Exp 49.750
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE
PARTE DEMANDANTE: ADA JOSEFINA GARCES VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.008, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio EMILIA MAGDALENA ESPINOZA y JACKELINE DEL CARMEN NAVA GARCES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.753 y 273.520 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRRIQUE GONZÁLEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.708.064, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de octubre de 2020.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26/10/2020, este órgano jurisdiccional admitió la presente demanda de Interdicto Restitutorio incoada por las abogadas en ejercicio EMILIA ESPINOZA y JACKELINE NAVA GARCÉS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ADA GARCES VALDEZ, ordenando la constitución de una garantía a los fines de decretar la restitución provisional del inmueble.
Seguidamente, la parte actora remitió vía correo electrónico en fecha 19/11/2020 escrito recibido en físico en fecha 20/11/2020, mediante el cual, manifestaron que no podían constituir la garantía fijada por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 14/12/2020, la parte actora renunció expresamente a la práctica de medida de secuestro y procedió a impulsar la citación del querellado, solicitando la copia certificada para la elaboración de la compulsa mediante diligencia de fecha 20/01/2021.
En fecha 03/02/2021 el Tribunal dictó auto librando boleta y recaudos de citación del querellado, indicándose que una vez constara en actas la misma, el proceso discurriría de conformidad con los términos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/03/2021 el Alguacil del Tribunal expuso haber citado personalmente al ciudadano ENRRIQUE GONZÁLEZ VIVAS, agregando a las actas la boleta de citación firmada.
En fecha 14/04/2021, la representación judicial de la parte actora presentó escrito ratificando las pruebas documentales consignadas junto a la querella.
En fecha 21/04/2021 remitió vía correo electrónico escrito mediante el cual indica las pruebas promovidas, solicitando la restitución de su posesión.
En fecha 26/04/2021 la parte querellada remitió vía correo electrónico escrito recibido en físico en fecha 29/04/2021, en el cual procede a exponer sus alegatos solicitando que se declare sin lugar la demanda.
En fecha 27/04/2021 la apoderada judicial de la parte actora remitió vía correo electrónico escrito mediante el cual manifiesta que el escrito presentado por la parte demandada es extemporáneo.
Culminadas todas las etapas procesales, le corresponde a este órgano jurisdiccional emitir sentencia en la presente causa, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora manifiesta que su representada es poseedora legítima de una parcela de terreno y propietaria de unas mejoras y bienhechurías, constituida por una casa de habitación familiar construida hace más de veinte (20) años, ubicada en el Barrio Sur América, avenida 54, casa No. 148B-47 ubicado en la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Señala que en fecha 2 de abril de 2019, siendo aproximadamente las 2:00pm, el ciudadano ENRRIQUE GONZÁLEZ VIVAS, entró al domicilio de su representada quien vive sola, y argumentó ser heredero de su difunto concubino, despojándola de su casa, quitándole las llaves contra su voluntad, mostrando una conducta de irrespeto, agrediéndola verbalmente, y sin su consentimiento, le sacó sus bienes muebles, enseres, pertenencias personales hacia afuera de su vivienda, de manera arbitraria se instaló en su casa de habitación y aún permanece dentro de la misma, perturbando si legítima posesión pacífica de la parcela de terreno y bienhechurías.
Aduce que en fecha 25 de septiembre de 2019, se realizó una inspección ocular en el referido inmueble, dejándose constancia que para esa fecha, el querellado continuaba ocupando el inmueble de manera arbitraria.
Indica que en fecha 18 de febrero de 2020, se evacuó justificativo de testigos ante un Tribunal de
Municipio a los fines de dejar constancia de los hechos ocurridos, y que además, debido a las conductas presentadas por el querellado, su representada ha sufrido problemas físicos y emocionales, ya que padece de una condición médica producto de un ACV, según consta de informe médico.
Así mismo, señala que realizó una denuncia ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, por las consecuencias graves de su estado de salud física, psíquica, emocional y por vulnerarle el derecho de estar en su vivienda.
Manifiesta que su representada, ha sido despojada de su casa por un ciudadano que no tiene ningún derecho de propiedad, ni existe ningún documento que le acredite la cualidad para ocupar el inmueble, y que la permanencia en el mismo del ciudadano Enrrique González Vivas constituye una evidente perturbación a su posesión pacífica legítima.
Posteriormente, trae a colación las disposiciones legales respecto al interdicto y a los derechos constitucionales del hogar y del derecho de propiedad, señala los medios probatorios aportados y peticiona que se declare la restitución del derecho de posesión y propiedad de las mejoras y bienhechurías antes descritas.
III
PUNTO PREVIO
A los fines pedagógicos y explicativos, considera pertinente esta operadora de justicia antes de descender al fondo de la presente causa, efectuar un pronunciamiento respecto a la intervención de la parte querellada, y en tal sentido, se verifica de actas, que una vez citado el querellado de forma personal según exposición del Alguacil de este Juzgado en fecha 25/03/2021, empezaron a discurrir desde el día siguiente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, culminando dicho lapso el día 15/04/2021, transcurriendo posteriormente el lapso de tres (3) días para la presentación de los alegatos, precluyendo así el día 21/04/2021.
De este modo, se evidencia que la parte querellada, después de citada, presentó vía digital en fecha 26/04/2021 y en físico en fecha 29/04/2021, escrito de alegatos anexando diversas documentales y promoviendo otros medios probatorios, lo que se traduce en un escrito y promoción de pruebas extemporáneos que no pueden ser valoradas por esta juzgadora con base al principio de preclusión de los lapsos.
No obstante lo anterior, es necesario destacar que dicho supuesto de hecho no implica una confesión ficta del demandado, ya que en este procedimiento interdictal, cuyo trámite se encuentra consagrado en el artículo 701 de la ley adjetiva civil, no se encuentra contemplado un lapso para dar contestación a la demanda, por lo que no tiene aplicación tal sanción procesal.
Así pues, se estableció en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, lo siguiente:
“...El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”
De conformidad con lo antes mencionado, resulta necesario descender al análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE-
IV
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó a su escrito de demanda las siguientes documentales:
• Original de Constancia de número cívico emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, en fecha 28 de octubre de 2019, a nombre de la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez.
• Copia simple de constancia de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Intendencia de Seguridad Parroquia Marcial Hernández, de fecha 1 de febrero de 2007, en la que hacen constar por información suministrada por la Asociación de Vecinos del sector donde reside, que la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez, se encuentra residenciada en el Barrio Sur América, Av. 54, casa No. 148B-47.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez, en el cual se señala como domicilio el Barrio Sur América, Avenida 54A, casa No. 148B-47.
• Original Constancia de Fe de Vida suscrita por la Registradora Civil de la parroquia Marcial Hernández, en la que hace constar que la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez, actualmente se encuentra viva y está domiciliada en el Barrio Sur América, Avenida 54, casa No. 148B-47 en la jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia.
• Copia simple de Informe de Clasificación y Calificación de la Discapacidad emanado del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con discapacidad del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 25 de mayo de 2016, correspondiente a la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez, cuyo domicilio se refleja en el Barrio Sur América, Avenida 54, casa No. 148B-47.
• Copia simple de Solicitud de compra de terreno ejido efectuada por la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez.
Respecto a dichas documentales, se observa que se trata de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad que sólo puede ser desvirtuados a través de otro medio probatorio, y en virtud de que no se desprende de actas tal impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellas, el lugar de domicilio de la querellante que coincide a su vez, con la dirección del inmueble objeto de la querella.
• Original de Documento de Bienhechurías suscrito por la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 21 de diciembre de 2018, anotado bajo el No. 53, tomo 283, folios 174 al 176 de los libros de autenticaciones.
Al respecto, se observa que dicha documental constituye un instrumento privado autenticado, y al respecto, debe señalarse que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
De esta manera, siendo un documento privado y al no haber sido desconocido ni tachado su otorgamiento, esta juzgadora le otorga el valor probatorio respecto a la certeza de su otorgamiento y no del contenido del mismo. Así se estima.
• Original de Inspección extrajudicial solicitada por la representación judicial de la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez, efectuada por el Tribunal 16º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 10 de octubre de 2019, dejándose constancia, que el Tribunal a solicitud de parte, se trasladó y constituyó en el Barrio Sur América, avenida 54A, calle 148B y 149, casa No. 148B-47 de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, siendo notificado el ciudadano Enrrique González Vivas.
En el contenido de dicha inspección, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado
manifestó al tribunal que se encuentra en el inmueble en su condición de heredero. Que cuando se le requirió la documentación, señaló que no la tenía en su poder por lo que no podía mostrarla al Tribunal. Respecto a las condiciones del inmueble, se dejó constancia que se trata de una vivienda conformada por un porche de entrada y jardines de ambos lados de la casa, que cuenta con cerca de entrada formada por una parte de reja y otra de bahareque de pequeña altura, con pisos pulido de cemento en buen estado. Señala el Tribunal que tuvo acceso al interior del inmueble, dejando constancia de las características del mismo y del estado de conservación de paredes, techo, pinturas y demás elementos observados. Con respecto a dicho medio probatorio, es preciso señalar que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC), por lo que se estima en todo su valor probatorio respecto a los hechos de los cuales dejó constancia dicho Juez. Y así se valora.
• Original de Justificativo de testigos solicitado por la representación judicial de la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez, evacuado ante el Tribunal 8º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, mediante el cual, declararon las ciudadanas Marlene del Carmen Ramírez Abreu, Nancy Finol Fleires y Yadira García Mazias, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.603.968, V-5.461.798 y V-11.294.603 respectivamente, quienes respondieron al interrogatorio realizado en relación a si conocían a la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez, si conocían su domicilio, si tenían conocimiento de lo ocurrido en la casa de la mencionada ciudadana en fecha 2 de abril de 2019 y si conocen la identidad de la persona que efectuó el despojo del inmueble.
En lo atinente a dicha prueba, es necesario destacar que se trata de un medio de prueba preconstituido (justificativo de testigos), en la cual no hubo intervención de la parte contraria por no existir hasta ese momento juicio, por lo que aquél que pretenda hacerlo valer como tal en un juicio, en aras de garantizar el derecho al control y contradicción de la prueba, debe ratificar dicha probanza a través de la prueba testimonial, y en tal sentido, evidenciado por esta juzgadora que en la presente causa no se llevó a cabo dicha ratificación, resulta forzoso desestimarla en todo su valor probatorio. Así se considera.
• Copias simples de informes médicos que datan de los años 2001 y 2016, que refieren determinadas condiciones clínicas de la paciente Ada Josefina Garcés Valdez.
• Original de informe médico de fecha 30 de julio de 2015, suscrito por la Dra. Karla Majano, relativo a la paciente Ada Josefina Garcés Valdez.
• Original de constancia médica de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por la Dra. María García, relativa a la paciente Ada Josefina Garcés Valdez, en la que se hace constar que
dicha ciudadana tiene un diagnóstico de ACV isquémico, siendo expedida dicha constancia en atención a los trámites de la pensión de sobreviviente realizados por la precitada ciudadana.
• Original de Informe médico de fecha 4 de abril de 2019, suscrito por la Dra. María García, relativa a la paciente Ada Josefina Garcés Valdez, en el que se hace constar que la paciente padeció de un ACV sin secuelas en el año 2001, presentando variaciones tensionales y tratamiento continuo.
Dichas pruebas constituyen documentos emanados de terceros, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio, y a falta de dicha ratificación deben ser desestimadas en todo su valor probatorio. Así se considera.
• Original de denuncia efectuada por la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez, en fecha 3 de mayo de 2019, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Atención a la Mujer Víctima de Violencia, en contra del ciudadano Enrrique González Vivas, en la cual manifestó que requiere que dicho ciudadano mantenga una actitud de respeto hacia su persona, ya que ha sido agredida verbalmente y tiene una condición de salud de mucha consideración y teme por una recaída, señalando que el Sr. Enrrique es un invasor de su casa y que desea que él desaloje y le devuelva su inmueble.
Al respecto, se trata de un documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad que sólo puede ser impugnada a través de otro medio probatorio, y a falta de dicha impugnación se le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta al hecho cierto de la denuncia formulada por la querellante, más no, sobre la veracidad del hecho denunciado, por cuanto al ser consignada en actas únicamente el folio contentivo de dicha denuncia y no el procedimiento posterior, sólo se puede verificar la declaración unilateral de la querellante, debiendo existir otros medios probatorios que adminiculados generen certeza de los hechos afirmados en la demanda. Y así se estima
• Original de planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02 del IVSS, correspondiente al ciudadano José González, encontrándose registrada como concubina la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez.
• Copia simple de Forma 14-193/S, relativa a Solicitud de Pago por Decreto 7401, solicitada por la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez.
• Original de Forma 14-04 relativa a Solicitud de Prestaciones en Dinero (IVSS) a favor de la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez.
• Original de planilla de inscripción militar correspondiente a la ciudadana Ada Garcés Valdez, de fecha 18 de octubre de 2010, en la cual señala como domicilio el Barrio Sur América, Avenida 54, casa No. 148B-47 .
Con respecto a las anteriores documentales, esta operadora de justicia debe desestimarlas por impertinentes, ya que no aportan a la causa ningún elemento tendente a demostrar los hechos propios de la presente querella interdictal. Y así se considera.
• Copia simple de constancia de convivencia emanada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Consejo Comunal Sur América 3, de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco, en la que hacen constar que los ciudadanos Ada Josefina Garcés Valdez, y José González Vega, conviven desde hace 14 años, teniendo vida en común.
• Original de Constancia de Fe de Vida, suscrita por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Marcial Hernández en fecha 5 de enero de 2017, en la que hace constar que la
ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez vive actualmente en la dirección señalada como Barrio Sur América, Avenida 54, casa No. 148B-47
• Original de carta de residencia emanada en fecha 17 de junio de 2011, por el Consejo Comunal Sur América 3, de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco, en la que hacen constar que la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez, vive en la dirección Barrio Sur América, Avenida 54A, calle 148B, casa No. 148B-47, desde hace quince (15) años.
• Original de carta de residencia emanada en fecha 4 de noviembre de 2011, por el Consejo Comunal Sur América 3, de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco, en la que hacen constar que la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez, vive en la dirección Barrio Sur América, Avenida 54A, calle 148B, casa No. 148B-47, desde hace quince (15) años.
• Original de carta de residencia emanada en fecha 1 de julio de 2015, por el Consejo Comunal Sur América 3, Comuna Salvador Allende, en la que hacen constar que la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez, vive en la dirección Barrio Sur América, Avenida 54A, calle 148B, casa No. 148B-47, desde hace dieciocho (18) años.
• Copia simple de constancia de residencia emanada en fecha 31 de mayo de 2019, por el Consejo Comunal Sur América 3, Comuna Salvador Allende, en la que hacen constar que la ciudadana Ada Josefina Garcés Valdez, vive en la dirección Barrio Sur América, Avenida 54A, calle 148B, casa No. 148B-47, desde hace treinta y un (31) años.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación que según reciente decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, exp. 2017-0750, No. 00003, estableció:
“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
(…Omissis…)
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En tal sentido, de conformidad con lo anterior, esta operadora de justicia estima dichas pruebas, como documentos administrativos, lo cuales gozan de una presunción de legitimidad que sólo puede
ser desvirtuado a través de otro medio probatorio, y en virtud de que no se desprende de actas tal impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellas, el lugar de residencia o domicilio de la querellante que coincide a su vez, con la dirección del inmueble objeto de la querella.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos en esta sentencia, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en este sentido observa que el objeto de la presente acción se encuentra determinado por una Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria incoada por la ciudadana ADA JOSEFINA GARCÉS VALDEZ en contra del ciudadano ENRRIQUE GONZÁLEZ VIVAS, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Sur América, avenida 54, casa No. 148B-47 en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Al respecto, es preciso señalar que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, del hecho y derecho posesorio.
Participa este órgano jurisdiccional del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida.
En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:
Artículo 783 del Código Civil.-Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
Artículo 699 del Código Procedimiento Civil.- En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.
De igual forma, el doctrinario FORNIELES al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.
Establecido lo anterior, y analizados los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar los requisitos de procedencia de la acción interdictal de despojo, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de la acción interdictal de despojo es necesario la concurrencia de:
1. El hecho del despojo,
2. Que el querellante sea el despojado,
3. Que la posesión sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria,
4. Que el objeto del despojo recaiga sobre una cosa mueble singular o una cosa inmueble,
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad legal,
6. Que el interdicto se intente contra el despojador aunque fuera el propietario.
En este orden de ideas, constata esta operadora de justicia que fueron consignadas junto a la querella, una diversidad de documentales a través de las cuales se indica como domicilio de la querellante, el mismo en el cual se encuentra el inmueble objeto del presente interdicto, constituyendo
para quien aquí decide indicios respecto a la posesión ejercida por la ciudadana ADA JOSEFINA GARCÉS VALDEZ.
Por otro lado, en lo que respecta a la ocurrencia del despojo, la parte querellante para demostrar tal hecho, consigna original de denuncia efectuada ante la Intendencia de Seguridad, justificativo de testigos e inspección judicial extralitem, sin embargo, tal como se examinó en el capítulo anterior, el justificativo de testigos fue desechado por este órgano jurisdiccional en virtud de no haber sido ratificado en juicio, con respecto a la inspección judicial extra-litem únicamente queda demostrado los hechos constatados por el Juez, entre los cuales, se destacan las condiciones del inmueble y la ocupación del inmueble por parte del querellado, y en lo referente a la denuncia, se desprende únicamente que la querellante efectuó la misma aduciendo la ocurrencia de un maltrato verbal en su contra y que requiere que el ciudadano Enrrique González le devuelva su inmueble, sin existir ningún otro medio probatorio que complemente o demuestre tal afirmación.
De modo pues, que ante los elementos probatorios aportados a la causa, y dada la especialidad de la protección interdictal, es ineludible el cumplimiento y la demostración de los requisitos establecidos en la Ley de forma concurrente, por lo cual, al tratarse de una tutela del hecho posesorio, se requiere acreditar tales afirmaciones a través de los medios de pruebas idóneos y suficientes que generen plena convicción en el sentenciador de los hechos plasmados.
En corolario con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia observa en su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de
propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, respecto de las normas y jurisprudencia antes explanadas, se hace preciso señalar que, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, las partes, como interesadas en la resolución del asunto litigioso en favor de sus derechos, tienen el deber de probar los hechos que sirven de presupuestos para aplicar la norma jurídica que invocan, de manera que, el actor debe probar los alegatos que fundamentan su acción, y el demandado sus contradicciones, a fin de formar en el Juez la convicción sobre la verdad de sus dichos y en virtud de ello motivar su decisión, debiendo este atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos, sin poder fundar su sentencia en elementos fuera de los insertados por las partes en las actas procesales, ni mucho menos suplir las defensas o argumentos no aportados por estos. De allí la importancia de la prueba dentro del proceso, solo mediante ella las partes pueden hacer prosperar sus derechos formando la convicción del Juez sobre existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y en base a ello, dictar una sentencia sin incertidumbres.
En consecuencia, constatadas y examinadas las pruebas aportadas por la parte querellante, concluye esta operadora de justicia que las mismas resultan insuficientes para demostrar tanto el hecho posesorio como el acto del despojo, ya que si bien, fueron presentadas diversas cartas de residencia y otras documentales en las que se señala el domicilio de la accionante en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, esto no implica directamente la posesión (considerada como un hecho) ejercida sobre el mismo, sino únicamente el derecho que presuntamente ha venido ejerciendo en el referido inmueble.
En igual sintonía, ocurre con la demostración de la ocurrencia del despojo, ya que resulta a todas luces insuficientes las documentales presentadas como sustento del mismo, máxime cuando el justificativo de testigos aportado junto a la querella, no fue ratificado en juicio, todo lo cual, conlleva a esta sentenciadora a considerar que no se encuentran cumplidos los extremos para la procedencia de la pretensión, siendo además innecesario, analizar el cumplimiento de los demás requisitos de Ley, ya que los mismos son concurrentes.
En derivación de lo anterior, dado que las pruebas consignadas por la parte querellante resultan insuficientes para la demostración de sus afirmaciones, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana ADA JOSEFINA GARCÉS VALDEZ por intermedio de sus apoderadas judiciales en contra del ciudadano ENRRIQUE GONZÁLEZ VIVAS, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana ADA JOSEFINA GARCÉS VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.008, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderadas judiciales EMILIA MAGDALENA ESPINOZA y JACKELINE DEL CARMEN NAVA GARCES, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.753 y 273.520 respectivamente, en contra del ciudadano ENRRIQUE GONZÁLEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.708.064, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes a través de boleta digital remitida a los correos electrónicos expresamente indicados por las partes en la presente causa, haciendo constar que una vez conste en actas acuse de recibo expreso, empezarán a discurrir los lapsos para ejercer los recursos pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 050-2021, en el expediente signado con el No. 49.750 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA