I.
ANTECEDENTES
En fecha 2 de septiembre de 2021, la ciudadana NEYVA PIÑA DE CAMPILII, identificada en las actas, asistida por el profesional del Derecho, YSMAEL SEGUNDO GARCÍA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.341, presentó escrito de solicitud de medida; en el cual señala:
“… para asegurar las resultas del Juicio, y a los fines de evitar que se haga nugatoria la ejecución del fallo favorable, y se afecte más de lo que ha venido mis derechos como Heredera y Cónyuge, y a los fines de evitar que se haga difícil por no decir imposible, que mis derechos sean reinvindicados, por el hecho de que los descendientes de mi legítimo esposo: ITALO CAMPILII MONACO, han venido defraudando acervo hereditario del mismo, para que yo no pueda por ley disfrutar de lo que legítimamente me pertenece, hecho este que está demostrado con el documento de Partición, Liquidación y Adjudicación de bienes, demanda esta que riela por ante este Tribunal a su cargo, otorgado mediante Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamento de la Litis-controversia que cursa por ante este Tribunal, cuyo contenido doy por reproducido a los efectos de esta solicitud, en el cual se evidencia el “fraude procesal”, en el que incurrió la parte actora, para ese momento, y en la cual me vi involucrada como demanda…”
En fecha 2 de septiembre del presente año, la ciudadana NEYVA PIÑA DE CAMPILII, presentó escrito de solicitud de MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, sobre los bienes inmuebles señalados en la misma, ante lo cual este Tribunal ordenó abrir pieza de medidas para luego resolver sobre su admisibilidad.
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Posteriormente, el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCÍA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.341, asistiendo judicialmente a la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, previamente identificada en actas, solicita medida de anotación preventiva de la litis, en los siguientes términos:
“ …por cuanto en actas se encuentran acreditados fehacientemente mis derechos que me corresponden como Heredera y cónyuge del ciudadano ITALO CAMPILII, sobre los inmuebles identificados en el citado documento de partición, objeto de esta “Litis” con la documentación aportada, la cual riela en autos, existiendo verosimilitud del derecho que estoy reclamando. Y por cuanto en el marco legal adjetivo, se contempla la figura de la “Anotación Preventiva de la Litis”, como medida cautelar para cualquier litigio, sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, establece que el juez a la hora negar o acordar medidas ha de verse revestida de dos elementos básicos para su verificación y procedencia: periculum in mora y fumus bonis iuris.
Ahora bien con respecto al fumus bonis iuris señala Serra Domínguez:
“… Es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”
Para Ortiz, R (2002, P 284), el Periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto la misma Sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435 citada anteriormente, en cuanto al periculum in mora la misma, tiene como finalidad evitar a) el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con lentitud propia; y b) la amenaza de un daño irreversible, es decir, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro, que unido a la posibilidad de que el daño ocurra, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El pedimento cautelar se refiere a una medida de anotación preventiva de la litis que recae sobre los siguientes inmuebles: “1. Inmueble ubicado en la avenida 6 (antes calle Colon) signado con el N° 92-49, ubicado en jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito Bolívar (hoy Parroquia Bolívar) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia…2. Dos (2) locales comerciales identificados con los números: 34 y 35, ubicados en el Centro Comercial denominado “UNICENTRO LAS PULGAS”, situado en la avenida Libertador con la avenida 12, en jurisdicción de los Municipios Chiquinquirá y Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia (hoy Municipio Maracaibo). 3. Inmueble ubicado en la calle 99 (antes calle Colón), Parroquia Bolívar (antes Municipio Bolívar), del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, nomenclatura N° 5-30.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
a) De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia.
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Delimitado lo anterior, esta Operadora de Justicia pasa a hacer un análisis de las actas procesales, en la cual se evidencia la existencia de cosa juzgada del presente caso proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2018, De allí se observa que la cosa juzgada se encuentra recogida en nuestro ordenamiento jurídico pero no solo a nivel constitucional, sino legal, así el artículo 1.395 del Código Civil regula lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
En cuanto a las definiciones que se han dado de la Cosa Juzgada, Chiovenda la concibe como el bien juzgado, es decir, el bien reconocido o desconocido por el juez en la sentencia y el maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición".
Con lo cual es deber del Tribunal, realizar la respectiva subsunción con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la solicitante, a fin de verificar o no el efectivo cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la medida de anotación preventiva de la litis; en este orden de ideas, existe una obligación impuesta por la ley consistente en el cumplimiento de los requisitos integrados por el periculum in mora y el fumus bonis iuris; en consecuencia procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas en sede cautelar:
A) Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. Campo Cabal citado por Ortiz-Ortiz, este requisito consiste; en: “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente” Continua Ortiz- Ortiz; de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz a la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por tanto; esto implica la posibilidad de la actuación de algunas de las partes la cual pueda llevar a situaciones jurídicas irreparables en donde resulte burlada las actuaciones en el procedimiento; la parte actora en su escrito de pedimento cautelar; señala al Tribunal lo siguiente:
En consecuencia, al no haber suficientes elementos de convicción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal considera que la solicitante no demuestra la existencia del requisito periculum in mora. ASI SE DECIDE.
Declarado como ha sido que la solicitante no demuestra el requisito periculum in mora, en aras de la economía procesal esta Juzgadora, se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto al requisito fumus boni iuris, puesto que ambos requisitos deben ser concurrentes. ASÍ SE DECIDE
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