Exp. 49.635/YR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO Y SIMULACIÓN incoara el ciudadano MARTIN ENRIQUE ARRIETA AGUAS,
en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES URDHERRERA C.A, en la persona de sus
accionistas, administrador principal y administrador suplente ciudadanos LUIS FELIPE
URDANETA, ATENA AIDA HERREDA DE URDANETA, y en contra de la ciudadana PINA
ANNA CRUCETTA, plenamente identificados en actas; estando este Tribunal en la oportunidad
procesal correspondiente a efectuar formal pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de la
cuestión previa promovida por la apoderada judicial de la codemandada PINA ANNA CRUCETTA,
pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, este Juzgado admitió la presente demanda y
ordenó citar a los codemandados, constando en actas que en fecha 25 de octubre de 2018 la ciudadana
PINA ANNA CRUCETTA se dio por citada a través de un poder apud-acta que otorgó, y que en
fecha 27 de noviembre de ese mismo año, mediante nota de secretaria, el secretario dejó constancia
de haberse cumplido con las formalidades del artículo 218 de la ley adjetiva civil en la citación de la
sociedad mercantil INVERSIONES URDHERRERA C.A, quedando así las partes a derecho.
Posteriormente, siendo la oportunidad procesal para contestar, la representación judicial de la
codemandada PINA ANNA CRUCETTA promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, el apoderado judicial de la parte
actora presentó escrito subsanando voluntariamente la cuestión previa aducida, a lo cual la
representación judicial de la codemandada se opuso mediante escrito.
Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2020, la representación judicial de la codemandada
manifestó el fallecimiento del ciudadano LUIS FELIPE URDANETA, quien fuera uno de los
representantes legales de la empresa, y consignó la respectiva acta de defunción, ante lo cual el
apoderado judicial del actor solicitó al Tribunal no suspender la causa efectuando sus consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
En aras de ordenar la causa, esta operadora de justicia estima pertinente, antes de descender al análisis de la cuestión previa promovida, efectuar breves consideraciones respecto a la verificación en actas del fallecimiento de uno de los representantes legales de la sociedad mercantil codemandada INVERSIONES URDHERRERA C.A, y a tales fines resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 00378 de fecha 31 de mayo de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual estableció lo que a continuación se explana:
“…Efectivamente, como lo señala la representación judicial de la accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.
Por consiguiente, yerra (sic) el abogado Gonzalo Roa, apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba “…ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO SANTOS POMBO, parte actora en la mencionada causa…”, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no sólo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma …omissis
La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios. (negrillas y subrayado nuestro)
Así mismo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…Al leer la palabra “muerte”, ha de suponerse de la parte como persona natural pues mal podría aplicarse esta disposición en juicio cuanto se trata de una persona jurídica, ya que la muerte de alguno de los socios que la integran, no trae como consecuencia su disolución, extinción o “muerte” propiamente dicha de la empresa; cuyo ente jurídico persiste en cabeza de aquella persona natural designada para tal fin en los estatutos sociales de la empresa. Caso contrario sucede con el fallecimiento de una persona natural, donde si le es aplicable la citación por edictos de sus sucesores conocidos y desconocidos para atender lo relativo al proceso en disputa; ya que estos están legitimados para obrar en juicio, respecto al derecho en litigio del de cujus. La norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados de la persona natural.
En el caso de la persona jurídica, los socios que integran la empresa establece las normas estatutarias (contrato) por las cuales deben guiarse de quien o quienes deben sustituir al representante legal en caso de ausencia temporal o total (fallecimiento), lo que trae como consecuencia que mal podría considerarse “muerta” una sociedad mercantil por el fallecimiento de uno de sus socios o sus representantes y menos aplicable en este caso el artículo 144 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, no podría la muerte del presidente de la persona jurídica demandada suspender el proceso y llamar a herederos del socio fallecido al juicio. (Negirllas nuestras)
En efecto, también es criterio de esta juzgadora que, las empresas están provistas de una personalidad jurídica propia y diferente a la de sus accionistas, es decir, son titulares de sus propios
derechos y obligaciones, de allí que sus socios actúen en nombre y representación de estas y no en nombre propio, y que sean parte en juicio en las personas de quienes la representan, por ello que, cuando uno de sus representantes legales fallece, ello no conlleva la misma consecuencia para la empresa, pues esta no se extingue ni se disuelve, sino que internamente se suple en otra persona su representación legal.
Ahora bien, se desprende del libelo de demanda que el actor demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES URDHERRERA C.A, en la persona de sus accionistas, administrador principal y administrador suplente, ciudadanos LUIS FELIPE URDANETA y ATENA AIDA HERREDA DE URDANETA, así como también, consta en actas el fallecimiento del primero de ellos según se desprende del acta de defunción consignada por el apoderado de la ciudadana PINA ANNA CRUCETTA, quien también es demandada en el presente proceso, en tal sentido, esta juzgadora con base en las consideraciones precedentemente realizadas, estima que la suspensión a la que refiere el artículo 144 eiusdem resulta inaplicable al caso de autos, dado que a quién se demanda es a la sociedad mercantil antes mencionada y no al hoy fallecido ciudadano LUIS FELIPE URDANETA en su propio nombre, ya que si bien, dicho ciudadano era representante legal de dicha empresa, la personalidad jurídica de esta es diferente y separada a la persona natural que la representa, y por tanto su fallecimiento no causa ningún efecto en el juicio, máxime cuando las obligaciones que se discuten en el presente asunto son las de la sociedad mercantil y no las del fallecido ciudadano, por lo que mal puede este Juzgado llamar a juicio a sus herederos. Y así se decide.-
Por otro lado, como paréntesis al asunto que nos atañe, es pertinente realizar una breve aclaratoria por cuanto se desprende de las actas procesales que los profesionales del derecho ADOLFO ROMERO y MARLON ROSILLO, el primero actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo de la codemandada PINA ANNA CRUCETTA, remitieron vía correo electrónico y posteriormente presentaron en físico diligencia en conjunto mediante la cual suministran sus datos (correos electrónicos y números de teléfono) y solicitan la reanudación de la causa.
En relación a ello, es importante destacar que, según los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil mediante resolución N° 05-2020, aquellas causas en las cuales no se hubiere configurado la citación o estuviera en etapa de sentencia, no se consideran paralizadas, siendo innecesario declarar sus reanudación, no obstante, la actuación efectuada por las partes suministrando sus datos y solicitando la reactivación del juicio, comprende un acto de impulso e interés válido y acorde al ejercicio del derecho de petición y de la tutela judicial efectiva, adicionado al hecho que siendo la información de contacto necesaria a los efectos de efectuar las futuras notificaciones de manera digital como parte de la implementación del despacho virtual, el suministro de la misma constituye una carga procesal de las partes, y en base a ello este Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2021 requirió a las mismas establecer el correo electrónico y número de teléfono de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES URDHERRERA C.A, sin embargo, no le es dable a este Tribunal esperar por dicho requerimiento dada su obligación de emitir formal pronunciamiento respecto a la cuestión previa alegada. Y así se considera.-
En derivación de lo anterior, pasa este Juzgado a conocer de la cuestión previa alegada en los
siguientes términos:
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
La apoderada judicial de la parte codemandada, en la oportunidad procesal para contestar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los defectos de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la misma ley; en el caso sub iudice, la apoderada demandada señala, que a su juicio la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340, por cuanto manifiesta que, al momento de indicar el monto en el que se estima la demanda, el representante judicial del actor no explica a qué conceptos debe cargarse la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo), aduciendo que, siendo el documento fundante de la pretensión debidamente autenticado en fecha 27 de septiembre de 2017, y que para la fecha de introducción de la demanda (20 de agosto de 2018) ya regía la reconversión monetaria publicada en gaceta oficial 41.446, decreto número 3.458, considera que era imperante para el actor efectuar la supresión de cinco (05) ceros a la cantidad dineraria estipulada en el instrumento de opción a compra, por lo que manifiesta que es imposible contestar la demanda por imprecisión en la determinación del concepto de la estimación de la misma.
En virtud de lo señalado, y dentro del lapso legal correspondiente, la parte actora procedió a subsanar de manera voluntaria la supuesta omisión alegada, precisando que el monto en el que se estimó la demanda se calculó con base en que se tratan de dos acciones las que se demandaron en el petitum del libelo, vale decir, cumplimiento de contrato y simulación; a lo cual el apoderado judicial de la codemandada se opuso manifestando que si bien la representación judicial del actor aceptó tácitamente la omisión en la que incurrió, inexplicablemente reiteró la estimación de la demanda, según su opinión, sin explicar a qué conceptos refiere tal monto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre las cuestiones previas estas han sido definidas multiplicidades de veces por la doctrina y la jurisprudencia patria como un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, cuando estos sean susceptibles de subsanación, sin tocar el fondo del asunto, es decir, el objeto de las mismas, es el depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución.
Así pues, las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico civil venezolano están establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se componen de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que están referidos a los sujetos procesales; el ordinal 6° concerniente a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; los ordinales 7°, 8° y 9° relativos a la pretensión del actor, y por último los ordinales 10° y 11° referidos a la acción.
Ahora bien, en el presente caso, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la codemandada PINA ANNA CRUCETTA, es la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual concierne a los defectos de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 eiusdem, alegando que a su juicio la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340; en tal sentido, es menester para esta juzgadora explanar lo dispuesto en las normativas legales invocadas por la promovente:
Establece el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Así mismo, establece el ordinal 4° del artículo 340 lo que a continuación se explana:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
En cuanto al objeto de la pretensión, este se puede definir como el interés jurídico actual, que se hace valer en la misma. De acuerdo con lo que establece la norma, dicho interés debe constituirse por un bien que puede ser material, mueble o inmueble, pero también de un derecho u objeto incorporal. En cualquier caso, la ley exige que el mismo se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y lindero si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, las señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En ese sentido, es consideración de esta operadora de justicia que la pretensión es la declaración de voluntad de lo que quiere o exige el demandante con la acción incoada, y el objeto de esta entonces el inmueble, semoviente, mueble, derecho u objeto incorporal al que ha de dirigirse dicha pretensión.
En ese orden de ideas, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte demandada señaló en el petitorio del libelo de demanda lo siguiente:
“por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, para que me vendan o de lo contrario sean condenados por este tribunal en su sentencia definitiva el inmueble propiedad de su representada constituido por una casa quinta, signada con el No 15 A-1-08 y su extensión de terreno propio marcada con el No. 119, situada en la Calle 66 D entre Avenidas 15-A 1 y 15-B de la Urbanización Juana de Avila en jurisdicción de la Parroquia Juan de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (513,94 MTS2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide Veinte metros con sesenta y cuatro centímetros (20,64 mts) y linda con la parcela No. 119 y en parte con la parcela No. 117; SUR: En igual longitud, ósea, Veinte metros con sesenta y cuatro centímetros (20,64 mts) y linda con la Calle 66D; ESTE: Mide veinticuatro metros con noventa centímetro (24,90 mts) y linda con 1 Avenida 15-B y OESTE: En igual longitud,
ósea, veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) y linda con la parcela No. 120 y a la Ciudadana PINA ANNA CRUCETTA PUGISES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad (sic) No. V-7.809.771 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por SIMULACION y NULIDAD ABSOLUTA del documento otorgado por ante la por ante la (sic) Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre del 2017, quedando anotado bajo el No. 2017.1251, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.76006 y correspondiente al libro del folio real del año 2011 donde consta la presunta venta que se le hizo del inmueble opcionado…”
De lo anterior, esta juzgadora determina que las pretensiones de la presente acción son dos, la primera de estas constituida por el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta supuestamente suscrito por el actor y la sociedad mercantil codemandada, pretendiendo la venta definitiva del inmueble que fue opcionado a compra, siendo entonces el objeto de la pretensión el inmueble propiamente dicho y el cual se determinó con precisión indicando su situación y linderos como lo requiere la ley adjetiva civil. La segunda, es que se declare simulado el acto jurídico constituido por un documento de compra-venta presuntamente suscrito por los codemandados, igualmente determinado con datos del registro del título sobre el cual se pretende tal declaración, es decir que, el título contentivo del negocio es el objeto de la pretensión, todo lo cual, infiere en que la parte actora cumplió con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.-
Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte codemandada relativo a que la falta de determinación de los conceptos sobre los cuales se estima la demanda hace que sea imposible su contestación, toda vez que ello dificulta el trabajo defensivo, considera pertinente esta operadora de justicia señalar en lo atinente a dicho aspecto que, siendo que el hecho que se discute en lo que respecta a la codemandada PINA CRUCETTA, es la certeza o no respecto a la simulación de un acto jurídico, la defensa de dicha parte codemandada debe girar en torno a ello y no sobre conceptos económicos, pues en caso de que la eventual sentencia definitiva favorezca al demandante, la consecuencia será que se declare simulado el acto jurídico de la venta realizado por la sociedad mercantil demandada y la codemandada, y no una condenatoria al pago de cantidades de dinero.
En todo caso, en referencia a la estimación de la demanda, es preciso señalar que esta se encuentra orientada a determinar además de la competencia por la cuantía del asunto, el acceso al recurso de casación y un futuro parámetro en la condenatoria en costas de la parte perdidosa y, a todo evento, la parte demandada tiene a su alcance vías jurídicas para resguardar el justo valor de la estimación, a través de su impugnación por exagerada o insuficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente diferente al planteamiento de una cuestión previa por no haberse indicado con precisión el objeto de la pretensión. Y así se considera.-
En derivación de lo anterior, y visto como se encuentra que la parte actora indicó tanto la situación y linderos, del inmueble que pretende adquirir como cumplimiento del contrato de opción a compra fundante de la presente demanda, así como, los datos de registro del documento o título sobre el cual requiere que se declare la simulación, quien suscribe concluye que los fundamentos de la cuestión
previa promovida por la representación judicial de la parte codemandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, fundado en el objeto de la pretensión, no prospera en derecho, y en consecuencia, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, y así hará constar de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En tal sentido, se ordena notificar de la presente resolución a los ciudadanos MARTIN ARRIETA AGUAS y PINA ANNA CRUCETTA, a través de los medios digitales utilizando para ello la información de contacto suministrada en actas, mientras que la notificación relativa a la sociedad mercantil codemandada INVERSIONES URDHERRERA C.A, se hará de acuerdo a las estipulaciones del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no se tiene conocimiento de la información de contacto por los medios digitales. Y así se acuerda.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN sigue el ciudadano MARTIN ARRIETA AGUAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.478.796, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES URDHERRERA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 28 de febrero de 1983, anotada con el N° 66, tomo 6-A, de los libros respectivos, representada legalmente por su administrador principal y administrador suplente ciudadanos LUIS FELIPE URDANETA, ATENA AIDA HERREDA DE URDANETA, venezolanos, mayores edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-1.654.770 y V-1.658.274, y en contra de la ciudadana PINA ANNA CRUCETTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.809.771; declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito que indica el artículo 340 eiusdem señalado en el ordinal 4°, conforme a los fundamentos señalados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la codemandada PINA ANNA CRUCETTA, por haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE a las partes intervinientes de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 056-21 y se libró las notificaciones respectivas. EL SECRETARIO