Por cuanto este Tribunal observa que, en la presente causa de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.605, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos, en contra de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.452.692, de igual domicilio, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, MILITZA HERNANDEZ PORTILLO e IRVIN ENRIQUE LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041, 57.286 y 48.438, respectivamente, de este domicilio, y por cuanto el abogado actor presentó impugnación contra el instrumento poder judicial de la parte demandada DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 20 de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 39, Tomo 19, Folios 117 al 119, fundado en que el mismo
“se limita el ejercicio del antes identificado poder a las acciones exclusivamente por ante los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual no es eficaz para ser utilizado por ante este Digno Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Continua alegando el actor que las prorrogativas que se le confieren al abogado, presumiéndose que se otorga para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso que nos ocupa, estamos frente a un documento poder que contiene una limitación expresa para la voluntad del conferente del poder, que le impide a los apoderados proceder libremente en otros Tribunales que no sean los de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto sus actuaciones fuera de los parámetros establecidos, se considerarían sin ningún efecto con relación a su poderdante. Concluyendo el actor, que las limitaciones expresas fue el ejercicio del documento poder otorgado, es que se ejercería esa representación por ante los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, limitación que no solo restringe a cuales Tribunales va otorgado el poder, sino que también lo limita a un territorio especifico. Sin lugar a dudas que el mencionado poder no es eficaz para realizar la Oposición a la Intimación en este juicio que es de carácter Civil y Mercantil, lo cual constituye una falta de conocimiento y craso error en cuanto a la materia de la representación mediante poder por parte de quienes pretenden utilizarlo aquí en este estrado. Por lo
que IMPUGNA EL DOCUMENTO PODER AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE




MARACAIBO, EL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DE 2020, ANOTADO BAJO EL NO. 39, TOMO 19, FOLIOS 117 AL 119, POR SER NO SER EFICAZ PARA REPRESENTAR EN ESTE JUICIO A LA PARTE DEMANDADA, POR LO TANTO NO TIENE VALIDEZ NI EFICACIA LOS ACTOS REALIZADOS CON EL MISMO” (Subrayado y mayúsculas del apoderado actor).

Ahora bien, atendiendo que el legislador patrio en los preceptos legales contenidos en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 153”
El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

”Artículo 154”
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.


En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…De aquí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en el juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases…” (Subrayado del tribunal).


Encuentra este Órgano Jurisdiccional coherente, y en armonía con la norma comentada al caso bajo estudio, discurriendo que no obstante dada la objeción representada en esta causa, respecto de la eficacia del poder judicial que fue producido por la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, parte demandada, sosteniendo que el mismo no es eficaz para ser utilizado por ante este Tribunal, fundamentando que es especificó para actuar ante los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este tipo de denuncias toma en consideración la vertiente del legislador, quien estima que es un poder que si bien hace mención que esta avalado con cualidades para actual en un procedimiento de Protección de Niño, Niña y Adolescente, esto no significa que lo esta limitando; considerando que cuando el legislador quiere distinguir lo hace apegado a la ley, la cual prevé las limitaciones, no hay una restricción para los abogados técnicos en el derecho para accionar con un poder judicial frente a tribunal de otra naturaleza, aunque en el poder otorgado por la demandante este señalado que “tanto de Jurisdicción Contenciosa y los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el puede accionar ante cualquier órgano jurisdiccional de cualquier materia, cuando el legislador quiere ser especifico lo hace, si la ley no establece las limitaciones el interprete en este caso el juez no lo puede limitar, no pudiendo hacer conclusiones de las cuales el legislador no las colocado dentro de la ley del espíritu de la norma.


Hace, si la ley no establece las limitaciones el interprete en este caso el juez no lo puede limitar, no pudiendo hacer conclusiones de las cuales el legislador no las colocado dentro de la ley del espíritu de la norma.