Exp.49.125




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE


Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente incidencia de TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL propuesta por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.422.000, V-13.781.285 y V-13.781.284 respectivamente, parte codemandada en la presente causa de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada en su contra por la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.801.330, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; la cual fue formalizada a través de escrito presentado en fecha 31/05/2017.
En tal sentido, verificada la formalización de la tacha y la contestación de la parte actora, este órgano jurisdiccional procedió a abrir cuaderno por separado para la tramitación de la tacha incidental mediante auto de fecha 15/07/2017; y verificándose el cumplimiento de las fases de la referida incidencia, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA-TACHANTE
Expresa la representación judicial de la parte codemandada, en su escrito de formalización, que promovió por vía incidental la tacha de falsedad del acta de Unión Estable de Hecho No. 57, de fecha 16/08/2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, acta que de acuerdo a los efectos que le confiere el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se considera un documento público o auténtico, fundamentando dicha tacha en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
Manifiesta que la parte actora consigna como documento fundante de su pretensión, la referida acta de Unión Estable de Hecho, sin embargo, señala que el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, ya fallecido y padre de sus representados, nunca fue a la aludida jefatura civil Cacique Mara a suscribir dicha acta en la referida fecha ni en ninguna otra, ya que para dicha época, el mencionado ciudadano se encontraba delicado de salud y era atendido por sus representados en el hogar común y porque su difunto padre no convivía con la demandante en concubinato, ni en ninguna otra forma de unión, por lo que insisten en la tacha de dicho instrumento.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE-PROMOVENTE DEL DOCUMENTO.
Los profesionales del derecho HONORIO CASTEJON y EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271 y 12.150 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, procedieron a contestar la tacha manifestando en primer lugar, que la misma es improponible o improcedente, ya que el documento tachado no cumple con la condición esencial requerida por los artículos 1.380 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho instrumento no participa del carácter de instrumento público contra el cual la Ley admite el indicado medio de impugnación.
Señalan que se trata de una manifestación de voluntad emanada del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN y de la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, formulada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, destinado al registro de la unión estable de hecho entre ambos, y por tanto se trata de un documento administrativo contra el cual la ley no consiente la tacha.
De igual forma, advierten que la proposición de la tacha no cumple con los requisitos formales del procedimiento previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito de formalización se limita a expresar como motivo de impugnación, el hecho afirmado de que RAFAEL ANGEL CHACIN “nunca fue a la aludida Jefatura Civil Cacique Mara”, pero sin que haya determinado con precisión los hechos que se propone probar.
Por último, manifiestan que dicha declaración rendida por los concubinos, no constituye el instrumento del cual deriva la pretensión de declaración de comunidad concubinaria, pues el concubinato es una relación de hecho.
En derivación, solicitan al Tribunal que deseche por impertinente la referida tacha incidental.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA INCIDENCIA
Consta en el cuaderno de la tacha incidental, que sólo la parte accionante de la tacha, presentó escrito de pruebas, mediante el cual, invocó el mérito favorable de las actas, considerando esta juzgadora que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
De igual forma promovió:
• Prueba de Experticia Grafotécnica
• Prueba de Experticia Dactiloscópica
• Prueba de Inspección Judicial
Respecto a dichos medios probatorios, los mismos fueron admitidos mediante auto de fecha 13/12/2017, fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos y para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 11/01/2018, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, compareciendo la representación judicial de la parte actora y de los codemandados MAYRA CHACÍN, RAFAEL CHACIN y LORELYS CHACIN, designándose como expertos a la ciudadana CELIDA ZULETA, HERNAN RIVERA INCIARTE y GUSTAVO ROQUEZ, este último nombrado por el Tribunal.
Juramentados los expertos, el apoderado judicial de la parte tachante, diligenció en fecha 15/02/2018, indicando que sus representados no se encontraban en disposición de cancelar los emolumentos de los expertos, por lo que solicitaba que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que prestara colaboración en la realización de dicha experticia, requerimiento éste negado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/02/2018.
Seguidamente, diligencian en fecha 13/03/2018 los expertos designados, participando al Tribunal que en virtud de la imposibilidad del promovente de la prueba de cancelar sus emolumentos, se encuentran exonerados de cualquier responsabilidad de la prueba promovida.
En derivación, es evidente que dichas experticias a pesar de ser admitidas por este Juzgado, no fueron evacuadas en la incidencia, lo que deriva como consecuencia, que se desechen en todo su valor probatorio. Así se establece.
Con respecto a la Inspección Judicial, en la oportunidad fijada para su evacuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, imponiéndose del motivo del traslado al ciudadano Marcos José Ruiz, en su carácter de Secretario de la referida jefatura civil, en tal sentido, se dejó constancia que se encuentran dos (2) libros del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Uniones Estables de Hecho, correspondientes al año 2014. Se dejó constancia que el Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANETH COROMOTO ATENCIO, se encuentra asentada en el Acta 57, folio 57, de fecha 16/12/2014; de igual forma, se dejó constancia de los ciudadanos que suscribieron el acta en su carácter de testigos; que se encuentra suscrita por el Registrado Civil Mauricio Abel Ramírez, señalando los datos de identificación y designación en dicho cargo. Se dejó constancia que en ambos libros, en el acta No. 57 se encuentran unas manchas de color beige e igualmente se observan tachaduras y enmendaduras; que el sello correspondiente a la Jefatura se encuentra ilegible y borroso; y que la firma que aparece estampada por el Registrador Civil del momento, se observa con un trazo distinto a las estampadas en las demás actas del mismo libro. Por último, se le solicitó al notificado, copias certificadas de ambos duplicados del Registro Civil de Unión Estable de Hecho, en lo referente al Acta inspeccionada.
Al respecto, visto que fueron cumplidos todos los extremos legales para la práctica de la misma, este Tribunal estima en todo su valor probatorio la referida Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del código Civil. Así se valora.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La tacha es el medio que tienen las partes o las personas para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea (público o privado) o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria, y la misma puede ser propuesta de forma autónoma o incidental.
En el caso bajo examen, se observa que la parte tachante fundamentó la tacha del Acta de Unión Estable de Hecho No. 57, de fecha 16/12/2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, consignada junto al escrito libelar de la parte actora, en el presunto hecho, que el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, nunca fue a la aludida Jefatura Civil ni en dicha fecha ni en ninguna otra, basando la formalización de su tacha en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
Al respecto, la parte demandada en la tacha-actora en el juicio principal, aduce en su escrito de contestación, la improponibilidad de la tacha con base a que el documento no constituye un instrumento público como lo exige la Ley para ser objeto de tacha, cuestión que fue dilucidada y quedó firme, a través de auto dictado por este Tribunal en fecha 09/08/2017, en el cual, se estableció que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se puede optar por la vía de la tacha (naturaleza jurisdiccional) para atacar de nulidad las actas de Registro Civil, como es el caso en concreto.
Establecido lo anterior, se desprende que la tacha propuesta se fundamenta en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, que reza:
Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”

Ante esta situación, cabe resaltar que esta sentenciadora con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les resulte favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En correlación con lo anterior, y aplicando dichas reglas al caso sub examine, se estima que la parte que pretende tachar el documento de falso, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
En tal sentido, se constata de actas, que de los medios probatorios aportados en la incidencia, se evacuó únicamente la inspección judicial prevista en el articulado referido al procedimiento especial de tacha, en la cual, esta Juzgadora dejó constancia de haber tenido a la vista los libros de Registro de Uniones Estables de Hecho llevados en la Jefatura Civil Cacique Mara, que se observó el acta No. 57 y su duplicado, correspondiente a la unión estable de hecho de los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, que se observó las rúbricas de dichos ciudadanos así como las de los testigos del acto, así como también se dejó constancia que se observaron tachaduras y enmendaduras en el folio correspondiente a dicha acta.
De este modo, es evidente que los hechos constatados por esta sentenciadora por sí solos no pueden constituir plena prueba de las afirmaciones efectuadas por la parte tachante, siendo imprescindible adminicular dicha prueba con otros medios probatorios capaces de demostrar que efectivamente la firma del ciudadano RAFAEL CHACIN haya sido falsificada o que haya sido falsa su comparecencia ante dicho organismo, tal como fue aducido en su escrito de formalización.
Siendo así, se evidencia que ante la inexistencia de otros medios probatorios tendentes a demostrar las afirmaciones y los motivos por los cuales la representación judicial de los codemandados MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ ejerció la tacha del instrumento constituido por el Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, lo que ciertamente constituía una carga probatoria para el denunciante, este órgano jurisdiccional considera que en el presente caso, dicha tacha de falsedad no se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, esta sentenciadora conforme a los planteamientos antes mencionados, y por cuanto la actividad probática fue insuficiente a los efectos de demostrar los motivos en los cuales se fundamentó la presente tacha incidental, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la tacha anunciada y formalizada y por ende, se tiene como válido el instrumento objeto de la misma. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (INCIDENTAL) anunciada en fecha 23 de mayo de 2017 y formalizada en fecha 31 de mayo de 2017, por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.422.000, V-13.781.285 y V-13.781.284 respectivamente, parte codemandada en la presente causa de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada en su contra por la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.801.330, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia. En consecuencia, se tiene como válido en la presente causa el referido instrumento constituido por el Acta de Unión Estable de Hecho No. 57, de fecha 16/12/2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 055-2021, en la incidencia de tacha de falsedad contenida en el expediente signado con el N° 49.125 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ