Se inicia el presente procedimiento de HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.858.106, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.943, respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana VERONICA MARGARITA TROCONIS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.663.674, del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal admitió la misma en fecha veintidós (22) de julio de 2021, ordenando la intimación de la ciudadana VERONICA MARGARITA TROCONIS VILALOBOS, para que pague en el lapso de diez (10) días de despacho, después de constancia en actas de haber sido intimada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLARDOS TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 259.348.368.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el día veintidós (22) de julio de 2021, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de la demandada, transcurrieron más de treinta (30) días sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la intimación de la demandada e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por los demandantes y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.