Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiuno 2021, el Tribunal admitió la misma en fecha once (11) del mismo mes y año, ordenándose la citación del ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, identificado ut supra, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de constancia en actas su citación, para que de contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de julio de 2021, presento escrito el ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No° V-7.631.474, inscrito en el inpreabogado bajo el No° 28.949, del mismo domicilio, solicitando se libren los recaudos de citación del demandado. Posteriormente en fecha cuatro (04) de agosto de 2021, el ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, otorgo poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, plenamente identificado.
El día dos (02) de Septiembre de 2021, el ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, consignó instrumento contentivo de la Convocatoria, posteriormente en fecha trece (13) de septiembre 2021, solicita al Tribunal se remita al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificadas de la demanda, copia certificada del documento donde el ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, vende sus acciones al ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, copia certificada de la convocatoria publicada a la asamblea extraordinaria en siete 07 de septiembre de dos mil veintiuno 2021, copia certificada del correo que envió el referido ciudadano a la sociedad mercantil DROVENCA y al demandado.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2021, el ciudadano CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, alguacil de este Juzgado dejo constancia que no ha recibido los medios de trasporte necesario para practicar la citación del demandado.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, el apoderado de la parte actora solicitó la devolución de todos los documentos originales y certificados que corren inserto en el folio tres (3) al folio veintisiete (27), a los efectos consigno copia simple de los mismo para ser agregados.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación del demandado ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en observancia que desde la fecha once (11) de Junio de 2021, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado, hasta la presente fecha, transcurrieron más de tres (03) meses sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
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