Exp 49.777/rick
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Recibida la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), vía electrónica en fecha 31/05/2021, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AARON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.125, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KEINDRY CAROLINA MAGO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.457.447, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal mediante auto de fecha 31/05/2021 y 28/06/2021, instó a la parte querellante a aportar los datos de correos electrónicos y números de teléfonos de las partes del proceso, de conformidad con la Resolución No. 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil, suministrando, la parte querellante, el número telefónico de una sola de las partes querelladas aduciendo el desconocer el resto de los datos de las mismas requeridos para cubrir el presupuesto procesal ineludible para la admisión de la demanda. Ahora bien, a pesar de no dar cumplimiento expreso pero ante la manifestación de la parte querellante, del desconocimiento de los datos requeridos, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, procede a efectuar las siguientes consideraciones: Se desprende de la lectura de la querella interdictal, lo siguiente: ● Que en fecha 6 de Septiembre de 2020, los ciudadanos ADELFO ANTONIO MARTINEZ ROMERO y SANDRA DEL CARMEN MARTINEZ ROMERO, identificados en el libelo de demanda, aprovechándose que el inmueble destinado como vivienda principal por la ciudadana KEINDRY CAROLINA MAGO CHACIN, y su grupo familiar, se encontraba solo, procedieron de forma violenta, arbitraria e ilegal a violentar la cerradura de la puerta principal que da acceso a inmueble e invadieron dicho inmueble y se posesionaron de todos los bienes, objetos y demás enseres que se encontraban dentro de este, dejando en la calle a la representada y a su grupo familiar.
● Que en vista de dicha situación irregular y el estado de indefensión en que se encontraba, este grupo familiar, los Miembros del Consejo Comunal Unión Comunal San José 1, solicitaron la intervención del Intendente de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, quien en fecha 9 de Septiembre 2020, después de varias gestiones con el apoyo de funcionarios del Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, logró que los ciudadanos ADELFO ANTONIO MARTINEZ ROMERO y SANDRA DEL CARMEN MARTINEZ ROMERO, le hicieran entrega de la vivienda a la representada y a su grupo familiar. ● Manifiesta que al día siguiente (10/09/2020), los ciudadanos ADELFO ANTONIO MARTINEZ ROMERO y SANDRA DEL CARMEN MARTINEZ ROMERO, se presentaron en el inmueble y de forma violenta, bajo amenazas de muerte y empujones, procedieron nuevamente a despojar de la vivienda y apropiarse de todos los bienes, objetos y demás enseres que se encontraban dentro de la misma, al ciudadano KENLOUIS MANUEL MAGO CHACIN, quien es hermano de la representada. ● Que en vista de esta situación, en fecha 26 de Enero de 2021, la representación judicial procedió a realizar la correspondiente denuncia por Invasión y Robo, ante el Ministerio Público. ● Que la ciudadana VIOLETA MARGARITA CHACÍN CHACÍN, progenitora de la representada, ostentaba de forma pública, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de propietaria, la posesión legitima de esa parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, desde el año 1.994, hasta el 06 de Marzo de 2018, fecha en la que falleció. ● Que luego del fallecimiento de su madre la representada, asumió el control de la posesión del inmueble con su grupo familiar, hasta el 06 de Septiembre de 2020, fecha en la cual fueron víctima del hecho violento de despojo, por parte de los ciudadanos ADELFO ANTONIO MARTINEZ ROMERO y SANDRA DEL CARMEN MARTINEZ ROMERO, lo cual se encuentra en su poder hasta la presente fecha. ● Que la situación antes descrita, le ha ocasionado a nuestra representada y a su grupo familiar, una serie de daños y perjuicios, por no tener un lugar alterno donde habitar, esta circunstancia se encuentra agravada por la situación de emergencia causada por el estado de excepción de calamidad pública originado por la pandemia de COVID-19, aunado al hecho de la situación económica que atraviesa nuestro país, por lo cual todo este tiempo han tenido que vivir de la caridad de algunos familiares y vecinos que han sido solidarios con ellos. En torno a lo anterior, la parte actora acompaña a su escrito libelar copias simples de: 1. Denuncia llevada a cabo ante el Ministerio Público, el día veintiséis (26) de Enero de 2021.
2. Documento de venta de la vivienda, inserto en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 14, Tomo 88, en fecha ocho (08) de Junio de 2007, e inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2007, bajo el No. 16 del Protocolo 1, Tomo 8. 3. Acta de defunción No. 37, de la ciudadana Violeta Margarita Chacín Chacín, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así pues, establecido lo anterior, esta Juzgadora debe señalar que en materia interdictal posesoria, en efecto se protegen y amparan derechos posesorios ante actos perturbatorios o de despojo, surgiendo de ello dos (2) tipos de interdictos, los cuales son el interdicto de amparo a la posesión por actos perturbatorios, fundamentado en el artículo 782 del Código Civil y el interdicto restitutorio de la posesión por despojo, con fundamento en el artículo 783 eiusdem. Ahora bien, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala cuáles son los requisitos que debe demostrar el querellante para ejercitar el interdicto restitutorio por despojo al que se refiere el artículo 783 del Código Civil, los cuales son: 1.- Que ejerza la posesión alegada que le fue despojada, y 2.- La ocurrencia del despojo. En efecto, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia que a los efectos de declarar la admisibilidad de una querella interdictal restitutoria, debe someterse al cumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, adicionado al hecho que al tratarse de un procedimiento especial y sumario, requiere la verificación prima facie de los requisitos mencionados con anterioridad, a los efectos de otorgar la protección posesoria provisional, razón por la cual, luego de una revisión de las pruebas acompañadas con la presente querella interdictal de despojo, esta Juzgadora considera que las mismas son insuficientes para demostrar los requisitos de admisibilidad, en especial, para determinar la posesión alegada sobre el bien inmueble presuntamente despojado, siendo indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, puesto que la tutela interdictal versa sobre el hecho de la posesión y no el derecho a poseerla. Así se establece. En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente querella interdictal restitutoria, interpuesta por el abogado JORGE LUIS GARCIA AARÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEINDRY CAROLINA MAGO CHACÍN, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AARON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.125, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KEINDRY CAROLINA MAGO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V.-16.457.447, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCÍA AARON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.125 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEINDRY CAROLINA MAGO CHACIN, con base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Notifíquese a la parte actora a través de la remisión del extenso de la presente sentencia vía correo electrónico para que una vez conste en actas, acuso de recibo expreso, empiecen a discurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 046-2021, en el expediente signado con el No. 49.777 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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