RELACION DE LAS ACTAS

Recibida de la Oficina Receptora de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana CARMEN STUYVESANT PAZOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.758.862, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.403, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana MICAELA CRISTINA PALMAR PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.758.180, del mismo domicilio, contra los ciudadanos PEDRO EPIAYU, JOSEFINA EPINAYU y OLGA PALMAR PAZ, venezolano el primero, de nacionalidad Colombiana la segunda, e indígena venezolana la última de las nombradas, titular de la cédula de identidad No. V-25.960.802; la segunda con documento de identidad No. 27.041.705; y la ultima con cédula de identidad No. 22.177.215 respectivamente.

En fecha dos (2) de diciembre de 2019, el Tribunal antes de admitir la demanda insto al demandante a consignar copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 367, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alta Guajira, del Municipio Páez del estado Zulia, y copia certificada de la referida acta proveniente de la Oficina de Registro Principal del estado Zulia. Asimismo, a expresar el valor de la demanda en bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias, para determinar la competencia por la cuantía.

Cumplido con lo solicitado, el Tribunal admitió la demanda en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la citación de los ciudadanos PEDRO EPIAYU, JOSEFINA EPINAYU y OLGA PALMAR PAZ, venezolano el primero, de nacionalidad Colombiana la segunda, e indígena venezolana la última de las nombradas, titular de la cédula de identidad No. V-25.960.802; la segunda con documento de identidad No. 27.041.705; y la ultima con cédula de identidad No. 22.177.215 respectivamente; y el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio mediante un edicto que se publicará en el diario El Nacional o El Universal de la capital de la República.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal emitan los oficios al Registrador Principal del Estado Zulia, ordenado en auto de fecha trece (13) de enero de 2020.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada CARMEN STUYVESANT PAZOS, consigno el acuse de recibido del oficio enviado al Registrador Principal, y oficio del Registrador Principal dando repuesta a lo solicitado.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2020, la apoderada del demandante, consignó las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para que se practique la citación de los demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librados en fecha veintisiete (27) de enero de 2020. El Fiscal del Ministerio Público fue notificado por el alguacil Natural de este Despacho en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.

En fecha once (11) de febrero de 2020, la apoderada judicial de la actora consigno el periódico donde aparece publicado el edicto de fecha 31 de enero de 2020, el cual fue desglosado y agregado a las actas en fecha doce (12) de febrero del mismo año.

En fecha catorce (14) de febrero de 2020, los ciudadanos PEDRO EPIAYU, JOSEFINA EPINAYU Y OLGA PALMAR PAZ, todos identificados en actas, asistidos por el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.250.862 inscrito en el Inpreabogado 33.802; en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se dan por CITADOS, notificados y emplazados para todos los lapsos del presente proceso. Igualmente reconocen todo lo manifestado por su hija MICAELA CRISTINA, por lo que no se oponen a la rectificación solicitada. Asimismo, manifiesta OLGA PALMAR que es cierto todo lo señalado por su ahijada MICAELA CRISTINA. Es por lo que vienen a solicitar ante este digno Tribunal, declare CON LUGAR la presente solicitud, y ordene la corrección del error plasmado en su Acta de Nacimiento.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2021, la abogada CARMEN STUYVESANT PAZOS, antes identificada, solicito la reanudación de la causa, ordenado en auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, y una vez notificadas las partes de la reanudación de la causa, el Tribunal ordenó aperturar la causa a pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil en fecha veintiuno (21) de julio de 2021.

En fecha quince (15) de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicito la Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.

No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdiscente lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la apoderada judicial de la ciudadana MICAELA CRISTINA PALMAR PAZ, la abogada CARMEN STUYVESANT PAZOS, que consta en su acta de nacimiento signada con el No. 367, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alta Guajira, del Municipio Páez del estado Zulia, asentada en fecha 27 de agosto de 2006, se omitió el nombre de su progenitor ciudadano PEDRO EPIAYU, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-25.690.802; igualmente al momento de colocar el nombre de su progenitora, fue colocado el de su madrina OLGA PALMAR PAZ, indígena venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-22.177.215, siendo el nombre de su madre JOSEFINA EPINAYU, natural de Maicao, Colombia, con cédula de ciudadanía No. 27.041.705; quedando inscrita el nombre de mi representada como MICAELA CRISTINA PALMAR PAZ, siendo lo correcto MICAELA CRISTINA EPIAYU EPINAYU, como se puede evidenciar en todas las documentales que se acompañan al libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, la apoderada judicial de parte actora fundamenta la presente solicitud de rectificación en los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y siguiente del Código Civil y con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15 de septiembre de 2009, gaceta oficial No. 39.264, y en nombre de su representada demanda a los ciudadanos PEDRO EPIAYU y JOSEFINA EPINAYU, identificados ut supra, por Rectificación de Acta de Nacimiento.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Habiendo la parte actora promovido pruebas, esta Sentenciadora prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar.

1.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MICAELA CRISTINA PALMAR PAZ, signada bajo el No. 367, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alta Guajira, del Municipio Páez del Estado Zulia, asentada en fecha 27 de agosto de 2006.

Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende.

2.- Original de Constancia de INEXISTENCIA DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana MICAELA CRISTINA PALMAR PAZ, de fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Registradora Encargada del Estado Zulia.

Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende.

3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MICAELA CRISTINA PALMAR PAZ.

4.- Copia fotostática de la cédula de la ciudadana JOSEFINA EPINAYU, de la República de Colombia.

5.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano PEDRO EPIAYU, No. V-25.690.902, de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Copia fotostática de cuatro (04) cédulas de identidad, emitidas en la República de Colombia, perteneciente a cuatro (04) hermanos de MICAELA CRISTINA PALMAR PAZ, siendo estos: JORGE MANUEL EPIAYU EPINAYU, MOISÉS EPIAYU EPINAYU, EVENCIO EPIAYU EPINAYU Y ANGELA PATRICIA EPIAYU EPINAYU.

7.- Original de Justificativo de Testigos de los ciudadanos JULIO GONZALEZ GONZALEZ, EDUARDO DARIO COHEN LOPEZ y SARA EPIEYU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.848.673, 6.808.781 y 6.808.905 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, declarando que conocen de vista trato y comunicación hace muchos años a los ciudadanos PEDRO EPIAYU Y JOSEFINA EPINAYU; que los mencionados ciudadanos son los padres de MICALELA CRISTINA PALMAR PAZ; que el día 02 de marzo de 1988, la ciudadana JOSEFINA EPINAYU, fue asistida por la partera AMALIA EPIEYU, donde dio a luz a una niña de nombre MICAELA CRISTINA; dichos testigos fueron evacuados por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes ratificaron en todo su contenido y firma.

8.- Original de la Declaración de Voluntad expedida por el Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 22 de noviembre de 2019, de la ciudadana AMALIA EPIEYU, venezolana mayor de edad y con cédula de identidad No. V-7.699.456, quien se desempeñaba como partera de la comunidad indígena Wayuu de Bella Vista, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, quien el día 02 de marzo de 1988, asistió el parto de la ciudadana JOSEFINA EPINAYU, en su casa de habitación, con la presencia de su concubino ciudadano PEDRO EPIAYU, y de la ciudadana OLGA PALMAR, vecina de la comunidad, donde nació una niña que le pusieron el nombre de MICAELA CRISTINA.

Observa el Tribunal que dicho instrumento se tiene como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende.

9.- Original de informe médico en fecha de 10 de enero de 2020, en la Unidad de Prevención y Asistencia Social, Medicina General de la Sub-Región Goajira, ubicado en el ambulatorio de Sector Las Tuberías del estado Zulia.

10.- Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 22 de noviembre de 2019 y ratificados en juicio, evacuados por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2021 a través de vía telemática vía ZOOM.

Observa este Tribunal con respecto a los item que fueron consignados en copia simple, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…omissis…”

En el caso bajo estudio, los mencionados instrumentos fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda, observándose que en la oportunidad de la contestación al fondo del asunto, los demandados no impugnaron las referidas copias fotostáticas, por lo que se acogen en todo el valor probatorio que de ellas se desprenden.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

La parte demandada no presentó pruebas.

CONSIDERACIONES

Estamos así en presencia de un error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 769 del Código del Procedimiento Civil que señala:

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…omissis”.

Asimismo como lo establece la nueva Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 que indica que “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Respecto a la rectificación de los registros del estado civil señala nuestro Código Civil en los artículos 501 y siguiente:

Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 502. La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además nota al margen de la reformada.

Ahora bien, en atención a la norma antes transcrita, y analizadas las pruebas documentales consignadas por la ciudadana MICAELA CRISTINA PALMAR PAZ, como fueron: copia certificada de su acta de nacimiento; constancia de Inexistencia de acta de nacimiento expedida por el Registro Principal; Declaración de Voluntad de la ciudadana AMALIA EPIEYU; Justificativo de Testigo que fue evacuado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y demás documentales que fueron producidas, en las cuales se verifica que efectivamente se incurrió en errores de omisión al momento de asentar la referida acta de nacimiento, signada con el No. 367, en su encabezamiento al escribir su nombre como MICAELA CRISTINA PALMAR PAZ, siendo el correcto MICAELA CRISTINA EPIAYU EPINAYU. Igualmente se omitió el nombre de su progenitor PEDRO EPIAYU. Asimismo, al momento de asentar el nombre de su madre como OLGA PALMAR PAZ siendo el correcto JOSEFINA EPINAYU. Así se declara.

Demostrado como ha quedado el error material existente en el acta de nacimiento de la ciudadana MICAELA CRISTINA PALMAR PAZ, y acogiéndose a la norma antes transcrita esta Sentenciadora considera procedente la rectificación solicitada. Así se decide.