Quien suscribe, Mg.Sc. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Octubre de 2017, signada con el N° TM-CM-14076-2017, este Tribunal le dio entrada y se admitió en fecha trece (13) de octubre de 2017, la presente demanda se ordeno la intimación del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLASMIL ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.610.132, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución para que pague la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 457.597.500,00).
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación del demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLASMIL ROCHA, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de tres (3), años sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de Citación de la parte demandada. Así se resuelve.
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