Se inicia al presente procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.147.387, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YENIFER PATRICIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.265.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.926, del mismo domicilio, contra el ciudadano GENGIS ALIRIO NIETO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.361, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; siendo recibida en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, instando al demandante a indicar el monto de la demanda en unidades tributarias, dando cumplimiento a lo solicitado en diligencia de fecha dos (02) de julio de 2021.
En fecha veintidós (22) de julio de 2021 el Tribunal admitido la demanda, ordenándose la citación del ciudadano GENGIS ALIRIO NIETO MATERANO, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, el Alguacil Natural de este Despacho dejó constancia que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte, para practicar la citación del demandado.
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, identificada ut supra, parte actora en el presente juicio de partición de comunidad conyugal seguido contra el ciudadano GENGIS ALIRIO NIETO MATERNO, antes identificado, de transito por esta ciudad de Maracaibo, asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA HERNANDEZ, identificada en actas, suscriben la presente diligencia y exponen:
(…) A los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes de común acuerdo, libre de violencia y sin constreñimiento alguno hemos llegado a un CONVENIO en los términos que pasamos a explanar: PRIMERO: El ciudadano GENGIS ALIRIO NIETO MATERANO (ya identificado) expone que se da por citado en la presente causa, renunciando expresamente los lapsos procesales a su favor. SEGUNDO: El ciudadano GENGIS ALIRIO NIETO MATERANO, (ya identificado) reconoce que son ciertos los hechos alegados por la demandante y está de acuerdo en los términos en que ha formulado la pretensión en su demanda, por lo que en este acto dando cumplimiento a lo acordado por ambas partes en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, cede y renuncia en forma libre, sin violencia ni constreñimiento alguno en su totalidad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde por comunidad conyugal sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-3-A, ubicado en la planta tercera del edificio No. 1, del Conjunto Residencial las Naciones, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la calle 59-B, con la av. 14-F, en el lugar denominado Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Este inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, anotado bajo el número 26, Tomo 6, Protocolo 1°, cuyas especificaciones y características se encuentran descritas en el mismo y se dan aquí por reproducidas en su totalidad, a la ciudadana AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ (ya identificada), quie4n quedará en plena propiedad del inmueble antes descrito. TERCERO: La ciudadana AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ (ya identificada) manifiesta que ACEPTA la cesión del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el bien inmueble antes descrito y el cual es objeto del presente procedimiento Judicial, consolidándose la propiedad en un Cine por ciento (100%) a su favor. CUARTO: Por último ambas partes expresamos que de esta manera y en las condiciones aquí expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciprocas declaraciones de que nada tenemos que reclamarnos, haciéndonos en el acto la tradición pertinente del bien adjudicado. QUINTO: Ambas partes solicitamos al Ciudadano Juez que verificados los extremos de Ley otorgue su APROBACION Y HOMOLOGACION a los fines de que la presente pueda ser registrada junto a los requisitos de Ley por ante la Oficina Subalterna correspondientes con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente firme y con Autoridad de Cosa Juzgada, asimismo solicitamos el desglose y devolución a la interesada, previa certificación en actas de los documentos originales, que se acompañaron al libelo de la demanda y la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia que aprueba y homologa el presente convenimiento”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de convenimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”.
Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Igualmente en materia de partición el artículo 788 del Código de Procedimiento civil señala que los interesados pueden practicar amigablemente la partición.
Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa de citación, las partes debidamente asistidas de abogada, realizan el convenimiento antes determinado, ante lo cual, esta Juzgadora en observancia que en materia de partición, las partes pueden realizar la misma en forma amigable, tal como lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, encuentra conforme el mismo, impartiéndole la aprobación, homologándolo y declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
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