Exp.49.780
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente solicitud de interdicción judicial impulsada por la ciudadana MARÍA ALAIMO ARTEAGA, quien solicita que la interdicción recaiga sobre la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, ambas plenamente identificadas en actas, este Tribunal habiendo constatado el cumplimiento de todos los trámites de la fase sumaria en el presente procedimiento y encontrándose en la oportunidad procesal para emitir decisión en esta fase sumaria; pasa a resolver efectuando previamente el recorrido cronológico de las actuaciones procesales realizadas en la causa:
Así las cosas, en el caso bajo análisis, la promovente de la interdicción, ciudadana MARÍA ALAIMO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.499.587, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, alega que actúa con interés que se decrete la interdicción de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, señalando que la presunta entredicha, fue diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer, la cual, según lo manifiesta, día a día ha ido sumergiendo a dicha ciudadana a perder contacto con toda la realidad que le rodea, así como con sus hijos, su familia, su cónyuge, agravando su situación, su lucidez mental, haciéndola totalmente dependiente de su familia y evidenciándose más gravemente su discapacidad intelectual y mental.
Sobre tal solicitud este Tribunal dictó auto en fecha 13 de julio de 2021, mediante el cual admitió la misma y ordenó proceder a la averiguación sumaria que corresponde.
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previa solicitud de la parte accionante.
En la misma fecha, la ciudadana CARLA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.460.822, en su condición de hija de la indiciada como entredicha, mediante escrito remitido al correo institucional y presentado en físico posteriormente, manifestó tener interés en la presente solicitud y solicitó que el nombramiento de tutor interino recayese en su persona.
En fecha 21 de julio de 2021, el alguacil de este juzgado dejó constancia de la notificación de la representación fiscal.
Asimismo, mediante auto de fecha 30 de julio de 2021, este Tribunal ordenó librar edicto haciéndose un llamado a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en la presente solicitud como lo ordena el artículo 507 del Código Civil.
Luego, en fecha 2 de agosto de 2021, el Tribunal mediante auto designó como expertos a los médicos psiquiatras CARLOS JAVIER RODRIGUEZ y AISQUEL MACHADO OLIVA, inscritos en el COMEZU bajo los Nos. 7.753 y 12.442 respectivamente, a los fines de que estos, una vez,
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juramentados procedieran a examinar a la indiciada y rendir el correspondiente informe, ordenándose a tales efectos su notificación.
Igualmente, mediante auto de fecha 4 de agosto, este Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio de cuatro personas, siendo tres de estos familiares, y una trabajadora del hogar de la ciudadana VILMA DOMINGUEZ, así como también se fijó la oportunidad para llevar a cabo la entrevista o interrogatorio a la precitada ciudadana (presunta entredicha).
En fecha 26 de agosto de 2021, los profesionales del derecho Ildegar Arispe Borges y Juan Carlos Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413 y 188.742 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.093, remitieron vía correo electrónico escrito mediante el cual solicitan que su representado sea declarado como tutor provisional de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ.
En fecha 30 de agosto de 2021, los expertos designados consignaron mediante diligencia los respectivos informes médicos psiquiátricos de la presunta entredicha.
De igual forma, con posterioridad a dicha actuación, han sido consignados diversos escritos por las partes intervinientes, mediante los cuales plasman alegatos respecto al nombramiento del tutor interino.
Establecido lo anterior, pasa esta operadora de justicia a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se explana:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Asimismo, establece el artículo 396 del Código Civil lo siguiente:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”
Por su parte, el artículo 734 de la ley adjetiva señala:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”
Así pues, dichas normativas infieren en que el procedimiento de interdicción civil se desarrolla en dos fases o etapas: la sumaria que es inquisitiva y no contradictoria, y la plenaria o de cognición. La primera de las nombradas es en la que el Juez realiza una averiguación a fin de determinar la veracidad de los hechos que se imputan con la solicitud, la cual inicia con un auto en el que el Tribunal admite la solicitud y ordena proceder con la respectiva averiguación sumaria, y concluye con la declaración de interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación de un tutor interino, siempre que el juzgador reúna datos suficientes de la demencia imputada porque, de no ser así, el procedimiento terminaría con la etapa sumaria. Y la segunda, es la que se desarrolla por los trámites
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del procedimiento ordinario, y la cual inicia con el lapso probatorio y culmina con la sentencia definitiva.
Ahora bien, en cuanto a sus formalidades esenciales, la fase sumaria se compone por diligencias que se realizan a fin de instruir al Juez respecto a la decisión que debe dictar en la misma, tales como nombrar al menos dos expertos para que estos realicen el examen médico del imputado, el interrogatorio judicial del entredicho y el de cuatro parientes inmediatos o amigos de este, sin lo cual la fase carece de validez, pudiendo el juez, si así lo considera necesario, ordenar otras diligencias para formar su convicción.
Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio se observa, que de las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ, CARLA ALAIMO DOMINGUEZ, EDEANNY DOMINGUEZ VILLALOBOS y LEIDA JULIA RAMÍREZ, portadoras de las cédulas de identidad números 14.863.860, 19.460822, 10.447.109 y 12.045.006, respectivamente, se desprende que las mismas fueron contestes en manifestar que la entredicha sufre de Alzheimer desde el año 2014 aproximadamente, y que actualmente cuenta con atención médica diaria, así como que los gastos de atención son costeados por sus hijos y que estos están al pendiente de ella, haciendo saber que quienes atienden y velan por el cuidado de la presunta entredicha son las ciudadanas MARÍA ALAIMO DOMINGEZ y CARLA ALAIMO DOMINGUEZ, la primera por ser quién vive con ella y la segunda porque visita con regularidad a su madre y además es médico, ya que lo demás se encuentran fuera del país.
En derivación, de un absoluto análisis de las declaraciones aportadas, observa esta Jurisdicente que las testigos no entran en contradicción alguna en sus afirmaciones y aportan elementos de convicción que guardan relación con los hechos planteados en la presente solicitud de interdicción, por lo tanto, los estima en su valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos únicamente de la interdicción provisional. Y así se decide.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente para llevar a efecto el interrogatorio de la indiciada como entredicha, este Tribunal se trasladó y constituyó en la residencia de dicha ciudadana, previa solicitud de parte, y mediante acta dejó constancia de que la misma al ser interrogada, no contestó las preguntas realizadas por la Jueza, ni articuló palabras, ni emitió sonido alguno. De igual manera, esta operadora de justicia pudo constatar que la referida ciudadana se encontraba atendida por personal de salud y en excelente estado de cuidado y aseo, a pesar de encontrarse en cama.
Por último, de los informes médicos emitidos por los expertos psiquiátricos designados, se desprende que los mismos coinciden en diagnosticar que la presunta entredicha padece de Alzheimer, así como que la misma tiene la mirada perdida, incapacidad para articular, y que todas sus actividades relacionadas con el aseo, alimentación y movilización requieren ser ejecutadas por un tercero, recomendando que se deben continuar con los cuidados especiales, control por parte de sus médicos tratantes, continuar con el tratamiento farmacológico actual, así como compañía y supervisión durante las 24 horas, entre otras.
Ahora bien, al analizar cada una de las declaraciones de las testigos presentadas y correlacionarlas unas con otras, observa esta Sentenciadora que no incurren en contradicciones, y coinciden con la
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observación directa realizada por el Tribunal, así como también con las afirmaciones de los médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada.
En tal sentido, quien suscribe considera que, con todos los elementos probatorios recogidos, quedó demostrado que la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual por la cual no puede proveerse de sus propios medios y menos aún administrar sus intereses, en virtud de lo cual esta juzgadora encuentra que los elementos que rielan en actas son suficientes para decretar la Interdicción Provisional de dicha ciudadana. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta juzgadora que las partes intervinientes, han efectuado múltiples alegatos respecto a la designación del tutor interino, manifestando cuestiones de derecho que a juicio de esta operadora de justicia no pueden ser sometidas a consideración para la decisión que corresponde a esta fase sumaria. Y así se estima.
Por otra parte, resulta un hecho público y notorio, que el ciudadano CALOGERO ALAIMO no se encuentra en el país, situación que en actas se verifica del poder otorgado por dicho ciudadano a su representación judicial, el cual se encuentra debidamente apostillado, por lo que mal podría recaer la tutoría interina sobre una persona que presencialmente no se encuentra en la capacidad de brindar y velar por los cuidados necesarios que requiere la entredicha, la cual, de acuerdo a los informes médicos emitidos por los expertos, requiere de terceros para realizar las actividades más esenciales, y teniendo en cuenta que de las testimoniales rendidas se infiere que los hijos de la entredicha son quienes actualmente cubren sus necesidades de cuidados y gastos médicos, resulta forzoso para esta juzgadora que en esta fase de nombramiento de tutor interino, se designe a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMINGUEZ, hija de la entredicha, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley. Y así se decide.-
En tal sentido, se ordena seguir formalmente el proceso mediante los trámites del procedimiento ordinario, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, queda la causa abierta a pruebas, una vez consten en actas el cumplimiento de las formalidades señaladas con anterioridad. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana MARÍA ALAIMO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.499.587, sobre la ciudadana VILMA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.038.386, y de este mismo domicilio, DECLARA:
PRIMERO: ENTREDICHA PROVISIONALMENTE a la ciudadana VILMA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.038.386, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.
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SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR INTERINO a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-19.460.822, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (02) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.
TERCERO: Se ordena continuar formalmente con el proceso mediante el trámite del procedimiento ordinario, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedará la causa abierta a pruebas, una vez consten en actas el cumplimiento de las formalidades señaladas con anterioridad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 047-2021, en el expediente signado con el N° 49.780 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO TEMPORAL