Exp.49.774/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Revisado como ha sido el anterior escrito de medida y su ampliación remitidos vía correo electrónico y posteriormente presentados en físico, suscritos por el abogado en ejercicio NAYIN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GISELLE CORREDOR VILLALOBOS, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada; pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Se observa que el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que se pretende ejecutar sobre las acciones de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A, por lo que, este Tribunal previo a resolver lo solicitado, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Las acciones mercantiles son las alícuotas partes por las cuales se divide el capital social de una empresa, de modo que constituyen títulos expedidos a nombre de una persona determinada y que está representado por su aporte dentro de ese capital social, lo que le otorga al titular derechos y obligaciones en la proporción de sus acciones y la cualidad de accionista.
Ahora bien, tanto la legislación civil venezolana como la jusrisprudencia patria han establecido que si bien los “bienes” son todos aquellos objetos incorporales o no en los que se incluyen los derechos, las obligaciones y las acciones que puedan pertenecer a una persona sujeta a derechos, estos son de dos categorías: muebles e inmuebles, basando su distinción principalmente en que todo lo que pueda cambiarse de lugar es mueble, y todo lo que no tenga esa característica es un bien inmueble.
Así pues, en el caso específico de las acciones mercantiles, estas constituyen un bien mueble, pues así lo determina el artículo 533 de la ley sustantiva civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles…”
Por otro lado, y pasando ya al asunto de la cautela solicitada, se tiene que las medidas preventivas son concebidas por el ordenamiento jurídico venezolano como un medio para asegurar la ejecución de la sentencia definitiva, garantizando que la parte solicitante de la cautela, en el evento de ser favorecida por la definitiva, obtenga los resultados esperados en la ejecución de la misma; para ello el Tribunal decreta medidas dirigidas a impedir el menoscabo de los derechos litigiosos, colocando determinados bienes fuera del alcance de aquel contra quien obra la medida, para imposibilitar la realización de negocios jurídicos que pongan en riesgo de ilusoriedad el eventual fallo, quedando dichos bienes como garantía de las obligaciones que pudiesen ser reconocidas al terminar el proceso. Así pues, cuando la cautela se dirige contra un derecho o una acción, estos se convierten en el objeto de la misma, recayendo la medida sobre la titularidad de ese derecho o acción.
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual perpetúa lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Como se colige de la norma ut supra transcrita, la medida preventiva típica de los bienes inmuebles es la de prohibición de enajenar y gravar, y en el caso de los bienes muebles es la del embargo preventivo, y aplica a ambos tipos de bienes siempre que sean determinados, la medida preventiva de secuestro, evidenciándose que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora solicita se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A, lo que a todas luces constituye una desnaturalización de las medidas típicas antes señaladas, toda vez que el bien sobre el cual pretende recaer la misma, tal y como se mencionó en líneas anteriores, constituye un bien mueble determinado así por la ley.
En tal sentido, visto que de la solicitud cautelar así como del respectivo escrito de ampliación, se desprende que la medida peticionada se pretende sobre las acciones de la compañía antes mencionada, siendo inconducente la misma, conforme a lo establecido con anterioridad, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la cautela solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana GISELLE CORREDOR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-18.006.638, en contra del ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.489.375, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre sobre las acciones de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A, con base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 054-2021, en el expediente signado con el N° 49.774 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ