumento, y una vez sustanciada mediante cuaderno separado, se resolvió dicha incidencia mediante sentencia dictada en fecha 29/09/2021, en la cual se declaró improcedente en derecho la tacha propuesta, teniéndose como válido el instrumento en el juicio; ahora bien, siendo un documento público administrativo el cual posee una presunción de veracidad que puede ser impugnada igualmente a través de la presentación de una prueba en contrario, a falta de ello, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que se trató de una manifestación de voluntad de los concubinos en vida, en la cual señalaron que se encontraban en una relación concubinaria desde hace treinta (30) años aproximadamente señalando además la dirección de su domicilio, el cual es común a ambos. Así se establece.
• Certificado de Registro de Vehículo de fecha 31/01/2013 correspondiente a un vehículo clase Camión, marca IVECO, año 2010, color Blanco, placa A34AG5B, a nombre de RAFAEL ANGEL CHACIN.
• Certificado de Registro de Vehículo de fecha 27/02/2015 correspondiente a un vehículo clase Camión, marca JAC, año 2014, color Blanco, placa A11AU0B, a nombre de RAFAEL ANGEL CHACIN.
• Certificado de Registro de Vehículo de fecha 05/12/2013 correspondiente a un vehículo clase Camioneta, marca CHEVROLET, año 2013, color Blanco, placa AE257SV, a nombre de RAFAEL ANGEL CHACIN.

En referencia a dichas pruebas, constata este órgano jurisdiccional que constituyen documentos públicos administrativos, que puede ser impugnados a través de otro medio probatorio o a través de la tacha, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que se estiman en todo su valor probatorio, desprendiéndose la adquisición de vehículos durante el tiempo que se considera la existencia de la unión concubinaria. Y así se aprecia.

• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 4/01/2016, anotado en el Tomo 1-A RM1, No. 6 del año 2016.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGRO AVICOLA CRISTAL, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 24/04/2015, anotado en el Tomo 18-A RM1, No. 31 del año 2015.

A estos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia la existencia de las referidas empresas y el carácter de accionistas que detentaban los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT. Así se declara.
Durante el lapso probatorio consignó:
• Original de contrato de venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto efectuado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT en favor de sus hijos RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN, esta última representada por su curador ad hoc ciudadana ARLINDA COROMOTO FABELO ATENCIO, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22/09/2009, registrado bajo el No. 25, tomo 18°, protocolo 1°, tercer trimestre.

En efecto, se trata de un documento público en virtud de emanar de un funcionario autorizado, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la venta realizada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT sobre el inmueble constituido por una casa signada con el No. 43-177, ubicado en la calle 165 de la Urbanización San Francisco, en favor de quienes de actas se evidencian que son sus hijos, ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO.
• Legajo constante de veinte (20) folios, correspondientes a cuadros de pólizas y contratos de financiamiento emanadas de las empresas de seguro, Mercantil Seguros, InverPryme, C.A, La Occidental C.A de Seguros, Seguros Caracas de Liberty Mutual, Inversora Segucar, C.A, en los que se observa como tomador al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN.

Al respecto, cabe destacar que dichas documentales constituyen documentos emanados de terceros al juicio, lo que requiere para su valoración que sean ratificados, no obstante, se observa de actas, que este órgano jurisdiccional declaró inadmisibles las pruebas de informes dirigidas a dichas compañías aseguradoras por ser manifiestamente impertinentes a los hechos que se pretenden probar, y en esos mismos términos, constata esta juzgadora que dado que las mencionadas documentales nada aportan a la resolución de la controversia planteada, se desestima en todo su valor probatorio por impertinentes. Así se establece.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F) correspondiente al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, con indicación de su domicilio fiscal en la Avenida 165, casa Nro 43-177, Urbanización Coromoto San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Prueba de Informes a los fines de oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe al Juzgado:
• Si el número de comprobante 201304M0000002659582, contentivo de Registro Unico de Información Fiscal (RIF) V041515488, expedido por el portal www.seniat.gob.ve, con fecha 23 de octubre de 2013, perteneció al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN.
• Si el domicilio suministrado por el identificado ciudadano fue la dirección Av. 165, casa No. 43-177, Urbanización Coromoto, San Francisco del Estado Zulia, zona postal 4004.
• Que remita al Tribunal una copia del ejemplar del RIF de dicho ciudadano.

En fecha 1 de noviembre de 2017 se agregó a las actas comunicación No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2017/E-442 proveniente de dicho organismo, mediante la cual, manifestaron que de la revisión efectuada en sus sistemas, pudieron constatar que el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, quien era titular de la cédula de identidad número V-4.151.548, inscrito en el Registro de Información Fiscal numero V-04151548-8, efectuó la última actualización de datos en fecha 10/03/2017, indicando como domicilio fiscal la calle 165, casa No. 43-177, urbanización La Coromoto, parroquia San Francisco, municipio San Francisco, estado Zulia. Se anexa copia simple de la planilla de Registro de Información Fiscal. De igual forma, señalan que no es posible certificar la veracidad del número de comprobante citado en el oficio, ya que su sistema suministra los datos de la última actuación de datos.
En lo que se refiere a dicha prueba, se estima en todo su valor probatorio por ser un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, que puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio. No obstante, verifica esta operadora de justicia, que la parte actora promovió prueba de informes dirigida al SENIAT a los efectos de ratificar dicha información, comunicando dicho ente que en sus sistemas consta que se efectuó la última actualización del RIF en fecha 10/03/2017, lo cual implica que se realizó en una fecha posterior al fallecimiento del ciudadano RAFAEL ANGEL ATENCIO, en consecuencia, considera quien decide que la información contenida en dicho documento no genera convicción ni es demostrativo del domicilio fiscal del mencionado ciudadano, por cuanto fue modificado con posterioridad a su fallecimiento. Así se determina.
• Factura No. 00-28363646 emanada de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo del usuario RAFAEL ANGEL CHACIN en la dirección Calle 165, #43-177, Urbanización La Coromoto del municipio San Francisco del estado Zulia.
• Prueba de Informes a los fines de oficiar a la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), para que informe lo siguiente:
• Si la póliza signada con el número 250060, del cliente 260339, corresponde al inmueble ubicado en la Calle 165 # 43-177 de la Urbanización La Coromoto.
• Informe si el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN aparece registrado en los archivos de la empresa como cliente o usuario.
• Informe si la factura 50331695, con número de control 00-28363646 del 21/01/2015, fue expedida referente a la póliza 250060, a nombre del referido ciudadano.
• Informe al Tribunal el mes y año desde el cual el identificado ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN es titular de la referida póliza.
• Informe si anteriormente la titularidad de dicha póliza estaba a nombre de la ciudadana JANET ATENCIO PETIT, así como el mes y año desde el cual dicha ciudadana poseía tal titularidad.
• Remita copia del registro desde el momento en los cuales JANET ATENCIO PETIT Y RAFAEL ANGEL CHACIN, aparecen registrados en los archivos de la empresa.

Se observa que en fecha 13/10/2017 se agregó a las actas respuesta dada por dicho organismo mediante oficio No. 0868, en el cual informa: Que efectivamente la Póliza nro. 250060, Cliente 260339, pertenece a la dirección ut supra indicada; que ciertamente el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. 4.151.548, se encuentra registrado en nuestro sistema como titular de la Póliza nro. 250060; que el día 21 de enero del 2015, se emitió factura nro. 50331695 a la Póliza 250060, a nombre de RAFAEL ANGEL CHACIN, por un monto de Bs. 153,00 Bolivares; que a partir del 02 de septiembre del año 2009, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. 4.151.548, quedó registrado como titular de la Poliza nro. 250060; que la titularidad de la Póliza No. 250060 estuvo a nombre de la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, titular de la cédula No 7.801.330 hasta el 02 de Septiembre del 2007. De igual forma, adjuntan 4 print de pantalla, desde el momento en los cuales los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, aparecen registrados como clientes de la póliza nro. 250060.
De lo anterior, se evidencia que la documental promovida se encuentra respaldada por la información suministrada por el mencionado organismo, y en tal sentido, se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con los artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que tanto el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN y la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT tuvieron el mismo domicilio o dirección señalada en la Urbanización Coromoto, casa No. 43-177 en la calle 165. Así se estima.
• Prueba de Informes a los fines de oficiar a la sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR, FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., para que informe:
• Si el contratante del contrato de financiamiento de primas de seguro signado con el No 56-8366310, de fecha 28 de diciembre de 2013, fue el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.151.548.
• De ser positivo el literal anterior, se sirva informar si el domicilio suministrado por el identificado ciudadano fue la siguiente dirección: calle 165. Casa Nro 43-177, Urbanización La Coromoto, municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Informe además, si en el referido contrato se encuentra financiado el no de póliza 154499, con No. de recibo 2964468, cuyo titular es la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, titular de la cédula de identidad No 7.801.330.
• Remita al Tribunal una copia del ejemplar del identificado contrato en el cual se indica.

Al respecto, se agregó a las actas en fecha 30/11/2017 comunicación proveniente de la mencionada sociedad mercantil, mediante la cual, informan en relación al numeral 1, que en fecha 16 de enero de 2014 se celebró contrato de préstamo N° 56-8366310, entre INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., y RAFAEL ANGEL CH-ACIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.548. Respecto al numeral 2 informan, que en el Contrato de Financiamiento N 56-8366310, aparece como domicilio del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN
Cale 165, Casa N 43-177, Urbanización La Coromoto, San Francisco, Estado Zulia; y en referencia al numeral 3, indican que entre las Pólizas financiadas dentro del referido Contrato se encuentra la Póliza de Seguro Liberty Salud Total N 56-28-154499, con Recibo N° 2964468, donde aparece como titular la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO.
De lo anterior se desprende que en efecto en los sistemas de la referida compañía se encuentra registrada como dirección del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, Cale 165, Casa No. 43-177, Urbanización La Coromoto, San Francisco, Estado Zulia, y que tenía contratada como tomador y asegurado una póliza de seguro de la cual se desprendía otra póliza financiada dentro del mismo contrato, a favor de la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, información que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.
• Prueba de Informes a los fines de oficiar a la sociedad Mercantil Seguros, sociedad mercantil INVERPRYME, C.A, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, SEGUROS CARACAS, INVERSORA SEGUCAR, FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., las cuales se declararon inadmisibles por este Tribunal.

• Testimoniales de los ciudadanos VICTOR RAFAEL FERNÁNDEZ CHOURIO, RAFAEL OSORIO, JAIRO ALBORNOZ VILLASMIL, EDGAR CASILLA COLINA, JOSÉ PEREZ TORREALBA, VINICIO FUENMAYOR GUTIERREZ, RAFAEL GUTIERREZ MARQUEZ y GIOCONDA CARDENAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los cinco (5) primeros en el municipio San Francisco del estado Zulia y los tres (3) últimos en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Una vez distribuida dicha comisión, correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.
En tal sentido, compareció el ciudadano VICTOR RAFAEL FERNÁNDEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.792.899, procedió a responder al interrogatorio indicando que conoce a los ciudadanos JANET ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN desde hace aproximadamente 7 años, porque le llevaba productos a la empresa AVICRICA que es de ambos, siempre era atendido por los dos y por sus hijos. Que le consta que el señor RAFAEL ANGEL ya falleció y fue en el año 2015; que le consta que los ciudadanos JANET ATENCIO y RAFAEL ANGEL vivían como un matrimonio, porque les llevaba productos de limpieza en la casa donde ellos vivían en la Coromoto diagonal a un depósito de CANTV en la principal de la Coromoto, y se entera que no eran casados después del fallecimiento del señor; que cuando se dirigía a la empresa sino lo atendía el señor Chacin o Coromoto, le atendía Rafael Angel o Albelina para hacerle los pagos porque ambos trabajaban en la empresa, y cuando el señor fallece ellos se quedaron en la empresa; que le consta que la relación entre dichos ciudadanos era permanente porque tiene 7 años visitando la empresa, vendiendo los productos de limpieza, que él (Rafael Chacin) se la presentó como su esposa.
Seguidamente, el abogado IVAN PEREZ PADILLA en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada que ejerció contradicción a la pretensión, procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: “PRIMERO: ¿Diga el testigo que lo motivó a declarar en la presente causa? Contestó: No tengo ninguna motivación. SEGUNDA: Diga el testigo como se dio cuenta del presente juicio? Contestó: Me dicen que tengo que venir a declarar, que tengo una cita para venir a declarar en este momento. TERCERA: Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar? Contestó: Me dice la señora Coromoto.”
Con respecto a la testimonial del ciudadano RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, estado civil viudo, portador de la cédula de identidad No. V-10.426.020, procede la representación judicial promovente, a interrogar al testigo de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y si conoció a su concubino RAFAEL ANGEL CHACIN? Contesto: Si los conocí o los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo desde qué tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y conoció a su concubino RAFAEL ANGEL CHACIN? Contestó: aproximadamente veinte (20) años, TERCERA: Explique el testigo de donde los conoce o conoció? Contestó: El señor iba a la compañía donde yo trabajaba para hacer trabajos y yo iba a la compañía a comprar pollos, donde antes estaban los cuatro y ahora están los tres, y allí los conocí. CUARTA: Diga el testigo de acuerdo a lo que ha expresado si le consta que JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN procrearon dos (2) hijos de nombres RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA CHACIN ATENCIO? Contestó: Si me consta QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la relación entre JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN fue una relación permanente? Contestó: Si lo fue, porque ellos siempre andaban juntos, me los encontraba en centros comerciales, en ferreterías que estaban de compra, siempre estaban juntos. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN? Contestó: Si se y me consta, vivían en la urbanización coromoto, diagonal el depósito de la cantv, porque yo fui a llevarle un recado de la compañía donde trabajaba para que fuera a retirar un trabajo.”

Posteriormente el apoderado judicial de la parte codemandada procedió a repreguntar al testigo:
“PRIMERA: Diga el testigo donde conoció al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN? Contesto: En la compañía como le dije ahorita, cuando mandaba hacer trabajos. SEGUNDA: Diga el testigo en cual compañía y donde esta ubicada esa compañía? Contestó: La compañía se llama Acero Fabricantes C.A. ASCA, ubicada en la avenida principal de la primera etapa de la zona industrial, propiedad del señor Formiconi. TERCERA: Ya que el testigo manifestó que conoció al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN en esa compañía e inclusive dio la dirección de esa compañía, diga el testigo la fecha en que lo conoció en esa compañía? Contesto: la fecha exacta no la puedo dar, porque eso es imposible. CUARTA: Diga el testigo cuanto años tenía usted cuando conoció al señor RAFAEL ANGEL CHACIN en esa compañía? Contestó: No le puedo responder esa pregunta, por cuanto yo soy una persona mayor, y no recuerdo exactitud. QUINTA: Diga el testigo si cuando conoció al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN el mismo era soltero o casado? Contestó: ahí no puedo decir nada, porque no se eso, lo conocí con la señora Janeth y no se si eran casados o no, cuando nos veíamos nos saludábamos. SEXTA: Diga el testigo donde conoció a la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT? Contestó: cuando voy a la compañía, la conocí atendiendo el negocio. SEPTIMA: Diga el testigo la fecha aproximada en la que conoció a la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT? Contestó: Tampoco lo puedo decir, no recuerdo la fecha.”
En cuanto a la testimonial del ciudadano EDGAR RAFAEL CASILLA COLINA venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 7.820.427 procede la parte promovente a interrogar al testigo de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y si de esa misma forma conoció a su concubino RAFAEL ANGEL CHACIN? Contestó: Si los conocí. SEGUNDO: Diga el testigo desde qué tiempo conoce a los ciudadanos JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN? Contestó: Tengo muchos años conociéndolos, creo que tengo como 25 o 26 años conociéndolos. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que ha referido en el particular anterior, le consta que JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN procrearon dos (2) hijos de nombres RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA CHACIN ATENCIO? Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo de donde conoce o conoció a JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y al difunto RAFAEL ANGEL CHACIN? Contestó: Los conocí de allá del pueblo, del municipio. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la relación entre JANET COROMOTO ATENCIO PETIT Y RAFAEL ANGEL CHACÍN fue una relación permanente? Contestó: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo porque le consta que la relación entre JANET COROMOTO ATENCIO PETIT Y RAFAEL ANGEL CHACÍN era una relación permanente? Contestó: Porque en todo momento los vi junto a ellos dos, incluso tuvieron dos hijos, y en el negocio estaban los dos presentes.”

Seguidamente el apoderado judicial de la parte codemandada procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga el testigo cuando conoció al señor RAFAEL ANGEL CHACIN? Contesto: Tengo muchos años conociéndolo, y de su trayectoria de toda la vida, que fue un hombre muy trabajador y luchador. SEGUNDA: Diga el testigo si puede especificar o recordar el año en virtud en el cual conoció al señor RAFAEL ANGEL CHACIN? Contestó: El año exacto no, fue como 26 o 27 años atrás, puede ser en los años 80, con exactitud no sé, pero se que fueron hace muchos años. TERCERA: Diga el testigo donde conoció al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN? Contesto: Lo conocí en el pueblo, en los cortijos, en muchas partes que yo frecuenté con él. CUARTA: Diga el testigo a que negocio se refiere cuando respondió la pregunta No. 5? Contestó: Al matadero de pollo. QUINTA: Diga el testigo cuando conoció a la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, donde y como? Contestó: La conocí en el pueblo, ella anteriormente llevaba negocio de ropa, y con él que siempre vi que frecuentaban los dos. SEXTA: Diga el testigo en que año fue eso, si lo recuerda? Contestó: yo creo que la conocí a ella como 5 años después que conocí a Rafito, que en gloria esté.”

En referencia a la testimonial del ciudadano VINICIO ENRIQUE FUENMAYOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-5.165.813, procede la parte promovente a interrogar al testigo de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y si de esa misma forma conoció a su concubino RAFAEL ANGEL CHACIN? Contesto: Si, conocí a Janet Coromoto a través de Rafael Angel quien hoy es difunto. SEGUNDO: Diga el testigo desde que tiempo conoce a los ciudadanos JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN? Contestó: Desde aproximadamente desde el año 87, como 30 años a Rafael Angel y a Janet más o menos del año 89. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que ha referido en el particular anterior, le consta que JANET COROMOTO ATENCIO PETIT Y RAFAEL ANGEL CHACIN procrearon dos (2) hijos de nombres llamados RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO Y ALBELINA CHACIN ATENCIO? Contestó: Si los conozco, y se que procrearon esos dos hijos, de ello nacieron bajo unas pólizas que se le hicieron a la señora Janet Coromoto por indicación de Rafael Angel Chacin. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la relación entre JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN fue una relación permanente? Contestó: Desde que los conocí, y le mantuve la póliza vi esa relación, incluso llegue a visitar la casa donde vive Janet Coromoto y vivió Rafael Angel, para cobrar las pólizas de seguro, en la coromoto frente a los depósitos de la CANTV. QUINTA: Diga el testigo que domicilio colocaba en las pólizas de seguro del schor RAFAEL ANGEL CHACIN hoy difunto y la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT? Contestó: Aproximadamente a partir del año 90 la dirección que el usaba era la de la urbanización La Coromoto, frente a los depósitos de la CANTV, era la casa de habitación de Janet Coromoto, SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en esa casa que ha hecho referencia en la pregunta anterior, vivía la pareja mencionada JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN hoy difunto y sus hijos? Contestó: Si vivía y lo sé por las visitas que hacía para el cobro de las pólizas y sus hijos se criaron allí.”

Posteriormente el apoderado judicial de la parte codemandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
“PRIMERA: El testigo ha manifestado que conoció al señor RAFAEL ANGEL CHACIN en el año 1987, y a la señora JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, en el año 89 y que incluso en el año 90 le hizo una póliza a sus hijos, diga el testigo si para ese periodo de tiempo el señor Rafael Angel Chacin era soltero o casado? Contesto: Lo que conocí de él es que era casado.”

En atención a la testimonial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ MARQUEZ venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-5.800.124, procedió la parte promovente a interrogar al testigo de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y si de esa misma forma conoció a su concubino RAFAEL ANGEL CHACIN? Contesto: Si los conocí, me entero que ellos eran concubinos, después que él murió, yo pensé que eran esposos porque siempre estaban juntos, en varias oportunidades yo fui a la coromoto, le recibía y me daban cheques relacionados al negocio, les llevaba documentos para que firmara. SEGUNDO: Diga el testigo desde que tiempo conoce a los ciudadanos JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN? Contestó: Fecha exacta no te se decir, pero fue en el año 84-85, que les vendí en aquel entonces una Bronco, fue el primer carro que le vendí en la sucursal donde trabajé. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que ha referido en el particular anterior, le consta que JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN procrearon dos (2) hijos de nombres llamados RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA CHACIN ATENCIO? Contestó: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la relación entre JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN fue una relación permanente? Contestó: Si, todo el tiempo andaban juntos, eran inseparables.”

Seguidamente procedió la representación judicial de la parte codemandada a repreguntar al testigo en los siguientes términos:
“PRIMERA: Ya que el testigo manifestó que conoce a los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT entre los años 84 y 85, diga si el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN era soltero o casado? Contesto: A mi siempre me presentó una cédula de soltero para los documentos, pero siempre andaba con la señora Coromoto y yo siempre pensé que eran casados, me entero que no era así después de su muerte. Segunda: Diga el testigo ya que se enteró que el señor RAFAEL ANGEL CHACIN era concubino de ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT después de su muerte, diga el testigo como se enteró de esa circunstancia? Contestó: En la misa que fui, que fue en el novenario me entere que no eran casados, y sus hijos tiene su apellido. Tercera: Diga el testigo quien se lo dijo? Contestó:, Había una conversación entre la familia de la señora Coromoto, y me acerque a saludar y allí me entere que no eran casados, y me sorprendí porque siempre estaban juntos. Cuarta: Diga el testigo en que fecha fue? Contestó: Eso fue en agosto de 2015, cuando murió el señor Chacin, o rafito como le decían”.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana GIOCONDA MARGARITA CARDENAS GONZALEZ venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número V-7.763.241, la parte promovente procedió a interrogarla en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y si de esa misma forma conoció a su concubino RAFAEL ANGEL CHACIN? Contesto: Si, los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo desde que tiempo conoce a los ciudadanos JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN? Contestó: Desde hace aproximadamente 15 años. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que ha referido en el particular anterior, le consta que JANET COROMOTO ATENCIO PETIT Y RAFAEL ANGEL CHACIN procrearon dos (2) hijos de nombres llamados RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA CORMOTO CHACIN ATENCIO? Contestó: Cuando yo los conocí hace 15 años, ellos los tenían, yo trabajo en la clinica Izot que es de un hermano del señor Rafael y ello iban para las consultas allí, además estuve trabajando como 4 meses en su empresa, arreglando la parte administrativa, en Avicrica y ellos siempre estaban allí, Rafito como le decían, Janet, Albelina y Rafael. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la relación entre JANET COROMOTO ATENCIO PETIT Y RAFAEL ANGEL CHACIN fue una relación permanente? Contestó: Bueno yo pensé que eran casados, me enteré en el velorio que no era así, ellos siempre estaban juntos, cuando me los presentó su hermano el Dr. Antonio Chacin, me los presentó como su hermano y su esposa.”

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte codemandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo como se enteró en el velorio que los ciudadanos JANET COROMOTO ATENCIO PETIT Y RAFAEL ANGEL CHACÍN eran concubinos? Contestó: Por un comentario que hicieron, pero no conozco a la persona que lo dijo, luego pregunté y me dijeron que era así, Segunda: La testigo manifestó que conoció a dichos ciudadanos hace 15 años, restando al año 2017 los 15, dan 2002, diga la testigo si eso es correcto? Contestó: Si, porque mi esposo les llevaba la contabilidad, y cuando él murió en febrero del año 2002, yo me quedé en la oficina y le hice la declaración al señor Chacin. Tercera: Diga la testigo en que año trabajó en Avicrica? Contestó: No recuerdo bien, fue año 2009 o 2010, después que se creó Avicrica como 7 meses después, pero no recuerdo la fecha cierta, en su contabilidad reposan los pagos que me hicieron.”

Por último, respecto al testigo JAIRO ENRIQUE ALBORNOZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad número V- 9.773.856, procedieron a interrogar al testigo en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y si de esa misma forma conoció a su concubino RAFAEL ANGEL CHACIN? Contestó: Si conocí a Rafito como se le decía, y conozco a Janet Atencio. SEGUNDO: Diga el testigo desde que tiempo conoce a los ciudadanos JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN? Contestó: Aproximadamente desde el año 2000. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que ha referido en el particular anterior, le consta que JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN procrearon dos (2) hijos de nombres llamados RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA CORMOTO CHACIN ATENCIO? Contestó: Si, inclusive yo trabajo con productos agrícolas, yo compro productos en la empresa Avicri, y me atendía cuanto estaba vivo rafito, o en su defecto Janet, y también Rafael o Abelina. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la relación entre JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACÍN fue una relación permanente? Contestó: Si, me consta de que fue una relación permanente, inclusive llegue a ir en ciertas ocasiones a su casa de habitación, cuando se me hacía tarde o por cualquier dificultad, que ellos residen en la urbanización coromoto en san francisco, y yo les llevaba el pago de alguna factura, porque se me hacía tarde para ir a la empresa y ellos me facilitaban llevarle el pago a su casa. QUINTA: Diga el testigo ya que le consta que la relación entre JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN fue de carácter permanente, el testigo podrá dejar constancia también de cómo era ese trato entre ellos y entre sus hijos antes nombrados? Contestó: Si, era indudable el trato de pareja que llevaban, como matrimonio, en la empresa siempre estaban ellos, rafito y coromoto como se le conocen, se mostraban como una pareja normal de matrimonio, y él trato con los dos hijos que procrearon era como todo trato de padre a hijo, era de papi y mamá.”

Posteriormente, el representante judicial de la parte codemandada procedió a repreguntar de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga el testigo cual es su estado civil? Contesto: Soltero.” Derivado de dicha declaración, el mencionado profesional del derecho expuso que dicho testigo incurre en falso testimonio, ya que según lo asevera, el testigo es cónyuge de la ciudadana Alinda Fabelo Atencio, sobrina de la ciudadana Janet Coromoto Atencio, por lo tanto no solo tiene un interés indirecto en las resultas del juicio, sino que además fue reincidente en su falsedad ya que reafirmó que era soltero, y para demostrar ello, consignó ante el tribunal comisionado una impresión de página de facebook, en el cual la ciudadana Alinda expone su estado civil. Con respecto a ello, la representación judicial promovente manifestó que la oportunidad para la tacha del testigo ya se encontraba precluida, aunado a que la presunta prueba consignada no cumple con las formas legales por lo que solicitaron que se desestimara lo requerido por dicho apoderado judicial.

Con respecto a ello, el tribunal comisionado mediante auto de fecha 02/10/2017 manifestó que ante la falta de consignación de la prueba idónea y contundente para demostrar el estado civil del testigo JAIRO ALBORNOZ como casado, la cual no es otra que el Acta de Matrimonio, se abstiene de proveer lo solicitado por el abogado Ivan Perez Padilla.
En lo que respecta a la declaración de los testigos VICTOR RAFAEL FERNÁNDEZ CHOURIO, RAFAEL OSORIO, VINICIO FUENMAYOR GUTIERREZ, RAFAEL GUTIERREZ MARQUEZ y GIOCONDA CARDENAS GONZÁLEZ, observa este órgano jurisdiccional en primer lugar, que los mismos se encontraban en diferentes ámbitos de relaciones con los ciudadanos JANET ATENCIO y RAFAEL CHACIN, que van desde la adquisición de productos o relaciones comerciales en la sede de la empresa de los cuales dichos ciudadanos eran propietarios y laboraban juntos, así como un corredor de seguro a través del cual contrataron una póliza y personas asiduas al negocio de ambos ciudadanos. A criterio de esta juzgadora, dichos testigos son presenciales y dejan constancia de las circunstancias en las que conocieron a los ciudadanos JANET ATENCIO y RAFAEL ANGEL CHACIN, así como a los hijos de estos, RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA CHACIN ATENCIO.
En tal sentido, se desprende que el testigo VICTOR FERNÁNDEZ, resulta conteste en sus dichos, y si bien estos no se extienden al inicio de la relación de los ciudadanos JANET ATENCIO y RAFAEL CHACIN, dan fe del trato y la fama, así como la permanencia de la unión de dichos ciudadanos durante el tiempo que indicó conocerlos.
El testigo RAFAEL OSORIO, manifestó las circunstancias en las cuales conoció a los referidos ciudadanos y su conocimiento respecto al domicilio común, por haber ido en varias oportunidades, señalando con sus dichos la fama y el trato de la referida pareja como esposos. A pesar de que al momento de las repreguntas, no respondió de manera precisa en todas, constata esta juzgadora que dichas repreguntas estaban orientadas a determinar las fechas exactas en las que conoció tanto al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN como a la ciudadana JANET ATENCIO, cuestión que para el testigo resultó imposible en virtud de haber manifestado que los conoció hace 20 años aproximadamente.
El testigo VINICIO FUENMAYOR resultó conteste en sus declaraciones, manifestando su conocimiento por el hecho de que a través de su persona el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN tenía contratada una póliza de seguro, indicando el trato y la fama como esposos de la pareja, así como su conocimiento respecto al hogar común por visitarlos en varias ocasiones. Al momento de ser repreguntado, manifestó que para el año 89-90 lo que sabía del señor Chacin era que estaba casado, cuestión que a criterio de esta sentenciadora no constituye un dicho de certeza, porque el testigo únicamente puede dar su apreciación de acuerdo a lo que ha visto, siendo este hecho, estado civil de una persona, demostrable a través de los documentos pertinentes.
El testigo RAFAEL GUTIERREZ, fue conteste en sus declaraciones, y a pesar de haber indicado que “pensó” que eran casados los ciudadanos JANET ATENCIO y RAFAEL CHACIN, esto no lo hace un testigo referencial, por cuanto manifiesta su apreciación respecto al trato y fama que tenían la pareja.
La testigo GIOCONDA CARDENAS resultó conteste en su declaración, señalando el conocimiento del trato y fama de la pareja como esposos, en virtud de haber trabajado en la compañía en la cual eran accionistas ambos y en la que laboraban, y de haberles llevado la contabilidad en un período anterior. En las repreguntas no incurrió en contradicciones generando convicción en sus dichos.
Por último, el testigo JAIRO ALBORNOZ, fue conteste en sus declaraciones respecto al conocimiento que tenía de la pareja y del trato y fama como esposos de los mismos.
En derivación, los testigos antes mencionados generan suficiente convicción en sus dichos, al ser contestes y no incurrir en contradicciones, evidenciándose que en el entorno de la pareja conformada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, los mismos eran considerados como esposos, aunado al hecho que varios testigos confirman tener conocimiento del hogar compartido por estos en la dirección de la urbanización La Coromoto, razón por la cual, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte, el testigo EDGAR RAFAEL CASILLA, no indicó de manera clara, fechas ciertas ni aspectos relevantes y en consecuencia, se observa que su declaración es imprecisa y vaga, en razón de lo cual se desecha la referida testimonial, por cuanto no puede extraerse de su declaración elementos de convicción que resulten útiles para la resolución de la causa. Así se desestima.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ.
En el lapso probatorio invocó los principios de comunidad de la prueba y la adquisición procesal, asimismo, promovió la testimonial de los ciudadanos ANA MARÍA ZAMBRANO TROCONIS, MARIELA ATENCIO BAEZ, MARISOL CASTILLO MEDERO y WINNIN FERNANDÉZ, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Comparece la ciudadana MARIELA MATILDE ATENCIO BAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número V-12.867.142, y procede la parte promovente a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo si conoce o conoció al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN de vista, trato y comunicación? Contestó: Si lo conocí de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: En virtud de la respuesta dada por la testigo en la respuesta anterior, diga la misma que tipo de relación tuvo con el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN y si es posible explicando los pormenores de su declaración? Contestó: Nosotros tuvimos una relación de pareja, sentimental durante un periodo de tiempo.

Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora exponen que de la declaración de la testigo se desprende una de las inhabilidades a las que se refiere el Código de Procedimiento Civil a pesar de que la misma manifestó al momento de tomarle su juramento no tener impedimento para declarar, sin embargo a referido haber tenido una supuesta relación de intimidad con el mismo, solicito para ante el comitente el testigo sea desechado, por no haberse referido a los hechos litigados en la presente causa y por encontrarse en una inhabilidad que lo hace inapreciable como prueba, particularmente aquella que se refiere al artículo 478 del mencionado.
Comparece la ciudadana MARISOL JOSEFINA CASTILLO MEDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número V-13.299.978, y procede la parte promovente a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo si conoce o conoció al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN de vista, trato y comunicación? Contesto: Si lo conoci, a Rafael Angel Chacin el 15 de octubre de 1992, en mi lugar de trabajo, yo trabajo en un ambulatorio, él llego a mi trabajo sofocado, se le tomó la tensión, eso fue como a las 10 o 11 de la mañana, al día siguiente fue a mi lugar de mi trabajo, y preguntó por mí y nos llevó refrescos, y me preguntó a que hora salía, que si me podía buscar para conocernos más, y fue el 18-11-92 cuando salimos ese día yo no trabajaba, salimos almorzar, y empecemos a tener una relación, no era continuo pero si era seguido, después se quedaba en mi casa a dormir, salíamos juntos, y después en agosto del año 93 decidió comprarme una casa, y me compró la casa donde yo vivo actualmente, pero él no vivía todos los días, por su trabajo en la granja, pero nos reuníamos con la familia, salíamos los fines de semana para hacer compras, luego me dijo para estudiar, para hacerme un futuro, porque él era 21 años mayor que yo, entonces me empezó a pagar la universidad, para graduarme, para asi tener un mejor puesto en el trabajo y yo salir adelante en caso de que él no estuviera, y pudiera echar adelante con mi fuente de trabajo. Después de ese año, en el 93 y 94 me llevó a la casa en altos de la vanega donde vivía con su ex esposa e sus hijos, y donde me decía que a veces dormía alli, pero como se había enfermado Maira, me llevaba para que la atendiera, y allí, conoci a quien había sido su esposa, porque cuando empezó la relación conmigo estaba recién divorciado. Cuando salía conmigo, me presentaba como su mujer, su esposa, cuanto tenía un poquito de tiempo del trabajo, porque siempre estaba trabajando y yo tenía guardia, incluso viajamos a Mérida, margarita. Él era una persona muy humanitaria, le gustaba ayudar a las personas, en el tiempo de relación, nunca tuvimos problemas, sino por el tiempo para vernos, porque me decía que el debía trabajar y yo tenía mi trabajo, y al haber tiempo siempre salíamos. Supe de la muerte porque a finales de julio me dijo que se iba ausentar porque me iba a operar de la vista y me dijo mami me voy a operar y que iba a tener reposo, que se comunicaba conmigo; pero no sé si era en el país o fuera, eso fue a finales de julio de 2015, y me di cuenta que había fallecido el 16 de agosto que Maira me llamó, para decirme que si no sabía que había fallecido su padre, porque el murió antes de esa fecha, y no fui al velorio porque nadie me informó, yo esperaba la llamada de él. SEGUNDO: Diga la testigo si alguna vez tuvo conocimiento de que el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN tuvo otras relaciones distinta a la suya? Contestó: No nunca me di cuenta, de que tenía otra relación, me di cuenta hace un mes, que me llamaron para ver si quería decir sobre la relación que tuve con él, y me enteré que tenía otras relaciones con 2 o más mujeres, pero yo nunca me di cuenta que tuviera otras relaciones, porque yo prácticamente era su mujer, él estuvo siempre pendiente, él como para todas partes me llevaba y me presentaba como su mujer, nunca tuve ese problema de que me estuviera escondiendo o algo.”
Al respecto, la representación judicial de la parte actora efectuó la misma observación referenciada con el testigo anterior, solicitando que se deseche la presente testimonial.
Por último, compareció la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO TROCONIZ venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación repostera, portadora de la cédula de identidad número V-10.440.255, y procede la parte promovente a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo si conoce o conoció al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN de vista, trato y comunicación? Contesto: Si lo conocí. SEGUNDO: Diga la testigo si tuvo alguna relación de pareja con el señor RAFAEL ANGEL CHACIN mejor conocido como rafito? Contestó: Si tuve una relación de pareja con él, yo lo conocí alrededor del año 87 de vista, el empezó a visitar a mis hermanos por relaciones que ellos tenían, en el año 88 empezamos a tratamos más, y para el 14-02-88 él me planteó para tener una relación, me llevó un presente, y de allí empezamos a tener una relación, y a mediados de ese año empezamos a vivir juntos, se quedaba algunos días en mi casa, otro días no porque tenía que trabajar, de allí empezamos una relación de afinidad, compartíamos con la familia, íbamos a una granja de mi tío los fines de semana, y también a las granjas de él, sobre todo al naranjal, cuando eso él tenía un sierra color negro, yo iba con él en ese carro a las granjas, le ayudaba con los pagos de los empleados y seguíamos así, viajábamos constantemente, hacíamos compras, me pagaba el tecnológico, la mayoría de las veces que yo tenía cosas que hacer me acompañaba porque no le gustaba que andara sola, hasta principios del año 93 que fue cuando nuestra relación terminó. TERCERA: Sería molestia para la testigo declarar o explicar el anécdota ocurrida al momento o las causas por las cuales finalizó la unión con el señor RAFAEL ANGEL CHACIN? Contestó: Para principios en el año 93 en mi casa se presentó una mujer, la cual no vi porque él no me dejó salir, y tuvo un percance con ella, pero yo no la vi, no supe quien era luego él me dijo que recién había conocido a esa persona, que había salido con ella; después converse con mi mama sobre lo acontecido, y ella me recomendó que dejara esa relación porque yo era joven y él era una persona acostumbrada a tener varias relaciones, por lo que decidí terminar esa relación, él no quería pero así terminó. CUARTA: Diga la testigo si ese lapso de unión que mantuvo con el señor RAFAEL ANGEL CHACIN dicho ciudadano le compro algunos bienes muebles o inmuebles? Contestó: Si, él había comprado una casa por donde yo vivía, mas adelante en la concepción, y la fue amoblando, porque allí íbamos a vivir, él se quedaba conmigo en la casa de mi mamá, en mi cuarto, y para ese entonces el me pagaba todo, yo deje de depender de mi mamá, para depender de él.”
Seguidamente los apoderados judiciales accionantes procedieron a repreguntar de la siguiente manera:
“PRIMERO: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO Y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO? Contestó: No los conozco”.
En lo que respecta, a las testigos anteriores, observa esta juzgadora que sus declaraciones se encuentran orientadas a señalar la presunta relación sentimental que sostuvieron con el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, indicando la testigo MARIELA ATENCIO que mantuvo una relación de pareja con dicho ciudadano por un período de tiempo. Por su parte, la testigo MARISOL CASTILLO, mencionó que mantuvo una relación con dicho ciudadano desde el año 1992, y por último, la testigo ANA ZAMBRANO manifestó que conoció al ciudadano RAFAEL CHACIN en el año 1988 y posterior a ello, inició una relación sentimental con el mismo.
Al respecto, a criterio de esta juzgadora, las testigos evidentemente realizan declaraciones que por sí solas no generan convicción alguna, ya que son declaraciones subjetivas que deben ser sustentadas o adminiculadas con otros medios probatorios a los efectos de que surtan los efectos correspondientes en la presente causa, por lo cual, en virtud de que no se desprende de actas ningún otro medio de prueba capaz de sustentar tales declaraciones, esta operadora de justicia las desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa esta operadora de justicia a analizar el fondo de la presente controversia, siendo pertinente traer a colación lo siguiente:
En sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1.682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, se interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando en cuanto a la figura de la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(Omissis).
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De manera que, la unión de “dos personas del sexo opuesto”, un solo hombre y una sola mujer, debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y cumplir con las condiciones de ser “público y notorio” entre familiares y relacionados, lo que determina una “posesión de estado de concubinos” y ser “regular y permanente” por tanto no transitoria u ocasional.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, así como la existencia del derecho que tiene sobre la comunidad de bienes fomentada en el tiempo de dicha relación concubinaria para lo cual alegó lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil,
En relación a ello, la parte actora aportó una serie de documentales de las cuales se desprende determinados hechos relevantes en la causa, como lo es la sentencia de divorcio mediante la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN con la ciudadana ARELIS NUÑEZ, decisión esta que fue puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha 18/10/1991, constatándose que para la fecha en que aduce la parte actora que inició su relación concubinaria con el referido ciudadano ya se encontraba divorciado. De igual forma, se observa que se consignó acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, verificándose la fecha cierta de su fallecimiento.
En el mismo orden de ideas, queda demostrado en actas que los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, procrearon dos (2) hijos de nombres RAFAEL ANGEL y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, los cuales nacieron según consta en sus respectivas actas de nacimiento en fechas 29/08/1990 y 25/08/1994 correlativamente.
De igual forma, se desprende de las testimoniales valoradas con anterioridad, que los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, eran conocidos en su esfera social como esposos, porque siempre se les veía juntos, convivían en el mismo inmueble junto a sus hijos, eran propietarios y laboraban juntos en la misma compañía, y en todo momento mantenían un trato de pareja estable y permanente, puesto que a lo largo de los años se mantuvieron unidos, hasta el día del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN.
En cuanto al lugar de cohabitación, la parte actora consignó documentales tales como contrato de financiamiento de póliza de seguro, facturas de hidrolago, y el acta de Registro de Unión Estable de Hecho suscrita por ambos ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, aunado a que los testigos también manifiestan que conocían el referido domicilio, desprendiéndose como dirección o domicilio un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 165 No. 43-177, encontrándose así demostrado tal hecho.
Por último, en cuanto a los bienes fomentados durante la unión concubinaria, la parte demandante consigna una serie de documentales que reflejan la adquisición de vehículos e inmuebles dentro del período que se aduce se mantuvo dicha unión, los cuales, constituyen indicios del fomento del patrimonio común, pero tal derecho sobre ellos, sólo puede ser dilucidado a través de la correspondiente acción de liquidación y partición de comunidad concubinaria, ya que la presente acción mero declarativa se encuentra orientada a determinar la existencia dl concubinato.
Por último, y no menos importante, evidenciada la existencia de la relación concubinaria, es deber de esta operadora de justicia determinar la fecha de inicio y de culminación de la referida unión, y en relación a ello, manifiesta el apoderado judicial de los codemandados que rechazaron expresamente la pretensión, que en ningún caso, los testigos hicieron mención de la fecha de inicio o culminación de la relación sostenida entre la ciudadana JANET ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN, no obstante, observa quien decide, que varios testigos manifestaron conocer a dichos ciudadanos desde el año 1990 o antes, y adminiculado ello a lo expresamente señalado por los concubinos en el acta de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 16/12/2014, en la que indicaron que tienen una unión desde hace treinta (30) años aproximadamente, adicionado a que evidentemente, de acuerdo al acta de nacimiento del hijo RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO, quien si bien nació en fecha 29/08/1990, antes de la disolución del vínculo matrimonial que tenía su progenitor con su anterior cónyuge, la parte actora manifestó que inició su relación concubinaria en fecha 25 de octubre de 1991, fecha en la cual, ya se encontraba disuelto el referido vínculo matrimonial y debidamente ejecutada la sentencia, por lo que no existía ningún impedimento legal para establecer tal concubinato.
Conforme a lo anterior, y visto el acervo probatorio considera esta juzgadora que se configuran las condiciones requeridas para determinar la existencia de la unión concubinaria, y en tal sentido se observa que la relación entre los ciudadanos JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN fue público y notorio, por lo cual tanto el hombre como la mujer eran considerados ante la sociedad como esposos o concubinos; regular y permanente; constatándose la estabilidad y la permanencia en el tiempo y en un hogar común, fomentando además su patrimonio común, y procreando a sus hijos; singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; y entre personas del sexo opuesto, todo lo cual, se encuentra plenamente demostrado en actas. Y así se establece.
En derivación, configurándose tales supuestos, se establece que la referida unión concubinaria inició a partir del 25 de octubre de 1991 y culminó el día 8 de agosto de 2015, fecha en la cual falleció el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN. Y así se declara.
Por último, dado que se constata que la parte codemandada constituída por los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, en su escrito de contestación convinieron en la demanda, es preciso para esta juzgadora establecer lo siguiente:
En primer lugar en cuanto a la falta de cualidad alegada por el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demás hijos del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, mediante la cual, señala que los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO ATENCIO PETIT no tienen cualidad para sostener el presente juicio por tener interés en el mismo, es oportuno recalcar que es precisamente ese interés el que determina la cualidad pasiva para ser llamados a juicio, ya que evidentemente al fallecer uno de los concubinos, la acción debe dirigirse a sus herederos o causahabientes, sin ningún tipo de excepción o distingo, siendo evidente que dicha denuncia resulta a todas luces improcedente en derecho. Y así se declara.
Ahora bien, en torno al convenimiento efectuado por los codemandados antes mencionados, se ha establecido en la doctrina jurisprudencial, que en los juicios en los cuales está involucrado el estado y capacidad de las personas, se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial. Por lo tanto, entendiendo esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de este grupo de acciones, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.
No obstante lo anterior, atendiendo al dinamismo del derecho y a la uniformidad en las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de Justicia, considera quien decide que corresponde revisar cada caso concreto, siendo evidente que el convenimiento no podría homologarse o autorizarse ab initio en los casos en que la declaración de concubinato sea requerida post-mortem por el fallecimiento de uno o de los dos concubinos, siendo necesario analizar que no esté presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para contraer matrimonio. Sin embargo, si una vez analizado el cúmulo probatorio y encontrándose frente al convenimiento de aquellos que son sus hijos, no es congruente declarar dicha actuación como inválida, ya que no se les puede obligar a contradecir la demanda si así no lo consideran, por lo tanto, en este caso en concreto, verificados como fueron los requisitos para la existencia de la unión concubinaria, esta juzgadora considera válido dicho convenimiento. Y así se establece.
De conformidad con lo anterior, resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y por ende la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, desde el 25 de octubre de 1991 hasta el día 8 de agosto de 2015, fecha en la cual falleció el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, y así se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, respecto a la legitimidad de los codemandados RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO para sostener el presente juicio en su carácter de demandados.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.801.330, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.422.000, V-13.781.285 y V-13.781.284 respectivamente, y ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-19.016.852 y V-20.833.197, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA de la unión concubinaria entre la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, antes identificada y el de cujus RAFAEL ANGEL CHACIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.151.548, desde el 25 de octubre de 1991 hasta el día 8 de agosto de 2015, fecha en la cual falleció el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN.
En consecuencia, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, SE ORDENA la publicación del extracto de la misma en un periódico de la localidad de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, así como también, se ordena remitir oficio al registro civil correspondiente a los fines del registro de la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte codemandada perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 057-2021, en el expediente signado con el N° 49.125 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL