Visto el escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, suscrito por las abogadas en ejercicio BLANCA JUDITH ROMERO LUGO y MILITZA MARTINEZ, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, mediante el cual exponen: “Siendo que, del lapso para evacuar las testimoniales promovidas ha transcurrido mas de seis días la fecha, quedando por tal, un solo día para su evacuación correspondiente ante el tribunal comisionado y siendo que, los testigos promovidos deberán ser citados, por cuanto no llevamos trato con ellos: siendo que, para tal actuación se requiere la citación de estos y con ellos un trámite previo a su evacuación que amerita un tiempo prudencial para ello”; por lo que solicitan al Tribunal se sirva reaperturar el lapso de pruebas respectivo, ante la circunstancia especial, para el caso en concreto.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia procedimiento de HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.894.605, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, contra la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.452.692, del mismo domicilio, siendo admitida en fecha ocho (08) de febrero de 2021, ordenándose la intimación de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO.

En fecha nueve (09) de febrero de 2021, el abogado en ejercicio MARIO PINEDAD RIOS, solicitó al Tribunal consigno los emolumentos necesarios, la dirección y las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de intimación a la demandada.

Tramitada la causa y cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha doce (12) de julio de 2021, y formalizada en fecha cuatro (04) de agosto de 2021, de conformidad con la Resolución nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020 por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinte (20) de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2021 se aperturó el lapso a pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas las de la parte actora en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, y las de la parte demandada fueron agregadas y admitidas en fecha nueve (09) de septiembre de 2021, dejando constancia el Tribunal que una vez conste en actas el físico de las mismas se procederá a proveer lo solicitado, y encontrándose en el lapso antes mencionado, las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, se amplié el lapso de pruebas para la evacuación de los testigos promovidos en las mismas.

Ahora bien, ante la solicitud realizada por la representación judicial de la demandada sobre prorrogar dicho lapso, es propio mencionar que nuestro código adjetivo en el artículo 202 establece la improrrogabilidad de los actos procesales, al asentar:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

En el caso bajo estudio, se evidencia que el lapso probatorio transcurrió íntegramente, que por ser un lapso breve tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben ser promovidas y evacuadas en dicho lapso y si alguna de las pruebas sustanciadas no constaran en el expediente, se esperará sus resultas así haya vencido dicho lapso, sin pronunciamiento del órgano jurisdiccional al respecto y luego que todas las pruebas se encuentran evacuadas se procederá a dictar sentencia, por lo que en atención a la norma antes transcrita se niega el pedimento formulado por las apoderadas judiciales de la demandada, Así se declara.

Por otra parte, esta Jurisdiscente de la revisión detallada a las pruebas promovidas por la demandada, observa que dicha parte promovió prueba de testigos, prueba esta sobre la cual versa su solicitud de prorroga en la presente causa de cobro de honorarios, la cual fue admitida en fecha nueve (09) de septiembre del año en curso, sin advertir lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, que prevé:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin d establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 000889, de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. 2016-00437, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, asentó:

“…omisis…
Ahora bien, con relación a lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
...Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados a lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación:
2°- cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3°- Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa…
(Negritas de la Sala).
Con base en lo expresado por el juez de la recurrida, esta Sala de Casación Civil acorde con lo establecido en los artículos ut supra, considera que el juez superior actuó ajustado a derecho al haber desechado la prueba de testigos, advirtiendo que “…el valor de la demanda se estableció en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000.000,oo), actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic)(Bs. 150.000,
oo), lo cual evidencia, que el valor objeto de la demanda excede de DOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.000,oo), razón por la cual se infiere que la prueba de testigos promovida no es admisible de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil…”.


Por tanto, la admisión de la prueba de testigos promovida por la demandada, contraviene la norma antes citada, por lo que el Tribunal al percatarse de la trasgresión efectuada, debe rectificar sobre lo actuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales….”