Exp. 49.751/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el convenimiento presentado en forma virtual en fecha 19 de Agosto de 2021, y debidamente consignado en físico ante este Despacho en fecha 20 de Agosto de 2021, suscrito porlos codemandados FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO y BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.071.929 y V-10.423.283, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANUAR SANCHEZ, inscrito en elINPREABOGADO bajo el N°149.770, número telefónico 0414-6579205, correo electrónico naulsanchez17@hotmail.com; este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
En el derecho se tiene como conceptualización queel convenimiento es una expresión de voluntad unilateral del demandado por la cual este accede a las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin que se requiera el consentimiento de este último, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende del artículo263 delCódigo de Procedimiento Civil.
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, accediendo en su totalidad a los términos formulados en la demanda,terminaun litigio pendiente, o precave un litigio eventual, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso de los litisconsorcios, como en el juicio bajo estudio, tales efectos no son oponibles a terceros, en el sentido de queel juicio debe continuar para el resto de los
litisconsortes si estos no se hicieren parte en el convenimiento, tal criterio tiene su fundamento en la disposición contenida en el artículo 147 de la ley adjetiva civil:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”
Así las cosas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, e inclusoapreciar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
Por lo tanto, el auto de homologación es una resolución judicial, con características propias de una sentencia, la cual debe ser motivada tomando en cuenta o verificando en principio: La capacidad de las partes para convenir y la disponibilidad de la materia para ello.
Una vez establecido lo anterior, se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 19 de Agosto de 2021, por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRAGO, debidamente asistido por el profesional del derecho ANUAR SANCHEZ, anteriormente identificados, que en la misma se estableció lo que continuación se transcribe:
“…actuando conforme a lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,. CONVENGO en que no me asiste ningún Derecho de propiedad o de posesión sobre el inmueble identificado ut supra, declaro que en caso de que me asista algún derecho, renuncio a los mismos a favor del demandante HASSAN ABOUL MOUNA GHAZAL; así como también, renuncio a favor del demandante, a cualquier acción que me pudiera asistir sobre el inmueble antes descrito A la par de lo señalado, no quedo nada a deber, ni nada que reclamar por el inmueble antes señalado, por lo tanto solicito la Homologación del presente convenimiento En relación a las costas procesales, cada una de las partes asumirán el pago de sus costas…”
De lo anterior se desprende, que los codemandados antes identificados, convinieron en que no le asiste ningún Derecho de propiedad o posesión sobre el inmueble que es parte del litigio, y
también convinieron sobre todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión por NULIDAD ABSOLUTA, y con ello reconocen no les asiste ningún derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de dicha acción, así como que, en caso de que le asistieren tales derechos, hacen renuncia de los mismos en favor del actor.
Establecido lo anterior, esta operadora de justicia procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la homologación del convenimiento, y en tal sentido, con respecto a la capacidad o facultad para celebrar tal acto de autocomposición procesal, se evidencia que quien suscribe el convenimiento es el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, de manera personal y actuando en representación de su cónyuge, la codemandada BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRAGO, a través de una autorización privada suscrita por esta última, la cual se consignó junto al acto de autocomposición procesal. En lo que a ello respecta, este órgano jurisdiccional en aras del resguardo del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, y conforme a los lineamientos dictados por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al uso de los medios telemáticos orientados a garantizar el acceso a una justicia más eficiente y eficaz, procedió mediante auto de fecha 07/09/2021, a fijar oportunidad para llevar a cabo audiencia telemática, con el objeto de que la referida ciudadana, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, ratificara en su contenido y firma dicha autorización.
En tal sentido, la referida audiencia se llevó a cabo en la fecha y hora fijada por este juzgado, por medio de la cual, la ciudadana BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRAGO reconoció y ratificó la referida autorización, y manifestó su consentimiento expreso sobre el convenimiento celebrado por su cónyuge, todo lo cual, se desprende de acta levantada en dicha oportunidad, configurándose así el primer requisito establecido en la Ley.
De igual forma, se constata que la materia objeto del convenimiento está determinada por la nulidad de una venta sobre un inmueble, que por tratarse de derechos de propiedad constituye un ámbito privado de los codemandados, por lo que concurren en el caso bajo examen los requisitos contenidos en la ley para que este Tribunal pueda homologar el convenimiento presentado.
En derivación, esta sentenciadora declara homologado el referido convenimiento, y en consecuencia, se tiene como nulo en el presente juicio el documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 49°, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, esta sentenciadora considera oportuno aclarar que dado que en el presente proceso existen varios litisconsortes, los cuales a la fecha no se han hecho parte en el proceso por no haberse efectuado las citaciones correspondientes, el juicio continuará para estos como litigantes distintos del proceso, lo anterior atendiendo a lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado en fecha 19 de Agosto de 2021, por los codemandadosFRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO y BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.071.929 y V-10.423.283 respectivamente, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA, sigue el ciudadano HASSAN ABOUL MOUNA GHAZAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.524.365, en contra de los ciudadanos LISBETH ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO, GABRIEL GARCIA GONZALEZ, FRANKLIN BUITRAGO CANTILLO, BELKYS MOLERO DE BUITRAGO, FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, ARNOLDO GUTIERREZ GIOVANETTI, dándole de esta forma el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, téngase como nulo en el presente juicio el documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 49°. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la terminación del proceso, dicho efecto solo surtirá para los codemandados FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO y BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRAGO, por los términos anteriormente expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 y 147 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
En cuanto a las copias certificadas del convenimiento y su homologación solicitada por los codemandados previamente identificados, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las mismas por secretaria conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. HAGASE CONRFORME A LO ORDENADO.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web delTribunalSupremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisiónpor secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de laFederación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 052-2021, en el expediente signado con el No. 49.751 de la nomenclatura de este Juzgado.
EL SECRETARIO