Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la misma en fecha diez (10) de enero de 2018, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo conforme a lo establecido en el articulo 733 del código de procedimiento civil, se ordenó abrir la averiguación sumaria sobre lo que se refiere la solicitud, interrogándose al ciudadano FERNANDO CHUMACEIRO CHEARELLI, plenamente identificado, y a dos psiquiatras de esta localidad quienes examinaran al referido ciudadano y por los cuales serán designados por este Juzgado en su oportunidad. De igual manera, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se interrogarán a cuatro familiares o en su defecto cuatro amigos de la familia.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2018, el ciudadano HERNAN CHUMACEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.696.233, otorgó poder a los abogados en ejercicio VICTOR VELASCO PRIETO y MARLON ROSILLO GIL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.517 y 117.404, ambos del mismo domicilio. En la misma fecha anterior el apoderado VICTOR VELASCO PRIETO, solicito se libren los recaudos de citación al demandado y la notificación al FISCAL TRIGÉSIMO.

En fecha 14 de febrero de 2018, el alguacil de este Despacho ciudadano ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, recibió los emolumentos necesarios para los mecanismos de transporte para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal instó al demandado a consignar copias simples a los fines de librar boleta de notificación, librada en fecha 12 de abril del 2018, quien fue notificado previa exposición del alguacil en fecha 08 de mayo de 2018.

El día 30 de mayo de 2018, el abogado MARLON ROSILLO GOL, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se sirva fijar fecha y hora para la toma del testimonio de los ciudadanos PETER ALBERTO BOFFALUSI, ALVIS JAVIER SANCHEZ BRICEÑO, MAITE ISABEL IPUANA HERNANDEZ, SAUL JOSE ORDOÑEZ OSORIO, este Tribunal dictó varios autos fijando los días y horas en los que se procederá a llevar acabo el interrogatorio de los familiares o amigos, se evacuo la testimonial de los ciudadanos ALVIS JAVIER SANCHEZ BRICEÑO, MAITE YSABEL IPUANA HERNANDEZ, PETER ALBERTO BOTFALUSI STOCK JESSERUN, GERVIN ARGENIS VILLASMIL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.831.939, V-17,231.660, V-7.731.866, V-7.799.940, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de febrero de 2019, el ciudadano HERNAN JAVIER CHUMACEIRO VILLASMIL, confirio poder apud-acta a los abogados en ejercicio LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ y GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.639 y 158.424, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente, el abogado de la parte actora solicito 3 copias certificada del documento que riela en el folio N° cuatro (04) del presente expediente.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, el abogado de la parte actora consigno escrito solicitando, sea decretado la interdicción del demandado y se le nombre como tutor al ciudadano HERNAN JAVIER CHUMACEIRO VILLASMIL, igualmente, se sirva emitir la comisión, a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial del Distrito Capital de Caracas, a los fines que el mismo nombre dos expertos para que examine al demandado, de igual forma solicito se nombre correo especial al abogado en ejercicio LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.639, del mismo domicilio, para trasladar la respectiva comisión.

En fecha veinte (20) de febrero de 2019, el Tribunal dicto resolución acordando comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar el interrogatorio del ciudadano FERNANDO CHUMACEIRO CHEARELLI y proceda a nombrar dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que lo examinen, ordenando se libre despacho de comisión, siendo librado en la misma fecha.

En fecha treinta (30) de agosto del 2021, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES E, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.260, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la referida fecha el abogado de la parte actora, solicitó la reanulación de la causa.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar el interrogatorio del ciudadano FERNANDO CHUMACEIRO CHEARELLI, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día dieciocho (18) de febrero del año 2019, fecha en la cual el demandante consigno escrito solicitando el decreto de interdicción del ciudadano FERNANDO CHUMACEIRO CHEARELLI demandado y se designe como tutor al ciudadano HERNAN JAVIER CHUMACEIRO VILLASMIL, hasta la fecha treinta de agosto del 2021, el referido ciudadano consigno escrito solicitando la reanulación de la causa y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES E, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 34.260, ha transcurrió más de un (01) año, sin que se verifique por la accionante impulso procesal alguno en el periodo antes señalado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.